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20001-23-33-000-2021-00324-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-26

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Lucía Leonor Paredes Castro·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Valledupar

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La señora [L.L.P.C.], plantea la vulneración de sus derechos de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque consideró que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito judicial de Valledupar incurrió en mora injustificada, al no proferir decisión, dentro del proceso de simple nulidad promovido por la tutelante contra el Concejo Municipal de Agustín Codazzi y el Municipio Agustín Codazzi.

(…) [La Sala] observa que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite al medio de control de simple nulidad interpuesto por la señora [L.L.P.C.], en tanto se demostró que ha proferido los autos de admisión de la demanda, el que corre traslado de la medida cautelar, recibió los gastos ordinarios del proceso, negó la medida cautelar solicitada, notificó la admisión y se corrió traslado de la demanda, los cuales son trámites necesarios previos a proferir la decisión de primera instancia, conforme con lo dispuesto en los capítulos IV y V del Título V del CPACA.

En ese sentido, en cuanto a la inconformidad del accionante relacionada con la supuesta mora por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para proferir la respectiva sentencia, se advierte que el expediente fue radicado el 12 de noviembre de 2020 y si bien no se ha proferido sentencia de primera instancia, es necesario precisar que se le ha dado trámite correspondiente a ese medio de control, conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la autoridad judicial demandada adelantó las actuaciones procesales necesarias para tramitar el proceso de simple nulidad promovido por la señora [L.L.P.C.], evidenciándose que la razón por la cual el juzgado no ha emitido la respectiva sentencia, obedece a que se están surtiendo las etapas del proceso dentro los términos establecidos por la ley, lo que claramente lo excluye de encontrarse en un escenario de mora judicial.

(…) [En consecuencia,] la Sala confirmará la sentencia de 21 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó el amparo de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00324-01(AC) Actor: LUCÍA LEONOR PAREDES CASTRO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la señora Lucía Leonor Paredes Castro contra la sentencia de 21 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual negó el amparo de tutela solicitado por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Lucía Leonor Paredes Castro, a nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al incurrir en una presunta mora injustificada para resolver la sentencia de primera instancia de la demanda de simple nulidad promovida por la hoy accionante contra el Concejo Municipal de Agustín Codazzi y el Municipio Agustín Codazzi del departamento del Cesar.

En el escrito de tutela, la accionante solicitó: “(…) Solicito se me amparen los derechos conculcados de petición, Derecho al Acceso de Administración de Justicia, Debido Proceso, toda vez que no se ha resuelto lo pedido de fondo lo cual es la nulidad de los actos administrativos demandados, con esa decisión entregada pedida en la demanda, se producirá tramites en el interior del cabildo municipal, por eso se pide al juez de tutela fallar ULTRA Y EXTRA PETITA.

(…)”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Relató que el Concejo Municipal de Agustín Codazzi, mediante Resoluciones número 006 y 007 de 3 y 9 de septiembre de 2019, convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero del municipio de Agustín Codazzi - Cesar.

Señaló que el 12 de noviembre de 2020, presentó demanda de simple nulidad contra el Concejo Municipal de Agustín Codazzi y el Municipio Agustín Codazzi, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y le fue asignado el radicado N° 20001-33-33-003-2020-00290-00. Indicó que mediante providencia de 2 de marzo de 2021, el referido juzgado admitió el medio de control incoado; sin embargo, desde ese momento el proceso se encuentra paralizado y no se ha proferido sentencia de primera instancia. Sostuvo que en repetidas ocasiones ha enviado al despacho memoriales de impulso procesal, pese a ello, no se ha resuelto de fondo la demanda de simple nulidad presentada.

Aseveró que, en el despacho del Juez Tercero Administrativo del Circuito, se profirió sentencia de una demanda presentada en fecha cercana a la interpuesta por la parte accionante mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del personero del municipio del Copey - Cesar, mientras que la incoada por la actora no ha tenido avance alguno. 1.

Consideraciones de la parte actora Consideró que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque de manera injustificada ha incurrido en una mora judicial, como quiera que han transcurrido más de 6 meses y 12 días desde que se admitió la demanda sin que se haya emitido decisión definitiva dentro del proceso promovido por la señora Lucía Leonor Paredes Castro contra el Concejo Municipal de Agustín Codazzi y el Municipio Agustín Codazzi.

