ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición de la señora [L.K.P.P.], por omitir dar trámite a la solicitud que elevó el 2 de agosto de 2021 dirigida a que se expidiera el acto administrativo que acreditara la realización de su práctica jurídica? (…) [La Sala] observa que: (i) el 6 de octubre de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- expidió la Resolución No. 6469 de 2021, mediante la cual resolvió “Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a [L.K.P.P.] (…)”; y (ii) una funcionaria de esa unidad envió copia digital del referido acto administrativo al correo electrónico (…), correspondiente al buzón web que suministró la accionante para afectos de ser notificada.
Con lo anterior, la Sala no desconoce que la parte actora, dentro del trámite constitucional, obtuvo respuesta a su petición. Sin embargo, esto no exime a la autoridad demandada de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Perdomo Paredes por cuanto, como se dijo, la solicitud fue radicada el 2 de agosto de 2021 y solo fue respondida hasta el 6 de octubre de 2021, fuera del término legal para ser contestada.
Desde ese panorama, se advierte que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado porque solo durante el trámite de la presente tutela la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición del presente mecanismo de protección constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06588-00(AC) Actor: LINDA KATHERINE PERDOMO PAREDES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Linda Katherine Perdomo Paredes contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de septiembre 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva[1] remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Linda Katherine Perdomo Paredes presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, con el fin de que le sean protegidos sus derechos al debido proceso, al trabajo y de petición. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la demora del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– en expedir el acto administrativo que acredita la realización de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título profesional de abogada, solicitado al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, de petición y al trabajo de por LINDA KATHERINE PERDOMO PAREDES.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para que proceda a expedir la correspondiente resolución de reconocimiento de mi práctica jurídica y la misma sea remitida a mi correo electrónico”[2]. 2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
La señora Linda Katherine Perdomo Paredes cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de Derecho en la Universidad Surcolombiana. 5. La accionante desempeñó funciones jurídicas en la Defensoría del Pueblo - Regional Huila, entre el 17 de septiembre del 2020 y el 17 de junio del 2021. 6. El 2 de agosto de 2021 radicó la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogada. 7.
A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se había dado respuesta a su solicitud. 3. Fundamentos de la solicitud 8. La señora Linda Katherine Perdomo Paredes aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales a al debido proceso, al trabajo y de petición, comoquiera que no ha expedido el acto administrativo mediante el cual se aprueba la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogada, a pesar de que lo solicitó el 2 de agosto de 2021 al cumplir con lo requerido por la autoridad accionada. 9.
Advirtió que, al momento de presentar la acción de tutela, la entidad demandada no había emitido respuesta clara, precisa y congruente respecto de la solicitud de reconocimiento y certificación de la práctica jurídica. 4. Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto de 5 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, en calidad de autoridad accionada. 5.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 11. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la referida unidad, después de exponer los trámites que le correspondía adelantar y la estadística de las peticiones que han elevado abogados y estudiantes de derecho durante este año, consideró que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 12.
En efecto, indicó que expidió la Resolución No. 6469 del 6 de octubre de 2021, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de la señora Linda Katherine Perdomo Paredes, y la notificó el 6 de octubre del año en curso al correo electrónico que suministró la tutelante para efectos de ser informada. 13. Así las cosas, solicitó que se “negara” el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Linda Katherine Perdomo Paredes contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Legitimación en la causa 15. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 16.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 17.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997[3], en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 18. En la sentencia T-086 de 2010[4], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 19. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[5], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 20.
En la sentencia T-435 de 2016[6], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[7], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[8]. 21.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[9], la Sala advierte que la señora Linda Katherine Perdomo Paredes es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien elevó la solicitud del 2 de agosto de 2021 que alega como desatendida. 22. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 23.
En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 3. Problema jurídico[10] 24.
De acuerdo con el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio y del material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición de la señora Linda Katherine Perdomo Paredes, por omitir dar trámite a la solicitud que elevó el 2 de agosto de 2021 dirigida a que se expidiera el acto administrativo que acreditara la realización de su práctica jurídica? 25.
Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 4. Panorama general de la acción de tutela 26. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 27.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 5.
De la carencia actual de objeto 28. La Sala ha explicado en varias ocasiones[11] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 29. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 30.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 31. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[12], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[13] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[14]” (Negrita propia del texto). 32.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[15] 33.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[16]. 34.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 35.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal[17]. 36. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[18] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[19] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[20]”.[21]” (Negrita y subrayado fuera de texto). 37.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[22].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[23], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[24].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[25]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[26]”.[27] (Negrita y subrayado fuera del texto) 38.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[28] 39.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 40. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”[29] (Negrita y subrayado fuera del texto). 6.
Caso concreto 41. La señora Linda Katherine Perdomo Paredes aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición, comoquiera que no había expedido el acto administrativo mediante el cual aprueba la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogada, a pesar de que lo solicitó electrónicamente desde el 2 de agosto de 2021. 42.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe que presentó al contestar la acción de tutela, indicó que expidió la Resolución No. 6469 del 6 de octubre de 2021, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de la señora Linda Katherine Perdomo Paredes para optar al título de abogada, y el 6 de octubre de 2021 la notificó al correo electrónico que la tutelante suministró para efectos de ser informada. 43.
En ese orden de ideas, la Sala verificará si en realidad, la autoridad accionada expidió el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica y notificó a la señora Linda Katherine Perdomo Paredes. 44. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, junto con su contestación, allegó respuesta a la solicitud de la accionante y la copia digital del siguiente acto administrativo: [pic][pic] 45.
Así mismo, aportó la siguiente imagen: [pic] 46. De las imágenes expuestas, se observa que: (i) el 6 de octubre de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- expidió la Resolución No. 6469 de 2021, mediante la cual resolvió “Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a LINDA KATHERINE PERDOMO PAREDES, quién (sic) se identifica con cédula de ciudadanía No. 1075305060, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA”; y (ii) una funcionaria de esa unidad envió copia digital del referido acto administrativo al correo electrónico linda- perdomo27@hotmail.com, correspondiente al buzón web que suministró la accionante para afectos de ser notificada. 47.
Con lo anterior, la Sala no desconoce que la parte actora, dentro del trámite constitucional, obtuvo respuesta a su petición. Sin embargo, esto no exime a la autoridad demandada de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Perdomo Paredes por cuanto, como se dijo, la solicitud fue radicada el 2 de agosto de 2021 y solo fue respondida hasta el 6 de octubre de 2021, fuera del término legal para ser contestada. 48.
Desde ese panorama, se advierte que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado porque solo durante el trámite de la presente tutela la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición del presente mecanismo de protección constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela ejercida por la señora Linda Katherine Perdomo Paredes, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web apptutelasnei@cendoj.ramajudicial.gov.co [2] Folio 2 del escrito de tutela presentado. [3] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [4] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [6] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [7] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. [9] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [10] El análisis del caso concreto se hará desde la perspectiva del derecho de petición, comoquiera que los argumentos y el objeto de la tutela están dirigidos a demostrar la falta de respuesta de la solicitud de certificación de cumplimiento de la práctica jurídica. [11] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. [13] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [14] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [15] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [16] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido [17] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [18] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [19] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [20] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [21] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [22] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [23] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [24] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [25] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [26] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [27] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [28] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [29] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».