ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a elegir y ser elegido, junto con los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, economía y celeridad invocados por el [tutelante], debido a la presunta mora judicial injustificada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” en el trámite de dictar sentencia en el medio de control de nulidad electoral interpuesto? (…) Para resolver el asunto, se procedió a cotejar la base de datos del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y el informe rendido por la autoridad judicial accionada y, de dicho análisis, la Sala adelanta que no se evidenció un retardo injustificado, pues las actuaciones surtidas en el trámite muestran que entre estas no han transcurrido tiempos extensos irrazonables.
(…) En virtud de que en el momento los alegatos de conclusión de las partes ya fueron allegados y se está a la espera de la decisión del superior respecto de la apelación contra el auto del 17 de agosto de 2021, la Sala considera que no se ha incurrido en una conducta dilatoria que pueda ser objeto de reproche, en la medida que las etapas del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales, es decir, sin que se le haya dado un trámite diferente al que efectivamente corresponde en la primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05309-00(AC) Actor: LUIS JORGE ORTIZ BARAHONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Luis Jorge Ortiz Barahona contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de agosto de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[1], el señor Luis Jorge Ortiz Barahona, en nombre propio ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a elegir y ser elegido, junto con los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, economía y celeridad”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada configurada tanto por la Subsección “A” como la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto hasta la fecha no se ha resuelto el medio de control de nulidad electoral impetrado el 18 de diciembre de 2019, el cual se encuentra actualmente a cargo de la Subsección “A” en el proceso acumulado, identificado con los radicados Nos. 25000-23-41-000-2019-01137-00 y 25000-23-41-000-2019-01109- 00. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “ (…)
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Magistrada CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, para que en el término de la distancia emita el fallo o sentencia correspondiente a las acciones de nulidad electoral a su cargo correspondientes a los Nros. 25000234100020190110900 y 25000234100020190113700”. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 18 de diciembre de 2019, el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra Javier Fernando Caicedo Guzmán, edil electo de la localidad de Rafael Uribe Uribe. Dicho reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” y fue identificado con el radicado Nº 25000-23-41-000-2019- 01137-00. 5.
Mediante auto del 24 de enero de 2020, la demanda fue admitida. 6. Paralelamente, el Procurador 196 Judicial I, Yezid Fernando Alvarado Rincón ejerció también el medio de control de nulidad electoral contra el mismo demandado, el cual fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” con el radicado Nº 25000-23-41-000-2019-01109-00. 7.
A través de auto del 28 de enero de 2020, se resolvió admitir la demanda y negar “(…) la solicitud de suspensión provisional del Acta de Escrutinio Formulario E-26 JAL del primero (1.º) de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró electo al señor Yezid Fernando Alvarado Rincón (sic) como Edil de la ciudad de Bogotá D.C., Localidad 18 Rafael Uribe Uribe para el periodo 2020-2023 (…)”. 8.
El 3 de julio de 2020, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que en la Subsección “B” cursaba el medio de control de nulidad electoral con radicado Nº 25000-23-41-000-2019- 01137-00, cuyo demandado era el señor Javier Fernando Caicedo Guzmán. 9. El 25 de septiembre de 2020, la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia dispuso requerir a la Subsección “B” para que remitiera el expediente Nº 25000-23- 41-000-2019-01137-00 en calidad de préstamo, a efectos de decidir sobre una posible acumulación. 10.
Por medio de auto del 7 de abril de 2021, la Subsección “A” decretó la acumulación de procesos previamente mencionados y se ordenó realizar el sorteo para determinar el magistrado ponente de los expedientes acumulados. 11. El 13 de mayo de 2021, pasó al despacho de la Subsección “A”, el proceso acumulado, tras surtirse la audiencia de sorteo para designación de conocimiento del trámite. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 12. El actor argumentó que la primera instancia del medio de control de nulidad electoral debía resolverse en 6 meses, término que ya había fenecido, pues desde el auto admisorio hasta la interposición de la tutela, en ambos procesos había transcurrido un poco más de 11 meses, sin contar la suspensión de los términos judiciales; tiempo en el que no se había proferido decisión alguna. 13.
Refirió que la magistrada de la Subsección “A” no podía excusarse en la complejidad del tema del litigio para no resolver, en tanto sus capacidades, experiencia y experticia en materia electoral eran bastantes amplios. 14. Para fundamentar lo anterior, el accionante citó apartes de las siguientes sentencias: • C-543 de 1992. • T-348 de 1998. • T-571 de 1998. • T-027 de 2000. • T-477 de 2002. • T-493 de 2003. • T-033 de 2007. • T-747 de 2009. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 7 de septiembre de 2021, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” como autoridad accionada para que se refiriera a sus fundamentos y pudiera allegar las pruebas y rendir los informes que considerara pertinentes. 16.
