ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SOLICITUD DE ACCESO AL SUBSIDIO DEL PROGRAMA COLOMBIA MAYOR - En cabeza de la titular del derecho / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA AGENCIA OFICIOSA - Respecto del actor a su progenitora [E]n el sub lite la Sala observa que el actor indica que su madre es de la tercera edad, por ende, le asiste la prerrogativa de acceder al auxilio que se otorga dentro del programa Colombia Mayor, no obstante, carece de legitimación en la causa por activa frente a dicha pretensión, porque no se demostró que la mencionada señora esté en imposibilidad de solicitar directamente la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, pues el demandante solo afirma que es de la tercera edad, lo que por sí solo no le impide instaurar la acción de tutela.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite que a través de la acción de tutela una persona depreque la protección de garantías fundamentales de otra, también lo es que para tal efecto es indispensable colmar las exigencias de la agencia oficiosa, que no concurren en este asunto, toda vez que no obra manifestación expresa de que el accionante obre en dicha condición ni se acreditó que su madre esté imposibilitada para pedir el amparo.
Así las cosas, como el demandante carece de legitimación en la causa por activa frente a la pretensión de ordenar el otorgamiento del auxilio del programa Colombia Mayor a favor de su mamá, el estudio jurídico se centrará en las demás súplicas formuladas en el escrito inicial. ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Confirma parcialmente amparo / FALTA DE RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPECTO DEL INGRESO SOLIDARIO Y LA DEVOLUCIÓN DEL IVA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE ASIGNACIÓN DE RENTA BÁSICA AL ACCIONANTE EN ATENCIÓN A SU CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD - Al ser un rubro inexistente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá] determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de inscribir al accionante en los programas sociales destinados a la población en situación de vulnerabilidad y en los creados con ocasión de la actual emergencia de salubridad pública, con la finalidad de que pueda cubrir los gastos que requiere para su subsistencia y la de su núcleo familiar.
(…) En el asunto sub examine se advierte que las inconformidades del actor radican en que no se le ha otorgado (i) una renta básica de emergencia, de por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv); (ii) el Ingreso Solidario creado a través del Decreto 518 de 2020, (iii) auxilios de educación y vivienda; (iv) “las tierras y el subsidio de tierras” por ser víctima del conflicto armado, (v) el subsidio “agroeconómico establecido en la ley de víctimas” y (vi) la ayuda prevista para los programas “jóvenes en acción” y “computadores para educar”.
En relación con la pretensión de concederle una renta básica, cabe precisar que ese beneficio económico aún no existe, puesto que si bien es cierto que se encuentra radicado un proyecto de ley en el Congreso de la República con tal propósito, también lo es que no ha sido aprobado al momento de proferirse este fallo, y, en todo caso, en el evento de que ello ocurra, el tutelante deberá adelantar los trámites consagrados en el sistema normativo para acceder a él. Ahora bien, resulta claro que el demandante es sujeto de especial protección constitucional, por encontrarse en condición de discapacidad, razón por la cual el Estado está en la obligación de adoptar medidas tendientes a salvaguardar sus garantías superiores.
No obstante, para que pueda disfrutar de dichas ayudas debe pedirlas (lo que no está acreditado), toda vez que sus limitaciones físicas no le impiden formular las reclamaciones pertinentes con el fin de acceder a los auxilios deprecados (en virtud del principio de legalidad), en armonía con el derecho a la igualdad de aquellos ciudadanos que sí han agotado el respectivo trámite y se encuentran a la espera de una respuesta.
Por consiguiente, la referida omisión del accionante impide atribuirles a las autoridades accionadas quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales, pues no se acredita un actuar negligente de su parte, en consecuencia, no resulta factible imponerles la obligación de brindarle las asistencias que suplica en este trámite constitucional.
