Micelio
11001-03-15-000-2021-06190-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-14

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Juan Felipe Rodríguez Vargas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / ACTO ADMINISTRATIVO QUE AVALA LO DECIDIDO EN CONSULTA POPULAR / PROHIBICIÓN DE ACTIVIDAD MINERA / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEFECTO ORGÁNICO - No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Tolima vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, como consecuencia de haber incurrido en defectos orgánico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución Política al proferir el fallo de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de simple nulidad, que fundamentó la presente acción de tutela.

(…) Respecto del defecto sustantivo alegado, bajo el argumento que la pérdida de fuerza ejecutoria es una decisión reservada a las autoridades administrativas, éste carece de fundamento jurídico, en la medida, que según lo explicado, esta es una consecuencia que opera de pleno derecho, cuando sobre un asunto se producen los supuestos contenidos en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así, según lo evidenciado en el plenario y lo relatado en la providencia cuestionada, la expedición de la sentencia SU-095 de 2018 por parte de la Corte Constitucional, supuso una nueva valoración respecto de la competencia de las entidades territoriales para adelantar consultas populares referentes a temas de minería, lo cual, de suyo, supuso un hecho sobreviniente que ciertamente alteró las situación fáctica y los fundamentos jurídicos que dotaban de validez al Acuerdo 011 de 2013 dictado por el Concejo Municipal de Piedras.

(…) [Asimismo,] la Sala considera que no existe una vulneración al principio de irretroactividad de las providencias, toda vez que según lo expuesto, a pesar de que el pronunciamiento de la Corte Constitucional fue posterior a la consulta popular, se reitera, únicamente varió la interpretación de los efectos de las consultas mineras hacia futuro.

(…) Ahora bien, los accionantes sostienen que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en tanto desatendió lo dispuesto por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 28 de noviembre de 2018 (…), pronunciamiento en el que se estableció que le estaba proscrito a las autoridades judiciales declarar el decaimiento del acto administrativo.

Pues bien, la lectura de la providencia, no se compadece con lo dicho por la parte actora, pues esta hace referencia a que la pérdida de fuerza ejecutoria no puede ser alegada como causal de nulidad, puesto que, estas son las taxativamente señaladas en el artículo 137 del CPACA, hecho que redunda en que el juez no pueda pronunciarse sobre ella, como un cargo de la demanda.

(…) Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente el hecho de una situación sobreviniente, que lo llevó a la convicción de la operancia del fenómeno de decaimiento del acto administrativo por pérdida de fuerza ejecutoria, lo cual no la limitó para declarar la legalidad del Acuerdo 011 de 2013, en tanto este estuvo vigente.

