CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades / NORMA APLICABLE A LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS EN MATERIA DISCIPLINARIA – Cuando no existe superior común Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único […].
En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, no tienen un superior común. En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 82 / LEY 1437 DE 2011 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Creación y entrada en funcionamiento / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Funciones / POTESTAD DISCIPLINARIA EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – A cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Competencia exclusiva y excluyente en materia disciplinaria [M]ediante la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura y se reemplazó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama.
Además, y como consecuencia de la adopción de un nuevo modelo de disciplina de la Rama Judicial, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-285 de 2016, declaró inexequibles algunos artículos del acto legislativo en mención. Y en la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19, quedando incorporado a la Constitución Política, como artículo 257A. […] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Este organismo quedó conformado, finalmente, en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, y la posesión de estos, el 13 de enero del presente año. […] [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria (judicial) sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión, salvo que, en relación con estos últimos, la ley atribuya esa función a un colegio de abogados.
Dicha norma, adicionalmente, le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la rama judicial (que antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996). Así, por mandato del acto legislativo en mención, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, asi como de los abogados, en ejercicio de su profesión, siempre que esta función no sea atribuida a un colegio de abogados.
En consecuencia, en la actualidad y desde que empezó a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la competencia exclusiva y excluyente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (excepto aquellos funcionarios que gozan de fuero constitucional), y a los abogados en ejercicio, por virtud del mandato superior antes referido.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257A / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 – ARTÍCULO 19 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 125 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-00050-00(2415), C.P. Germán Alberto Bula Escobar AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS QUE CUMPLEN EXCEPCIONALMENTE FUNCIONES JUDICIALES – No están comprendidas dentro de la función jurisdiccional disciplinaria del artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia Es pertinente aclarar que, si bien el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que, «[m]ediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional» (se resalta), las entidades y los servidores públicos administrativos que cumplen, excepcionalmente, funciones judiciales, no se encuentran incluidos dentro del supuesto de la norma citada.
En efecto, el carácter transitorio u ocasional, a que dicha disposición alude, es exigido por la Constitución Política (artículo 116) a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional, pero no a las autoridades administrativas, a quienes solamente impone, como condiciones, que el ejercicio de tal función sea excepcional, y que no comprenda la instrucción y el juzgamiento de delitos.
La referida nota de excepcionalidad significa, en su aspecto positivo, que la función judicial debe ser cumplida, de manera general y principal, por los funcionarios y órganos que integran la Rama Judicial; y en su faz negativa, que el objeto principal de las entidades y demás autoridades administrativas no puede consistir en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
En consecuencia, los funcionarios administrativos que cumplen funciones judiciales, por disposición de la ley, no se hallan comprendidos en el supuesto fáctico descrito en el artículo 111 de la Ley Estatutaria. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 111 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL – Creación y competencia para juzgar disciplinariamente a los empleados de la Rama Judicial Ahora bien, aunque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria, tiene competencia en todo el territorio nacional, era necesario que se estableciera, dentro de dicha Jurisdicción, una estructura desconcentrada territorialmente, en forma similar a como está previsto para las otras jurisdicciones, de manera tal que la función judicial-disciplinaria se pudiera cumplir eficiente y eficazmente, en toda la geografía nacional.
Por esta razón, el inciso cuarto del artículo 257A superior dispuso: «Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley». Asimismo, conforme lo ordenó el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, se estableció un régimen de transición, para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria, para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambios. […] Así, para los efectos de este conflicto, es importante resaltar que la disposición transitoria definió: i) el momento en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiría sus funciones, esto es, una vez posesionados sus integrantes, y ii) que las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían provisionalmente (mientras la ley no las regule de otra forma) en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
En esa línea, una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y de los consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales, conforme a lo ordenado por el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.
Adicionalmente, a partir de ese mismo momento, la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina judicial adquirieron competencia para juzgar disciplinariamente a los empleados de la Rama Judicial. FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 – ARTÍCULO 19 PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Alcance [S]e concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados. […] [C]on la expedición del Código Disciplinario Único que actualmente rige (Ley 734 de 2002), se avanzó en el diseño del control disciplinario interno. Conforme a lo establecido por el artículo 2 de dicha ley, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus respectivas entidades, órganos o dependencias. […] En consecuencia, actualmente, «las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Superior de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales [hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales]».
Lo anterior, debido a que «ni la Ley 200 de 1995 ni la 734 de 2002, actualmente vigente, adoptaron un criterio personal o subjetivo para asignar la competencia a las unidades, oficinas o grupos de control disciplinario interno de las entidades públicas, sino un criterio puramente orgánico, esto es, referente a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad».
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los niveles en los que se ejerce el control disciplinario sobre los servidores públicos, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018, Rad. 11001- 03-06-000-2017-00200-00, C.P. Álvaro Namén Vargas, entre otras SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Naturaleza jurídica y objetivo / FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Alcance La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales.
El Gobierno nacional, mediante el Decreto 1736 de 2020, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a los principios contenidos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, modificó la estructura de la Superintendencia de Sociedades, así como las funciones de sus dependencias, y creó, dentro de la estructura del Despacho del Superintendente, la Oficina de Control Disciplinario Interno […].
Como se puede advertir, la Oficina de Control Disciplinario Interno es una dependencia adscrita al Despacho del superintendente de Sociedades. […] Por su parte, entre las funciones del Despacho del superintendente de Sociedades, se encuentra la siguiente: «[a]delantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia» […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 1736 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1736 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1736 DE 2020 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 39 / RESOLUCIÓN INTERNA 100-00040 DE 2021 – ARTÍCULO 8 (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES) / RESOLUCIÓN INTERNA 100-00041 DE 2021 – ARTÍCULO 7 (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES) INTENDENTES REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Naturaleza jurídica / INTENDENTES REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – No son funcionarios judiciales ni auxiliares de la justicia / INTENDENTES REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Son funcionarios administrativos que excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales [L]a Resolución Interna 100-000041 del 8 de enero de 2021, expedida por la Superintendencia de Sociedades, en su Capítulo VII, hace referencia a las intendencias regionales.