(…) Por último, se advierte que, de acuerdo con lo expuesto en la contestación de la tutela por parte del señor director general del DNP, el 20 de junio de 2020 el demandante le pidió información respecto del Ingreso Solidario y la devolución del IVA, pero en el oficio 202006000872451 del día 25 de los mismos mes y año abordó el segundo beneficio, mas no el primero, lo que involucra quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, por ende, se impone acceder a su amparo (así no haya sido invocado en el escrito inicial, en virtud del principio iura novit curia ) y ordenar a la mencionada autoridad que se pronuncie sobre el particular, cuya respuesta debe ser comunicada al peticionario, conforme lo determinó el a quo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00614-01(AC) Actor: DIEGO ALEJANDRO TORO PARDO Demandado: MINISTROS DEL INTERIOR, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DEL TRABAJO, DE EDUCACIÓN NACIONAL, DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES;
DIRECTORES GENERALES DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP), DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Y DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA);
PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), GOBERNADOR DEL META Y ALCALDE DE VILLAVICENCIO Tema: Derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y vivienda digna. Ampara derecho de petición. Declara Falta de Legitimación y Niega pretensiones. Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2020[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente al amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Diego Alejandro Toro Pardo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas. Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar que se le reconozca una renta básica de emergencia para asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas durante la actual pandemia y a los señores (i) director general del Departamento Nacional de Planeación (DNP) que lo incorpore en los programas de asistencia a cargo del organismo, creados con el fin de contrarrestar los efectos económicos adversos causados por el virus COVID-19, en especial, el denominado Ingreso Solidario previsto en el Decreto 518 de 2020;
(ii) Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, gobernador del Meta y alcalde de Villavicencio que le otorguen el subsidio de vivienda; (iii) directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que incluya a su hija en un «hogar gestor»; (iv) Ministra de Educación, que le confiera la ayuda consagrada en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011;
(v) directores generales de la Agencia Nacional de Tierras y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que le «conced[an] las tierras y el subsidio de tierras» por ser víctima del conflicto armado; (vi) director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que lo inscriba en el programa «jóvenes en acción»;
(vii) Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural que le adjudique el subsidio «agroeconómico establecido en la ley de víctimas»; (viii) Ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que lo integre en el programa «computadores para educar»; y (ix) presidente de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria S. A.), que lo registre, junto con su madre, en Colombia Mayor. 2.
Hechos. Relata el accionante que es jefe cabeza de hogar, se encuentra en condición de discapacidad (por sufrir mutilación de su antebrazo izquierdo), es desplazado por la violencia y no cuenta con recursos económicos para sufragar las necesidades básicas de su núcleo familiar (integrado por su madre e hija); tampoco ha recibido ayudas por parte de autoridad alguna y no trabaja en razón al confinamiento causado por la actual pandemia.
Que el Gobierno nacional ha adoptado medidas orientadas a minimizar los efectos negativos de las cuarentenas obligatorias, como (i) la creación del Fondo de Mitigación de Emergencia (a través del Decreto 444 de 2020), constituido con los dineros del Fondo de Pensiones Territoriales; (ii) la regulación del trabajo en casa, (iii) la institución de asistencias a empresas privadas (Decreto 488 de 2020) y (iv) el otorgamiento del subsidio solidario a personas que carecen de recursos económicos (Decreto 518 de 2020), entre otras.
Dice que la Constitución Política de 1991 prevé que el Estado debe asegurar un orden social justo y salvaguardar los derechos de todos los habitantes del territorio nacional, sin embargo, esos mandatos no se han cumplido, como lo demuestran el estudio que realizó la Comisión Económica para América Latina, que situó a Colombia como el segundo país más desigual del mundo; las altas tasas de miseria que vive la población, el bajo porcentaje de trabajo formal de los colombianos, entre otras problemáticas.
Que si bien se ha relevado a las personas que pertenecen a los estratos 1 y 2 del pago de servicios públicos domiciliarios, esa medida solo se aplicó por un mes, lo que resulta insuficiente para contrarrestar los efectos adversos de la pandemia, máxime cuando el confinamiento impide laborar de manera normal. 3. Contestaciones de la acción. 1.