(…) En suma, la Sala no encuentra argumentos para hallar probados los yerros señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia defecto sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente judicial, procedimental o violación directa de la Constitución Política, que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite del proceso que suscitó este asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06190-00(AC) Actor: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Juan Felipe Rodríguez Vargas, quien actúa en nombre propio y como representante de los señores Alirio Guevara López, Lucía Consuelo Diaz, Leonidas Miranda Pérez, Gustavo Nieto, Sebastián Urrego, Sandra Barreto Rojas, Nidia Portela, José Franklin Oviedo, Yolanda Barreto, Raquel Saavedra, César Rodríguez Rodríguez, Noralba Barreto, Claudia Patricia Jiménez, Sindy Verónica Barreto, Carlos Vera García, Davis Orozco, Lady Herrera, Jorge Flórez, Helmer Rodríguez, Nelfi Mateus, Aura Cristina Bonilla Céspedes, José Mario Romero, Alexander Palomino, Mónica García, Carlos Muñoz, Oscar Gómez Sánchez, Martha Ludivia Durán, Dayana Katherine Luengas Cruz, José Adalver Sánchez Torres, Camilo Cifuentes Rincón, María Angela Méndez Sánchez, Sonia Sepúlveda, Gloria Suarez, Graciela Delgado, Jhon Jairo Devia Mónica Avendaño, Francisco José Oviedo Fierro, Luz Stella García, Julio César Devia García, Julián García, Gloria Timaná, Duván Alvarado, Arguenis Olivera, Edgar Acosta Mora, Alexandra Sánchez, Karen Andrea Moreno, Mildrey Tapiero, Deyanira Ballesteros, Humber Delgado, Linda Ballesteros Aroca, Olga Lucía A, Mauricio Trujillo, María Fernanda Oviedo, Liliana Acosta Urrego, María Aleria Lozano, Luz Marina Rondón, Yesica Yulieth Palma, Alexandra Viña, Milena Rodríguez, Alejandra Viña, María del Rosario Moreno, Abigail Rodríguez, Jennifer Rubio Naranjo, Janeth Gómez, Héctor Gómez, Mirsa Olaya, Wilson Prado, Héctor Gómez Díaz, Niyireth Peñón Aguilar, Aurelio Calderón, Mauricio Rojas, Claudia Peñuela, Jhon Fredy Díaz, Andrés Alonso Oliveros, Rosa Vargas, Blanca Idali Parra, Carlos Andrés Meneses, José Ricardo Hernández, Jazmín Ospina, Heidy Sotiana Mercado, Ana María Lozano, Medardo (sic), Gloria Inés Rodríguez, Erika Ríos, Oscar Iván Pérez, Miriam Lozano Caicedo, Leidy Ruiz, Yeimy Torres, Leidy Barbosa, Diego Herrera, Areliz Acevedo Duarte, Marly Mercado Gutiérrez, Petra Mercado, Johan Devia, Ermalinda Rodríguez, Nestor Manuel Rodríguez, Norma Devia Ortíz, Wilson Rodríguez, Daniela Oviedo Reynoso, María del Carmen Barreto, María Irene Barahona, Ancizar Eduardo Olaya Lasso, Ana María Gutiérrez, Libardo Gutiérrez, Edilberto Devia Meneses, Rosalba López, Hernando Cardozo, Jenny Roso, José Rodolfo Martínez Salazar, Israel Rondón Conde, Mariela Conde, Juan Carlos Calderón, Diana Meneses, Laura Daniela Valdés, Ana Constanza Acosta, Helida Bárcenas, José Ernesto Oviedo, Betty Oviedo, Ana Rodríguez, Gladis Conde, Verónica Ardila Conde, Camilo Acosta Conde, Ángel María Varón, Freder Arteaga y Federman Arteaga Zamora[1], contra el Tribunal Administrativo de Tolima.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Juan Felipe Rodríguez Vargas, quien actúa en nombre propio y como representante de los señores Alirio Guevara López, Lucía Consuelo Diaz, Leonidas Miranda Pérez, Gustavo Nieto, Sebastián Urrego, Sandra Barreto Rojas, Nidia Portela, José Franklin Oviedo, Yolanda Barreto, Raquel Saavedra, César Rodríguez Rodríguez, Noralba Barreto, Claudia Patricia Jiménez, Sindy Verónica Barreto, Carlos Vera García, Davis Orozco, Lady Herrera, Jorge Flórez, Helmer Rodríguez, Nelfi Mateus, Aura Cristina Bonilla Céspedes, José Mario Romero, Alexander Palomino, Mónica García, Carlos Muñoz, Oscar Gómez Sánchez, Martha Ludivia Durán, Dayana Katherine Luengas Cruz, José Adalver Sánchez Torres, Camilo Cifuentes Rincón, María Angela Méndez Sánchez, Sonia Sepúlveda, Gloria Suarez, Graciela Delgado, Jhon Jairo Devia Mónica Avendaño, Francisco José Oviedo Fierro, Luz Stella García, Julio César Devia García, Julián García, Gloria Timaná, Duván Alvarado, Arguenis Olivera, Edgar Acosta Mora, Alexandra Sánchez, Karen Andrea Moreno, Mildrey Tapiero, Deyanira Ballesteros, Humber Delgado, Linda Ballesteros Aroca, Olga Lucía A, Mauricio Trujillo, María Fernanda Oviedo, Liliana Acosta Urrego, María Aleria Lozano, Luz Marina Rondón, Yesica Yulieth Palma, Alexandra Viña, Milena Rodríguez, Alejandra Viña, María del Rosario Moreno, Abigail Rodríguez, Jennifer Rubio Naranjo, Janeth Gómez, Héctor Gómez, Mirsa Olaya, Wilson Prado, Héctor Gómez Díaz, Niyireth Peñón Aguilar, Aurelio Calderón, Mauricio Rojas, Claudia Peñuela, Jhon Fredy Díaz, Andrés Alonso Oliveros, Rosa Vargas, Blanca Idali Parra, Carlos Andrés Meneses, José Ricardo Hernández, Jazmín Ospina, Heidy Sotiana Mercado, Ana María Lozano, Medardo (sic), Gloria Inés Rodríguez, Erika Ríos, Oscar Iván Pérez, Miriam Lozano Caicedo, Leidy Ruiz, Yeimy Torres, Leidy Barbosa, Diego Herrera, Areliz Acevedo Duarte, Marly Mercado Gutiérrez, Petra Mercado, Johan Devia, Ermalinda Rodríguez, Nestor Manuel Rodríguez, Norma Devia Ortíz, Wilson Rodríguez, Daniela Oviedo Reynoso, María del Carmen Barreto, María Irene Barahona, Ancizar Eduardo Olaya Lasso, Ana María Gutiérrez, Libardo Gutiérrez, Edilberto Devia Meneses, Rosalba López, Hernando Cardozo, Jenny Roso, José Rodolfo Martínez Salazar, Israel Rondón Conde, Mariela Conde, Juan Carlos Calderón, Diana Meneses, Laura Daniela Valdés, Ana Constanza Acosta, Helida Bárcenas, José Ernesto Oviedo, Betty Oviedo, Ana Rodríguez, Gladis Conde, Verónica Ardila Conde, Camilo Acosta Conde, Ángel María Varón, Freder Arteaga y Federman Arteaga Zamora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Tolima, como consecuencia de los presuntos errores orgánico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, procedimental y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al dictar la sentencia de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de simple nulidad que motivó esta acción de tutela.

