ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE AMENAZA AL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD PÚBLICA - Por ubicación de estación de policía en área urbana / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – No configuración / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR RESTRICCIÓN A LA MOVILIDAD – Con canecas de gasolina y líquidos inflamables, vallas, cadáveres, vehículos y elementos en área aledaña a la estación de policía La Sala observa que al realizar una valoración integral, y en especial de las pruebas señaladas por la parte recurrente, en el plenario no se acredita que la estación de Policía ubicada en el Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa Nariño constituya una amenaza cierta, grave e inminente para el derecho colectivo a la seguridad pública, como lo afirma el recurrente.
Tampoco se advierte que exista un nexo causal entre la amenaza de los derechos colectivos y la ubicación precisa de dicha estación de policía, en los términos del artículo 9 de la Ley 472 de 1998. (…) Se observa que en el caso sub examine no obran pruebas que permitan acreditar con certeza que la estación de policía por sí sola representa una amenaza de enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos armados al margen de la ley.
(…) En este sentido la testigo [B.N.A.], comerciante en el sector, afirmó que el municipio siempre ha sido asechado por los grupos al margen de la ley y que tiene la preocupación de que vuelvan, pero no afirma como tal que volvieron, tampoco da cuenta que para el momento de la presentación de la acción popular exista alguna prueba, indicio o informe de inteligencia militar que de cuenta de la posibilidad de un ataque a la estación de policía. Esto guarda consonancia con lo dicho por el ex personero del municipio, el testigo [C.A.R.O.], quien manifiesta que ya no se teme tomas guerrilleras, y que durante el tiempo que estuvo de personero nunca se manifestó que había peligro que se tomaran la estación de policía o que se vayan a tomar el pueblo.
(…) Para efectos de resolver este cargo, la Sala expondrá la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en acciones populares, y evaluará si en el caso concreto las pruebas obrantes en el plenario permiten acreditar que entre el momento de la presentación de la acción popular y la expedición del fallo fueron retirados los vehículos, cadáveres, vallas y químicos inflamables en los alrededores de la Estación de Policía del Barrio de Puerto Nuevo del municipio de Policarpa.
(…) En el caso objeto de examen, la Sala advierte que al examinar de manera integral las pruebas obrantes en el plenario, no se acredita de manera inequívoca que en el lugar donde se ubica la Estación de Policía en el barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa Nariño fueron efectivamente removidas las canecas de gasolina y líquidos inflamables, las vallas que restringen la movilidad, los cadáveres, vehículos y elementos materiales probatorios incautados en procedimientos de policía, tal y como se expone a continuación. (…) En este sentido, la Sala destaca que en el recurso de apelación la Policía Nacional afirma que en varias reuniones realizadas en Consejo de Seguridad integrado por el Alcalde, el comandante de la Estación de Policía, el Jefe de la URI de Policarpa, representantes del CTI y el Comandante del Ejército de Policarpa, se ha tratado el tema de buscar un lugar que sirva como bodega para guardar los elementos incautados como elementos materiales probatorios y evidencia física (vehículos y sustancias líquidas) pero hasta la fecha no se ha podido establecer debido a la ausencia de custodios para la seguridad en la bodega autorizada por la administración municipal.
En este contexto, la Sala concluye que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional no allegaron, dentro de las etapas probatorias correspondientes, los suficientes elementos de juicio que permitan concluir sin lugar a equívocos que entre el momento de la presentación de la acción popular y el momento de proferirse el fallo, ya fueron retirados los vehículos que invadían el espacio público, las vallas, los líquidos inflamables y que dejaron de ubicar cadáveres en los platones de las camionetas oficiales en inmediaciones de la Estación de Policía del Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00208-01(AP) Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL NARIÑO Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, Y EL MUNICIPIO DE POLICARPA NARIÑO Vinculada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tesis: No se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Policía Nacional, toda vez que esta entidad se encuentre involucrada en los hechos que fundamentan la presentación de la acción popular.
No es cierto que la Estación de Policía del Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa Nariño constituye una amenaza cierta, grave e inminente para los habitantes del sector. No se encuentra acreditado que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación ya retiraron los vehículos particulares, canecas con líquidos inflamables, materiales probatorios de procedimientos de policía y vallas sobre la vía en donde se encuentra ubicada la estación de Policía del Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), la Defensoría del Pueblo Regional Nariño y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular instaurada por la Defensoría del Pueblo Regional Nariño y se negó la solicitud de reubicación de la estación de Policía ubicada en el Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa Nariño. I.
ANTECEDENTES I.1 LA DEMANDA El 16 de mayo de 2018, el ciudadano Armando Benavides Cárdenas, actuando en calidad de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional de Nariño, promovió una acción popular en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Departamento de Policía de Nariño y el Municipio de Policarpa (Nariño), solicitando la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública, a la libertad de locomoción, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la utilización y defensa de bienes de uso público.
Lo anterior en consideración a que en el barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa Nariño se encuentra ubicada una estación de policía. Los funcionarios de esta estación cierran las calles con vallas y obstáculos, estacionan vehículos oficiales y particulares, ponen canecas con sustancias inflamables como gasolina y ACPM, llevan cadáveres después del levantamiento, y generan ruido con los radioteléfonos. La parte actora también considera que en caso de un enfrentamiento entre los grupos al margen de la ley y los miembros de la fuerza pública se pone en riesgo a la población civil, más aún cuando miembros del ejército y de la policía en ocasiones pernoctan en la mencionada estación de policía. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1.
PRIMERA: CONCEDER la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la presente acción popular, tales como: d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; g) seguridad pública y I) Derecho a la prevención y atención de desastres previsibles técnicamente, previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 2.
SEGUNDA: ORDENAR a los accionados, NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL- MUNICIPIO DE POLICARPA, para que desde lo propio de su competencia, que en un término prudencial, inicien las gestiones necesarias para reubicar la Estación de Policía Nacional ubicada en las instalaciones del Centro Administrativo Municipal de Policarpa a un lugar donde no represente peligro para la vida e integridad personal para los habitantes de la localidad en especial de los niños que asisten a las instituciones educativas municipales. 3.
TERCERA: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO Y AL MUNICIPIO DE POLICARPA realicen el consejo Municipal de Seguridad, con el fin de establecer los horarios de cierre de las vías única y exclusivamente en horario nocturno y estructurar y poner en práctica medidas de seguridad para la población del Municipio de Policarpa y en especial para los habitantes del Barrio Puerto Nuevo de dicha localidad.
De igual manera se ordena a dichas entidades ubiquen los vehículos y sustancias inflamables incautadas (gasolina, ACPM, etc.) en parqueaderos y bodegas en sectores que no ponga en peligro la vida e integridad personal de dicha población para el libre ejercicio de los derechos al espacio público y de locomoción. 4. CUARTA: Se CONDENE a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de costas a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el art. 365 del C.G.P, aplicable al trámite de las acciones populares conforme a lo previsto en el art. 44 de la Ley 472 de 1998.” [1] Así mismo, la parte actora solicitó como medida cautelar, ordenar al Alcalde y al Comandante de Policía de Policarpa que realicen un concejo municipal de seguridad con el fin de establecer los horarios de cierre de las vías, poner en práctica medidas de seguridad para proteger a la población civil y ubicar en otro lugar los vehículos y sustancias inflamables.
I.2. TRÁMITE PROCESAL Y CONTESTACIONES A LA ACCIÓN POPULAR En auto proferido el 23 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción popular presentada y ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), al Departamento de Policía de Nariño, al Municipio de Policarpa, a la agente del Ministerio Público, y a la comunidad en general en un diario de amplia circulación. En esta misma providencia se accedió parcialmente a la solicitud de medida cautelar, así: “(…) ORDENAR a los comandantes del Departamento de Policía de Nariño y Municipio de Policarpa (Nariño), para que en el término de (1) un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, desaloje de lado y lado si lo hubiere y reubique los vehículos y sustancias inflamables incautadas (gasolina, ACPM, etc.) en un lugar que cumpla con las medidas de seguridad para tal fin, y se mantengan alejadas de la comunidad del Barrio Puerto Nuevo del Municipio de Policarpa (Nariño) a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.(…)”[2] Las entidades demandadas informaron lo siguiente: I.2.1.
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, solicitando negar las pretensiones de la misma por los siguientes motivos: Adujo que en relación con la reubicación del comando del Departamento de Policía de Nariño, (Comando del Distrito Tres de Policía Policarpa), con la administración de la Alcaldía Municipal estuvieron en la búsqueda de un lote apto que cumpliera con los requisitos y especificaciones técnicas exigidas por la Policía Nacional para construir allí la Estación de Policía del municipio.
Expuso que el uso de las vallas se hace necesario para la seguridad del personal de policía, sus instalaciones y la comunidad. Recalcó además que la ubicación de estas vallas no afecta la movilización o libre circulación de la comunidad, en la medida en que son utilizadas desde las 20:00 horas hasta las 06:00 horas. De igual forma, manifestó que el uso de las vallas está permitido por el Decreto nro. 102 del 10 de julio de 2018.
Indicó que la Alcaldía de Policarpa está en la búsqueda de una bodega en la que pueda guardar los vehículos y demás insumos incautados en procedimientos de policía, la cual debería ser administrada por la Fiscalía General de la Nación. Frente a la reubicación de los cadáveres mencionó que estos no han sido llevados a las instalaciones policiales, sino que se trasladan inmediatamente a la morgue.
Aunado a esto, mencionó que la guardia de la Estación de Policía de Policarpa está ubicada en la parte interna de las instalaciones, de allí que no se genere ningún tipo de molestia a los habitantes del sector. Finalmente, adujo que la función de la Policía Nacional tiene un carácter preventivo, y propende por la búsqueda de condiciones favorables para la convivencia en el territorio nacional.