El señor director del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), a través de apoderado, indica que el demandante no se ha postulado a las convocatorias realizadas con el fin de brindar auxilios para adquirir vivienda nueva o usada, por ende, no es dable ordenar reconocérselos en esta instancia judicial. Que en razón a que no ha quebrantado derecho constitucional fundamental alguno del actor, carece de legitimación en la causa por pasiva, circunstancia por la que debe ser desvinculado de este asunto constitucional. 1.3.2 El señor gobernador del Meta, por conducto de la señora secretaria de vivienda departamental, revela que el tutelante no acudió a reclamar los subsidios que asignó el gobierno local para garantizar que las personas accedieran a casa nueva o usada, motivo por el que no es factible concedérselos, cuanto más si se terminaron los recursos destinados para tal propósito.
Que el accionante no allegó pruebas que demostraran que se encuentra en una situación de indefensión que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, en consecuencia, la solicitud de amparo deviene en improcedente. 1.3.3 La señora Ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante el señor coordinador del grupo interno de trabajo de procesos judiciales y extrajudiciales de la oficina asesora jurídica del organismo, sostiene que la tutela corresponde a un «formato» que se ha presentado en diferentes despachos judiciales del país y que no atiende las particulares circunstancias de quien lo formula, por consiguiente, el actor no tiene de legitimación en la causa por activa.
Que dicho ente carece de competencia para reconocer ayudas orientadas a enfrentar la crisis desencadenada por el virus COVID-19, por lo tanto, no es posible ordenarle que se las otorgue, pues ello desconocería el principio de legalidad, que establece que los servidores públicos solo pueden realizar lo que les asigne el sistema normativo. 1.3.4 El señor Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio del señor jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, afirma que debe negarse el amparo deprecado respecto de él, en razón a que no ha incurrido en acción u omisión que trasgreda las prerrogativas fundamentales del accionante, toda vez que sus funciones no están relacionadas con las pretensiones formuladas en el escrito inicial, dado que conciernen a Fonvivienda.
Que el mencionado Fondo efectuó convocatorias en el 2004 y 2007 encaminadas a concederle a los desplazados por la violencia asistencias económicas para garantizarles una vivienda digna, pero el accionante no se postuló a ellas, negligencia que no es dable suplir con la presente acción de tutela. 1.3.5 El señor director general del DNP, por conducto de apoderado, dice que la entidad que regenta está instituida para dirigir y coordinar servicios a cargo del Gobierno nacional, lo que se logra con la entrega de información técnica sobre determinado asunto, para que este adopte las medidas que estime necesarias en aras de salvaguardar las prerrogativas sociales, económicas y ambientales, de manera que no le asiste la tarea de reconocer los auxilios pretendidos por el tutelante.
Que si bien a través del Decreto 518 de 2020 se creó el Ingreso Solidario, como una ayuda monetaria a las personas en condición de pobreza extrema, para acceder a ella resulta imperioso estar registrado en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) y que la respectiva encuesta se haya realizado después del 30 de enero de 2017, exigencia que no cumple el actor.
Sostiene que el 20 de enero de 2020 el demandante pidió información sobre el otorgamiento de la devolución del IVA y el Ingreso Solidario, lo que se atendió, con oficio 20206000872451 del día 25 de los mismos mes y año, en el sentido de comunicarle que los encargados de efectuar el pago del primer auxilio eran el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio del Trabajo y podría consultar si era beneficiario de él en el enlace http://devolucioniva.dnp.gpv.co. 1.3.6 El señor director general del Sena, por intermedio del señor director regional del Meta de ese organismo, asevera que el tutelante no le ha presentado petición o requerimiento alguno, por ende, no es factible atribuirle quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial. 1.3.7 El señor presidente de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. (Fiduagraria S. A.), mediante apoderado, señala que el programa de Colombia Mayor es una ayuda monetaria que se le brinda a personas de la tercera edad que no cuentan con pensión, exigencia que no cumple el accionante, de ahí que no sea dable afiliarlo.
Además, si su mamá quiere ser beneficiaria del referido auxilio, debe acudir al respectivo ente territorial y agotar el procedimiento previsto en el Decreto 1833 de 2016. 1.3.8 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del señor jefe de la dirección general de la cartera que representa, sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que las pretensiones del actor no conciernen a las tareas que le impone el ordenamiento jurídico, sino a las del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por cuanto es el encargado de adoptar las medidas necesarias para superar la problemática desencadenada por el virus COVID-19.