En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “1. Solicito a la Sala de decisión del honorable Consejo de Estado que irá a conocer de la presente acción constitucional, que ampare el derecho fundamental invocado (u otros en virtud del principio iura novit curia); y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad con radicación no. (sic) 73001-33-33-752-2015-00210-01, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo Municipal de Piedras No. (sic) 011 de 2013. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Tolima, para que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, que confirme en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Ibagué el día (sic) 17 de septiembre de 2018, pero sin hacer ningún tipo de alusión, pronunciamiento o declaratoria de la figura pérdida de fuerza ejecutoria sobre el Acuerdo Municipal de Piedras No. (sic) 011 de 2013. 3.

Prevenir al Tribunal accionado, para que se sirva dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto - Ley 2591 de 1991. 4. Por último, solicito se emita copia del auto admisorio de la demanda con destino al Defensor del Pueblo Regional Tolima, para lo de su competencia (…)” 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La empresa Anglo Gold Ashanti Colombia S.A., en ejercicio de la acción de simple nulidad, interpuso demanda contra el municipio de Piedras (Tolima), en la que pidió declarar nulo el Acuerdo 011 de 2013, mediante el cual el Concejo Municipal aplicó lo decidido en la consulta popular llevada a cabo el 28 de julio de 2013, de acuerdo con la cual los habitantes del ente territorial manifestaron su desacuerdo con la realización de actividades mineras.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Ibagué, que con sentencia de 17 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la consulta popular llevada a cabo el 28 de julio de 2013, correspondía a una manifestación de la voluntad popular, luego correspondía al Concejo Municipal de Piedras proferir los actos administrativos a que hubiese lugar, para concretar lo decidido.

Inconforme con la decisión, la empresa demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante providencia de 18 de marzo de 2021, confirmó la decisión recurrida, aclarando que el acto administrativo demandado gozó de presunción de legalidad en tanto se mantuvo en firme; sin embargo, puso de presente que debido a la expedición de la sentencia SU-095 de 2018 proferida por la Corte Constitucional (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), que limitó la competencia de las entidades territoriales para adelantar consultas populares relativas a desarrollo de actividades mineras, desaparecieron los motivos que servían de sustento al Acuerdo 013 de 2013, por tanto, sobre este había operado el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria.

Los actores manifestaron que la autoridad judicial incurrió en defectos orgánico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, procedimental y violación directa de la Constitución Política. Expusieron que el Tribunal Administrativo de Tolima carecía de competencia para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, comoquiera que esta es una prerrogativa exclusiva de la administración. En ese orden pusieron de presente que esa tesis fue prohijada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta en sentencia de 28 de noviembre de 2018 (C.P. Milton Chaves García)[2], pronunciamiento en el que se estableció que le estaba proscrito a las autoridades judiciales declarar el decaimiento del acto administrativo.

Alegaron que el decaimiento del acto administrativo por pérdida de fuerza ejecutoria no fue algo solicitada por las partes, luego no correspondía a la autoridad judicial hacer un pronunciamiento sobre ello. Asimismo, dispusieron que la decisión censurada no puede desconocer lo decidido en la consulta popular llevada a cabo el 28 de julio de 2013 en el municipio de Piedras, la cual, fue avalada por el Tribunal Administrativo del Tolima y esta Corporación. Expusieron que, lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias SU- 095 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y C-053 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), no resultaban aplicables al caso en concreto, comoquiera que fueron proferidas con posterioridad a la consulta popular celebrada, circunstancia esta que redundaba en la existencia de unos derechos consolidados en cabeza de los habitantes del ente territorial. 3.