Indicó que, igualmente, se desatendió el precedente contenido en las sentencias C-037 de 1996 y T-268 de 1996, mediante las cuales la Corte Constitucional estableció el alcance del derecho a la administración de justicia, destacando que no es solo poner en movimiento el aparato jurisdiccional sino que es necesario que se surtan los trámites del respectivo proceso y se dicte la sentencia estimatoria o desestimatoria, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 3.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 15 de septiembre de 2021[2], admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Municipio de Agustín Codazzi, al Concejo municipal de dicha localidad, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al Ministerio Público[3]. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar[4], solicitó se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que el 12 de noviembre de 2020 recibió la demanda por reparto de la oficina judicial de Valledupar y dentro del proceso de nulidad simple ha adelantado las siguientes actuaciones: (i) mediante providencia de 2 de marzo de 2021, admitió la demanda presentada por la actora;

(ii) con auto de 2 de marzo de 2021, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar; (iii) el 6 de mayo del mismo año, expidió auto que negó la medida cautelar; (iv) el 14 de julio de 2021, notificó a la parte accionada el auto admisorio de la demanda y (v) a través de auto 15 de septiembre de 2021, corrió traslado de la demanda, término que vence el 27 de octubre de 2021.

Por razón de lo anterior, no existe evidencia que se incurra en una presunta falta de celeridad dentro del proceso que cursa en su despacho, ni tampoco que el asunto se encuentre detenido. Adujó que una vez se surta el trámite correspondiente, el juzgado procederá a pronunciarse sobre las excepciones previas, admitir la posible reforma de la demanda o a convocar a la audiencia inicial para eventualmente correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada.

Expresó que si bien en el proceso de nulidad electoral con el radicado 20001-33-33-003-2020-00065-00 se dictó sentencia de primera instancia el 16 de junio 2021, no fue por el trato preferencial que expresa la parte accionada sino por la prelación establecida en el artículo 264 de la Constitución Política que da un término de seis meses para decidir ese medio de control por su naturaleza. 4.2 El Concejo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar[5], solicitó se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Adujó que se debe rechazar por improcedente la acción de tutela incoada, en virtud de que no satisface los requisitos de procedibilidad por mora judicial, dado que, además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, se debe demostrar la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.

Señaló que en el caso en concreto, la mora judicial que se pretende endilgar es inexistente, puesto que, se le ha dado un trámite eficiente, adecuado y en un término razonable conforme a las etapas procesales del momento en que se encuentra el proceso. Expresó que es evidente que la actuación del juzgado demandado ha sido ajustada a derecho, lo que descarta la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 4.3 El Ministerio Público[6], solicitó que se niegue el amparo de tutela, toda vez que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar no ha incurrido en alguna acción u omisión que constituya una posible mora judicial, en cuanto el despacho ha sido diligente en todas las actuaciones realizadas. 5.

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2021[7], negó el amparo de tutela solicitado por la señora Lucía Leonor Paredes Castro, argumentando lo siguiente: Indicó que al revisar las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y teniendo en cuenta los plazos en que se ha adelantado el referido proceso, no se ha incurrido en mora judicial.

Señaló que se pudo determinar que en el proceso se admitió la demanda, se corrió traslado de la medida cautelar, cancelaron los gastos ordinarios del proceso, se negó la medida cautelar, notificó la admisión y se corrió el traslado para contestar la demanda, el cual vence 27 de octubre del presente año. Por razón de lo anterior, no se logró determinar la existencia de dilaciones injustificadas.

Explicó que el hecho consistente en que una demanda de nulidad se tramitó en ese juzgado de manera preferencial, no se da por alguna razón subjetiva como lo argumenta la accionante, sino por tratarse de un asunto de naturaleza electoral, dado que, ese tipo de procesos deben fallarse en una duración máxima de seis meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264 de la Constitución Política, es por ello que la sentencia se profirió el 16 de junio de 2021.

Resaltó que en lo que se refiere a la posible causal de impedimento, es carga de la actora manifestarla al interior del proceso ordinario con el propósito que se le dé el trámite legalmente correspondiente. Por lo que, no es de recibo que pretenda que el juez de tutela se pronuncie sobre un asunto que no ha sido puesto en consideración de la autoridad competente. 6.

La impugnación La accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la mora injustificada para continuar el trámite y proferir decisión definitiva dentro del proceso de simple nulidad promovido por la señora Lucía Leonor Paredes Castro, contra el Concejo Municipal de Agustín Codazzi y el Municipio Agustín Codazzi[8].

Agregó que pese a que en el trámite de primera instancia de la acción constitucional, a través de un escrito de recusación, puso de presente al Tribunal Administrativo del Cesar que el señor Juez Manuel Fernando Guerrero Bracho se encuentra impedido, hasta el momento en que radicó el escrito de impugnación, esto es, el 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar no se ha pronunciado.

Aseveró que el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, se encuentra incurso en las causales de impedimento 2° y 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, dado que en el proceso de simple nulidad radicado por la parte accionante, se negó el decreto de la medida cautelar pedida, en consecuencia, ese despacho no puede avocar conocimiento de otros procesos donde se demanden los mismos actos y partes.