Que la educación debe ser garantizada por los entes territoriales, a través de las secretarías de educación, circunstancia de la que se infiere que no le asiste competencia para materializar las súplicas formuladas en el escrito inicial. Adicionalmente, el marco jurídico estipula una serie de mecanismos a los que puede acudir el demandante, en condición de desplazado por la violencia, para estudiar, como los créditos especiales del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex). 1.3.9 El señor director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio del señor jefe de la oficina asesora jurídica del ente, expresa que no tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no incide en las asistencias dispuestas por el Gobierno nacional y las entidades territoriales para enfrentar los efectos adversos de la actual pandemia, y aunque una de las funciones del organismo es brindar ayuda a las personas desplazadas por la violencia, no es dable reconocérselas al demandante, porque no está inscrito en el Registro Único de Víctimas. 1.3.10 El señor director de la Agencia Nacional de Tierras, por intermedio de la señora jefe de la oficina jurídica del ente, indica que el tutelante no ha formulado petición encaminada a obtener alguna actuación de su parte, en consecuencia, no es posible en esta instancia judicial reconocerle el subsidio de tierras deprecado, pues para ello debe diligenciar «el formulario de inscripción de sujetos de ordenamiento», de que trata el Decreto 902 de 2007 y cumplir las demás exigencias allí estipuladas. 1.3.11 El señor Ministro del Trabajo, mediante el jefe de la oficina asesora jurídica, asevera que carece de competencia para disponer la entrega de los auxilios reclamados por el demandante, puesto que el encargado de concederlos es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, motivo por el cual debe ser desvinculado de las presentes diligencias. 1.3.12 El señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por conducto de la jefe jurídica de restitución del organismo, asevera que es la Agencia Nacional de Tierras la competente para otorgar el «subsidio integral de acceso a tierras» y garantizar la restauración de derechos sobre algún predio despojado en el marco del conflicto armado. 1.3.13 El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del señor jefe de la oficina asesora jurídica del ente, señala que al accionante no le asiste legitimación en la causa por activa, toda vez que no allegó prueba de la que se infiera que las autoridades demandadas han trasgredido sus derechos constitucionales fundamentales, omisión que impone declarar improcedente la tutela. 1.3.14 El señor alcalde de Villavicencio arguye que se dispuso la entrega de «kits alimentarios» a las personas más necesitadas del municipio durante la actual pandemia, pero no es dable brindar más ayudas porque el presupuesto destinado para tal propósito se ejecutó en su totalidad.
Además, los auxilios reclamados por el demandante son administrados por entidades del orden nacional, por lo que está imposibilitado para otorgárselos. 1.3.15 Los señores Ministros del Interior y de Hacienda y Crédito Público y directores generales del ICBF y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 10 de julio de 2020, (i) amparó el derecho constitucional fundamental de petición del actor, (ii) ordenó al director general del DNP desatar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, la solicitud presentada el 20 de junio de esa anualidad, en la que deprecó información del Ingreso Solidario, (iii) declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante para suplicar la afiliación de su mamá al programa Colombia Mayor, (iv) negó las demás pretensiones formuladas en el escrito inicial y (v) exhortó a la directora general del ICBF para que gestionara una valoración a la hija de aquel.
Que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa para pedir auxilios a favor de su progenitora, porque no allegó prueba que demuestre que no está en condiciones de pedir directamente la protección de sus garantías superiores, y aunque indica que ella es de la tercera edad, esa sola circunstancia no habilita al juez constitucional para tener por satisfecho el aludido presupuesto procesal.
Sostiene que si bien es cierto que las ayudas reclamadas están orientadas a mitigar los efectos negativos de la actual pandemia, también lo es que su reconocimiento está supeditado al agotamiento de los procedimientos señalados en el ordenamiento jurídico, que las focalizan y priorizan para asegurar que las reciban las personas más vulnerables, y como el actor no ha adelantado trámite alguno para tal efecto, se impone negar el amparo deprecado, máxime cuando tampoco acreditó que esté en una situación de vulnerabilidad manifiesta.