Trámite Mediante auto de 17 de septiembre de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la empresa Anglo Gold Ashanti de Colombia S.A., al Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Ibagué, al municipio de Piedras y al señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Tolima, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional; en ese sentido, advirtió que no se configuran los yerros alegados. Expuso que, verificó la legalidad del Acuerdo 011 de 2013, en tanto este estuvo vigente, con arreglo a las normas y a la interpretación jurisprudencial de ese momento, el cual resultaba acorde con las actuaciones desplegada por el Concejo Municipal de Piedras.

Informó que, a pesar de esa situación, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-095 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schelinger) modificó el criterio jurídico imperante hasta ese momento, respecto de la competencia de las entidades territoriales para realizar consultas populares relacionados con temas mineros y sobre el carácter vinculante de estas, de lo cual se concluyó que no asistía derecho a los municipios y departamentos a definir dichos aspectos mediante tales mecanismos de participación. En se orden, aseveró que existió una situación sobreviniente que afectaba la validez del acto demandado, que imponía la obligación de tomar los correctivos a que hubiere lugar en el acto demandado.

El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Ibagué solicitó denegar el amparo solicitado. En ese orden, repuso que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia acusada, conforme con los supuestos de hecho y los criterios jurídicos vigentes en la actualidad, lo cual, resulta coherente con la sentencia proferida. La empresa Anglo Gold Ashanti Colombia S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción, debido a que los actores carecían de legitimación en la causa para interponer acción de tutela, puesto que, no habían sido partes o intervinientes en el proceso de simple nulidad.

De otro lado, reparó en que la decisión censurada se acompasó con la situación jurídica actual, respecto de la procedencia de las consultas populares, tendientes a prohibir actividades mineras en los territorios, por lo cual, debía declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, como en efecto lo hizo. El señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez coadyuvó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos esgrimidos por la parte actora, esto es la existencia de los defectos sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente judicial, procedimental y violación directa de la Constitución Política, por parte del Tribunal Administrativo de Tolima.

La Procuraduría II Ambiental y Agraria para Tolima coadyuvó el escrito de tutela. Señaló que la sentencia cuestionada pretende desconocer la manifestación popular contenida en la consulta de 28 de julio de 2013, con la que los habitantes del municipio de Piedras, expresaron su descontento con los proyectos mineros que querían adelantarse en el ente territorial.

El Concejo municipal de Piedras coadyuvó las pretensiones de la tutela, al secundar los argumentos planteados por los accionantes. Los señores Marco Emilio Hinciapié Ramírez, Mario Alejandro Trujillo Pacheco, Juan Viña Vizcaíno, Luis Carlos Galeano Zuluaga, Renzo Alexander García Parra, Germán Andrés Arciniegas Romero, Hernando Jiménez Ñungo, Silvio Elías Jiménez Ñungo, Camilo Delgado, José Jiménez Patiño y Jaime Andrés Lozano coadyuvaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en los mismos argumentos contenidos en el escrito de tutela.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3]. 2.

Problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Tolima vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, como consecuencia de haber incurrido en defectos orgánico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución Política al proferir el fallo de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de simple nulidad, que fundamentó la presente acción de tutela.

Asimismo, se evidencia que a pesar de que en principio el señor Rodríguez Vargas y los demás accionantes no tendrían legitimación en la causa para interponer el amparo, comoquiera que no comparecieron en el proceso ordinario, lo cierto es que a este asunto concurrió el señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, quien actuó como tercero interviniente dentro del trámite del medio de control de simple nulidad y en la misma condición fue vinculado a esta tutela, por lo que, se entiende satisfecho el presupuesto de la legitimación. 1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y el Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[6]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 2. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[7] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[8].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[9] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[10] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 3.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[11]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentran en firme y no se evidencian circunstancias especiales que pudieran justificar la interposición del recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, se dictó el 18 de marzo de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 14 de septiembre de 2021, por lo que se estima que fue radicada dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de simple nulidad. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir, que la Sala se pronunciará en forma conjunta sobre los yerros anotados, comoquiera que estos están estrechamente relacionados.