I.2.2. El Municipio de Policarpa no contestó la demanda. I.2.3. En auto de 16 de octubre de 2018 se declaró fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento. I.2.3. Por auto fechado el 23 de octubre de 2018, el Tribunal dictó una medida de saneamiento consistente en dar por no contestada la demanda por parte de la Policía Nacional, en atención a que el profesional del derecho que la presentó no acreditó poder que lo faculte para actuar en nombre de la institución. I.2.4.
En auto fechado el 9 de noviembre de 2018, se negó el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que tuvo por no contestada la demanda. I.2.5. En proveído de 28 de enero de 2019 se rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional. I.2.6. En proveído proferido el 5 de marzo de 2019 se abrió a pruebas el proceso.
I.2.6. En audiencia de pruebas del 28 del marzo de 2019, se ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación al presente proceso judicial y se aceptó la justificación de inasistencia de unos testigos a esa diligencia. I.2.7. En escrito presentado en tiempo, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, contestó la acción popular y solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación material en la causa por pasiva.
Aseguró que no existe ninguna relación de conexidad entre los hechos de la solicitud de reubicación de la estación de policía y las funciones de la Fiscalía General de la Nación, pues de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política sus funciones se centran en la adecuada prestación del servicio de administración de justicia y obtener una persecución penal respetuosa de la ley Argumentó que si bien es cierto, en el sector aledaño a la ubicación de la Estación de Policía del Municipio de Policarpa se encuentran dependencias de la Fiscalía General de la Nación, estas actúan de acuerdo con las funciones constitucionales otorgadas y en apoyo de las demás entidades municipales.
Aseguró que está adelantando los trámites necesarios para el retiro de los automotores que se encuentran en el sector y que están en custodia de esa entidad. Expuso que las medidas tomadas en las vías donde se encuentra la estación de policía obedecen a razones de seguridad, no solo para entidades públicas sino para sus propios funcionarios y la ciudadanía en general.
I.2.8. Por auto del 17 de junio de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. I.2.9. Mediante auto del 1° de julio de 2021, la Sección Primera aceptó el impedimento del Dr. Roberto Augusto Serrato Váldes para conocer del presente proceso. II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 16 de julio de 2019 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la acción popular, así: “[ ] “PRIMERO. - ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción popular, instauró la Defensoría del Pueblo Regional Nariño por conducto de Defensor Público contra la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO- AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público y seguridad pública contemplados en el artículo 4, ordinales d) y g) de la Ley 472 de 1998 de los habitantes del barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa (Nariño), vulnerados por la Policía Nacional, Municipio de Policarpa (Nariño) y la Fiscalía General de la Nación y en tan sal sentido se ordena: a) A la Policía Nacional, municipio de Policarpa (Nariño) y a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho retiren de manera definitiva, toda clase de vehículos, salvo los institucionales que se encuentren estacionados de manera permanente en la vía donde se ubica el elemento que obstruya o ponga en peligro la seguridad y el libre tránsito de los habitantes del Barrio Puerto Nuevo de dicho municipio. b) A la Policía Nacional para que en el término de 1 mes siguiente a la notificación de esta providencia, disponga de un lugar diferente al del puesto policial para destinarlo como bodega con las medidas de seguridad que sean del caso, para el almacenamiento de sustancias inflamables incautadas puestas a su disposición. c) A la Policía Nacional para que en el término de 8 días siguientes a la notificación de esta providencia y previa información pública a la comunidad, instale vallas metálicas reflectivas que sean necesarias para el cierre de la vía donde se encuentra ubicado el puesto policial, de lunes a domingo única y exclusivamente en el horario comprendido entre las ocho de la noche (8:00pm) hasta las seis de la mañana (6:00 am) del día siguiente. d) A la Fiscalía General de la Nación para que se abstenga en lo sucesivo de remitir vehículos o sustancias inflamables o cualquier otro elemento fruto de sus investigaciones penales a la estación de Policía del Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa (Nariño).
TERCERO: DENEGAR la pretensión segunda de la demanda principal. QUINTO (SIC): CONDENAR parcialmente en costas en esta instancia a la parte vencida, es decir, a la POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE POLICARPA (NARIÑO) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por secretaria de la corporación se realizará la respetiva liquidación.
SEXTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de la presente sentencia, el cual estará integrado por el señor magistrado ponente en este asunto o un delegado del Tribunal, la POLICÍA NACIONAL, EL MUNICIPIO DE POLICARPA (NARIÑO), LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la Personería municipal de Policarpa (Nariño) y la señora Agente del Ministerio Público que actuó en el proceso el cual será coordinado por el señor (a) Personero (a) de ese municipio, citando a reuniones cada mes, previa la solicitud de informaciones a la parte accionada sobre el avance parcial o total del cumplimiento del fallo hasta que se satisfaga en su totalidad.
La Personería remitirá una copia del acta de la sesión respectiva al Tribunal administrativo de Nariño. (…)” A juicio del tribunal, luego de valorar los medios probatorios, constató que no se cumple con suficiencia el primer requisito establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la prosperidad de la solicitud de reubicación de una estación de policía, ya que no se evidencia que esta estación en sí misma represente una amenaza cierta, grave e inminente de derechos colectivos.
La afectación de los derechos colectivos se da en virtud de las acciones y omisiones de los funcionarios de dicha estación, pero no por la ubicación de la estación. Aseguró que no obra prueba alguna que permita determinar la existencia de una amenaza grave, cierta e inminente por parte de algún grupo al margen de la ley en contra de la institución policial, la cual pueda representar un peligro para la población civil.
Si bien constituye un hecho notorio que Policarpa fue un municipio azotado por la violencia, también es cierto que en el marco del proceso de paz se ha producido un desescalamiento del conflicto armado, caracterizado por la ausencia de enfrentamientos armados entre la fuerza pública y los grupos al margen de la ley, así como la disminución de acciones violentas que involucren la población civil.
En este sentido, indicó que la ubicación de la estación de Policía en el casco urbano del municipio de Policarpa garantiza el cumplimiento del deber constitucional de protección a la población civil ante una eventual situación de peligro o amenaza por parte de cualquier actor violento. Por lo tanto, no ordenó la reubicación del puesto de policía. Sin embargo, el tribunal observó que en el proceso si se encuentra acreditado el estacionamiento de vehículos ajenos en la estación de policía, la presencia de sustancias inflamables como gasolina y ACPM, el cierre de la vía durante el día, bolsas de basura acumuladas en una esquina de la vía donde se ubica la estación, un cadáver ubicado en el platón de una camioneta de la policía, y la perturbación de la tranquilidad con ocasión de ruidos de los agentes de policía por sus celulares y radioteléfonos a altas horas de la noche, hechos que sí generan la vulneración de los derechos colectivos al espacio público y a la seguridad pública de los habitantes del sector.
Estimó que la afectación que sufre la comunidad del Barrio Puerto Nuevo en el municipio de Policarpa se desprende de las acciones y omisiones por parte de los policiales de la Policía, las cuales son corregibles. Por lo tanto, es necesario que dicha institución tome las medidas necesarias para garantizar los derechos de la comunidad, en el sentido de habilitar la vía para el paso peatonal y vehicular en horas diurnas, evitando la instalación de las vallas y el estacionamiento de vehículos ajenos a la institución, que obstruyan el paso, así como también disponer de bodegas para la ubicación de gasolina o ACPM, o cualquier otro elemento que amenace la seguridad y salud de la población. Estimó que el cierre de la vía mediante el uso de vallas en horario diurno impide el paso vehicular y peatonal.
Por lo que es necesario que la institución tome medidas tendientes a mejorar esa situación. Argumentó que la Fiscalía General de la Nación menciona que dicha entidad ya no tiene bajo su custodia los vehículos y sustancias inflamables incautados por la posible comisión de delitos, lo cual da lugar a entender que esa entidad sí ordenaba el estacionamiento de vehículos retenidos o sustancias inflamables en dicha Estación de Policía. Esto guarda consonancia con el informe de cumplimiento de la medida cautelar dictada en este proceso, donde la Policía Nacional afirmó que en coordinación con la Fiscalía General de la Nación y la sociedad de Activos Especiales realizó la disposición final de unos elementos materiales probatorios y evidencia física de procedimiento realizados por personal de la Policía Nacional, los cuales se encontraban al frente de las instalaciones policiales del municipio de Policarpa.
Por último, consideró que la no contestación por parte del municipio y la no formulación de alegatos de conclusión hizo presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión. Por lo anterior, amparó los derechos colectivos al uso y goce del espacio público, así como la seguridad pública de los habitantes del Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa, pero negó la reubicación de la estación de policía de dicho barrio.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN IV.1. El Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), por intermedio de apoderado judicial presentó recurso de apelación, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva en este caso, dado que a su juicio no hay prueba alguna que relacione a dicha institución con los hechos del caso.[3] Por otro lado, explicó que de acuerdo con el ordenamiento jurídico la Policía Nacional está constituida como una organización de naturaleza civil que tiene como principal función el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades y garantizar que los habitantes del territorio vivan en paz.
Su función es de carácter preventivo y se busca establecer las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, concordantes con el artículo 218 de la Constitución Política, en la que expresa que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuya función principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz Afirmó que de acceder a la pretensión de reubicación de la estación de policía se dejaría a la población civil en una situación de total desprotección, vulnerando el mandato constitucional de velar por la convivencia pacífica y un orden justo.
Citó la sentencia T-165 de 2006, caso en el cual la Corte Constitucional advirtió que la ubicación de una estación de policía en el municipio de Chinchiná no configuraba per se una amenaza grave e inminente para la vida o la integridad física de menores de edad. Puso de presente que ha realizado estudios de planeación para determinar qué sector sería el más favorable para reubicar los elementos incautados, donde en coordinación con la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales realizó la disposición final de unos elementos materiales probatorias y evidencia física de procedimientos realizados por la Policía Nacional, los cuales se encontraban al frente de la estación de policía del Barrio de Puerto Nuevo.