Que el 20 de junio de 2020 el demandante pidió del DNP información sobre el Ingreso Solidario y la devolución del IVA, solicitud desatada a través de oficio 202006000872451 del día 25 de los mismos mes y año, en el sentido de informarle que podía consultar si era beneficiario de ese último auxilio en el enlace http://devolucioniva.dnp.gpv.co, sin embargo, no se hizo referencia al primero, motivo por el que se impone ordenarle al regente del organismo pronunciarse sobre el particular dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de la providencia. Expone que aunque no se demostró que el actor haya acudido al ICBF a reclamar asistencia a favor de su hija, resulta oportuna exhortar a la directora general de ese organismo para que gestione una valoración a la menor, en aras de establecer si necesita asistencia. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, a los que agregó que su núcleo familiar diligenció un formulario de la gobernación del Meta para acceder al programa de vivienda subsidiada, pero no le fue otorgado.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
La presente acción de tutela fue instaurada por el demandante, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y vivienda digna, y se ordenara el reconocimiento de las asistencias instituidas para enfrentar la crisis causada por el virus CODIV-19 y el auxilio correspondiente al programa Colombia Mayor, que también debe ser concedido a su mamá por ser de la tercera edad.
Con la finalidad de determinar si el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente asunto constitucional para deprecar ayuda a favor de su progenitora, resulta oportuno advertir que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional[6], al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[7], los incapaces absolutos, los interdictos[8] y las personas jurídicas[9]; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[10], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”[11];
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[12]. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales[13].
De lo anterior se colige que se sintetizan en cinco las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.
Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda determinarse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero[14].
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala observa que el actor indica que su madre es de la tercera edad, por ende, le asiste la prerrogativa de acceder al auxilio que se otorga dentro del programa Colombia Mayor, no obstante, carece de legitimación en la causa por activa frente a dicha pretensión, porque no se demostró que la mencionada señora esté en imposibilidad de solicitar directamente la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, pues el demandante solo afirma que es de la tercera edad, lo que por sí solo no le impide instaurar la acción de tutela.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite que a través de la acción de tutela una persona depreque la protección de garantías fundamentales de otra, también lo es que para tal efecto es indispensable colmar las exigencias de la agencia oficiosa[15], que no concurren en este asunto, toda vez que no obra manifestación expresa de que el accionante obre en dicha condición ni se acreditó que su madre esté imposibilitada para pedir el amparo.
Así las cosas, como el demandante carece de legitimación en la causa por activa frente a la pretensión de ordenar el otorgamiento del auxilio del programa Colombia Mayor a favor de su mamá, el estudio jurídico se centrará en las demás súplicas formuladas en el escrito inicial. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de inscribir al accionante en los programas sociales destinados a la población en situación de vulnerabilidad y en los creados con ocasión de la actual emergencia de salubridad pública, con la finalidad de que pueda cubrir los gastos que requiere para su subsistencia y la de su núcleo familiar. 2.5 De los programas sociales creados por el Gobierno nacional para proteger a las personas en situación de vulnerabilidad.
El Gobierno nacional, con el propósito de garantizar el derecho constitucional fundamental al mínimo vital de la población en situación de pobreza y vulnerabilidad, ha implementado una serie de ayudas orientadas a satisfacer sus necesidades básicas y a mejorar su calidad de vida. Dentro de los beneficios estatales se encuentran los programas denominados Familias en Acción, hoy Más Familias en Acción, y Jóvenes en Acción, que están a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; el primero de ellos, instituido en la Ley 1532 de 2012[16], consiste en la «[…] entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias en condición de pobreza y pobreza extrema»[17]; y el segundo[18] desarrollado a partir del rediseño del programa Familias en Acción, cuyo fin es apoyar a jóvenes de escasos recursos entre los 14 y 28 años, por medio de transferencias monetarias condicionadas, para que continúen con sus estudios técnicos, tecnológicos y profesionales.
Otro programa social diseñado por el Gobierno nacional es el denominado Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, financiado con recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional (creado por el artículo 25[19] de la Ley 100 de 1993), encaminado a «[…] aumentar la protección a los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensión, o viven en la indigencia o en la pobreza extrema, a través de la entrega de un subsidio económico mensual».