La parte actora, señaló que el Tribunal Administrativo de Tolima, incurrió en defectos sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente judicial, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2021, dentro de la demanda de simple nulidad presentada por la empresa Anglo Gold Ashanti Colombia S.A., contra el municipio de Piedras (Tolima), decisión que declaró la legalidad del Acuerdo 011 de 2013 proferido por el Concejo de esa municipalidad, pero aclarando que en la actualidad el acto administrativo había decaído, puesto que perdió fuerza ejecutoria.

Expusieron que el Tribunal Administrativo de Tolima carecía de competencia para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, comoquiera que esta es una prerrogativa exclusiva de la administración. En ese orden pusieron de presente que esa tesis fue prohijada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta en sentencia de 28 de noviembre de 2018 (C.P. Milton Chaves García)[12], pronunciamiento en el que se estableció que le estaba proscrito a las autoridades judiciales declarar el decaimiento del acto administrativo.

Alegaron que el decaimiento del acto administrativo por pérdida de fuerza ejecutoria no fue algo solicitada por las partes, luego no correspondía a la autoridad judicial hacer un pronunciamiento sobre ello. Asimismo, dispusieron que la decisión censurada no puede desconocer lo decidido en la consulta popular llevada a cabo el 28 de julio de 2013 en el municipio de Piedras, la cual, fue avalada por el Tribunal Administrativo del Tolima y por esta Corporación. Expusieron que lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias SU- 095 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y C-053 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), no resultaban aplicables al caso en concreto, comoquiera que fueron proferidas con posterioridad a la consulta popular celebrada, circunstancia esta que redundaba en la existencia de unos derechos consolidados en cabeza de los habitantes del ente territorial.

En ese orden, la Sala observa que el municipio de Piedras adelantó una consulta popular el 28 de julio de 2013, con el objetivo que sus habitantes manifestaran su acuerdo o rechazo sobre las actividades mineras que se pretendían realizar en jurisdicción del ente territorial, y una vez efectuada la votación, la mayoría de los sufragantes decidieron no estar de acuerdo con tales actividades productivas.

Consecuencia de lo anterior, el Concejo Municipal de Piedras profirió el Acuerdo 011 de 2013, con el que recogió los resultados de la consulta popular y proscribió las actividades mineras en el municipio. Es de destacar que la referida consulta fue objeto de pronunciamiento judicial, en el sentido de avalar su realización y respetar sus resultados, en atención a la posición jurisprudencial vigente para la época.

La empresa Anglo Gold Ashanti de Colombia S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda contra el acto administrativo. El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad que conoció el asunto en primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2018, decisión que fue recurrida por la demandante.

Ahora bien, la Sala destaca que en el trámite de la alzada, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU -095 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), en la que unificó criterios sobre los asuntos relacionados con la competencia de las entidades territoriales para adelantar consultas mineras en su territorio y, sobre el particular dispuso:  “La consulta popular es un mecanismo de participación, definido principalmente en los artículos 104  y 105 de la Constitución, mediante el cual, el pueblo se pronuncia acerca de una pregunta de carácter general, en relación con actuaciones administrativas en el ámbito local o nacional, como lo establece el artículo 51 de la Ley 134 de 1994.   ii)       La consulta popular en el nivel territorial solo puede referirse a materias que se encuentren comprendidas por las competencias del respectivo nivel territorial.

“En esa medida, no será posible que mediante una consulta popular municipal se pregunte a los ciudadanos asuntos de carácter departamental. Igualmente no podrá una consulta popular promovida por el Presidente de la República solicitar del pueblo un pronunciamiento sobre un asunto exclusivamente territorial”.   iii)    La realización de una consulta popular está circunscrita a límites competenciales particularmente a los relativos a que la materia sometida a consulta pueda ser decidida por la respectiva entidad territorial, y en consecuencia el control judicial previo a realizarse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que éste se lleve a cabo en un examen estricto, con el objeto de verificar si el tipo de asunto que se somete al pronunciamiento del Pueblo cumple cabalmente dicha exigencia. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que: “Mediante este control se evita que la intervención del pueblo recaiga, por ejemplo, sobre una pregunta que exceda los intereses del respectivo nivel territorial o que desconozca normas superiores”.   iv)    La Constitución Política prevé en sus artículos 80, 332, 334, 360 y 361 la explotación del subsuelo y de RNNR como una actividad permitida y autorizada a desarrollarse en el territorio nacional.