De la misma forma, con personal de la unidad básica de investigación criminal de Policarpa adujo que se están realizando gestiones de unos elementos materiales probatorias y evidencia física faltantes en procedimientos realizados en los meses de diciembre y enero, teniendo en cuenta la resolución nro. 00895 de 23 de julio de 2018, expedida por la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, indicó que en varias reuniones realizadas en Consejo de Seguridad integrado por el Alcalde, el comandante de la Estación de Policía, el Jefe de la URI de Policarpa, representantes del CTI y el Comandante del Ejército de Policarpa, se ha tratado el tema de buscar un lugar que sirva como bodega para guardar los elementos incautados como elementos materiales probatorios y evidencia física (vehículos y sustancias líquidas) pero hasta la fecha no se ha podido establecer debido a la ausencia de custodios para la seguridad en la bodega autorizada por la administración municipal.
IV.2. La Defensoría del Pueblo Regional (Nariño), por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de negar la reubicación de la estación de policía ubicada en el Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa, por los siguiente motivos. A su juicio, según lo exigido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se debe ordenar la reubicación de la Estación de Policía del Municipio de Policarpa, por cuanto pone en peligro la vida de la población civil.
Afirmó que “(…) Es un hecho notorio y público que en derecho no requiere demostración en virtud de la aplicación del artículo 167 del C.G.P, sobre la grave alteración del orden público en los municipios de la Cordillera Occidental del Departamento de Nariño antes y después del proceso de paz, tal y como lo informa el Sistema de Alertas Temprana de la Defensoría del Pueblo de los años 2018 y 2019, respecto al contexto actual del conflicto armado en dicha zona por la confrontación de los grupos armados ilegales denominado Autodefensa Gaitanistas de Colombia y el Frente Estiven González disidente de las FARC EP, con repercusiones directas en el Municipio de Policarpa del Departamento de Nariño que ponen en riesgo a la población civil ubicada en zonas rurales y urbanas”.
Indicó que tal y como lo denuncia el sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, en seguimiento a la dinámica del conflicto armado en el municipio de Policarpa, se evidencia una gran probabilidad de materializar la violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, que afectan de manera directa a la población civil del municipio.
En este sentido, afirmó que el fallo apelado desconoce el carácter preventivo de la acción popular, porque ignora que existe una amenaza permanente por parte de grupos que alteran el orden público creando así un riesgo excepcional en perjuicio de la población civil, pues el orden público en esa zona sigue siendo el mismo antes y después del proceso de paz, tampoco se ha producido un desescalamiento del conflicto armado como lo sostiene el fallo apelado.
Indicó que de conformidad con las sentencias C-215 de 14 de abril de 1999 y C-377 de 2000 de la Corte Constitucional y 2002-020704-01 del Consejo de Estado, la acción popular se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos. En virtud del carácter preventivo de la acción popular significa que no puede constituir requisito para su ejercicio que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo.
Recalcó que se desconocen los principios de distinción entre combatientes y no combatientes y de protección a la población civil previstos en el Derecho Internacional Humanitario. Esto en la medida en que la difícil situación de orden público que subsiste en la zona donde está ubicado el municipio de Policarpa configura una amenaza permanente que crea un riesgo excepcional en perjuicio de la población civil, el cual rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, lo cual se deduce de los medios de prueba obrantes en el expediente y en especial de la declaración del señor Carlos Alberto Rosero, quien fungió hasta el año 2018 como personero municipal de Policarpa, quien informa que en la zona operan otras bandas criminales al servicio del narcotráfico que ponen en riesgo a la población civil.
Aseveró que en el sistema de alertas tempranas se ha denunciado la violación de los derechos humanos y la infracción del derecho internacional humanitario en los municipios de la Cordillera Occidental del Departamento de Nariño incluido el municipio de Policarpa, debido a constantes hostigamientos, masacres, amenazas, y reclutamiento forzado que afectan directamente a la población civil.
Manifestó que si bien es cierto el servicio de seguridad pública que se presta en el municipio de Policarpa con la ubicación de la Estación de Policía, el Estado lo hace en beneficio de la comunidad, también es verdad que frente a la grave situación de orden público que vive el país y concretamente la zona donde está ubicado el citado municipio, se crea un riesgo excepcional.
En otras palabras, en caso de un enfrentamiento entre los integrantes de la fuerza pública contra los actores del conflicto, la población civil puede verse afectada, la cual es ajena al conflicto. Citó la sentencia de 27 de septiembre de 2013[4], en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que el riesgo que genera un establecimiento representativo del Estado en medio de un conflicto armado, y su concreción en la causación de un daño a una persona ajena a los grupos enfrentados, independientemente de quien haya ocasionado el daño, es la razón de la responsabilidad estatal.
Providencia en la cual también se adujo que en la zonas en las cuales se vea alterado el orden público con frecuencia, las estaciones de policía deben tener una ubicación que no ponga en riesgo a la población aledaña. Expresó que esto resulta consonante con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[5] que al respecto ha señalado que en situaciones de conflicto armado las obligaciones de adoptar medidas positivas de protección y prevención, adquieren un carácter superlativo, por lo que su inobservancia puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado.
Por todo lo expuesto, concluyó que existen motivos suficientes para inferir las altas probabilidades de un ataque por parte de los grupos armados ilegales contra el municipio de Policarpa, Nariño. Por lo tanto, la estación de Policía del municipio es un blanco probable de ataque por parte de los grupos armados al margen de la ley que militan en la zona, y que dados los medios utilizados en esas agresiones, los inmuebles y la población vecina están expuestos a arriesgar su vida e integridad personal.
IV.3. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, solicitó revocar las órdenes proferidas por el a quo en lo que a esta entidad respecta. Manifestó que los funcionarios de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, aledañas a la Estación de Policía del Municipio de Policarpa (Nariño) desarrollan sus laborares basándose en funciones misionales y constitucionales.
De allí que desde el mes de abril se informó que la entidad adelantó los trámites necesarios para el retiro de los automotores en la vía. De igual forma, de conformidad con el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Nariño, el Director Seccional de la Fiscalía de Nariño informó el 27 de junio de 2019 que para esa fecha ya no tenía bajo su custodia vehículos o sustancias inflamables que permanezcan en el puesto de policía del municipio de Policarpa Nariño, incautadas por posible comisión de delitos.
Aunado a lo anterior, comunicó al Tribunal Administrativo de Nariño que se recepcionó por parte de la Fiscal 25 Local de Policarpa, el oficio 083 de fecha 26 de junio de 2019, mediante el cual se afirma que no existen en el puesto de Policía del Municipio ni en un lugar de esa localidad, vehículos o sustancias inflamables por comisión de conductas delictivas.
Así mismo, adujo que también se impartieron las directrices necesarias para que los despachos de los fiscales definen de manera oportuna la situación jurídica de todos los bienes que se encuentran vinculados a procesos penales, evitando parquear a las afueras de edificios estatales o estaciones de policía y que en caso de decretarse el comiso, se debe colocar a disposición del Fondo Especial de Administración de Bienes (FEAB), con el fin de evitar traumatismos en el ejercicio de la función estatal.
Con lo anterior, a su juicio se demuestra que esa entidad ha adelantado de manera oportuna los procedimientos necesarios para impedir que se vulneren los derechos invocados por la parte actora, garantizando los derechos de los habitantes del municipio de Policarpa, específicamente en lo que tiene que ver con las zonas aledañas a la Estación de Policía de dicho municipio.
Como consecuencia de lo anterior, desde su perspectiva se configura un hecho superado, dado que tomó las medidas necesarias y realizó las gestiones pertinentes para que se realizaran los procedimientos adecuados para el retiro de los bienes automotores que se encontraban en custodia de la entidad en la localidad del municipio de Policarpa.
Por último, aseguró que teniendo en cuenta que el tribunal al dictar la sentencia de primera instancia la condenó en costas y le ordenó que se abstenga en lo sucesivo de remitir vehículos o sustancias inflamables o cualquier otro elemento fruto de investigaciones penales a la Estación de Policía de dicho municipio, lo cual ya cumplió, resulta extraña la referida condena en costas.
Transcribió el artículo 188 del CPACA, que preceptúa que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en atención a que la acción popular busca el bien de la comunidad y la protección de los derechos colectivos, los cuales deben ser resguardados por el Estado para obtener un interés público que beneficie a la colectividad.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de octubre de 2019, el Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), la Defensoría del Pueblo Regional Nariño y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2019. El 17 de febrero de 2020, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Así mismo, ordenó expedir copias solicitadas por la Procuraduría Provincial de Pasto. Durante la segunda instancia, las partes manifestaron lo siguiente: V.1. El apoderado de la Defensoría del Pueblo reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de solicitar que se revoque la decisión de negar la reubicación de la estación de policía a un lugar que no genere riesgo para la población aledaña. Por otro lado, insistió en que es necesario confirmar los numerales 1 y 2 de la sentencia del 16 de julio de 2019, toda vez que las autoridades no han dado cumplimiento a las órdenes impartidas.
V.2. El apoderado del municipio de Policarpa-Nariño manifestó que se encuentra de acuerdo con la postura de no trasladar la Estación de Policía de Policarpa del Barrio Puerto Nuevo a otro lugar, pues esto se encuentra acorde con la jurisprudencia que ha dictado el Consejo de Estado al respecto. Afirmó que el municipio nunca ha tenido participación en los demás hechos denunciados.
Adujo que no existe convenio interadministrativo entre la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Municipio de Policarpa en el que se obligue a entregar un establecimiento para el almacenamiento de vehículos o sustancias incautadas por la Policía Nacional, razón por la cual no comparte la orden impartida al municipio, más aun cuando dentro de sus funciones no está la realización de dichas actuaciones, de allí que deba ser la Fiscalía General de la Nación la encargada de incautar los bienes.