Adicionalmente, porque entre el director de ese juzgado y la actora existe una controversia ante el Tribunal. Consideró que, presuntamente el juzgado tiene un interés en los procesos contra el Municipio de San Agustín de Codazzi y por ello, no avanzan esos trámites frente a otras demandas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019[9]. 2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la acción de tutela promovida por la señora Lucía Leonor Paredes Castro, o si como lo alega la parte actora, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, incurrió en una mora injustificada por no proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad promovido por la tutelante contra el Concejo Municipal de Agustín Codazzi y el Municipio Agustín Codazzi, lo que impondría acceder a la solicitud de amparo tendiente a dar celeridad al trámite judicial. 3.

Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)"[10].

Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”[11], pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”[12].

No obstante lo anterior, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”[13]. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007[14], señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 4. Caso concreto 4.1.

La presunta mora judicial injustificada La señora Lucía Leonor Paredes Castro, plantea la vulneración de sus derechos de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque consideró que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito judicial de Valledupar incurrió en mora injustificada, al no proferir decisión, dentro del proceso de simple nulidad promovido por la tutelante contra el Concejo Municipal de Agustín Codazzi y el Municipio Agustín Codazzi.

Afirmó que mediante providencia de 2 de marzo de 2021, el referido juzgado admitió el medio de control incoado y desde ese momento el proceso se encuentra paralizado y no se ha proferido sentencia. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el informe de tutela manifestó que ha realizado los trámites procesales dentro del término y las etapas señaladas en el ordenamiento jurídico, precisando cada una de las actuaciones surtidas al interior del mismo.

El Tribunal Administrativo del Cesar negó el amparo de tutela al observar que la autoridad judicial accionada no había incurrido en mora judicial, toda vez que había actuado oportunamente. De igual manera, remitió el memorial de recusación del juez tercero administrativo de Valledupar, que fuera allegado con la demanda de tutela, al juzgado para su respectivo trámite.

Con el fin de resolver el problema jurídico y teniendo en cuenta los hechos acreditados en el expediente, es necesario hacer mención de manera pormenorizada de las actuaciones realizadas por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con miras a tramitar la demanda incoada, en el marco del CPACA, de la siguiente manera: • El 12 de noviembre de 2020, la señora Lucía Leonor Paredes Castro, en nombre propio, presentó demanda de simple nulidad contra el Concejo Municipal de Agustín Codazzi y el Municipio Agustín Codazzi, solicitando la nulidad de las Resoluciones número 006 y 007 de 3 y 9 de septiembre de 2019, mediante las cuales se convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero del municipio de Agustín Codazzi - Cesar. • El asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar (art. 137 CPACA). • El 2 de marzo 2021, el juzgado emitió auto admisorio de la demanda (art. 171 CPACA). • El 2 de marzo del mismo año, se profirió auto ordenando correr traslado de la solicitud de medida cautelar elevada con la demanda (art. 233 CPACA). • El 8 del mismo mes y año, se recibió el pago de los gastos ordinarios del proceso (numeral 4° del art. 171 CPACA). • El 6 de mayo de 2021, se expidió auto mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por la demandante.

(art. 229 CPACA). • El 14 de julio de 2021, por Secretaría se notificó a la parte accionada el auto admisorio de la demanda (art. 171 Ibídem). • El 15 de septiembre de 2021, por Secretaría se corrió traslado de la demanda, término que fenece el 27 de octubre del presente año (art. 172 ibídem). De acuerdo con lo expuesto, se observa que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite al medio de control de simple nulidad interpuesto por la señora Lucía Leonor Paredes Castro, en tanto se demostró que ha proferido los autos de admisión de la demanda, el que corre traslado de la medida cautelar, recibió los gastos ordinarios del proceso, negó la medida cautelar solicitada, notificó la admisión y se corrió traslado de la demanda, los cuales son trámites necesarios previos a proferir la decisión de primera instancia, conforme con lo dispuesto en los capítulos IV y V del Título V del CPACA.

En ese sentido, en cuanto a la inconformidad del accionante relacionada con la supuesta mora por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para proferir la respectiva sentencia, se advierte que el expediente fue radicado el 12 de noviembre de 2020 y si bien no se ha proferido sentencia de primera instancia, es necesario precisar que se le ha dado trámite correspondiente a ese medio de control, conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, es evidente que el despacho accionado ha realizado las actuaciones pertinentes a la demanda de simple nulidad incoada por la parte actora, conforme con las normas previstas en la Ley 1437 de 2011, que contemplan el trámite de la demanda, las etapas del proceso y las medidas cautelares. En este orden, la Sala considera que las razones presentadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, justifican la inexistencia de mora judicial del despacho sustanciador para darle trámite a la demanda de nulidad contra el Concejo Municipal de Agustín Codazzi y el Municipio Agustín Codazzi, a través de la cual se solicitó la nulidad de las Resoluciones número 006 y 007 de 3 y 9 de septiembre de 2019, mediante las cuales se convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero del municipio de Agustín Codazzi - Cesar; por lo que no se encuentra que hubiere vulnerado los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la actora.