Igualmente dispone que el subsuelo y los RNNR son propiedad del Estado en sentido amplio, y la dirección general de la economía está a cargo de éste último, por lo que en tal condición, éste intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales.   v)       La Constitución Política establece en sus artículos 101, 102 y 288 que los municipios, fundados en el principio de autonomía territorial tienen amplias competencias en materia de ordenamiento territorial y respecto al uso del suelo.   vi)    En el territorio convergen actividades, por una parte, de uso del suelo y por otra de explotación del subsuelo, razón por la que en él concurren competencias tanto del nivel nacional como de las entidades territoriales.   vii)  Ni la nación (nivel nacional o central) ni las entidades territoriales tienen competencias absolutas en materia de explotación del subsuelo y de los RNNR; así, las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta sobre los recursos del subsuelo, ni tampoco poder de veto respecto a la realización de actividades para la explotación del subsuelo y de RNNR, de acuerdo con una lectura e interpretación sistemática de la Constitución.   viii)         Para resolver la tensión en las competencias otorgadas a la nación y las entidades territoriales en materia de suelo y subsuelo, debe darse aplicación al artículo 288 constitucional que define los principios de coordinación y concurrencia para estos casos”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Administrativo de Tolima desató la alzada interpuesta por la empresa accionante y dispuso confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que el acto administrativo demandado gozó de legalidad en tanto este estuvo vigente; sin embargo, acotó que con ocasión de la expedición del criterio jurisprudencial de unificación citado, desparecieron los elementos que dotaban de validez al acuerdo, por lo que, aclaró que actualmente este carecía de fuerza ejecutoria.

Así las cosas, la Sala encuentra que la pérdida de ejecutoria es una situación de orden legal que impide la ejecución del acto administrativo, pues aun cuando este existe, su cumplimiento no puede ser exigido. Al respecto, es de anotar que la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria es una consecuencia que opera ipso iure, es decir de pleno derecho, cuando se presentan las circunstancias previstas en la Ley.

En ese orden, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. (Resalta la Sala). 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia”. En ese orden, el hecho que en una providencia se advierta que el acto cuestionado carece de fuerza ejecutoria, no constituye per se la configuración de un fallo extra petita, o que la autoridad judicial se arrogue competencias respecto de asuntos no tratados en el proceso; se reitera, únicamente corresponde a la evidencia de la concreción de una figura, cuya existencia es de pleno derecho.

Por lo demás, la Sala advierte que la existencia del decaimiento del acto administrativo no impide que la autoridad judicial se pronuncie sobre su legalidad, en el lapso en que su validez era plena. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, en sentencia de 11 de febrero de 2016 (C.P. William Hernández Gómez)[13], dispuso: “Debe precisarse que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de ejecutar los actos propios de la administración para cumplir lo ordenado por ella misma.

En efecto, en los términos del artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, los afectados pueden oponerse a la ejecución de un acto administrativo a través de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, lo cual debe realizarse antes de su ejecución, o dentro del término establecido por la Ley para atacar los actos en sede judicial, siempre y cuando la situación particular no se encuentre consolidada, de lo contrario no son afectados por la decisión anulada.

Es de señalar además que esta jurisdicción puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento, en razón a los efectos que se dieron cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser demandado en el término señalado por la ley”.

En este estado del arte, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, tuvo en cuenta lo relacionado en líneas anteriores, puesto que: (i) advirtió que por circunstancias sobrevinientes, los supuestos fácticos y jurídicos que en un primer momento dotaron de validez al Acuerdo 011 de 2013 proferido por el Concejo Municipal de Piedras habían desaparecido;

(ii) lo anterior debido a la expedición de la sentencia SU-095 de 2018, en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la competencia de las entidades territoriales para realizar consultas mineras y (iii) al margen de ello, estudió la legalidad del acto demandado, del cual concluyó se ajustaba al ordenamiento, en el tiempo que estuvo vigente.

En tal virtud, precisó: “(…) Como se aprecia, actualmente es claro que el mecanismo de participación ciudadana de consulta popular no puede ser utilizado para que las entidades territoriales puedan anular las competencias nacionales en materia de subsuelo y no puede utilizarse para definir si en un territorio se realizan o no actividades de exploración y explotación del subsuelo o de recursos naturales, como ocurrió en el presente caso, ya que la competencia en eta materia no radica en forma absoluta en los municipios, y por ello excede su competencia, pues no existen competencias de este tipo radicadas en el nivel nacional que no es posible desconocer porque tales competencias han sido definidas constitucionalmente.