El artículo 64 señala taxativamente los actos y providencias que los intendentes regionales se encuentran facultados para suscribir, en ejercicio de las facultades delegadas en materia de inspección y vigilancia, y también en materia de insolvencia. De acuerdo con lo anterior, y como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, «los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades son funcionarios administrativos (empleados públicos) que ejercen funciones de la misma índole (administrativas) pero que, excepcionalmente, en relación con los procesos de insolvencia, ejercen funciones de carácter jurisdiccional».
Lo anterior, «impide calificarlos como «funcionarios judiciales», y tampoco pueden calificarse como «auxiliares de la justicia» […]. FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.9.1.1. / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.9.1.2. / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.9.1.3. / DECRETO 1736 DE 2020 – ARTÍCULO 35 / RESOLUCIÓN INTERNA 100-00041 DE 2021 – ARTÍCULO 64 (SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 16 de mayo de 2018 y 18 de junio de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2017-00200-00 y Rad. 11001-03-06-000- 2019-00063-00, respectivamente AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE UNA QUEJA DISCIPLINARIA INTERPUESTA CONTRA UN INTENDENTE REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Caso concreto El presente conflicto negativo de competencias tiene como objeto establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra el señor […], intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, por las supuestas irregularidades presentadas durante el trámite de la liquidación judicial de la sociedad […].
Al respecto, la Sala considera que la autoridad competente para conocer de dicha queja disciplinaria es la Superintendencia de Sociedades, por conducto de su Oficina de Control Disciplinario Interno, con fundamento en los argumentos expuestos en esta decisión, que se sintetizan así: i) Aunque los intendentes regionales, dentro de los procesos de insolvencia, ejercen funciones jurisdiccionales, esto no significa que sean servidores judiciales (funcionarios o empleados).
En consecuencia, ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni las comisiones seccionales de disciplina judicial son competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se deban iniciar en su contra, pues, tal como se analizó, ninguna norma constitucional o legal les ha asignado dicha atribución, de manera concreta. ii) Por el contrario, sí existe una disposición legal que obliga a todas las entidades públicas a contar con una oficina de control disciplinario interno, encargada de conocer y tramitar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, dejando la segunda instancia al nominador […].
En desarrollo de este precepto, la Superintendencia de Sociedades creó la Oficina de Control Disciplinario Interno, que tiene, dentro de sus funciones, el ejercicio de la acción disciplinaria, en primera instancia, contra los servidores y ex servidores de esa entidad […]. Asimismo, según el numeral 39 del artículo 8 del Decreto 1736 de 2020, le corresponde al Despacho del superintendente de Sociedades «[a]delantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia». iii) Los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades son empleados públicos de dicha entidad, de carácter administrativo, aunque cumplan excepcionalmente funciones judiciales, en materias precisas.
Tampoco son ni pueden ser calificados como «auxiliares de la justicia», según lo explicado en esta decisión. Por lo tanto, los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra deben ser conocidos por esa misma entidad, por conducto de la Oficina de Control Disciplinario Interno, en la primera instancia, y por su nominador, en la segunda.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 1736 DE 2020 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00104-00(C) Actor: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, y Superintendencia de Sociedades (Oficina de Control Disciplinario Interno) Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente al intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades.
Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 2021[1], procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al expediente, los antecedentes que dieron lugar al presente conflicto de competencias pueden resumirse así: 1. El 26 de febrero de 2020, la señora Blanca Doris Reyes de Lara presentó una queja ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca contra el señor Carlos Andrés Arcila Salazar intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones.
En particular, en relación con los deberes y prohibiciones de los servidores públicos establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002[2], en su orden. En el escrito la quejosa advirtió algunas inconformidades en el marco del proceso de liquidación judicial de la sociedad Mendoza Salazar S.A.S., que adelantó dicha intendencia, relacionadas con la declaratoria de nulidad del del Auto núm. 620-001413 del 31 de julio de 2019 (entre otros), por medio del cual el intendente regional adjudicó los bienes de propiedad de la sociedad deudora a los acreedores.
En relación con la respectiva diligencia, la quejosa argumentó tener la calidad de acreedora hipotecaria[3]. 2. Por medio de Auto núm. 0254 de 16 de marzo de 2020, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca remitió, por competencia, las diligencias radicadas con el núm. IUS 2020-130037/IUC-D-2020-1480539 a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el artículo 76[4] de la Ley 734 de 2002[5]. 3.
El 4 de noviembre de 2020, mediante Auto núm. 555-013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades resolvió remitir por competencia la queja presentada por la señora Blanca Doris Reyes de Lara a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al considerar que esta entidad debía conocer del asunto, toda vez que las presuntas irregularidades cometidas por el intendente regional, en el marco del proceso de liquidación judicial de la sociedad Mendoza Salazar S.A.S., correspondían «a actuaciones en las que la Superintendencia de Sociedades cumple funciones de carácter jurisdiccional»[6].
Asimismo, dicha oficina advirtió que de no avocarse conocimiento por parte del Consejo Seccional de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), proponía conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 4. El 28 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió abstenerse de avocar conocimiento del asunto por falta de competencia, de conformidad con los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia; 111 de la Ley 270 de 1996, y 193 de la Ley 734 de 2002, pues, a su juicio, ninguna de las citadas normas le asignó la facultad para conocer de los procesos disciplinarios contra servidores públicos o particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, en ninguna instancia[7]. 5.
Mediante Oficio del 4 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dicha entidad y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades[8].
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones[9]. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la doctora Inés Lorena Varela Chamorro, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, al intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, al procurador regional del Valle del Cauca, y a la señora Blanca Doris Reyes de Lara[10].
Según consta en el informe secretarial del 20 de agosto de 2021, durante el término de fijación del edicto las autoridades involucradas y personas interesadas guardaron silencio[11]. Sin embargo, de acuerdo con el informe secretarial del 23 de agosto de 2021, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, presentó consideraciones en dos archivos PDF, con diez folios cada uno[12].