Recalcó que las entidades accionadas a la fecha acataron toda las ordenes impartidas, razón por la cual se configura la carencia actual del objeto por hecho superado. Expuso que quienes deben ser condenados son las entidades que con su actuar han violado los derechos colectivos de la comunidad, estas son, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. En este mismo sentido, la condena en costas debe recaer sobre aquellas.
De manera extemporánea, anexó a sus alegatos de conclusión copia simple de la respuesta emitida por la señora Fiscal 25 Local de Policarpa a la petición presentada por el Alcalde municipal de Policarpa relacionada con la reubicación de vehículos y materiales probatorios, y copia simple de la respuesta emitida por el señor Comandante de la Estación de Policarpa a la petición presentada por el Alcalde del municipio de Policarpa sobre ese mismo asunto.
V.3. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en su recurso de apelación, e informó que desde el mes de abril del año 2020 adelantó todos los trámites necesarios para el retiro de los automotores y sustancias inflamables que se en encontraban en custodia de dicha entidad, razón por la cual no deberá ser condenada en costas.
Afirmó que impartió las directrices necesarias para que los despachos de los Fiscales definieran de manera pronta la situación jurídica de todos los bienes vinculados con procesos penales. Mencionó que hay carencia actual de objeto al haber cesado la vulneración del derecho colectivo. V.4. La apoderada de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional expuso lo siguiente: Para el ejercicio de las funciones de la entidad es necesario la utilización de vehículos, lo cual implica parquear automotores cerca a la estación de policía. En relación con la ubicación de la Estación de Policía aseguró que esta está estratégicamente diseñada para garantizar la seguridad y convivencia ciudadana.
Indicó que es necesario que los ciudadanos cumplan con ciertas obligaciones sociales, en virtud del deber de solidaridad, asumiendo cargas para el cumplimiento de la prestación de un servicio público. Recalcó que no se cuenta con algún informe del Ministerio de Defensa que respalde la decisión de trasladar la estación de policía. De igual forma mencionó que el traslado implica sacrificar otros bienes de igual o mayor importancia constitucional.
Concluyó que dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Contencioso de Nariño, de ahí que se configura un hecho superado. De manera extemporánea anexó a sus alegatos de conclusión copia del Oficio nro. S-2019-0706 de 24 de octubre de 2019 por medio del cual el Comandante de la Estación de Policía de Policarpa informa sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de reubicación de sustancias y materiales alojados en esa estación. V.5.
El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1 COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares.
II.2. CUESTIÓN PREVIA – Legitimación en la causa por pasiva De manera previa al planteamiento de los hechos relevantes del caso y del problema jurídico, la Sala advierte que en el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), se alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, con fundamento en que no hay prueba alguna que la relacione con los hechos del caso.
Para efectos de resolver el cargo, la Sala expondrá cómo se configura la legitimación en la causa por pasiva en acciones populares y con fundamento en ello, resolverá este argumento de la apelación. La legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir el demandado para oponerse a las pretensiones que el demandante formula en su contra, de manera pues que, si aquél no tiene relación con los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda, no estará legitimado materialmente y, en consecuencia, se configurará la excepción que se estudia.
En relación con este tópico, en providencia del 18 de mayo de 2017, esta Sala consideró lo que se explica a continuación: “La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra.
En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos: “(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva- y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico…”.
En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”24 (Subrayado y negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado.”[6] (Se destaca) En el caso objeto de examen se observa que no hay lugar a la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional, toda vez que en el expediente se encuentra debidamente probada la relación entre los hechos que motivaron la presentación de la acción popular y la conducta de la demandada (Policía Nacional).
En efecto, a este respecto, en el plenario se observan las siguientes probanzas: - Copia de los derechos de petición suscritos por la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, dirigidos al Director General de la Policía Nacional y a la alcaldesa de Policarpa.[7] En estos derechos de petición se pone de presente la presencia de vallas, vehículos y obstáculos al lado de la Estación de Policía del Barrio Puerto Nuevo de Policarpa Nariño. - Copia del derecho de petición suscrito por los habitantes del municipio de Policarpa dirigido al Director General de la Policía Nacional y a la alcaldesa de Policarpa.[8] En esta petición se pone de presente que la Policía almacena combustible y líquidos inflamables en una habitación de la Estación de Policía sin cumplir medidas de bioseguridad. - Oficio suscrito por el Subcomandante del Departamento de Policía de Nariño de 18 de octubre de 2017[9], en el cual en respuesta al derecho de petición presentado por los habitantes del municipio de Policarpa Nariño informa sobre la improcedencia de reubicar la Estación de Policía del sector y las gestiones que ha adelantado para proceder a la reubicación de químicos, basuras y demás elementos probatorios ubicados afuera de la institución. - Inspección adelantada por el señor inspector de Policía Urbana Omar Legarda a la calle donde se ubica la estación de Policía en cuestión, el día 9 de junio de 2016,[10] en la cual manifiesta: “Una vez en el sector, se observa la presencia de tres camperos cargados de combustible (canecas) retenidos por la Policía y que se encuentran parqueados frente al CAN, así mismo se encuentra parqueado un camión NPR frente al polideportivo y que es de propiedad y/o custodia de la policía nacional.
Además parte de esta calle está ocupada media calzada y cerrada con vallas frente al edificio que ahora se encuentra alojada la policía”. (Se destaca) A esta inspección anexa 5 fotografías que acreditan lo dicho. - Acta de reunión, de los habitantes del barrio Puerto Nuevo y otros fechada el 13 de febrero de 2017 con sus respectivos anexos.
En esta se pone de presente la presencia de canecas con líquidos inflamables al frente de la estación de Policía del Barrio Pueblo Nuevo del municipio de Policarpa, vehículos que invaden el espacio público, vallas que cierran la vía, y camionetas de la policía con cadáveres.[11] - Dos CDs que contienen álbum fotográfico y videos sobre el problema suscitado en el Barrio Puerto Nuevo de Policarpa, en su estación de Policía, en los cuales se observa lo siguiente: 1.
Ubicación de la Estación de Policía en el casco urbano del municipio, rodeada por vivienda y edificaciones; 2. Vallas de la policía que cierran las calles; 3. Canecas de basura sobre la vía; 4. Vehículos particulares y vehículos de la Policía con sustancias y químicos; 5. Un cadáver forrado en el platón de una de las camionetas oficiales de la Policía, parqueada afuera de la Estación.[12] - Testimonios de las señoras Blanca Nubia Acosta, Carolina Yisseth Ortega Portilla y el señor Carlos Alberto Rosero, en audiencia de pruebas llevada a cabo el 17 de junio de 2019, quienes coinciden en afirmar que la estación de policía de Puerto Nuevo Policarpa se encuentra ubicada en el casco urbano del municipio, cerca a una escuela, que en la calle hay presencia de químicos inflamables, vehículos y vallas que cierran la vía durante el día.[13] - Oficio S-2018-0645 DISPO de 17 de octubre de 2018, por medio del cual el Comandante de la Estación de Policía de Policarpa en relación con la medida cautelar que ordenó el retiro de vehículos y sustancias inflamables incautadas (Gasolina y ACPM) informa que los dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación.[14] Como puede apreciarse, de las pruebas se puede inferir que la Policía Nacional se encuentra involucrada en los hechos que fundamentan la presente acción popular, toda vez que estas dan cuenta de una situación que presuntamente puede ser constitutiva de violación a los derechos colectivos solicitados por el actor sean protegidos, pues, se constató que la Estación de Policía está ubicada en el casco urbano del municipio de Policarpa; existen vallas instaladas por funcionarios de dicha estación que cierran las calles durante el día; se confirmó la presencia de canecas de basura sobre la vía, presencia de líquidos inflamables como gasolina y ACPM, vehículos particulares y de la Policía parqueados afuera de la estación, y un cadáver forrado en el platón de una de las camionetas oficiales de la Policía. En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Policía Nacional, toda vez que esta entidad se encuentre involucrada en los hechos que fundamentan la presentación de la acción popular.
Por lo anterior, no prospera la excepción planteada por la Policía Nacional. II.3.
HECHOS En el barrio Puerto Nuevo, zona urbana del municipio de Policarpa se encuentra ubicada una Estación de Policía. En sus alrededores hay viviendas. Para el momento de la presentación de la acción popular, en los alrededores de la estación de Policía aludida hay vallas instaladas por funcionarios de dicha estación que cierran las calles durante el día, canecas de basura sobre la vía, presencia de líquidos inflamables como gasolina y ACPM, vehículos particulares y de la Policía parqueados afuera de la estación, y un cadáver forrado en el platón de una de las camionetas oficiales de la Policía. Los vehículos particulares y químicos inflamables ubicados alrededor de la Estación de Policía en comento son elementos incautados en el marco de investigaciones penales llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación.[15] II.4.
ANÁLISIS La Sala advierte que los recursos de apelación presentados por la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación giran en torno a dos controversias de hecho. La primera relacionada con si es cierto que la Estación de Policía del Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa constituye una amenaza cierta, grave e inminente para los habitantes del sector.
La segunda relacionada con la configuración de un hecho superado consistente en si es cierto que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación retiraron los vehículos particulares, canecas con líquidos inflamables, materiales probatorios de procedimientos de policía y las vallas sobre la vía en donde se encuentra ubicada la estación de Policía del Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa.
II.4.1. Acreditación de una amenaza cierta, grave e inminente de un puesto de la fuerza pública para proceder a su reubicación A juicio de la parte actora (Defensoría del Pueblo) en el expediente se encuentra debidamente acreditado que la ubicación de la estación de Policía del municipio de Policarpa pone en peligro a las personas que se encuentran en el sector.
Para efectos de verificar lo dicho por la parte actora, la Sala se permite traer a colación la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado que ha explicado las hipótesis en las cuales resulta procedente por medio de una acción popular ordenar la reubicación de un puesto de la fuerza pública. Después de ello se analizarán las pruebas que al respecto obran en el caso concreto y con base en tales elementos se resolverá al cargo planteado por la Defensoría del Pueblo.