De igual forma, ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señor Yesid Fernando Alvarado Rincón y al señor Javier Fernando Caicedo Guzmán, edil de la localidad Rafael Uribe Uribe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” 17.
A través de informe allegado el 9 de septiembre de 2021, el magistrado de la Subsección “B” hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso 25000-23-41-000-2019-01137-00 mientras estuvo a su cargo, tal como se muestra a continuación: “1) Mediante auto del 15 de enero de 2020 se inadmitió la demanda y posteriormente con providencia del 24 del mismo mes y año se procedió con su admisión. 2) Del 24 de enero de 2020 al 2 de marzo de la misma anualidad se surtió el trámite secretarial correspondiente a la notificación del último de los proveídos y se recibieron memoriales de contestación. Por Secretaría de la Sección se corrió traslado de las excepciones formuladas del 13 al 17 de marzo de 2020. 3) Luego de otros trámites secretariales y del respectivo ingreso al despacho, el 13 de octubre de 2020 se profirió un auto con el cual se ordenó remitir en préstamo el proceso al despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno con la finalidad de decidir la procedencia de la acumulación de demandas. 4) El 16 de octubre de 2020 el proceso a mi cargo ingresó al despacho de la referida magistrada y, el 13 de abril de 2021 me comunicaron la decisión dictada el 7 de abril de la misma anualidad que decretó la acumulación de los expedientes 25000-23-41-000-2019-01137-00 y 25000- 23-41-000-2019-01109-00, ya que se daban los presupuestos para ello y, se advirtió que el medio de control que se radicó primero fue el 25000- 23-41-000-2019-01109-00 que cursa en el despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno”. 18.
Por lo anterior, refirió que, de conformidad con las pretensiones de la tutela, no le correspondía proferir sentencia en el proceso ordinario. Además, mencionó que cuando el expediente estuvo a su cargo tampoco se vulneró derecho fundamental alguno, pues actúo diligentemente. 19. Sin embargó, explicó que no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son transgresores de los derechos fundamentales, pues median factores de complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial. 1.5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” 20. Mediante escrito allegado el 10 de septiembre del año en curso, la magistrada de la Subsección “A” expresó en primer lugar que, ante la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, los términos judiciales fueron suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, y no hasta el 12 de abril como lo refirió el accionante en el libelo introductorio. 21.
En segundo lugar, indicó que de acuerdo con el numeral 8º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el término para decidir el fondo del asunto en el medio de control de nulidad electoral en primera instancia es de 1 año y no de 6 meses como erróneamente lo había enunciado el tutelante. 22. A propósito de ello, señaló que la Sección Primera del tribunal le había impartido el trámite procesal pertinente al medio de control de nulidad electoral, de acuerdo con lo evidenciado en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, pues daba cuenta de la diligencia e impulso procesal que se le había dado. 23.
Resaltó que contrario a lo expresado por la parte actora, el despacho en aras de garantizar el principio de celeridad había resuelto las excepciones previas propuestas en las contestaciones de las demandas, la solicitud de pruebas, había fijado el litigio y corrido traslado para alegar de conclusión, esto con el fin de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial. 24.
En virtud de lo anterior, la magistrada puso de presente que en este momento el expediente se encontraba en Secretaría a la espera de la radicación de los alegatos de conclusión de las partes y del Ministerio Público, para que al vencimiento del término señalado ingresara al despacho y se emitiera sentencia anticipada. 25. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y en su lugar, exonerar de toda responsabilidad a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Jorge Ortiz Barahona, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 27.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5 de la última norma citada, por ser esta Corporación la instancia superior. 28. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a elegir y ser elegido, junto con los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, economía y celeridad invocados por el señor Luis Jorge Ortiz Barahona, debido a la presunta mora judicial injustificada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” en el trámite de dictar sentencia en el medio de control de nulidad electoral interpuesto? 30.
Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) mora judicial injustificada; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela 31. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 32.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 33.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.3.2.
Mora judicial injustificada 34. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos. 35.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”. 36. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. 37.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.4.
Caso concreto 38. En la presente solicitud de amparo el accionante aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” incurrió en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a elegir y ser elegido, junto con los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, economía y celeridad, en tanto a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se había dictado sentencia en el medio de control de nulidad electoral. 39.