Ahora bien, en lo referente al proceso similar que se tramitó en el mismo juzgado y frente al cual ya se profirió sentencia, se advierte que se trata de una demanda de naturaleza electoral, en consecuencia, como el despacho, conforme con los términos constitucionalmente previstos, tenía un plazo de seis meses para decidir ese tipo de procesos, fue fallada el 16 de junio de 2021.

Al respecto, es importante señalar que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se dicte sentencia dentro del mismo, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al despacho para proferir fallo, a los procesos que tengan prelación para expedir la sentencia, por lo que es al juez de conocimiento al que le corresponde establecer el momento en el que debe proferir la respectiva decisión. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la autoridad judicial demandada adelantó las actuaciones procesales necesarias para tramitar el proceso de simple nulidad promovido por la señora Lucía Leonor Paredes Castro, evidenciándose que la razón por la cual el juzgado no ha emitido la respectiva sentencia, obedece a que se están surtiendo las etapas del proceso dentro los términos establecidos por la ley, lo que claramente lo excluye de encontrarse en un escenario de mora judicial. 4.2.

De la recusación La parte accionante señaló que, pese a que en el trámite de primera instancia de la acción constitucional, a través de un escrito de recusación, puso de presente al Tribunal Administrativo del Cesar que el señor Juez Manuel Fernando Guerrero Bracho se encuentra impedido, hasta el momento en que radicó el escrito de impugnación, esto es, el 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar no se ha pronunciado.

La Sala advierte que en efecto, revisado el sistema de información judicial, se pudo determinar que durante el trámite de primera instancia de la acción constitucional, la parte actora mediante memorial de 20 de septiembre de 2021[15], allegó escrito de recusación contra el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar; ante lo cual, el Tribunal Administrativo de Valledupar, a través de providencia de 21 de septiembre de 2021[16], ordenó remitir el impedimento para posteriormente incorporarlo en el expediente del proceso de simple nulidad adelantado por la actora con el radicado N° 20001-33-33-003-2020-00290-00.

En ese sentido es pertinente traer a colación, el artículo 132 del CPACA que estable el trámite de las recusaciones de la siguiente manera: “ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer. 2.

Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite.

Si se trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a todos los jueces administrativos, el juez recusado pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta.

De aceptarse, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.(…) ” De la norma citada, se puede colegir que el trámite de las recusaciones debe seguir las siguientes reglas: (i) la recusación se propondrá por escrito ante el juez; (ii) el escrito contendrá la manifestación de la causal legal, los hechos en que se fundamenta y deberá ir acompañado de las pruebas que se pretenden hacer valer;

(iii) cuando el juez recusado es administrativo, mediante auto deberá expresar si acepta los hechos y la procedencia de la causal; (iv) enviará el expediente al que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación y (v) en caso que sea fundamentada la causal de recusación, el juez que resolvió de plano el asunto, asumirá el conocimiento del mismo y si lo encuentra infundado lo devolverá para que aquél continúe con el trámite.

De lo expuesto, se puede concluir que el Tribunal, en aras de seguir el procedimiento establecido en el artículo 132 del CPACA, remitió la recusación de la actora al juzgado para que se pronunciara y diera el trámite respectivo, por lo que corresponde en primer lugar al juez referirse sobre el tema y desatar la correspondiente recusación; situación que es ajena al trámite de esta acción constitucional Por tanto, la recusación es un asunto que compete resolverse en el trámite de un proceso ordinario y no en el transcurrido en la acción de tutela, lo anterior, dado que la misma norma procesal establece un trámite específico para su solución y este no ha sido agotado por el Juzgado Tercero de Valledupar, como quiera que no tuvo conocimiento de la mencionada recusación de manera directa, sino por remisión de su superior jerárquico.

Así las cosas, no es de recibo el argumento esgrimido por el tutelante tendiente a sostener que la presunta mora judicial se configura porque el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar no hubiere dado respuesta a la recusación, cuando quiera que esta solo fue presentada hasta el 20 de septiembre de 2021 y ante el juez constitucional de esta causa.

III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 21 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó el amparo de tutela invocado por la señora Lucía Leonor Paredes Castro, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 21 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético [2] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - documento 7 [3] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - documento 8 [4] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - documento 10 [5] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [6] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [7] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - documento 20 [8] Índices 16 - 17 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [9] Reglamento Interno del Consejo de Estado [10] Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. [11] Corte Constitucional, providencias: T-945 y A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [12] Ibídem. [13] Corte Constitucional, Sentencia T – 230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [15] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - Documento 11 [16] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - Documento 17