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11001-03-15-000-2020-04355-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-09

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: José Alveiro Atehortúa Vanegas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, que concedió el amparo solicitado por el señor [J.A.A.V.], o si como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico al realizar un indebido análisis del material probatorio y al no aplicar la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad 23354).

(…) Al respecto, es importante señalar que el Consejo de Estado – Sección Tercera, en algunos pronunciamientos jurisprudenciales ha adoptado un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta de la víctima o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, bastaba que se demostrara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminó en condena, cualquiera que sea la razón, para que se declarara responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política y se ordenara una indemnización a favor de la víctima directa, sin analizar otros elementos de juicio para determinar las circunstancias que llevaron a la detención y si la misma fue injusta.

(…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial acusada no incurrió en defecto fáctico, o desconocimiento del precedente, pues contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra acreditada una actuación contraviniente de derecho o que ponga en peligro los derechos fundamentales deprecados, pues se tiene que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario para imponer la medida de aseguramiento, e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Así pues, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04355-01(AC) Actor: JOSÉ ALVEIRO ATEHORTÚA VANEGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación[1] presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ contra el fallo de 3 de noviembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se concedió el amparo solicitado por el señor José Alveiro Atehortúa Vanegas.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor José Alveiro Atehortúa Vanegas, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó mediante apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Primera de Oralidad, dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-034-2016-00354-01 instaurado por los señores José Alveiro Atehortúa Vanegas y otros contra la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) 1. Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2. Se deje sin efecto la providencia mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - M.P. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ revocó la sentencia de primera instancia expedida por el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 0500133330320160035401, iniciado por el señor JOSE ALVEIRO ATEHORTUA VANEGAS Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 3.

Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - M.P. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, proferir una nueva sentencia de reemplazo teniendo en cuenta el precedente judicial trazado en estos casos, y en especial la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 radicado interno 23354 con ponencia del HONORABLE MAGISTRADO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, y por ende confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 0500133330320160035401, iniciado por el señor JOSE ALVEIRO ATEHORTUA VANEGAS Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.” (Sic) 2.

Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que el 26 de marzo de 2014 un grupo de delincuentes secuestraron al señor Julián Felipe Ruda y Anderson Fernández Ibarra, quienes exigieron para su liberación la suma de $10.000.000 de pesos.

El 27 de marzo un grupo del CTI logró dar libertad a los secuestrados y dieron captura a los señores Daniel Franco Atehortúa, Jeison David Vélez Pulgarín, como autores materiales del secuestro, y al señor José Alveiro Atehortúa, quien prestaba el servicio de taxista, contratado por los delincuentes para transportar, sin este último saberlo, a los secuestrados.

Señaló que no obstante lo anterior, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, legalizó la captura del señor José Alveiro Atehortúa y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el complejo carcelario y penitenciario de Medellín- Pedregal. El Fiscal 48 Especializado de Medellín presentó escrito de acusación por las conductas punibles de secuestro extorsivo en concurso sucesivo y homogéneo en contra de todos los capturados, incluido José Alveiro Atehortúa. El 19 de julio de 2014 se realizó la audiencia de juicio oral, que continuó los días 13 de agosto, 14, 15 y 16 de octubre y 2 de diciembre de 2014, y en la última el ente acusar solicitó que se absuelva al señor José Alveiro por existir un acto de duda a su favor.

En la lectura del fallo el 15 de enero de 2015 el Juzgado Primero Penal Especializado de Medellín absolvió al señor José Alveiro Atehortúa, por lo que en sentencia de 27 de enero de 2015 se absolvió al actor por la aplicación del principio in dubio pro reo. En virtud de lo anterior, el tutelante y su núcleo familiar demandaron en reparación directa a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor José Alveiro Atehrotúa, proceso que correspondió conocer al Juzgado 34 Administrativo de Medellín, que por sentencia de 2 de mayo de 2017 declaró administrativamente responsable al Consejo Superior de la Judicatura por la privación de la libertad del actor.

Contra dicha decisión la entidad condenada presentó recurso de apelación, que correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante providencia del 13 de julio de 2020 revocó la decisión del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, con base en que: “(…) los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el señor Atehortua, no son imputables al Estado; pues las actuaciones se ajustaron a las exigencias legales del momento y se decretaron en ejercicio del poder punitivo, el cual tampoco se ejerció de manera arbitraria, pues obsérvese que el tiempo de privación no se alargó injustificadamente -teniendo en cuenta que se trataba de un gran número de sindicados- sino que la misma autoridad al encontrar que luego de analizar todas las pruebas era posible determinar que surgía una duda sobre la participación de este procesado en relación con la comisión de un delito, lo que permitió que fuera dejado en libertad.” 2.1 Consideraciones de la parte actora.

Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013, que unificó la jurisprudencia frente a las privaciones injustas de la libertad cuando la absolución se da como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo o cuando se acredita que el procesado no cometió la conducta, tal como sucedió en el caso de autos.

Y también incurrió en defecto fáctico por indebida valoración y análisis del material probatorio aportado. 3. Trámite procesal El Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de 15 de octubre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de Antioquia; y vinculó a los terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, a la Rama Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y se aportaran las pruebas necesarias. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], solicitó se declare improcedente el amparo solicitado con base en lo siguiente: Señaló que la acción de tutela es improcedente, ya que el proceso ordinario “i) se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso; ii) no ocasionó daño antijurídico; iii) carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de los derechos fundamentales del actor; v) trata un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto desfavorablemente en providencia segunda instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada por haber cobrado ejecutoria en debida forma; vi) no corresponde a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional, por cuanto que lo solicitado por el actor resulta improcedente y extemporáneo en sede del mecanismo excepcional de tutela.”, y adicionalmente no cumple el requisito de procedibilidad de la inmediatez. 4.2 Tribunal Administrativo de Antioquia[3], remitió el proceso de reparación directa 2016-00354, en digital y guardó silencio. 4.3 El Juzgado 34 Administrativo de Medellín[4], aportó el link con el expediente de reparación directa, y no se pronunció sobre los hechos o pretensiones de la demanda. 4.4 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020, concedió el amparo de tutela solicitado por el señor José Alveiro Atehortúa Vanegas, argumentando lo siguiente: Indicó que el accionante afirma que el Tribunal debía seguir las reglas de unificación de la sentencia de 17 de octubre de 2013 en lo referente al título de imputación y que por ende, al no aplicarlo había incurrido en un desconocimiento del precedente; sin embargo la Sala advirtió que la Corte Constitucional mediante sentencia SU 072 de 2018 concluyó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un único título de atribución y que el juez administrativo “podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”, por lo que no incurrió en dicho defecto, ya que se aplicó la sentencia de unificación vinculante, en la que se concluyó que no era posible establecer títulos de imputación únicos para analizar la privación de la libertad, sino que debía obedecer al análisis fáctico de cada caso.

Señaló que el Tribunal accionado incurrió en una falencia en el análisis de los medios probatorios que llevaron a la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, en tanto que consideró que la imposición de la misma se dio por el hecho que el accionante estaba conduciendo un vehículo donde era transportada una persona secuestrada; sin embargo, no estudió si los hechos presentados por la Fiscalía y avalados por el juez para imponer la medida, cumplían con los requisitos contemplados en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, señaló que la imposición de una medida de aseguramiento no responde a la certeza de que exista culpabilidad o no del investigado, sino que su procedencia está habilitada por presupuestos definidos en las normas penales, y el análisis debió haber versado sobre si la medida atendió los requisitos legales o no. Por lo anterior, la Sala afirmó que le asiste razón al accionante en cuanto a que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas respecto a la imposición de la medida, por lo que, concedió el amparo solicitado.

El Magistrado, Doctor Ramiro Pazos Guerrero presentó su salvamento de voto, en el entendido de señalar que se aparta de la decisión mayoritaria porque el actor fue capturado –en flagrancia- y los testigos “fueron contestes (sic) en determinar que el encartado era la persona responsable de manejar el taxi en donde se transportaba a quien estaba siendo víctima de secuestro”, por lo que existía un motivo razonable para inferir que la medida era necesaria para evitar entorpecer el proceso, así no se hayan mencionado de manera expresa los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 6.

La impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ, impugnó[5] la sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, solicitó su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones: Expresó que en el fallo de 3 de noviembre de 2020, no se tuvo en cuenta que el pronunciamiento del Juez de control de garantías en la audiencia de legalización de captura, imputación y medidas de aseguramiento, se hizo con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía, quien presentó el caso como un –concierto para delinquir, por ende, al momento de imponer la medida se realizó con base en las pruebas que dieron cuenta de la presunta participación del accionante en el ilícito.