II.4.1.1. Jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado en torno a la procedencia de solicitar la reubicación de un puesto de la fuerza pública por medio de una acción popular. El análisis respecto a la procedencia de la reubicación de puestos de fuerza pública, por la presunta amenaza que éstos representan para la seguridad ciudadana y los derechos individuales, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sección tanto en acciones de tutela como en acciones populares.
Por ejemplo, en providencia de 27 de enero de 2011[16], la Sección analizó la procedencia de la reubicación de la Estación de Policía del Municipio de Cucutilla (Norte de Santander) por violación de los derechos fundamentales a la vida de las personas que vivían cerca de la Estación de Policía, en los siguientes términos: “(…) 5. Procedencia de la tutela para ordenar cambios de sede de las dependencias de la Fuerza Pública.
Reiteración de jurisprudencia. En varias ocasiones la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la tutela para ordenar cambios de sede de las dependencias de la Fuerza Pública. Y ha establecido, a juicio de la Sala, jurisprudencia sobre este particular. En dos providencias de 1993, esta Corporación revisó sentencias de tutela cuyo objeto fue resolver las solicitudes de varias personas vecinas a estaciones o comandos de policía que, por la situación de orden público del país, consideraban que la ubicación de estas dependencias ponía en riesgo su vida o la de sus hijos.
En la primera oportunidad, la Corte ponderó en abstracto el interés general del resto de la población y el interés particular de los solicitantes, y básicamente consideró que aquel primaba ante éste[17]; y en la segunda, también partiendo de una valoración en abstracto, juzgó que los deberes constitucionales de solidaridad, de respeto y apoyo a las autoridades legítimamente constituidas y de propensión al logro y mantenimiento de la paz, imponían a las personas asumir como una carga el problema que aquejaba a los accionantes y, además, la obligación de contribuir a su solución[18].
Valga resaltar que, como argumentos para negar el amparo, esta Corporación también valoró la función de la Fuerza Pública, así como también que el riesgo sufrido por los solicitantes no era originado por la presencia de la Policía Nacional sino por la acción de los grupos insurgentes(…). (…) Entonces, podemos concluir que la procedencia de la tutela para ordenar el cambio de sedes de las dependencias de la Fuerza Pública está supeditada a la existencia de una amenaza grave e inminente para la vida o la integridad del accionante, y a que éste se encuentre en una particular situación de vulnerabilidad con relación a la generalidad de las personas que impida exigirle razonablemente el mismo grado de cumplimiento de los deberes constitucionales, especialmente, los de solidaridad y de apoyo a las autoridades legítimamente constituidas. [19](…)”.
Así las cosas, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela relacionada con la reubicación de las de las sedes de las dependencias de la Fuerza Pública, en especial de las estaciones de policía, es claro para la Sala que tal situación está supeditada a la existencia de una amenaza grave e inminente para la vida o la integridad del accionante, y a que éste se encuentre en una particular situación de vulnerabilidad con relación a la generalidad de las personas, que impida exigirle razonablemente el mismo grado de cumplimiento de los deberes constitucionales especialmente los de solidaridad y de apoyo a las autoridades legítimamente constituidas.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente, es claro que efectivamente la población del municipio de Cucutilla no se encuentra frente a una situación que la ponga frente aún peligro inminente. Es preciso advertir que las autoridades militares y administrativas del municipio, en los varios Consejos Extraordinarios de Seguridad llevados a cabo durante el año 2010, afirman que pese a rumores de posibles hostigamientos a la población, a la fecha no se ha presentado desde el año de 1999, ninguna alteración del orden público.
(Ver fls 99 - 118). Del mismo modo la Gobernación de Norte de Santander en el escrito de contestación de la demanda de tutela, afirma que desde el año de 1999 no se han vuelto a presentar acciones de grupos guerrilleros en el municipio debido al incremento del pie de fuerza, especialmente en el número de policías en el casco urbano y a la presencia de tropas del Ejército en el área rural del país. (Ver fls 92 - 98).” (…) “En el caso sub examine no se encuentra acreditado que la construcción de la estación de policía en el mismo sitio donde años atrás fue objeto de hostigamientos está vulnerando algún derecho fundamental del accionante, sino que por el contrario, obran en el expediente sendos informes que demuestran que en los últimos once años la población de Cucutilla no ha sido objeto de hostigamientos o ataques por parte de grupos armados ilegales, ni existen indicios de una situación de riesgo para la población como consecuencia de una incursión de estos grupos.
La sola incertidumbre o el temor al que puedan estar sometidos los habitantes de la población no es suficiente para acceder a sus pretensiones puesto que, dadas las condiciones de orden público que vive el Municipio de Cucutilla, el lugar donde se construye la nueva estación de Policía no constituye un riesgo grave e inminente para la vida o la integridad física de la población.” (Se destaca) Como puede apreciarse, para que proceda la reubicación de un puesto de la fuerza pública, se hace necesario que se acredite debidamente la existencia de un riesgo inminente respecto a los derechos fundamentales de la población que reside cerca a las instalaciones de la fuerza pública, en la medida que la sola incertidumbre respecto a un eventual ataque terrorista, no es suficiente.
Igualmente, es preciso advertir que esta Sala en el marco de una acción popular ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al presente. En esa oportunidad se solicitó la reubicación de una Brigada Móvil del Ejército Nacional, localizada en el casco urbano del municipio de Ituango (Antioquia), la cual según el actor popular, amenazaba el derecho colectivo a la seguridad pública de los habitantes de dicho municipio.
Se trató de la sentencia de 19 de marzo de 2015[20], momento en el cual la Sala, luego de evidenciar que no existían antecedentes en acciones populares sobre la reubicación de puestos de la fuerza pública, por afectación de derechos colectivos, hizo referencia a los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para solicitar el traslado de un puesto de la fuerza pública mediante acción de tutela, y los aplicó también para acciones populares, así: “A la vista del anterior recuento jurisprudencial, se puede expresar que para ordenar el traslado de una dependencia de la fuerza pública por intermedio de la acción de tutela se requiere cumplir los siguientes presupuestos: 1.
Acreditar mediante pruebas debidamente aportadas en el proceso la existencia de una amenaza cierta, grave e inminente en contra de los derechos fundamentales del actor. 2. Es necesario que el actor demuestre que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad con relación a la generalidad de las personas, la cual impida exigirle razonablemente el mismo grado de cumplimiento de los deberes constitucionales, especialmente los de solidaridad y de apoyo a las autoridades legítimamente constituidas.
(…) La Sala encuentra que los comentados requisitos para solicitar el traslado de un puesto de la fuerza pública mediante acción de tutela, resultan aplicables a la acción popular, por la siguiente razón. En estos debates el Juez Constitucional se enfrenta a la colisión de diversos bienes jurídico-constitucionales: en este caso derechos comunitarios como la seguridad pública (en su faceta de abstención o de proscripción a la autoridad de actos generadores de riesgos de dicho bien jurídico) con el deber individual y comunitario de apoyar los actos de las autoridades, el principio de solidaridad y el derecho colectivo a la seguridad pública (en su faceta prestacional o de garantía de condiciones adecuadas de orden público mediante la realización de actos materiales orientados a su aseguramiento efectivo).
Así las cosas, la Sala comparte la tesis consistente en que por intermedio de la acción popular se puede solicitar el traslado de un puesto de la fuerza pública, siempre y cuando dicho puesto de control constituya una amenaza cierta, grave e inminente contra los derechos colectivos, ello esté debidamente acreditado en el proceso mediante pruebas y existan razones que fundamenten la atenuación en el caso concreto de los deberes constitucionales de solidaridad y de apoyo a las autoridades legítimamente constituidas que pesan sobre la comunidad.
La razón de lo anterior, es que los ciudadanos se encuentran sometidos en principio a soportar como una carga social la ubicación de un puesto de control de la fuerza pública en su municipio o vecindario en virtud del cumplimiento de los referidos deberes constitucionales. Por ende, el solo hecho de la instalación de una base militar en una determinada población no puede suponer per se una amenaza o vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública susceptible de amparo por vía de acción popular.
Es preciso, para ello, que se cumplan las condiciones atrás anotadas, pues solo de esa forma se puede tener claro que existen razones de peso para privilegiar el derecho colectivo a la seguridad pública en su faceta de abstención al resolver la eventual colisión de bienes constitucionales que se presenta en estos casos”. (Subrayas fuera del texto original) Por último, en sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016[21], esta Sección también tuvo la oportunidad de estudiar en segunda instancia una acción popular en contra de la Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional y el Municipio de Cuaspud Carlosama (departamento de Nariño), con miras a obtener la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estimaron vulnerados debido a que en el casco urbano del municipio de Cuaspud Carlosama, se encuentra ubicada una Estación de Policía, sector de permanentes atentados perpetrados por las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, lo que ponía en peligro a la población civil de ese municipio.
Sobre la procedencia para ordenar la reubicación de la Estación de Policía, en aquella oportunidad la Sección consideró lo siguiente: “En ese orden de ideas, de acuerdo con la prueba documental analizada y relacionada en precedencia, la Sala advierte que en el caso concreto no se cumple el primer requisito para que resulte procedente la reubicación de la de la Estación de Policía ubicada en el casco urbano del municipio de Cuaspud Carlosama, consistente en acreditar, probatoriamente la existencia de una amenaza cierta de derechos colectivos como consecuencia de la ubicación de una sede o instalación de la fuerza pública.
En efecto, se observa que en el presente asunto, no existe evidencia que permita demostrar el cumplimiento de dicho requisito, en la medida en que, efectuada la revisión del expediente, no se acreditan los daños causados a las viviendas de los ciudadanos que habitan cerca a la sede de la Estación de Policía de Cuaspud Carlosama. Así mismo, es preciso advertir que si bien en el Acta 01 de 2014 de 20 de Enero de 201433, se indica que hubo una incursión subversiva durante las fiestas de fin de año, no hay evidencia de la ubicación específica en donde se presentó el ataque subversivo.