No obstante lo anterior (sic), la Sala considera que, como se analizó a lo largo de esta providencia, para el momento en que se expidió el acuerdo acusado, este tuvo sustento en las normas e interpretación jurisprudencial vigente para ese período de tiempo (sic), y además, tanto la consulta como el Acuerdo que recogió la voluntad popular de los residentes en el municipio de Piedras estuvo amparado en una sentencia de esta misma Corporación que declaró ajustado a la Constitución el texto y el trámite de la consulta popular, razón por lo (sic) que deben negarse las pretensiones de la demanda, concluyendo que el acto gozó de presunción de legalidad desde su expedición hasta la época cuando perdió su fuerza ejecutoria con ocasión del proferimiento de las sentencias SU-095 de 2018 y C-053 de 2019.

(…)”. En ese orden, la Sala observa que la providencia en cita no incurrió en los defectos señalados en el escrito de tutela, como pasa a explicarse. Respecto del defecto sustantivo alegado, bajo el argumento que la pérdida de fuerza ejecutoria es una decisión reservada a las autoridades administrativas, éste carece de fundamento jurídico, en la medida, que según lo explicado, esta es una consecuencia que opera de pleno derecho, cuando sobre un asunto se producen los supuestos contenidos en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así, según lo evidenciado en el plenario y lo relatado en la providencia cuestionada, la expedición de la sentencia SU-095 de 2018 por parte de la Corte Constitucional, supuso una nueva valoración respecto de la competencia de las entidades territoriales para adelantar consultas populares referentes a temas de minería, lo cual, de suyo, supuso un hecho sobreviniente que ciertamente alteró las situación fáctica y los fundamentos jurídicos que dotaban de validez al Acuerdo 011 de 2013 dictado por el Concejo Municipal de Piedras.

Asimismo, el hecho de la expedición de la providencia cuestionada no desconoce la consulta popular llevada a cabo el 28 de julio de 2013 en ese ente territorial, la cual, como ejercicio democrático reflejó la inconformidad de los habitantes a las actividades mineras, cosa diferente son las consecuencias legales y el efecto vinculante de la misma, las cuales ahora deben ser interpretadas conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-095 de 2018.

Así las cosas, la Sala considera que no existe una vulneración al principio de irretroactividad de las providencias, toda vez que según lo expuesto, a pesar de que el pronunciamiento de la Corte Constitucional fue posterior a la consulta popular, se reitera, únicamente varió la interpretación de los efectos de las consultas mineras hacia futuro.

Con todo, la sentencia cuestionada es clara en afirmar que el Acuerdo 011 de 2013 surtió efectos, hasta la expedición de la sentencia de unificación SU-098 de 2018, hecho que ratifica que no fue aplicada retrospectivamente y su interpretación jurídica únicamente invalidó el acto administrativo a partir de su firmeza. Ahora bien, los accionantes sostienen que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en tanto desatendió lo dispuesto por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 28 de noviembre de 2018 (C.P. Milton Chaves García)[14], pronunciamiento en el que se estableció que le estaba proscrito a las autoridades judiciales declarar el decaimiento del acto administrativo.

Pues bien, la lectura de la providencia, no se compadece con lo dicho por la parte actora, pues esta hace referencia a que la pérdida de fuerza ejecutoria no puede ser alegada como causal de nulidad, puesto que, estas son las taxativamente señaladas en el artículo 137 del CPACA, hecho que redunda en que el juez no pueda pronunciarse sobre ella, como un cargo de la demanda.

No obstante, el hecho de que no pueda ser un cargo de libelo, no limita la autonomía del juez, lo que le permite advertir el acaecimiento de la pérdida de fuerza ejecutoria, según se precisó en párrafos anteriores. Asimismo, se destaca que el estudio realizado por el Tribunal Administrativo de Tolima se sustentó de forma exclusiva en las causales de nulidad planteadas por la empresa Anglo Gold Ashanti de Colombia S.A., sin que abordara el decaimiento del acto por pérdida de fuerza ejecutoria como una causal autónoma, como lo precisa la providencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, circunstancia esta que evidencia que no se desconoció el precedente citado.

Por lo demás, se recalca que la decisión censurada no desconoce los criterios superiores de la Carta y contrario a ello, tiene como fundamento, entre otras, las consideraciones de la Corte Constitucional, respecto de la pertinencia de los temas mineros y la consulta popular. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.

En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente el hecho de una situación sobreviniente, que lo llevó a la convicción de la operancia del fenómeno de decaimiento del acto administrativo por pérdida de fuerza ejecutoria, lo cual no la limitó para declarar la legalidad del Acuerdo 011 de 2013, en tanto este estuvo vigente.