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Superintendencia de Sociedades (Oficina de Control Disciplinario Interno) En el escrito del 20 de agosto de 2021[13], el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades presentó los argumentos por los cuales aduce no tener la competencia para conocer de la actuación disciplinaria en contra del intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades.
Manifiesta, en primer lugar, que las actuaciones y decisiones de la Superintendencia de Sociedades son de carácter administrativo, al ser esta una entidad que forma parte de la Rama Ejecutiva del poder público. No obstante, como excepción a la regla general de distribución de funciones, explica que la Constitución Política, en su artículo 116, «le permitió al legislador, de forma excepcional, atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas […]». [Cursivas en el texto original] En este orden de ideas, resalta que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006[14], el legislador le otorgó la competencia a la Superintendencia de Sociedades para asumir, bajo facultades jurisdiccionales, los procesos en materia de insolvencia, así: “Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidadcon [sic] lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores de personas naturales comerciantes”. [Comillas, cursivas, negrillas y subrayas por la Superintendencia].
Además, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno resalta que el artículo ibídem también le asigna la competencia al juez civil del circuito del domicilio principal del deudor, para conocer de los procesos de insolvencia en los demás casos no excluidos del régimen. Esto, para destacar «que el proceso de liquidación judicial, regulado por la Ley 1116 de 2006, y demás normas concordantes, es de naturaleza jurisdiccional y por lo tanto las decisiones adoptadas en sede de aquellos procesos, son adoptadas por un juez de la República […]». [Negrillas y subrayas en el texto original].
Asegura que, en este caso, el intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso, «cumple funciones de orden jurisdiccional de manera transitoria.» [Negrillas y subrayas en el texto original]. Luego de precisar la naturaleza jurisdiccional de los procesos de insolvencia, «entiéndase para el caso objeto de estudio el proceso de liquidación judicial», el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno cita los artículos 257A de la Constitución Política[15]; 111 de la Ley 270 de 1996[16]; 193 de la Ley 734 de 2002[17] y 41 de la Ley 1474 de 2011[18], que en su criterio consagran la competencia en cabeza de la ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial para adelantar actuaciones disciplinarias contra servidores públicos que cumplen funciones jurisdiccionales de manera transitoria.
En este sentido, manifiesta que al ser el intendente regional de Cali un «funcionario administrativo (empleado público), adscrito a la Rama Ejecutiva del poder público», sería la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades quien debería asumir, en principio, la queja presentada por la señora Blanca Doris Reyes de Lara.
No obstante, como los hechos denunciados se refieren a presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de funciones de naturaleza jurisdiccional, «como Juez del concurso», esa oficina «estaría convirtiéndose en autoridad jurisdiccional, e incursionando en una órbita funcional que no ha sido asignada por la Ley, porque estaría actuando como Juez de Juez.» [Negrillas, cursivas y subrayas en el texto original].
Sobre la función jurisdiccional disciplinaria menciona que el «[c]onstituyente solo facultó de esa potestad a la hoy denominada Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a sus seccionales y excepcionalmente a la Procuraduría General de la Nación», con el objeto de preservar la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público y evitar que una autoridad administrativa juzgara disciplinariamente a aquellos servidores de la Rama Judicial.
En ese sentido, manifiesta que instruir y fallar una actuación disciplinaria contra un funcionario que ejerce funciones jurisdiccionales, transitorias u ocasionales, como en este caso, implicaría desnaturalizar la autonomía e independencia que el Constituyente asignó a tales autoridades. Por tanto, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno concluye que es: la Sala de Disciplina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la autoridad competente para conocer de la queja que desde el año 2020, radicó en contra del Intendente Regional de la ciudad de Cali de la Superintendencia de Sociedades la ciudadana BLANCA DORIS REYES DE LARA. [Mayúsculas en el texto original]. b) Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Aunque la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, doctora Inés Lorena Varela Chamorro, no intervino en esta etapa de la actuación, sus argumentos se pueden extraer del Auto del 28 de abril de 2021[19], mediante el cual se abstiene de avocar conocimiento de la queja presentada contra el intendente regional de Cali.
En el mencionado auto la magistrada transcribe las normas que establecen las competencias de la Comisión de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales, ente ellas, el artículo 257A de la Constitución Política, y los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996; así como el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria contenido en los artículos 193 de la Ley 734 de 2002, y 111 de la Ley 270 de 1996.
Explica que el artículo 257A de la Carta Magna «definió las atribuciones y funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales, así»: Artículo 257A: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
También indica que el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, «estableció el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria de la Rama Judicial, así»: Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.
Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. En el mismo sentido, agrega que el artículo 193 de la Ley 734 de 2002 estableció la función jurisdiccional disciplinaria en los siguientes términos: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.
No obstante, la magistrada explica lo siguiente: las normas que establecen la competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de manera concreta, vale decir, tanto la Ley Estatutaria de Administración de Justicia como el Código Disciplinario Único, no asignan a estas Corporaciones, la facultad para conocer de los procesos disciplinarios contra quienes (servidores públicos o particulares) ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, en ninguna instancia. Luego cita la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 16 de mayo de 2018 (rad. 11001-03-06-000-2017-00200-00), en la que se señala que los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades son empleados públicos administrativos, aunque excepcionalmente cumplan funciones judiciales, en materias precisas, y que no pueden clasificarse como auxiliares de la justicia. Finalmente, se abstiene de avocar conocimiento del asunto, y en su lugar, provoca conflicto negativo de competencias ante esta Sala.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispone: Artículo 82.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, no tienen un superior común. En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), particularmente aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. b. Competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»[20] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de un asunto de naturaleza administrativa; ii) Que recaiga sobre un asunto o actuación de carácter particular y concreto; iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen (afirmen) la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iv) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia de los antecedentes, este conflicto negativo de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Superintendencia de Sociedades y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (hoy en día, Comisión Seccional de Disciplina Judicial), autoridad territorialmente desconcentrada[21] e integrante de la Rama Judicial, conforme a lo establecido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto. Adicionalmente, el conflicto versa sobre un punto particular y concreto, consistente en la queja disciplinaria presentada contra el señor Carlos Andrés Arcila Salazar, intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, es necesario precisar que la Sala no desconoce que la actuación disciplinaria tendría carácter jurisdiccional, si la competencia correspondiera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, tal como se deduce del artículo 257A de la Constitución Política y de los artículos 111 y siguientes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[22].