Así las cosas, del análisis del acervo probatorio recaudado en el proceso es dable concluir, que no hay pruebas que acrediten la ubicación específica de los lugares fueron perpetrados los ataques guerrilleros, ni tampoco es posible establecer los daños ocasionados en contra de la población civil del municipio de Cuaspud Carlosama. Por el contrario, el material probatorio evidencia que la Policía Nacional de dicho municipio ha desplegado diversas actividades en aras de proteger y garantizar la seguridad del municipio; por lo que en el presente caso no se evidencia que los habitantes del barrio Bolívar se encuentren ante un peligro inminente, dada su cercanía con la Estación del Policía del municipio.
En este sentido, le asistió razón al Tribunal al afirmar que en el presente caso la ubicación actual de la Estación de Policía del municipio de Cuaspud Carlosama no constituye una amenaza en contra de los derechos colectivos invocados por los actores populares.” (Se destaca) En este contexto, es posible que por intermedio de la acción popular se pueda solicitar el traslado de un puesto de la fuerza pública, siempre y cuando dicho puesto de control constituya una amenaza cierta, grave e inminente contra los derechos colectivos, y ello esté debidamente acreditado en el proceso mediante pruebas.
Igualmente, estas pruebas deben constituir razones que fundamenten la atenuación en el caso concreto de los deberes constitucionales de solidaridad y de apoyo a las autoridades legítimamente constituidas que pesan sobre la comunidad. La razón de lo anterior, según lo ha explicado la Sala en las citadas sentencias, es que los ciudadanos se encuentran sometidos en principio a soportar como una carga social la ubicación de un puesto de control de la fuerza pública en su municipio o vecindario en virtud del cumplimiento de los referidos deberes constitucionales.
Por ende, el solo hecho de la instalación de un puesto de la fuerza pública en una determinada población no puede suponer per se una amenaza o vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública susceptible de amparo por vía de acción popular. Es preciso, para ello, que se cumplan las condiciones anotadas, pues solo de esa forma se puede tener claro que existen razones de peso para privilegiar el derecho colectivo a la seguridad pública en su faceta de abstención. II.4.1.2.
De la vulneración al derecho colectivo a la seguridad pública - Reubicación de la estación de Policía en el caso concreto. La Sala observa que al realizar una valoración integral, y en especial de las pruebas señaladas por la parte recurrente, en el plenario no se acredita que la estación de Policía ubicada en el Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa Nariño constituya una amenaza cierta, grave e inminente para el derecho colectivo a la seguridad pública, como lo afirma el recurrente.
Tampoco se advierte que exista un nexo causal entre la amenaza de los derechos colectivos y la ubicación precisa de dicha estación de policía, en los términos del artículo 9 de la Ley 472 de 1998.[22] Sobre este tópico específico, en el plenario obran las siguientes pruebas: Copia de los derechos de petición, sin fechas legibles, suscritos por la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, dirigidos al Director General de la Policía Nacional y a la alcaldesa de Policarpa.[23] En estos derechos de petición se afirma que: “en caso de un enfrentamiento entre los integrantes de la fuerza pública y grupos al margen de la ley, la actuación militar es legítima pero la población civil es ajena al conflicto”.
(Se destaca) También se pide el traslado de la estación de policía a otro lugar seguro para los ciudadanos. Acta de reunión de los habitantes del barrio Puerto Nuevo fechada el 13 de febrero de 2017, con sus respectivos anexos, llevada a cabo en las instalaciones de la Personería Municipal.[24] En esta acta, la personería afirmó: “ahora la situación gracias a Dios, en algo ha cambiado, en todos los consejos de seguridad que ha hecho presencia la personería, en ningún momento se ha escuchado de que existen amenazas en contra de la Policía o de una toma guerrillera de otro cualquier grupo al margen de la ley o de atentados en contra de la Policía (…)”.
(Se destaca) En esta misma acta queda constancia que el Comandante de la Estación afirma: “Pues claro lo que dice el señor Personero se está mejorando la situación pero también hay grupos armados que están saliendo, bandas criminales ELN del punto donde estaban las FARC, pues eso se hace por seguridad de la misma estación y de los habitantes del sector por eso se colocan las vallas para evitar la entrada de personas sospechosas que de pronto pueden colocar una bomba por eso toca estar pendiente, estoy dispuesto a hablar con los policías para que cuando quieran pasar quiten las vallas, tenemos que evitar” (Se destaca) Dos CDs que contienen álbum fotográfico y videos sobre el problema suscitado en el Barrio Puerto Nuevo de Policarpa, en su estación de Policía, en los cuales se observa la ubicación de la Estación de Policía en el casco urbano del municipio, rodeada por vivienda, edificaciones y vehículos de la institución.[25] Testimonios de las señoras Blanca Nubia Acosta, Carolina Yisseth Ortega Portilla y el señor Carlos Alberto Rosero, recepcionados el 17 de junio de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Nariño.[26] La testigo Blanca Nubia Acosta, comerciante en el sector, afirmó lo siguiente: “Para nadie es un secreto que Policarpa siempre ha sido asechado por los grupos al margen de la ley, nosotros tenemos esa preocupación no, de que vuelvan, ojalá Dios no lo quiera, pero que vuelvan a atacar la población incluso la estación de Policía, dando así, imagínese que esa experiencia ya se vivió, donde la policía tuvo enfrentamiento con grupos al margen de la ley, donde los niños de la escuela estaban en sus clases y eso fue aterrador, en el momento en que hubo un hostigamiento, entonces, eso pues el temor que tenemos allá, de que las cosas, pues así haya proceso de paz, tenemos como esa zozobra que en cualquier momento puede estallar algo, entonces esa es la preocupación nuestra en estos momentos.” (Se destaca) Como puede observarse, la testigo Blanca Nubia Acosta no precisa las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos que describe, tal y como lo exige el artículo 221 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 29[27] de la Ley 472 de 1998.
Es decir, su testimonio no brinda la certeza suficiente para dar por acreditado que la ubicación de la estación de policía actualmente constituya un riesgo inminente para la población que implique su reubicación. La testigo Carolina Yisseth Ortega Portilla, quien reside en el sector donde se ubica la estación de policía, afirmó lo siguiente: “El puesto de policía es peligroso porque allí hay muchos vehículos, motos viejas, basura, combustible y en cualquier momento pueden colocar un explosivo”.
Esta declaración no pasa de ser una apreciación subjetiva de la declarante en cuanto a la posibilidad de un atentado. Por su parte, el testigo Carlos Alberto Rosero Ordoñez, ex personero municipal y vecino en el sector, afirma que si bien es cierto se desactivó uno de los grupos armados con ocasión del acuerdo de paz, en el municipio de Policarpa todavía hacen presencia organizaciones armadas, tales como las disidencias de las FARC y las Águilas Negras y en algunos sectores el ELN, los cuales están en todo lugar.
También asegura que: “antes del proceso de paz se temía que los grupos al margen de la ley se tomaran la estación de policía, pues por las tomas guerrilleras que se han observado, en este momento el conflicto ha cambiado, más por cuestión de bandas criminales al servicio del narcotráfico las que están operando, pero ya no se teme esas circunstancias de tomas guerrilleras, y durante el tiempo que estuve de personero nunca se manifestó eso, de que había peligro que se tomaran la estación de policía o que se vayan a tomar el pueblo, o sea, nunca escuché hasta el momento que terminé mis funciones como personero, pero el conflicto, el orden público en Policarpa todavía sigue siendo un poco complicado.” (Se destaca) Como puede apreciarse, de acuerdo con el acervo probatorio, no se acredita que la Estación de Policía del Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa per se constituye una amenaza cierta de derecho(s) colectivo(s) como consecuencia de su ubicación. Se observa que en el caso sub examine no obran pruebas que permitan acreditar con certeza que la estación de policía por sí sola representa una amenaza de enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos armados al margen de la ley.
En efecto, aun cuando existen evidencias por medio de las cuales se acredita de manera general que en el municipio de Policarpa y en todo Nariño hay presencia de grupos armados ilegales y que se han registrado hechos violentos por parte de estos, tal y como se pone de presente en los derechos de petición de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, el testimonio de la señora Blanca Nubia Acosta, igualmente se constata que dichos hechos violentos no han tenido lugar, para la fecha de presentación de la acción popular, en el sitio donde se ubica la estación de policía en cuestión y que ellos han tenido lugar en distintas partes del municipio de Policarpa y el Departamento de Nariño, por lo que no es posible concluir que la estación de policía es un riesgo inminente que implique su reubicación. En este sentido la testigo Blanca Nubia Acosta, comerciante en el sector, afirmó que el municipio siempre ha sido asechado por los grupos al margen de la ley y que tiene la preocupación de que vuelvan, pero no afirma como tal que volvieron, tampoco da cuenta que para el momento de la presentación de la acción popular exista alguna prueba, indicio o informe de inteligencia militar que de cuenta de la posibilidad de un ataque a la estación de policía. Esto guarda consonancia con lo dicho por el ex personero del municipio, el testigo Carlos Alberto Rosero Ordoñez, quien manifiesta que ya no se teme tomas guerrilleras, y que durante el tiempo que estuvo de personero nunca se manifestó que había peligro que se tomaran la estación de policía o que se vayan a tomar el pueblo.
Por lo anterior, se concluye que no es cierto que la presencia de la estación de Policía del Barrio Puerto Nuevo del Municipio de Policarpa constituye una amenaza cierta para el derecho colectivo a la seguridad pública de los habitantes del sector. Esto también desvirtúa el argumento del recurrente consistente en que el tribunal desconoció el carácter preventivo de la acción popular, consistente en que esta acción es procedente para evitar la concreción de una amenaza o un riesgo, toda vez que en este caso concreto la pruebas no dan certeza de que la estación por sí sola constituya una amenaza o riesgo para los derechos colectivos.