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Tolima cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneraron los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para hallar probados los yerros señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia defecto sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente judicial, procedimental o violación directa de la Constitución Política, que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite del proceso que suscitó este asunto.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la parte actora, debido a que no se avizora la existencia de los yerros contenidos en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por el señor Juan Felipe Rodríguez Vargas, quien actúa en nombre propio y como representante de los señores Alirio Guevara López, Lucía Consuelo Diaz, Leonidas Miranda Pérez, Gustavo Nieto, Sebastián Urrego, Sandra Barreto Rojas, Nidia Portela, José Franklin Oviedo, Yolanda Barreto, Raquel Saavedra, César Rodríguez Rodríguez, Noralba Barreto, Claudia Patricia Jiménez, Sindy Verónica Barreto, Carlos Vera García, Davis Orozco, Lady Herrera, Jorge Flórez, Helmer Rodríguez, Nelfi Mateus, Aura Cristina Bonilla Céspedes, José Mario Romero, Alexander Palomino, Mónica García, Carlos Muñoz, Oscar Gómez Sánchez, Martha Ludivia Durán, Dayana Katherine Luengas Cruz, José Adalver Sánchez Torres, Camilo Cifuentes Rincón, María Angela Méndez Sánchez, Sonia Sepúlveda, Gloria Suarez, Graciela Delgado, Jhon Jairo Devia Mónica Avendaño, Francisco José Oviedo Fierro, Luz Stella García, Julio César Devia García, Julián García, Gloria Timaná, Duván Alvarado, Arguenis Olivera, Edgar Acosta Mora, Alexandra Sánchez, Karen Andrea Moreno, Mildrey Tapiero, Deyanira Ballesteros, Humber Delgado, Linda Ballesteros Aroca, Olga Lucía A, Mauricio Trujillo, María Fernanda Oviedo, Liliana Acosta Urrego, María Aleria Lozano, Luz Marina Rondón, Yesica Yulieth Palma, Alexandra Viña, Milena Rodríguez, Alejandra Viña, María del Rosario Moreno, Abigail Rodríguez, Jennifer Rubio Naranjo, Janeth Gómez, Héctor Gómez, Mirsa Olaya, Wilson Prado, Héctor Gómez Díaz, Niyireth Peñón Aguilar, Aurelio Calderón, Mauricio Rojas, Claudia Peñuela, Jhon Fredy Díaz, Andrés Alonso Oliveros, Rosa Vargas, Blanca Idali Parra, Carlos Andrés Meneses, José Ricardo Hernández, Jazmín Ospina, Heidy Sotiana Mercado, Ana María Lozano, Medardo (sic), Gloria Inés Rodríguez, Erika Ríos, Oscar Iván Pérez, Miriam Lozano Caicedo, Leidy Ruiz, Yeimy Torres, Leidy Barbosa, Diego Herrera, Areliz Acevedo Duarte, Marly Mercado Gutiérrez, Petra Mercado, Johan Devia, Ermalinda Rodríguez, Nestor Manuel Rodríguez, Norma Devia Ortíz, Wilson Rodríguez, Daniela Oviedo Reynoso, María del Carmen Barreto, María Irene Barahona, Ancizar Eduardo Olaya Lasso, Ana María Gutiérrez, Libardo Gutiérrez, Edilberto Devia Meneses, Rosalba López, Hernando Cardozo, Jenny Roso, José Rodolfo Martínez Salazar, Israel Rondón Conde, Mariela Conde, Juan Carlos Calderón, Diana Meneses, Laura Daniela Valdés, Ana Constanza Acosta, Helida Bárcenas, José Ernesto Oviedo, Betty Oviedo, Ana Rodríguez, Gladis Conde, Verónica Ardila Conde, Camilo Acosta Conde, Ángel María Varón, Freder Arteaga y Federman Arteaga Zamora, atendiendo los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Aun cuando el numero de otorgantes corresponde a un número mayor al citado, los documentos fueron suscritos personalmente por los otorgantes en letra cursiva, lo cual hace que algunos resultaran ilegibles. [2] Radicado: 25000-23-37-000-2012-00118-01;

Demandante: Bienes y Comercio S.A.; Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. [3] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [7] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [8] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [10] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [11] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Radicado: 25000-23-37-000-2012-00118-01; Demandante: Bienes y Comercio S.A.; Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. [13] Radicado: 15001-23-33-000-2013-00408-01 (2838-2013);

Demandante: Julio Roberto Rincón Preciado; Demandado: Municipio de Sogamoso. [14] Radicado: 25000-23-37-000-2012-00118-01; Demandante: Bienes y Comercio S.A.; Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.