Para resolver el asunto, se procedió a cotejar la base de datos del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y el informe rendido por la autoridad judicial accionada y, de dicho análisis, la Sala adelanta que no se evidenció un retardo injustificado, pues las actuaciones surtidas en el trámite muestran que entre estas no han transcurrido tiempos extensos irrazonables.
A continuación se resumen las actuaciones del proceso: |Proceso |Proceso | |25000-23-41-000-2019-01109-00 |25000-23-41-000-2019-01137-00 | |16.12.19 – Ingresó al despacho el |15.01.20 – Inadmitió demanda. | |expediente para estudio de | | |admisión. | | |31.01.20 – Admitió demanda y |24.01.20 – Admitió demanda. | |resolvió solicitud de medida | | |cautelar. | | |10.02.20 – Notificación por correo electrónico, se notificó del auto | |y se corrió traslado de la demanda. | |27.02.20 – 02.03.20 – Contestación de registraduría y demandado. | |11.03.20 – Se corrió traslado de las excepciones propuestas en los | |escritos de contestación. | |16.03.20 – 30.06.20 – Suspensión de términos por emergencia sanitaria| |18.09.20 – 13.10.20 – Auto y oficio que requirió en calidad de | |préstamo el expediente 2019-01137-00. | |07.04.21 – Auto que decretó acumulación de procesos. | |30.04.21 – Audiencia que sorteó el magistrado ponente para los | |procesos acumulado. | |13.05.21 – Pasó al despacho el expediente acumulado. | |17.08.21 – Resolvió excepciones previas, negó pruebas, fijó litigio y| |corrió traslado para alegar de conclusión. | |25.08.21 – Demandado allegó memorial interponiendo recurso de | |reposición y en subsidio apelación contra auto del 17 de agosto de | |2021. | |03.09.21 – Demandante allegó alegatos de conclusión. | | 06.09.21 – Ministerio Público allegó concepto. | |28.09.21 – Auto que resolvió recurso de reposición y concedió | |apelación. | |01.10.21 – Notificación por estado. | 40.
Nótese del recuento procesal realizado por la Sala que el proceso de nulidad electoral ha cumplido la totalidad de las etapas procesales, en tiempos que se consideran adecuados, dada la complejidad del asunto. 41. Es de gran importancia, recordar la suspensión de términos que se ordenó por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, lapso que transcurrió entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio.
Sumado a ello, se presentó la acumulación de los expedientes que inició con su requerimiento el 18 de septiembre de 2020 y culminó con el paso al despacho de la magistrada asignada el 13 de mayo de 2021. 42. Sin embargo, se evidencia el ánimo por parte de la autoridad judicial de garantizar los principios de igualdad, economía y celeridad procesal al acumular los expedientes y decidir conjuntamente sobre ellos, así como lo ha expresado la jurisprudencia en repetidas ocasiones: “La acumulación de procesos persigue que las decisiones judiciales sean coherentes y evita soluciones contradictorias en casos análogos.
Además, simplifica el procedimiento y reduce gastos procesales, en aras del principio de economía procesal[2]”. 43. Se resalta que inmediatamente después de que el expediente acumulado pasa al despacho, la magistrada se pronuncia y resuelve sobre las excepciones previas propuestas, niega pruebas, fija litigio y corre traslado para alegar de conclusión, evidenciando así eficacia en el proceso si se tiene en cuenta que lo anterior se realiza con el propósito de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 44.
Por otro lado, la resolución pronta del recurso de reposición y en subsidio apelación, demuestra el impulso que se le está dando al proceso por parte de la autoridad judicial, con el fin de poder dictar sentencia rápidamente. 45. En virtud de que en el momento los alegatos de conclusión de las partes ya fueron allegados y se está a la espera de la decisión del superior respecto de la apelación contra el auto del 17 de agosto de 2021, la Sala considera que no se ha incurrido en una conducta dilatoria que pueda ser objeto de reproche, en la medida que las etapas del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales, es decir, sin que se le haya dado un trámite diferente al que efectivamente corresponde en la primera instancia. 46.
Se evidencia por lo tanto que no se configuró mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. 2.5. Conclusión 47. Conforme a lo anterior, esta Sala de Decisión considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” no incurrió en una mora judicial injustificada, por lo cual, se negará el amparo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos deprecados por el señor Luis Jorge Ortiz Barahona, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficia con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sentencia 21.07.15, Rad. 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025).