Por el contrario, si dicha función la cumpliera la Superintendencia de Sociedades, por conducto de su Oficina de Control Disciplinario Interno, el respectivo procedimiento sería de naturaleza administrativa (Ley 734 de 2002). Sin embargo, dado que no es posible establecer, de forma anticipada (a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias que se ha planteado.
Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[23]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, le corresponde a la Sala definir la autoridad competente adelantar la investigación disciplinaria contra el señor Carlos Andrés Arcila Salazar, intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de la queja formulada por la señora Blanca Doris Reyes de Lara, por presuntas irregularidades en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Mendoza Salazar S.A.S. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades señala que no es la competente por cuanto los hechos descritos en la queja presentada por la señora Blanca Doris Reyes de Lara correspondían a actuaciones desplegadas por el intendente regional de Cali, el señor Carlos Andrés Arcila Salazar, en el marco de un proceso de liquidación judicial regulado por la Ley 1116 de 2006, en el que los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades actúan como jueces, es decir, en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Por tal motivo, aduce que la acción disciplinaria no se encuentra en cabeza de dicha Oficina de Control. Por el contrario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca niega su competencia para conocer de la queja disciplinaria en el entendido de que las normas que establecen la competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, esto es la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Código Disciplinario Único, no asignan a esas corporaciones la facultad para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos o particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, en ninguna instancia. Para resolver el conflicto de competencias que ha sido planteado la Sala se referirá a: i) las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales; ii) la potestad disciplinaria de la administración; iii) la competencia disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades y (iv) el caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable 1. Las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Reiteración[24] La Sala ha señalado[25] que, mediante la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015[26], se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura y se reemplazó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama.
Además, y como consecuencia de la adopción de un nuevo modelo de disciplina de la Rama Judicial, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-285 de 2016, declaró inexequibles algunos artículos del acto legislativo en mención. Y en la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19, quedando incorporado a la Constitución Política, como artículo 257A.
Al respecto, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: Como es sabido, la Sentencia C-285-16 declaró inexequibles el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y reconfiguró el Consejo Superior de la Judicatura y sus funciones. Asimismo, la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257 A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257 A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Este organismo quedó conformado, finalmente, en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, y la posesión de estos, el 13 de enero del presente año. Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […].
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]. [Se subraya]. Por virtud del artículo citado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria (judicial) sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión, salvo que, en relación con estos últimos, la ley atribuya esa función a un colegio de abogados.
Dicha norma, adicionalmente, le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la rama judicial (que antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996). Así, por mandato del acto legislativo en mención, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, asi como de los abogados, en ejercicio de su profesión, siempre que esta función no sea atribuida a un colegio de abogados.
En consecuencia, en la actualidad y desde que empezó a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[27] tiene la competencia exclusiva y excluyente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (excepto aquellos funcionarios que gozan de fuero constitucional), y a los abogados en ejercicio, por virtud del mandato superior antes referido.
Es pertinente aclarar que, si bien el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que, «[m]ediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional» (se resalta), las entidades y los servidores públicos administrativos que cumplen, excepcionalmente, funciones judiciales, no se encuentran incluidos dentro del supuesto de la norma citada.
En efecto, el carácter transitorio u ocasional, a que dicha disposición alude, es exigido por la Constitución Política (artículo 116)[28] a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional, pero no a las autoridades administrativas, a quienes solamente impone, como condiciones, que el ejercicio de tal función sea excepcional, y que no comprenda la instrucción y el juzgamiento de delitos.
La referida nota de excepcionalidad significa, en su aspecto positivo, que la función judicial debe ser cumplida, de manera general y principal, por los funcionarios y órganos que integran la Rama Judicial; y en su faz negativa, que el objeto principal de las entidades y demás autoridades administrativas no puede consistir en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
En consecuencia, los funcionarios administrativos que cumplen funciones judiciales, por disposición de la ley, no se hallan comprendidos en el supuesto fáctico descrito en el artículo 111 de la Ley Estatutaria. Cabe recordar, como lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, que el propósito del constituyente derivado, al adoptar, con el artículo 257A de la Carta, un nuevo modelo de disciplina judicial, fue el de crear «un nuevo órgano autónomo dentro de la Rama Judicial encargado de la disciplina de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados, en aras de mejorar el servicio público de la justicia»[29].
Ahora bien, aunque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como cabeza de la Jurisdicción Disciplinaria, tiene competencia en todo el territorio nacional, era necesario que se estableciera, dentro de dicha Jurisdicción, una estructura desconcentrada territorialmente, en forma similar a como está previsto para las otras jurisdicciones, de manera tal que la función judicial-disciplinaria se pudiera cumplir eficiente y eficazmente, en toda la geografía nacional.
Por esta razón, el inciso cuarto del artículo 257A superior dispuso: «Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley». Asimismo, conforme lo ordenó el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, se estableció un régimen de transición, para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria, para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo que imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambios[30].
Así, el parágrafo transitorio 1º dispuso: Parágrafo transitorio 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Se subraya]. Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
Así, para los efectos de este conflicto, es importante resaltar que la disposición transitoria definió: i) el momento en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiría sus funciones, esto es, una vez posesionados sus integrantes, y ii) que las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían provisionalmente (mientras la ley no las regule de otra forma) en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
En esa línea, una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y de los consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales, conforme a lo ordenado por el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.
Adicionalmente, a partir de ese mismo momento, la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina judicial adquirieron competencia para juzgar disciplinariamente a los empleados de la Rama Judicial. A este respecto, es importante recordar, finalmente, que el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) estableció la clasificación de los servidores de la Rama Judicial, así: «Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales», y «[s]on empleados, las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial». 2.
La potestad disciplinaria de la administración. Reiteración[31] La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»[32].
En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta[33], sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados[34].
Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige[35]: El control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General[36].
Con la expedición de la Ley 200 de 1995[37], se introdujo, en su artículo 48, la figura de la unidad u oficina de control interno disciplinario. De acuerdo con dicha norma, toda entidad u organismo del Estado, salvo la Rama Judicial, estaba obligada a constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra sus propios servidores.
Es decir, esa oficina tenía asignado por ley, el ejercicio de la función disciplinaria en cada una de las entidades estatales. Posteriormente, con la expedición del Código Disciplinario Único que actualmente rige (Ley 734 de 2002), se avanzó en el diseño del control disciplinario interno. Conforme a lo establecido por el artículo 2 de dicha ley, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus respectivas entidades, órganos o dependencias.
En la misma línea, el artículo 76 del citado cuerpo normativo dispuso lo siguiente, sobre el control disciplinario interno: Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Parágrafo 1º. La oficina de control interno disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad.
La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. Parágrafo 2º. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3º. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, él competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha sostenido lo siguiente: el actual Código Disciplinario Único reemplazó el criterio tradicional jerárquico-funcional que las legislaciones anteriores establecían como fundamento principal de la competencia para el ejercicio del control disciplinario a nivel interno, por un criterio de especialidad y autonomía, conforme al cual el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de las diferentes entidades, ramas, órganos u organismos del Estado, esto es, tanto la investigación como la decisión, le corresponde en primera instancia a las respectivas oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno[38].
En consecuencia, actualmente, «las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Superior de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales [hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales][39]».
Lo anterior, debido a que «ni la Ley 200 de 1995 ni la 734 de 2002, actualmente vigente, adoptaron un criterio personal o subjetivo para asignar la competencia a las unidades, oficinas o grupos de control disciplinario interno de las entidades públicas, sino un criterio puramente orgánico, esto es, referente a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad»[40].
Por lo expuesto, sostuvo la Sala que la anterior: es la razón por la cual, mientras que la unidad de control disciplinario interno de una entidad pública de la Rama Ejecutiva puede y debe investigar las faltas en que incurran los empleados de dicha entidad, así las comentan en ejercicio de funciones judiciales que les haya asignado la ley, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, según el caso, pueden y deben investigar disciplinariamente las faltas en que incurran los funcionarios judiciales, aunque no las cometan en ejercicio de la función jurisdiccional, que constituye su actividad principal, sino en desarrollo de alguna función administrativa o electoral que la ley les haya asignado excepcionalmente[41].
(Subraya textual). 3. La función disciplinaria en la Superintendencia de Sociedades. Reiteración[42] La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales[43].
El Gobierno nacional, mediante el Decreto 1736 de 2020, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 16 del artículo 189[44] de la Constitución Política, y con sujeción a los principios contenidos en el artículo 54[45] de la Ley 489 de 1998, modificó la estructura de la Superintendencia de Sociedades, así como las funciones de sus dependencias, y creó, dentro de la estructura del Despacho del Superintendente, la Oficina de Control Disciplinario Interno, así:
ARTÍCULO 6. Estructura. Para el desarrollo de sus funciones la Superintendencia de Sociedades tendrá la siguiente estructura: 1. Despacho del Superintendente de Sociedades; 1.1. Oficina Asesora de Planeación; 1.2. Oficina de Control Interno; 1.3. Oficina Asesora Jurídica; 1.4. Oficina de Control Disciplinario Interno; y 1.5.
Dirección de Tecnología de la Información y las Comunicaciones; 2. Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios; […]. (Resalta la Sala). Como se puede advertir, la Oficina de Control Disciplinario Interno es una dependencia adscrita al Despacho del superintendente de Sociedades. Según el artículo 12 del decreto citado, esta oficina tiene, entre otras funciones, las siguientes: 1.
Ejercer en primera instancia el control disciplinario e instruir los procesos disciplinarios respecto de los servidores y ex servidores de la entidad, conforme a la ley disciplinaria vigente y demás normas que la modifiquen o adicionen; 2. Gestionar, resolver en primera instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia. Por su parte, entre las funciones del Despacho del superintendente de Sociedades, se encuentra la siguiente: «[a]delantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia» (artículo 8, numeral 39).
Ahora bien, el superintendente de Sociedades, en uso de sus atribuciones legales, reglamentarias y, en especial, de las conferidas por el decreto citado y la Ley 489 de 1998, expidió la Resolución Interna 100-00040 del 8 de enero de 2021[46]. En su artículo 8 estableció que la Oficina de Control Disciplinario Interno, además de las funciones asignadas en el artículo 12 del Decreto 1736 de 2020, tiene las de: 8.1 Dirigir en primera instancia la instrucción de la acción disciplinaria y aplicar el procedimiento disciplinario con sujeción a las disposiciones, facultades, competencias y procedimientos establecidos en la normatividad vigente. […] 8.9 Dictar las decisiones que sean requeridas para gestionar en primera instancia los procesos disciplinarios, pudiendo comisionar para la práctica de pruebas. [Subrayas fuera de texto].
Por su parte, la Resolución Interna 100-00041 del 8 de enero de 2021[47] estableció, en el artículo 7, que la Oficina de Control Disciplinario Interno tiene la facultad de suscribir los siguientes actos: 7.1 Al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno 7.1.1 Las comunicaciones, actos y providencias que se requieran para el ejercicio de la acción disciplinaria, aplicando el procedimiento disciplinario con sujeción a las disposiciones, facultades, competencias y procedimientos establecidos en la normatividad vigente y las demás que la adicionen, complementen o modifiquen. 7.1.2 Las providencias necesarias para fallar e instruir en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores, ex servidores públicos y contra los sujetos disciplinables previstos en la normatividad vigente, de acuerdo a las etapas contempladas en la ley. 7.1.3 Las providencias que resuelvan los recursos de reposición que se interpongan contra las decisiones que se tomen en primera instancia dentro del proceso. 7.1.4 Las comunicaciones mediante las cuales se informe a la Procuraduría General de la Nación y al Grupo de Administración del Talento Humano de las sanciones impuestas a los servidores y ex servidores públicos de la Entidad. 7.1.5 Los informes que sobre los asuntos a cargo de esta oficina requiera el Superintendente de Sociedades o la Oficina Asesora de Planeación. 7.2 Funcionario a quien se asigne las funciones de Secretario Administrativo 7.2.1 Las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las decisiones proferidas por la Dirección de la Oficina de Control Disciplinario Interno dentro de los procesos a cargo de ésta. 7.2.2 Las comunicaciones que pongan en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, de los organismos de control y fiscalización del Estado y de las dependencias de control disciplinario interno de otras entidades, los hechos y pruebas materia de la acción disciplinaria a su cargo, cuando pudieren ser de competencia de aquellos. 7.2.3 Las notificaciones que se surtan en los procesos disciplinarios a cargo de la oficina, de acuerdo con la normatividad vigente sobre el tema. 7.2.4 Las comunicaciones que remitan a la Procuraduría General de la Nación los procesos disciplinarios que, de conformidad con las normas especiales, deba adelantar ese organismo de control. 7.2.5 Las comunicaciones que dan contestación a los requerimientos que se radiquen en esta oficina. [Destaca la Sala].
Ahora bien, es importante hacer referencia a la naturaleza del cargo de los intendentes regionales y a las funciones que ejercen, pues el principal argumento esgrimido por la Superintendencia de Sociedades para rechazar la competencia, en este asunto, consiste en que, al ejercer estos empleados funciones jurisdiccionales, o bien, al tener presuntamente el carácter de auxiliares de la justicia, las comisiones seccionales de disciplina judicial son quienes deberían conocer de los procesos disciplinarios en su contra. 5.3.1.
Los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades y su función en los procesos de insolvencia. Reiteración[48] Mediante la Ley 1116 de 2006, se expidió un nuevo régimen de insolvencia empresarial, que tiene por objeto «la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor»[49].
Conforme a esta normativa, los procesos de insolvencia pueden ser de dos clases: el proceso de reorganización empresarial y el proceso de liquidación judicial. Ese mismo cuerpo normativo señala, en su artículo 6: Artículo 6º. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de sus facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. […] Parágrafo 3º.
El Superintendente de Sociedades deberá delegar en las intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. [Subrayas y negritas fuera del texto original]. La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2179 de 2007, modificado luego por el Decreto 991 de 2018 e incorporado en el Decreto 1074 de 2015[50], que en su Capítulo 9 establece: Artículo 2.2.2.9.1.1.
Funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. En los procesos de reorganización, liquidación judicial, validación extrajudicial de acuerdos de reorganización, liquidación judicial e intervención, la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales como juez del concurso. En dichos procesos el principio de inmediación se cumple a través del funcionario que corresponda de acuerdo con la estructura interna de la entidad, su delegado o comisionado.
Artículo 2.2.2.9.1.2. Facultades de las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades en el Régimen de Insolvencia. Bajo los criterios establecidos en este capítulo y conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán de los procesos de reorganización y liquidación judicial del Régimen de Insolvencia. […].
Con el propósito de obtener un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones de las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades en materia de competencia para conocer de los procesos de insolvencia de que trata el artículo anterior, el Superintendente de Sociedades podrá delegar en ellas las funciones necesarias para adelantar los procesos de reorganización y liquidación judicial bajo los siguientes criterios, que deberán consignarse en el acto de delegación correspondiente: 1.
Determinación de las intendencias regionales que conocerán de los procesos de insolvencia. 2. Reglas de competencia para el conocimiento de los procesos de insolvencia por las Intendencias Regionales, considerando los siguientes aspectos: 2.1. El domicilio y la naturaleza jurídica del deudor insolvente; 2.2. La cuantía del proceso, o el monto de activos expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes al inicio del proceso; 2.3.
La jurisdicción de cada Intendencia Regional, de acuerdo con la organización territorial establecida por la Superintendencia de Sociedades mediante resolución; 2.4. La capacidad instalada de las intendencias regionales. Parágrafo 1. El Superintendente de Sociedades puede mantener en el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia la competencia frente al conocimiento de los procesos de insolvencia que considere que este debe tramitar y decidir, sin perjuicio de que para el seguimiento de tales procesos acuda a la delegación, de conformidad con los criterios expuestos en este artículo.
Parágrafo 2. Para los efectos de este artículo, el Superintendente de Sociedades expedirá el acto de delegación de las atribuciones necesarias para que las intendencias regionales conozcan de los procesos de Insolvencia. Artículo 2.2.2.9.1.3. Reasunción de competencia. Las competencias delegadas en las intendencias regionales podrán ser reasumidas en la sede principal en cualquier tiempo por razones de orden financiero o por motivos de interés público que así lo ameriten. [Subrayas ajenas al texto original].
Ahora bien, el artículo 35 del Decreto 1736 de 2020, al modificar la estructura de la Superintendencia de Sociedades, estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 35. Intendencias Regionales. La Superintendencia de Sociedades podrá contar hasta con 12 Intendencias Regionales, las cuales ejercerán las siguientes funciones: 1. Ejecutar las funciones de inspección y vigilancia de las entidades del área de su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto establezca el Superintendente de Sociedades; 2.
Ejercer las funciones jurisdiccionales para el conocimiento de los procesos de insolvencia de las entidades del área de su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto establezca el Superintendente de Sociedades; 3. Ejercer las facultades de conciliación con que cuenta la Superintendencia, dentro del área de su jurisdicción, frente a los asuntos y según los lineamientos que establezca el Superintendente de Sociedades; 4.
Expedir los actos administrativos que le correspondan dentro de la respectiva área territorial, cuando así lo delegue el Superintendente de Sociedades; 5. Absolver dentro del área de su jurisdicción las consultas que se formulen en los asuntos de competencia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con los lineamientos que establezca el Superintendente de Sociedades; 6.
Compilar las decisiones judiciales proferidas por la Intendencia, y velar por su actualización y difusión; 7. Adoptar medidas de control e impulso de procesos adelantados dentro del área de su jurisdicción, de conformidad con los lineamientos que establezca el Superintendente de Sociedades; 8. Coordinar y supervisar la actividad administrativa y financiera de la intendencia regional, garantizando la planeación, ejecución, control de gestión y resultados propendiendo por la continuidad en la prestación de los servicios a su cargo y de conformidad con los lineamientos impartidos por la Secretaria General; 9.
Apoyar a las dependencias de la entidad que lo requieran, en relación con las funciones a cargo de la intendencia, y de conformidad con los lineamientos establecidos por el Superintendente de Sociedades; 10. Las demás que le correspondan, de acuerdo con la ley, los reglamentos o la asignación que para el efecto haga el Superintendente de Sociedades. […]. [Se destaca].
Ahora bien, la Resolución Interna 100-000041 del 8 de enero de 2021[51], expedida por la Superintendencia de Sociedades, en su Capítulo VII, hace referencia a las intendencias regionales. El artículo 64 señala taxativamente los actos y providencias que los intendentes regionales se encuentran facultados para suscribir, en ejercicio de las facultades delegadas en materia de inspección y vigilancia, y también en materia de insolvencia. De acuerdo con lo anterior, y como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades[52], «los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades son funcionarios administrativos (empleados públicos) que ejercen funciones de la misma índole (administrativas) pero que, excepcionalmente, en relación con los procesos de insolvencia, ejercen funciones de carácter jurisdiccional»[53].
Lo anterior, «impide calificarlos como «funcionarios judiciales», y tampoco pueden calificarse como «auxiliares de la justicia», teniendo en cuenta que: 1. El Código General del Proceso, en su Título V, se refiere a los auxiliares de la justicia. De lo establecido en sus artículos 47[54] y 48[55] se entiende, por una parte, que las personas que ocupan estos cargos son particulares, o eventualmente servidores públicos, que ejercen determinadas funciones públicas de manera transitoria u ocasional, y, por otra parte, que solo son auxiliares de la justicia, en principio, los secuestres, partidores, liquidadores, peritos, síndicos, interpretes [sic], traductores y curadores ad lítem. 2.
Ahora bien, para el caso concreto, el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 dispone que el juez del concurso es el encargado de designar al auxiliar de la justicia que se requiera (promotor, liquidador o agente interventor), de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades. Como se recordará, ese mismo cuerpo normativo establece, en su artículo 6º, que pueden actuar como jueces del concurso, el Superintendente de Sociedades y, por delegación de este, los intendentes regionales, así como los jueces civiles del circuito. 3.
Aunado a lo anterior, el Decreto 2130 de 2015, que modificó el Decreto 1074 de 2015, señala: […] Artículo 2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e interventor. Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia. Los promotores, liquidadores y agentes interventores se seleccionarán y designarán de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades.
Los honorarios respectivos constituyen la total y equitativa retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el presente decreto y en la ley. Los cargos de promotor, liquidador y agente interventor se designan en atención a la calidad de la persona. En consecuencia, el auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus funciones y no podrá ser sustituido en el cargo a menos que medie una orden del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención. Sin embargo, el auxiliar de la justicia podrá contar con personal profesional o técnico de apoyo por cuyas acciones u omisiones responderá directamente. 4.
Finalmente, la Sala, en anterior oportunidad, al estudiar la diferencia entre los conjueces y los auxiliares de la justicia, señaló que estos últimos «son colaboradores de los jueces -y en su caso de los conjueces- en aspectos técnicos o de gestión que se requieren dentro del trámite de los procesos. Para el caso concreto, los auxiliares de la justicia, dentro de los procesos de insolvencia, son aquellos que colaboran con el juez del concurso en los aspectos técnicos, administrativos, contables o financieros que puedan surgir durante el trámite del proceso, ya sea de reorganización empresarial o de liquidación judicial[56].» [Subraya textual].
Así, la Sala concluyó que: los intendentes regionales no son auxiliares de la justicia, sino funcionarios administrativos de la Superintendencia de Sociedades que, de manera excepcional, por autorización de la ley y delegación del Superintendente, ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas, como sucede cuando, bajo su dirección y responsabilidad, adelantan procesos de insolvencia, ya sea de reorganización empresarial o de liquidación judicial.
Es justamente en desarrollo de tales procesos judiciales y dotados de esa potestad, que los intendentes regionales pueden designar, como auxiliares de la justicia, a los promotores, liquidadores o agentes interventores que se requieran[57]. [Subrayas del texto original]. 5. Caso concreto El presente conflicto negativo de competencias tiene como objeto establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra el señor Carlos Andrés Arcila Salazar, intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, por las supuestas irregularidades presentadas durante el trámite de la liquidación judicial de la sociedad Mendoza Salazar S.A.S. Al respecto, la Sala considera que la autoridad competente para conocer de dicha queja disciplinaria es la Superintendencia de Sociedades, por conducto de su Oficina de Control Disciplinario Interno, con fundamento en los argumentos expuestos en esta decisión, que se sintetizan así: i) Aunque los intendentes regionales, dentro de los procesos de insolvencia, ejercen funciones jurisdiccionales, esto no significa que sean servidores judiciales (funcionarios o empleados).
En consecuencia, ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni las comisiones seccionales de disciplina judicial son competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se deban iniciar en su contra, pues, tal como se analizó, ninguna norma constitucional o legal les ha asignado dicha atribución, de manera concreta. ii) Por el contrario, sí existe una disposición legal[58] que obliga a todas las entidades públicas a contar con una oficina de control disciplinario interno, encargada de conocer y tramitar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, dejando la segunda instancia al nominador (artículo 76 de la Ley 734 de 2002).