Además, para otorgar auxilios a las víctimas del conflicto armado, por conducto de la Ley 1448 de 2012[20], se creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que se encarga de coordinar lo concerniente a la entrega de medidas de asistencia, atención y reparación integral destinadas a dichas personas.
Por otro lado, también integran el grupo de ayudas gubernamentales los subsidios de vivienda, creados a través de la Ley 3ª de 1991[21], como «[…] un aporte estatal en dinero o en especie, […] otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario […], sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley».
Adicionalmente, el Decreto ley 902 de 2017[22] creó el «Subsidio Integral de Acceso a Tierra, SIAT[,] como un aporte estatal no reembolsable, que podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) del valor de la tierra y/o de los requerimientos financieros para el establecimiento de [un] proyecto productivo […]» (artículo 29 ibidem), al que pueden acceder los campesinos, población desplazada por la violencia, entre otros, previo agotamiento del procedimiento fijado en dicha norma.
Otro de los beneficios instituidos por el Gobierno nacional, esta vez relacionado con el acceso a las tecnologías de la información, es el denominado Computadores para Todos, creado a través del Decreto 2324 de 2000[23], con el fin de recolectar y reacondicionar computadores «dados de baja por entidades públicas y empresas privadas» y asignarlos a las instituciones educativas que carecen de recursos suficientes.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 448 de 2011 prevé que las autoridades educativas están en la obligación de adoptar medidas necesarias para «[…] asegurar el acceso y la exención de todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media», y en lo concerniente a instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional debe determinar estrategias para ofrecer líneas especiales de crédito ante el Icetex. 2.6 Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en Colombia a causa del virus COVID-19 y algunas medidas adoptadas para conjurar la crisis.
El 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud catalogó el brote del nuevo virus COVID-19 como pandemia, situación por la que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del día 12 de los mismos mes y año, declaró la emergencia sanitaria y fijó medidas para contrarrestar los efectos negativos de la enfermedad, como la prohibición de realizar eventos con aforo de más de quinientas (500) personas, ordenar a los establecimientos comerciales y responsables de los medios de transporte público y privado adoptar protocolos de higiene, entre otras.
En razón a la necesidad de conjurar la problemática desencadenada por el mencionado virus, el presidente de la República, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró por treinta (30) días[24] el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, normativa en la que dispuso la «[…] entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y de la compensación del impuesto sobre las ventas –IVA […]».
En los Decretos 419[25] y 458[26] de 18 y 22 de marzo de 2020, en su orden, el Gobierno nacional reconoció una compensación del impuesto sobre las ventas (IVA) para los registrados en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) y el auxilio enunciado en el párrafo precedente[27], respectivamente.
De igual modo, mediante Decreto 518[28] de 4 de abril de la presente anualidad, se creó, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el programa de Ingreso Solidario, en virtud del cual se establecieron transferencias monetarias a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad «[…] que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA […]»; y, con Resolución 1344 de 24 de julio siguiente[29], se estipuló que el aludido beneficio será administrado y ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, «[…] una vez se realicen todos los procedimientos de entrega de la operación de este programa por parte del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
Además, en el Decreto 470[30] de 15 de abril de 2020 se les confirió un pago de $160.000 mensuales, por tres (3) meses, a los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, y en el Decreto 801 de 4 de junio siguiente, se consagra un auxilio económico a quienes perdieron su empleo. 2.7 Caso concreto. En el asunto sub examine se advierte que las inconformidades del actor radican en que no se le ha otorgado (i) una renta básica de emergencia, de por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv);
(ii) el Ingreso Solidario creado a través del Decreto 518 de 2020, (iii) auxilios de educación y vivienda; (iv) «las tierras y el subsidio de tierras» por ser víctima del conflicto armado, (v) el subsidio «agroeconómico establecido en la ley de víctimas» y (vi) la ayuda prevista para los programas «jóvenes en acción» y «computadores para educar».