Así mismo, como consecuencia de lo dicho hasta acá, no hay lugar a examinar la presunta vulneración de los principios de distinción entre combatientes y no combatientes del Derecho Internacional Humanitario, citado por la parte actora, como quiera que un presupuesto para proceder a ese análisis, según la propia parte actora lo constituye que probatoriamente se encuentra acreditado un riesgo, una amenaza o un daño a la población civil en medio de un conflicto armado, lo cual no se tiene acreditado en este proceso.
Finalmente, señala la Defensoría que el presente caso debe analizarse bajo los presupuestos del riesgo excepcional. Sobre el particular el título de imputación de riesgo excepcional es aplicable a los casos de responsabilidad extracontractual del estado, en los cuales, debe estar probado un daño antijurídico, que debe ser directo, personal y cierto y el mismo debe ser imputado ya sea por la acción y omisión de una entidad del Estado, es decir, se protege los daños sufridos de manera individual como consecuencia de hechos imputables al Estado, por el contrario, la acción popular tiene por objeto la protección de derechos colectivos, independiente de la existencia o acreditación de un daño antijurídico.
Así las cosas, no le asiste razón a la Defensoría del Pueblo en su recurso de apelación, toda vez que no se tiene acreditado que la presencia de la estación de Policía del Barrio Puerto Nuevo del Municipio de Policarpa por si sola constituye una amenaza cierta para el derecho colectivo a la seguridad pública de los habitantes del sector. Por lo tanto, en este punto será confirmada la sentencia apelada.
II.4.2. Hecho superado en relación con la ubicación de vehículos particulares, un cadáver, vallas y químicos inflamables A juicio de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, hay lugar a declarar la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, dado que en lo que tiene que ver con la ubicación de vehículos, cadáveres, vallas y químicos inflamables en los alrededores de la Estación de Policía del Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa, actualmente la zona se encuentra sin esos elementos.
Para efectos de resolver este cargo, la Sala expondrá la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en acciones populares, y evaluará si en el caso concreto las pruebas obrantes en el plenario permiten acreditar que entre el momento de la presentación de la acción popular y la expedición del fallo fueron retirados los vehículos, cadáveres, vallas y químicos inflamables en los alrededores de la Estación de Policía del Barrio de Puerto Nuevo del municipio de Policarpa.
Frente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sección ha explicado[28] lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.
Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia.
Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad”[29]. De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció”[30].
En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía”.
(Se destaca) En el caso objeto de examen, la Sala advierte que al examinar de manera integral las pruebas obrantes en el plenario, no se acredita de manera inequívoca que en el lugar donde se ubica la Estación de Policía en el barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa Nariño fueron efectivamente removidas las canecas de gasolina y líquidos inflamables, las vallas que restringen la movilidad, los cadáveres, vehículos y elementos materiales probatorios incautados en procedimientos de policía, tal y como se expone a continuación. En Oficio S-2018D630 de 3 de septiembre de 2018, suscrito por el Subintendente Jorge Andrés Medina Jurado, comandante de la estación de Policía de Policarpa informa lo siguiente: “De igual forma, la Alcaldía Municipal se encuentra en la búsqueda de una bodega, la cual debe ser suministrada por la Fiscalía General de la Nación para guardar los vehículos, insumos y demás elementos que están incautados y que se incauten en futuros procedimientos policiales, ya que ellos son los directamente responsables de almacenar los elementos materiales de prueba y evidencia física de los procedimientos policiales.
Es de resaltar que los vehículos que están parqueados frente a las instalaciones policiales se encuentran inmovilizados por procedimiento de policía al transporte de insumos que permiten el procesamiento de clorhidrato de cocaína, cabe resaltar que a la fecha de hoy no se ha asignado ningún parqueadero por parte de la Fiscalía General de la Nación para poderlos llevar.
(…) En el tiempo que llevo laborando en la Estación de Policía, los cadáveres se llevan directamente a la morgue y en ningún momento se han llevado a las instalaciones policiales, en razón de que la unidad policial no es el lugar adecuado para ser llevados. (…) Que la guardia de la Estación de Policía se encuentra en la parte interna de las instalaciones policiales, en este sentido no entendemos en qué genera molestias a los habitantes del barrio Puerto Nuevo del Municipio de Policarpa.” (Se destaca) Como puede apreciarse, en el oficio en comento se reconoce que se encuentran en la búsqueda de una bodega que debe ser suministrada por la Fiscalía General de la Nación para guardar los insumos y demás vehículos incautados.
Mediante Oficio S-2018-0645 DISPO de 17 de octubre de 2018[31], por medio del cual el Comandante de la Estación de Policía de Policarpa informa sobre el cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el a quo, en relación con el desalojo y ubicación de vehículos y sustancias inflamables incautadas (Gasolina y ACPM) indicó lo siguiente: “En primer lugar, relaciono los vehículos y sustancias inflamables incautadas (Gasolina y ACPM) por parte de la Policía Nacional y que están dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación como EMP y EF por Ley 906 de 2004, así (…) En segundo lugar, relaciono dos solicitudes presentadas por el Comando del Distrito de Policía de Policarpa al Comando de Policía de Nariño y a la Seccional de Investigación Criminal DENAR, con el fin de adelantar diligencias que permitan agilizar la reubicación o destrucción de estos elementos incautados y que no generen un riesgo para la comunidad ni para la Policía Nacional, así: (…) En tercer lugar, en las varias reuniones realizadas en Consejo de Seguridad integrado por el señor Alcalde, Comandante de la Estación, Inspectora de Policía, Jefe de la URI Policarpa, Representante del CTI y Comandante del Ejército Policarpa, en el cual se ha tratado el tema de buscar un lugar que sirva como bodega para guardar los elementos incautados como elementos materiales probatorios y evidencia física (vehículos y sustancias) (…) pero hasta la fecha no se ha podido establecer por motivo de la ausencia de custodios para la seguridad en la bodega autorizada por la administración municipal.” (Se destaca) A este informe anexa fotografías que dan cuenta de unos vehículos parqueados en una calle.
Como puede observarse, del informe se desprende que se encuentran agotando las diligencias para la reubicación o destrucción de los elementos incautados. Esto guarda consonancia con el Oficio REG DENAR 3.1 de 13 de junio de 2018[32], por medio del cual el Departamento de Policía de Nariño dirige una solicitud a la Mayor Jimmy Arley Belalcazar Oñate para que designe a una persona con el fin de evacuar elementos incautados y vehículos inmovilizados en procedimientos de Policía. En Oficio COSEG DISPO de 29 de septiembre de 2018[33], el Departamento de Policía de Nariño autoriza la salida del señor intendente Jairo Cajas Muñoz para que se traslade a la Fiscalía Seccional en el Municipio de Pasto con el fin de realizar los trámites para que se ordene el traslado de vehículos.
Mediante Oficio S-2019 – 0128334 de 1 de marzo de 2019[34], el Comandante de Policía de Nariño informa al Tribunal Administrativo de Nariño lo siguiente: “comedidamente me permito informarle que mediante la comunicación oficial nro. S-2019-010658 DENAR, el comandante de la estación de policía de Policarpa, informa que se realizaron las actividades necesarias para hacer entrega de los elementos materiales probatorios objeto del sub-lite a las entidades competentes, razones estas que actualmente garantizar la no ocupación del espacio público.
Por otra parte, debido a la dinámica institucional durante los meses de diciembre y enero, en el desarrollo de los procedimientos de policía se realizó la incautación de algunos vehículos empleados en la comisión de posibles conductas punibles, los cuales fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, con la precitada institución y la Sociedad de Activos Especiales (SAE) se están adelantando los trámites necesarios según los protocolos establecidos para la disposición final de los merco – elementos en los lugares adecuados para su custodia.” (Se destaca) Como puede observarse, se da cuenta que se están desarrollando los procedimientos para la disposición final de los elementos incautados en lugares adecuados para su custodia.
En Oficio DISPO ESTPO – 29.25 fechado el 20 de febrero de 2019[35], el comandante de la Estación de Policía de Puerto Nuevo Policarpa indica lo siguiente: “informa de las actividades adelantadas por esta unidad policial, donde en coordinación con Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales con las cuales se realizó disposición final de unos Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física (Macro elementos) de procedimientos realizados por personal de la Policía Nacional de acuerdo a su nacionalidad, los cuales se encontraban frente a las instalaciones policiales del municipio de Policarpa, ubicada en el barrio puerto nuevo, dándole cumplimiento a lo solicitado y realizando las gestiones necesarias con el fin de no afectar a los moradores cercanos a la unidad policial, misma forma con personal de la Unidad Básica de la investigación criminal Policarpa se están realizando las gestiones de unos elementos materiales probatorios y evidencia física faltantes en procedimientos realizados en los meses de diciembre y enero teniendo en cuenta la resolución 00895 del 23 de julio de 2019 emanada por la Fiscalía General de la Nación.” (Se destaca) De lo anterior se anexa una fotografía donde se observan unos vehículos.
Como puede observarse, en el Oficio de la Estación de Policía de Puerto Nuevo Policarpa se pone de presente que todavía, con personal de la Unidad Básica de la investigación criminal Policarpa se están realizando las gestiones para la ubicación de unos elementos materiales probatorios y evidencia física faltante en procedimientos realizados en los meses de diciembre y enero de 2019.
En contraste con estas probanzas, el testigo Carlos Alberto Rosero Ordoñez, ex personero municipal y vecino en el sector, en diligencia del 17 de junio de 2019[36], frente a la pregunta del Magistrado, consistente en si a la fecha tiene conocimiento que todavía hay carros de la fiscalía parqueados afuera de la estación de policía, indicó lo siguiente: “sí, en seguida o contiguo a la policía se encuentra el edificio de la Fiscalía, y por lo general suelen estacionar ahí también vehículos de la Fiscalía”.