Manifestó que la imposición de la medida estuvo ajustada a la ley en tanto que del material probatorio aportado, se podía concluir la participación del accionante en los hechos que le fueron imputados, y teniendo en cuenta la gravedad del ilícito y el peligro eminente y potencial de la víctima, la medida de aseguramiento guardó total apego a la Ley y la jurisprudencia, máxime cuando ese tipo de “delincuentes” y la forma como usualmente actúan “en pro de hacer ver y vivir una mentira de no conocerse entre ellos, ha logrado que los líderes de estas bandas, sean excluidos del trámite judicial desde la misma audiencia de control de garantías.” Adujo que el Juez de control de garantías actuó acorde con lo dispuesto en la ley, ya que al momento de imponer la medida de aseguramiento se pronunció sobre cada una de las pruebas aportadas por la Fiscalía, que daban cuenta de la teoría penal en la que se había visto involucrado el accionante, y solo en la etapa del juicio y con el arribo de testimonios adicionales –que no fueron presentados ni practicados en la audiencia de legalización de captura, imputación y medidas de aseguramiento- fue que se logró determinar que el accionante no hacía parte del grupo que cometió el ilícito, por lo anterior considera que no se vulneró derecho fundamental alguno. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[6]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, que concedió el amparo solicitado por el señor José Alveiro Atehortúa Vanegas, o si como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico al realizar un indebido análisis del material probatorio y al no aplicar la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad 23354). 3.

El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que, si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[7]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[8].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[9]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[10], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [11].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [12]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[13] y el Consejo de Estado[14] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[15]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 6. Caso concreto 6.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor José Alveiro Atehortúa Vanegas y otros contra la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[16].

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 13 de julio de 2020 se notificó a las partes por correo electrónico[17] el 14 de julio de 2020, y la demanda de tutela se presentó el 8 de octubre de 2020[18], es decir, dentro de un término prudencial. 6.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor José Alveiro Atehortúa Vanegas plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque señala que el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013, que unificó la jurisprudencia frente a las privaciones injustas de la libertad cuando la absolución se da como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo o cuando se acredita que el procesado no cometió la conducta, tal como sucedió en el caso de autos.

Precisó también que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración y análisis del material probatorio aportado. Con el fin de analizar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia de 13 de julio de 2020, en la que consideró lo siguiente: “(…) Fue la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018, al estudiar unas acciones de tutela interpuestas contra decisiones tomadas por el Consejo de Estado frente a decisiones relativas a la privación injusta de la libertad, la que aclaró que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, según su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Concluye la Corte que, en cualquier caso, se deberá analizar todo el procedimiento llevado a cabo por los diferentes entes jurisdiccionales; con el fin de no condenar sin antes establecer cómo ocurrieron los hechos y bajo qué circunstancias, vigilando así tanto los derechos de las personas como la labor investigativa y punitiva del Estado: “de esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.

(…) Del proceso penal llevado a cabo en contra del señor Atehortúa y que reposa dentro del expediente y en medio magnético aportado por la parte demandante, se extrae que el 28 de enero de 2014 fue capturado este por conducir un vehículo tipo taxi donde se movilizaba una persona que se encontraba secuestrada. De la formulación de acusación por parte de la Fiscalía obrante de folios 69 a 70 del expediente, se extrae con respecto a la víctima hoy demandante, que el señor Jhonatan Uribe Ruda presentó denuncia el día 26 de enero de 2014 en la cual manifestó que su hermano y un amigo de él se encontraban secuestrados y se exige la suma de $10.000.000.

Con esta información, las autoridades diseñan un plan de entrega del dinero donde se logró capturar a las personas que se encontraban en el vehículo donde transportaban a uno de los secuestrados. En folios 93 a 95, la Fiscalía presentó adición al escrito de acusación, rescatándose de su relato que el señor Franco Atehortúa junto con el taxista (el señor Alveiro) recibieron la suma de $7.000.000 y que, por ello en ese lugar fueron capturados en situación de flagrancia e incautado el mencionado dinero y los aparatos de comunicación. Indicó la Fiscalía que el señor José Alveiro junto con los señores Daniel y Jeisson David, tenían conocimiento, retenían y mantenían privado de su libertad a los señores Julián Uribe y Anderson Fernández, con una exigencia de $10.000.000 para su liberación y transportaban al primero hacía el lugar de su liberación. (…) Los testigos de la Fiscalía, fueron reiterativos en indicar que al momento de la captura el señor Alveiro conducía el vehículo donde era transportado quien se encontraba secuestrado, lo que habilitó a las autoridades a proceder como lo hicieron; ya que no era posible dejarlo en libertad, por cuanto en principio hacía parte de la comisión de un delito y debía ser investigado.

Esto, pues, su presencia daba a entender a las autoridades que participaba de la comisión con los secuestradores; lo cual, para la Sala era la decisión acertada, pues las autoridades en ese momento no tenían cómo determinar si este era culpable o no, o si por el contrario estaba siendo coaccionado por alguno de estos delincuentes a actuar de manera ilegal.

Consideró entonces el juez, para emitir la orden de captura, que existían conocimientos serios y persuasivos que respaldaban los planteamientos de la Fiscalía por presentarse una supuesta flagrancia y que existían elementos materiales probatorios y suficiente evidencia física que sustentara la solicitud y comprometiera la responsabilidad de esa persona.

Sin embargo, fue al momento de dictar sentencia, cuando la Fiscalía luego de analizar toda la prueba recaudada, concluyó que, comparados con los demás integrantes de dicha organización, los señalamientos que se le hacen al señor Alveiro no eran contundentes, y solicitó que fuera absuelto por duda. Observa la Sala que, con anterioridad a dictar medida de aseguramiento, se realizó una argumentación previa por parte de la Fiscalía encargada y en el curso del proceso fue que se obtuvo el material probatorio para determinar la participación de cada integrante, por lo que desde el punto de vista formal se encontraban reunidos los requisitos para dictar medida de aseguramiento con privación efectiva de la libertad, si se tiene en cuenta la presencia de dicho sujeto dentro de toda la trama delictual.

Para la Sala entonces, de conformidad con la línea jurisprudencial citada y el debate probatorio que existió dentro del proceso penal, es claro que los daños causados por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Atehortúa, no son imputables al Estado; pues las actuaciones se ajustaron a las exigencias legales del momento y se decretaron en ejercicio del poder punitivo, el cual tampoco se ejerció de manera arbitraria, pues obsérvese que el tiempo de privación no se alargó injustificadamente- teniendo en cuenta que se trataba de un gran número de sindicados- sino que la misma autoridad al encontrar que luego de analizar todas las pruebas era posible determinar que surgía una duda sobre la participación de este procesado en relación con la comisión de un delito, lo que permitió que fuera dejado en libertad.

(…)” Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó el régimen de responsabilidad del Estado con ocasión de la privación injusta de la libertad, y concluyó que cuando se presenta la figura del in dubio pro reo, la regla general es la imputación de responsabilidad, pero admite excepciones que se encuentran desarrolladas en la sentencia del Consejo de Estado de 10 de agosto de 2015 (radicado 2000-01834-01).

La autoridad judicial accionada agregó que la Corte Constitucional en sentencia SU 072/2018 indicó que cuando se estudien decisiones relativas a la privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva, porque no procede la reparación automática de los perjuicios y precisó que el juez administrativo podrá elegir, en cada caso, qué título de imputación resulta idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino o no de una actuación irrazonable.

El Tribunal accionado resaltó que de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad del Estado, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que es necesario determinar si la medida restrictiva resultó injusta, y en ese caso si generó un daño antijurídico imputable a la administración. Seguidamente, la Corporación, al examinar el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, evidenció que el señor José Alveiro Atehortúa Vanegas, fue capturado el 28 de enero de 2014 por conducir un vehículo tipo taxi, en el que se movilizaba a una persona que se encontraba secuestrada; sin embargo, el 2 de diciembre de 2014 en la audiencia de continuación del juicio la Fiscalía solicitó que se absolviera al mismo por duda en la participación de los hechos.

De este modo, la autoridad constató que los testigos de la Fiscalía señalaron que al momento de la captura el señor José Alveiro Atehortúa conducía el vehículo donde era transportada una de las personas secuestradas, por lo que la misma se realizó en flagrancia, lo que habilitó a las autoridades a proceder como lo hicieron, razón suficiente para no dejarlo en libertad, ya que en ese momento no se podía determinar si la persona participaba de la comisión del delito con los secuestradores o no, por lo cual indicó que existían suficientes elementos materiales probatorios para sustentar la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento.

En virtud de lo anterior, la autoridad accionada concluyó que los daños causados con la privación de la libertad del señor Atehortúa no eran imputables al Estado, porque las actuaciones se ajustaron a las exigencias legales del momento y no fueron arbitrarias, ya que la privación no se alargó injustificadamente, sino que la autoridad al analizar todo el material probatorio evidenció que surgía duda sobre la participación de este procesado en relación con la comisión del delito y decidió dejarlo en libertad.

Ahora, la DEAJ en su escrito de impugnación solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia de tutela argumentando lo siguiente: i) no tuvo en cuenta que la decisión del Juez de control de garantías al momento de imponer la medida se realizó con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía, que permitían inferir la presunta participación del accionante en el ilícito al haber sido capturado en flagrancia; ii) que en esa medida su imposición estuvo ajustada a la ley.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 13 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia[19] y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio sobre los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, que permitió concluir que la medida de aseguramiento impuesta al tutelante fue razonable, proporcional y legal.

Así pues, se tiene que si bien la autoridad judicial accionada no mencionó de manera expresa los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que atendiendo al contexto de los hechos y que la captura al tutelante se dio en flagrancia como presunto partícipe de un delito de secuestro, el Tribunal sianalizó y constató lo anterior, ya que todos los testigos coincidieron en señalarlo como el conductor del vehículo con el cual se llevó a cabo la conducta punible, por lo tanto, la medida impuesta no fue irracional, o desproporcionada.

Es pertinente establecer que en relación con los presupuestos y procedibilidad de la medida de aseguramiento y sus implicaciones en la responsabilidad patrimonial del Estado, por privación de la libertad, la Corte Constitucional, unificó el tema en sentencia SU – 072 de 5 de julio de 2018[20], manifestando lo siguiente: “(…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible. 103.

Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso[21].

Posteriormente, en la Ley 600 de 2000 se estipuló que:   “ARTICULO 355. FINES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” “ARTICULO 356.

REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” Y en la actualidad la Ley 906 de 2004 prescribe que:  “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.

Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes. De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.

En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor. Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado.

Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004-- exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria. 104.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En ese orden de ideas, es preciso advertir que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y por tanto castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado, mientras que el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normativa aplicable.

En este sentido para determinar la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad, el juez contencioso debe analizar en su integridad los elementos probatorios, a efectos de establecer si “la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”, pues lo contario implicaría un comportamiento arbitrario de la entidad que conllevaría necesariamente a declarar la responsabilidad administrativa.

Al respecto, es importante señalar que el Consejo de Estado – Sección Tercera, en algunos pronunciamientos jurisprudenciales ha adoptado un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta de la víctima o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia[22].

Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, bastaba que se demostrara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminó en condena, cualquiera que sea la razón, para que se declarara responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política y se ordenara una indemnización a favor de la víctima directa, sin analizar otros elementos de juicio para determinar las circunstancias que llevaron a la detención y si la misma fue injusta.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante recientes pronunciamientos aclaró la anterior situación y señaló que: “(…) si el privado de la libertad actuó de manera irregular y negligente y con ello dio lugar al inicio de una investigación penal y a la privación de su libertad, aunque se demuestre que en el curso del proceso penal que su conducta no fue suficiente para proferir en su contra sentencia condenatoria, esa misma actuación, en sede de responsabilidad civil y administrativa, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, con sujeción a lo prescrito por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil”[23].

En consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva es una forma coercitiva de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir que se transgredan otros bienes jurídicos, que no vulnera el derecho a la libertad siempre y cuando la misma haya sido impuesta con el cumplimiento de los presupuestos legales para ello y dentro de los términos legales.

Por lo tanto, como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado[24] sobre la captura en flagrancia: “(…) si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo”. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial acusada no incurrió en defecto fáctico, o desconocimiento del precedente, pues contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra acreditada una actuación contraviniente de derecho o que ponga en peligro los derechos fundamentales deprecados, pues se tiene que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario para imponer la medida de aseguramiento, e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Así pues, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

En síntesis, la Sala considera que no existen elementos de juicio que lleven a la convicción de la existencia de los yerros alegados por los tutelantes. III. DECISIÓN. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia 3 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se concedió el amparo solicitado por el señor José Alveiro Atehortúa Vanegas, y en su lugar negará el amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia de 3 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado por el señor José Alveiro Atehortúa Vanegas, y en su lugar NEGAR el amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico rgomezd@deaj.ramajudicial.gov.co [2] Enviado mediante correo electrónico rgomezd@deaj.ramajudicial.gov.co [3] Enviado mediante correo electrónico setribant@cendoj.ramajudicial.gov.co [4] Enviado mediante correo electrónico adm34med@cendoj.ramajudicial.gov.co [5] Enviado mediante correo electrónico rgomezd@deaj.ramajudicial.gov.co [6] Reglamento interno del Consejo de Estado [7] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [9] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Sentencia T-538 de 1994. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [12] Corte Constitucional.

Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [13] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [14] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [15] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [17] Expediente ordinário en el trámite de segunda instancia [18] Radicada por correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co [19] Sentencia del 2 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Medellín [20] M.P. José Fernando Reyes Cuartas [21] Artículo 388. [22] Al respecto se puede ver: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencias de 29 de marzo de 2012 y 12 de febrero de 2014, Expedientes Nº 16448 y 33550. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de abril de 2018 (expediente 43.085), y Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016 (expediente 40780). [24] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de mayo de 2017, expediente 41.533 CP Carlos Alberto Zambrano