En relación con la pretensión de concederle una renta básica, cabe precisar que ese beneficio económico aún no existe, puesto que si bien es cierto que se encuentra radicado un proyecto de ley[31] en el Congreso de la República con tal propósito, también lo es que no ha sido aprobado al momento de proferirse este fallo, y, en todo caso, en el evento de que ello ocurra, el tutelante deberá adelantar los trámites consagrados en el sistema normativo para acceder a él. Ahora bien, resulta claro que el demandante es sujeto de especial protección constitucional, por encontrarse en condición de discapacidad[32], razón por la cual el Estado está en la obligación de adoptar medidas tendientes a salvaguardar sus garantías superiores.
No obstante, para que pueda disfrutar de dichas ayudas debe pedirlas (lo que no está acreditado), toda vez que sus limitaciones físicas no le impiden formular las reclamaciones pertinentes con el fin de acceder a los auxilios deprecados (en virtud del principio de legalidad[33]), en armonía con el derecho a la igualdad de aquellos ciudadanos que sí han agotado el respectivo trámite y se encuentran a la espera de una respuesta.
Por consiguiente, la referida omisión del accionante impide atribuirles a las autoridades accionadas quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales, pues no se acredita un actuar negligente de su parte, en consecuencia, no resulta factible imponerles la obligación de brindarle las asistencias que suplica en este trámite constitucional.
Con base en lo expuesto, esta Sala concluye que al actor, para ser un potencial beneficiario de los programas que alega no le han sido otorgados, le asiste la obligación de formular la respectiva solicitud ante las autoridades competentes, para cuyo efecto deberá colmar las exigencias preestablecidas, motivo por el cual no resulta procedente en este trámite dictar orden alguna sobre el particular, puesto que no corresponde al juez de tutela pretermitir procedimientos administrativos, a menos que observe una vulneración flagrante de los derechos constitucionales fundamentales, lo que no se evidencia en el asunto sub judice.
Cabe advertir que en el informe rendido por el señor director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se aseveró que el accionante no está inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV), presupuesto necesario, de conformidad con la Ley 1448 de 2012, para recibir las ayudas humanitarias contempladas en el ordenamiento jurídico, ni ha solicitado, en condición de víctima del conflicto interno armado, su inscripción en dicho Registro.
Asimismo, al consultar el Sisbén, se evidencia que el demandante no está registrado en él, por lo que si pretende acceder a otros auxilios, debe agotar el procedimiento fijado por el DNP, encargado de «[d]efinir los criterios de ingreso, suspensión y exclusión de las personas de las bases de datos» (numeral 6 del artículo 2.2.8.2.1 del Decreto 1082 de 2015), que consiste en (i) acudir a la correspondiente oficina del municipio donde habita y (ii) pedir la visita en la que se realiza una encuesta, con el fin de determinar el puntaje que amerita su situación, de acuerdo con lo consignado en la página electrónica https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx.
Adicionalmente, el accionante indica, en su escrito de impugnación, que su núcleo familiar pidió auxilio de vivienda ante la gobernación del Meta, afirmación que intentó acreditar con un formulario en el que están registrados sus nombres e identificaciones, pero de ese documento no es dable inferir que hayan presentado una reclamación, porque, además de que no tiene fecha ni algún registro de recibido por parte del ente territorial, no se consignan datos de la convocatoria a la que presuntamente se postularon, lo que impide determinar su participación en alguna y que se le haya negado la ayuda.
En lo que concierne a la hija del actor, tampoco se demuestra en estas diligencias que sus familiares pusieran en conocimiento del ICBF dificultades en su crianza, sin embargo, como lo dispuso el a quo, resulta oportuno exhortar a la directora general de ese organismo para que gestione la valoración de la menor y determine las ayudas que deben brindársele.