Igualmente, indicó que con ocasión de los derechos de petición presentados por la ciudadanía, de manera temporal quitaban los vehículos, pero después volvían a parquearlos en el mismo lugar. También el juez le preguntó lo siguiente: “usted como autoridad que fue allí, la Fiscalía qué papel ha jugado allí o qué decisiones ha tomado para conjurar el problema del parqueo de esos carros: RESPUESTA: Que yo tenga conocimiento, la Fiscalía no ha hecho actuaciones para evitar el estacionamiento de esos vehículos, lo que tengo conocimiento es que como ente de control le sugerí a la inspectora de policía que tenía que desalojar ese sitio, inclusive le solicité que impusiera un comparendo por invasión del espacio público, solamente tengo conocimiento es de las pocas actuaciones de la Policía. PREGUNTA: Respecto a la medida cautelar decretada por el tribunal usted cree que la acataron o que han hecho caso omiso.
RESPUESTA: Yo creo que han hecho caso omiso, pues hasta ahora he mirado que todavía estacionan los vehículos, todavía colocan las vallas. Ahora, pese a que ya no ocupo el cargo de personero, sí he visto que todavía estacionan los vehículos y las vallas. (…) En días anteriores esta diligencia he visto que todavía colocan las vallas allí.” (Se destaca) En este mismo sentido, la testigo, la testigo Blanca Nubia Acosta[37], comerciante en el sector, frente a la pregunta de si le consta que alrededor de la estación de Policía se parquean vehículos, canecas de gasolina y otros elementos, contestó lo siguiente: “Si, los vehículos son estacionados, los que ellos incautan, a veces están llenos de explosivos, con ACPM y los estacionan al frente del edifico CAN, el cierre de las vías es permanente las 24 y también toman como parqueadero de nuestras viviendas.
En muchas veces les pedimos permiso para que corran las vallas y nos dejen entrar.” (Se destaca) Como puede apreciarse en la exposición probatoria anterior, no hay certeza acerca de que actualmente los vehículos, químicos inflamables y demás elementos que afectan el espacio público en el sector aledaño a la Estación de Policía del Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa a la fecha fueron efectivamente retirados de la zona, pues los informes de la Policía y la Fiscalía apuntan a que así fue, en cambio los testimonios de Carlos Alberto Rosero Ordoñez y Blanca Nubia Acosta no dan cuenta de ello.
A juicio de esta colegiatura, las afirmaciones contenidas en los informes rendidos por la Policía y la Fiscalía General de la Nación deben estar respaldados por alguna probanza que de cuenta que efectivamente de la zona se retiraron los mentados elementos en el transcurso de la acción popular. No basta simplemente con afirmar que ya fueron adelantadas las actuaciones correspondientes y que no se observa por parte de los funcionarios de dichas instituciones vehículo o sustancia alguna en los alrededores de la estación de Policía. De acuerdo con lo reconocido por el Comandante de Policía de Nariño, en Oficio S-2019 – 0128334 de 1 de marzo de 2019[38], debido a la dinámica institucional durante los meses de diciembre y enero de ese año, en el desarrollo de los procedimientos de policía realizó la incautación de algunos vehículos empleados en la comisión de posibles conductas punibles, respecto de los cuales está adelantando los trámites necesarios para que junto con la Fiscalía General de la Nación y la SAE para que sean dejados en lugares seguros para su custodia.
En este sentido, la Sala destaca que en el recurso de apelación la Policía Nacional afirma que en varias reuniones realizadas en Consejo de Seguridad integrado por el Alcalde, el comandante de la Estación de Policía, el Jefe de la URI de Policarpa, representantes del CTI y el Comandante del Ejército de Policarpa, se ha tratado el tema de buscar un lugar que sirva como bodega para guardar los elementos incautados como elementos materiales probatorios y evidencia física (vehículos y sustancias líquidas) pero hasta la fecha no se ha podido establecer debido a la ausencia de custodios para la seguridad en la bodega autorizada por la administración municipal.
En este contexto, la Sala concluye que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional no allegaron, dentro de las etapas probatorias correspondientes, los suficientes elementos de juicio que permitan concluir sin lugar a equívocos que entre el momento de la presentación de la acción popular y el momento de proferirse el fallo, ya fueron retirados los vehículos que invadían el espacio público, las vallas, los líquidos inflamables y que dejaron de ubicar cadáveres en los platones de las camionetas oficiales en inmediaciones de la Estación de Policía del Barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa.
De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en el caso de las pruebas allegadas por las demandadas en una acción popular, incumbe a estas probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, carga que en este caso no se cumplió a cabalidad por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, pues las pruebas que allegan no ofrecen total certeza frente a los hechos que alegan.
En este escenario, la Sala concluye que no se encuentra acreditada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto en relación con la ubicación de vehículos, químicos inflamables, vallas en la vía y cadáveres en los platones de las camionetas oficiales de la policía, en la vía donde se encuentra ubicada la estación de policía del barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa Nariño. Por lo tanto, no le asiste razón a los recurrentes en este punto.
Como consecuencia de lo anterior, no hay lugar a examinar la procedencia de la condena en costas decretada por el a quo, como quiera que de conformidad con lo alegado en el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación, esta condena partía del presupuesto de la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, el cual no se encuentra acreditado en el presente caso.
Igualmente, en materia de condena en costas en acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
(…)”. (Se destaca) Como se desprende de lo anterior, las reglas aplicables a las costas en acción popular resultan ser las contenidas en el cuerpo normativo de procedimiento civil vigente, que actualmente son aquellas establecidas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y cuando el demandante es vencido en el proceso, solo habrá lugar a condenarlo en costas si la acción presentada es temeraria o de mala fe.
En caso que la parte demandada sea la vencida, como sucede en el asunto sub examine, se aplica en su integridad la regulación prevista en el Código General del Proceso, el cual preceptúa en el numeral 1 del artículo 365 que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, tal y como sucedió con la Fiscalía General de la Nación, que fue vencida en primera instancia en la presente acción popular.
Por lo tanto, tampoco prospera la solicitud de revocar la condena en costas ordenada por el a quo. II.5. Conclusiones Como quiera que no se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, toda vez que se encuentra involucrada en los hechos que fundamentan la acción popular, que no es cierto que la Estación de Policía ubicada en el barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa Nariño represente una amenaza cierta para la seguridad de los habitantes del sector, y que no se encuentra acreditada de manera inequívoca la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto en relación con la presencia de vehículos incautados, químicos inflamables y vallas en la vía donde se encuentra ubicada la Estación de Policía del barrio Puerto Nuevo en el municipio de Policarpa Nariño, la Sala confirmará la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular instaurada por la Defensoría del Pueblo Regional Nariño y se negó la solicitud de reubicación de la estación de Policía ubicada en el barrio Puerto Nuevo del citado municipio.
No obstante, se modificará la orden impartida en el numeral sexto de la sentencia apelada atinente a la conformación del Comité de verificación, como herramienta que garantice el cumplimiento de las órdenes emitidas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, de la cual se deriva que dicho comité debe ser presidido por el juez, magistrado o su delegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular instaurada por la Defensoría del Pueblo Regional Nariño y se negó la solicitud de reubicación de la estación de Policía ubicada en el barrio Puerto Nuevo del municipio de Policarpa Nariño.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 6 de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEXTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de la presente sentencia, en el cual participará el Magistrado Ponente del Tribunal, quien lo presidiará, la POLICÍA NACIONAL, EL MUNICIPIO DE POLICARPA (NARIÑO), LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la Personería municipal de Policarpa (Nariño), y la señora Agente del Ministerio Público que actuó en el proceso.
El magistrado ponente citará a reuniones cada mes, previa la solicitud de informaciones a la parte accionada sobre el avance parcial o total del cumplimiento del fallo hasta que se satisfaga en su totalidad. Se dejará la constancia respectiva en el expediente.”
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado ----------------------- [1] Folio 16 cuaderno 1. [2] Folio 73, cuaderno principal [3] Para sustentar su dicho, citó las sentencias de 17 de junio de 2004, radicado 1993-00090-01 y de 8 de abril de 2014, radicado 1998-00036, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales se explican los alcances de la legitimación en la causa. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia nro. 2001-01345-02 (28711). [5] No cita providencia. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 18 de mayo de 2017, expediente 13001-23-31-000-2011- 00315-01(AP).
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [7] Folios 24 a 31. [8] Folios 32 a 35. [9] Folios 54 a 55. [10] Folio 60. [11] Folios 61 a 68. [12] Folios 70A y 70B [13] Folios 281 a 285. [14] Folio 151 del expediente. [15] Folio 151 del expediente. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Magistrado Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, proceso radicado nro. 2010-00363-01(AC). [17] Sentencia T-102 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). [18] Sentencia T-139 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía). [19] En este sentido, véase la sentencia T-1206 de 2001 de la Corte Constitucional (M.P. Rodrigo Escobar Gil). [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala, proceso radicado nro. 05001-23-31-000-2012-00727-01(AP). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 52001-23-33-000-2015-00179-01(AP), actor: William Zamora y otros, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Municipio de Cuaspud Carlosama. [22] “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” [23]QR†~ € À ›˜ Folios 24 a 31. [24] Folios 61 a 68. [25] Folios 70A y 70B [26] Folios 281 a 285. [27] CLASES Y MEDIOS DE PRUEBA.
Para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente ley. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación nro. 08001-23-33-000-2013-00118-01(AP). [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2004, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación nro. 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP). [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de agosto de 2013, C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación nro. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP). [31] Folios 151 a 152 [32] Folio 153. [33] Folio 154. [34] Folio 204. [35] Folio 205 y 206 [36] Folios 281 a 285 – minutos 02:00. [37] Folios 281 a 285. [38] Folio 204.