En desarrollo de este precepto, la Superintendencia de Sociedades creó la Oficina de Control Disciplinario Interno, que tiene, dentro de sus funciones, el ejercicio de la acción disciplinaria, en primera instancia, contra los servidores y ex servidores de esa entidad, tal como lo indicó la Sala en el capítulo anterior. Asimismo, según el numeral 39 del artículo 8 del Decreto 1736 de 2020, le corresponde al Despacho del superintendente de Sociedades «[a]delantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia». iii) Los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades son empleados públicos de dicha entidad, de carácter administrativo, aunque cumplan excepcionalmente funciones judiciales, en materias precisas.
Tampoco son ni pueden ser calificados como «auxiliares de la justicia», según lo explicado en esta decisión. Por lo tanto, los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra deben ser conocidos por esa misma entidad, por conducto de la Oficina de Control Disciplinario Interno, en la primera instancia, y por su nominador, en la segunda.
Por todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Superintendencia de Sociedades, por intermedio de su Oficina de Control Disciplinario Interno, para conocer de la queja disciplinaria presentada por la señora Blanca Doris Reyes de Lara contra el intendente regional de Cali de esa entidad, señor Carlos Andrés Arcila Salazar, por las presuntas irregularidades presentadas durante el proceso de liquidación judicial de la sociedad Mendoza Salazar S.A.S.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Superintendencia de Sociedades, Oficina de Control Disciplinario Interno, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la doctora Inés Lorena Varela Chamorro, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, al intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, al procurador regional del Valle del Cauca, y a la señora Blanca Doris Reyes de Lara.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, según el caso, a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA PATRICIA FRANCO LUQUE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado (e) Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». [2] El plazo de entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 (por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, deroga la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario), se prorrogó hasta el 29 de marzo de 2022, por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». [3] Documento 9, expediente digital. [4] «Artículo 76.
Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia». [5] Folios 199 y 200, documento 10, expediente digital. [6] Folios 5 a 11, ibidem. [7] Documento 12, expediente digital. [8] Documento 16, expediente digital [9] Fijación por edicto núm. 84 del 9 de agosto de 2021, documento 1, expediente digital. [10] Documento 21, ibidem. [11] Documento 25, ibidem. [12] Documento 31, ibidem. [13] Documento 28, ibidem. [14] Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. [15] Constitución Política de Colombia.
Artículo 257A: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [16] Ley 270 del 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. «Artículo 111.
ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.
Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. [17] «Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial». [18] Ley 1474 del 12 de julio de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. «Artículo 41.
Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia». [19] Documento 12, expediente digital. [20] Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [21] La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [22] Ley 270 de 1996. [23] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. [24] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de mayo de 2021, rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00024-00. [25] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2440 del 21 de octubre de 2020, citado. [26] Artículos 15, 16, 17 y 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. [27] La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-355 del 27 de agosto de 2020, resolvió: «PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido, en segunda instancia, por la Sección Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2019, dentro del expediente T-7.494.532.
En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia del Consejo Superior de la Judicatura. // SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 6 de febrero de 2018 dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los términos de esta providencia. // TERCERO.- DISPONER que las autoridades a las que se refiere el artículo 257A de la Constitución, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de esta sentencia que realizará la Secretaría General de la Corte Constitucional, deberán enviar al Congreso de la República, previa convocatoria pública reglada, las ternas que les corresponden conformar, para efectos de que el Congreso de la República proceda a la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes de concluir el año en curso». [28] Los incisos 3° y 4° del artículo 116 de la Constitución Política (modificado por los artículos 1 del Acto Legislativo 3 de 2002 y 26 del Acto Legislativo 2 de 2015) disponen: […] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. [Se destaca]. [29] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2378 del 18 de junio de 2018. [30] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2019 (rad. n.º 11001-03-06-000-2019-00109-00). [31] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018, radicación núm. 11001030600020170020000, y decisión del 18 de junio de 2019, radicación núm. 11001030600020190006300. [32] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad núm. 110010306000201700200 00), citada. [33] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787, citado. [34] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. [35] Artículos 209 y 277 de la Carta Política. [36] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad n.º 110010306000201700200 00), citada. [37] «Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único». [38] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad núm. 110010306000201700200 00), citada. [39] Ibidem. [40] Ibidem. [41] Ibidem. [42] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2019, radicación núm. 11001030600020190006300, y decisión del 20 de mayo de 2021, rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00024-00. [43] Artículo 1 del Decreto 1736 de 2020. [44] Artículo 189.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: // […] 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. [45] Artículo 54.
Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales: [ ]. [46] «Por medio de la cual se asignan unas funciones y se definen los grupos internos de trabajo en la Superintendencia de Sociedades». [47] «Por medio de la cual se hace asignan unas competencias y facultades para suscribir ciertos actos en la Superintendencia de Sociedades». [48] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018, radicación núm. 11001030600020170020000; decisión del 18 de junio de 2019, radicación núm. 11001030600020190006300, y decisión del 20 de mayo de 2021, rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00024-00. [49] Artículo 1 de la Ley 1116 de 2006. [50] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo». [51] “Por medio de la cual se hace asignan unas competencias y facultades para suscribir ciertos actos en la Superintendencia de Sociedades”. [52] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 16 de mayo de 2018, rad. n.º 110010306000201700200 00, y el 18 de junio de 2019, rad n.º 11001-03-06-000-2019-00063-00. [53] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018, rad n.º 110010306000201700200 00), citada. [54] Artículo 47.
Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.
Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [55] Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 1.
La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. […] 2.
Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia. […] 5.
Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano. […] 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio.
El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. [56] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2303 del 9 de noviembre de 2016 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicado núm. 110010306000201700200 00), citada. [57] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicado núm. 110010306000201700200 00), citada. [58] Artículo 76 de la Ley 734 de 2002.