Por último, se advierte que, de acuerdo con lo expuesto en la contestación de la tutela por parte del señor director general del DNP, el 20 de junio de 2020 el demandante le pidió información respecto del Ingreso Solidario y la devolución del IVA, pero en el oficio 202006000872451 del día 25 de los mismos mes y año abordó el segundo beneficio, mas no el primero, lo que involucra quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, por ende, se impone acceder a su amparo (así no haya sido invocado en el escrito inicial, en virtud del principio iura novit curia[34]) y ordenar a la mencionada autoridad que se pronuncie sobre el particular, cuya respuesta debe ser comunicada al peticionario, conforme lo determinó el a quo.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el actor no acreditó que haya solicitado de las autoridades accionadas los auxilios pretendidos en este asunto constitucional y el señor director general del DNP vulneró la garantía superior de petición de aquel, se impone confirmar al fallo impugnado, que accedió parcialmente al amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 10 de julio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta (i) amparó el derecho constitucional fundamental de petición del actor, (ii) ordenó al director general del DNP atender, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, la solicitud presentada el 20 de junio de esa anualidad, en cuanto a informarle sobre el programa Ingreso Solidario;
(iii) declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante para deprecar la afiliación de su mamá al programa Colombia Mayor y (iv) negó las demás pretensiones formuladas en el escrito inicial, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese el presente fallo al Tribunal Administrativo del Meta y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe advertir que el 15 de julio de 2020 el actor presentó el escrito de impugnación, el 9 de agosto de 2021 el a quo concedió la alzada y el día 17 de los mismos mes y año el expediente ingresó al despacho para desatarla. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [5] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [6] Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [7] Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T- 497/05, T-002/05 y T-1311/01. [8] Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. [9] Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T- 1189/03. [10] Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 [11] Auto 064 de 2009. [12] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. [13] Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. [14] Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15] De acuerdo con lo anotado por la Corte Constitucional, en sentencia SU- 55 de 12 de febrero de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, «[…] para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales». [16] «Por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción». [17] Artículo 2 ibidem. [18] http://centrodedocumentacion.prosperidadsocial.gov.co/2020/JeA/M-GI-TM- 1-MANUAL-OPERATIVO-JOVENES-EN-ACCION-v8-ABRIL.PDF: «Jóvenes en Acción es un Programa del Gobierno Nacional que inicia su operación enmarcado en la Resolución 1970 del 21 de noviembre de 2012, a partir del rediseño del Programa Familias en Acción y como respuesta a los escenarios a los que se enfrentan los jóvenes bachilleres en situaciones de pobreza y vulnerabilidad, una vez culminan su bachillerato, entre los que se encuentran: desempleo, vinculación en trabajos precarios y de carácter informal, inactividad, entre otros factores». [19] «ARTÍCULO
25. CREACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la administración, el funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. El Fondo de Solidaridad Pensional contará con un consejo asesor integrado por representantes de los gremios de la producción, las centrales obreras y la confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Este Consejo deberá ser oído previamente, sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política Social para la determinación del plan anual de extensión de cobertura a que se refiere el artículo 28 de la presente ley». [20] «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». [21] «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones». [22] «Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras». [23] «Por medio del cual se modifica el Decreto 1130 de 1999 y se establecen los organismos y entidades que estarán a cargo de la implantación y desarrollo de los Programas de la Agenda de Conectividad, en especial, del Programa “Computadores para Educar” y se establecen otras disposiciones para los mismos efectos». [24] Que se declaró nuevamente por el mismo término por medio de Decreto 637 de 6 de mayo de 2020. [25] «Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y se adiciona el Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria». [26] «Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [27] Medida que fue adoptada nuevamente en el Decreto 659 de 13 de mayo de 2020. [28] «Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [29] «De conformidad con el parágrafo 3 del Decreto Legislativo 812 de 2020 […]». [30] «Por el cual se dictan medidas que brindan herramientas a las entidades territoriales para garantizar la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y la prestación del servicio público de educación preescolar, básica y media, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [31] Proyecto de ley 340/2020C, «Por medio de la cual se reconoce una renta básica de emergencia para las personas vulnerables con el fin de satisfacer las necesidades básicas durante la emergencia sanitaria declarada en el país». [32] Corte Constitucional, sentencia C-43 de 2017, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [33] Corte Constitucional, sentencia C-538 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «El principio de legalidad define a los órdenes jurídicos y vincula a la definición del Derecho con el régimen democrático.
En esencia, con base en este principio, las actuaciones del Estado o aquellas de los particulares que tengan significancia legal, se gobiernan a través de reglas previamente dispuestas […]». [34] Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2017, M. P. Diana Fajardo Rivera: «[…] en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.
En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante».