ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD DE DOCENTE UNIVERSITARIO POR HORA CÁTEDRA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS [La Sala] observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual confirmó la negativa respecto a la pretensión de reconocimiento de una relación laboral como docente de la Universidad del Pacífico desde el 8 de octubre de 2007 hasta el 7 de marzo de 2013 y, así mismo, el pago de las prestaciones sociales legales vigentes para el régimen especial de los docentes de universidades públicas, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los únicos argumentos de defensa expuestos por la accionante fue manifestar que la decisión acusada se encuentra incursa en i) defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política, de la sentencia C-006 de 1996 y la decisión contenciosa proferida en el expediente 76109-3333-002-2013-00260-01, en el que se accedieron a las pretensiones, siendo un asunto similar; y, ii) violación directa de la Constitución, por ir en contravía del derecho a la igualdad, al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Como se observa, si bien la accionante identifica de manera precisa las causales específicas de procedencia en que, presuntamente, se encuentra incursa la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el sustento de ello es referir disposiciones constitucionales y una sentencia de constitucionalidad, respecto de las cuales considera que se interpretaron de forma contraria a lo por ella pretendido, pero sin explicar argumento adicional.
(…) Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resultó contraria a los intereses de la señora [D.A.M.], no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar argumentos ya decididos por los jueces naturales; sin contar, con que no se cuestionaron de forma precisa, clara, directa y coherente las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada.
(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05324-00(AC) Actor: DUBANEY ANGULO MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial – Contrato realidad respecto de docente universitario por hora catedra y/o de manera ocasional Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la señora Dubaney Angulo Mosquera, actuando en nombre propio[2], contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 29 de enero de 2021, mediante la cual confirmó la decisión de instancia que negó las pretensiones de declaratoria de ilegalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y pagos de las prestaciones correspondientes formuladas en el medio de control impetrado contra la Universidad del Pacífico; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Dubaney Angulo Mosquera laboró como docente con la Universidad del Pacífico desde el 8 de octubre de 2007 hasta el 7 de marzo de 2013, a través de vinculaciones interrumpidas, en calidad de catedrática y ocasional cuando existía en la planta de personal los cargos de docente para ser vinculada de manera permanente.
Señaló que durante la vinculación, la Universidad del Pacífico no reconoció la totalidad del salario y prestaciones sociales legales vigentes para el régimen especial de los docentes de universidades públicas, de lo cual coligió que prestó servicios de manera personal y bajo continua subordinación y dependencia, por término superior a un año; además, la vinculación no se realizó materialmente como docente ocasional en razón a que superó la vigencia de un año, por lo que evidenció la existencia de un contrato realidad con la citada institución. Con fundamento en lo dicho, la accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el ente universitarios con el fin de obtener reconocimiento y pago de los referidos conceptos; el cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura que, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, negó las súplicas de la demanda.
Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 29 de enero de 2021. Al respecto la accionante considera que la sentencia del Tribunal Administrativo vulnera sus derechos fundamentales al encontrase incursa en i) defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política, de la sentencia C-006 de 1996 y la decisión contenciosa proferida en el expediente 76109-3333-002-2013-00260-01, en el que se accedieron a las pretensiones, siendo un asunto similar; y, ii) violación directa de la Constitución, por ir en contravía del derecho a la igualdad, al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Con fundamento lo expuesto, con todo comedimiento se solicita al despacho, tutelar los derechos fundamentales DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, DERECHO A ACCEDER A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EFICAZ), vulnerados por las entidad accionada, y se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas a partir de la fecha de notificación de la sentencia, se REVOQUE las sentencia Sentencia (sic) el día veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021); y confirma la decisión de primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho con radicado N°. 76001-33-33-002-2013- 00257-01. 2.
En su lugar, se ordene a la accionada proferir una nueva sentencia en el proceso de la suscrita DUBANEY ANGULO MOSQUERA, con radicado 76001-33-33-002-2013-00257-01, en donde se garanticen mis derechos fundamentales antes descriptos y se ordene a la Universidad del Pacífico, ajustar mis salarios, prestaciones sociales, seguridad social y demás prerrogativas laborales, en las mismas condiciones que los docentes de planta, durante mi vinculación laboral con esa entidad, esto es desde el 08 de octubre de 2007, al 07 de agosto de 2012. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 17 de agosto de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y a la Universidad del Pacífico, como terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El magistrado ponente[3] de la decisión acusada, a través de escrito del 19 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, al considerar que no se desconoció derecho fundamental alguno, y que lo pretendido por el actor es obtener un nuevo pronunciamiento en un asunto ya decidido.
Además, puso de presente que, si bien se identificó que se incurrió en un decreto sustantivo, no se determinó cual fue la norma desconocida, y que la situación de la accionante obedece a la vinculación de un docente universitario “ocasional”, la cual es permitida a la luz de la Ley 30 de 1992. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[17]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - La señora Dubaney Angulo Mosquera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Universidad del Pacífico, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio No. 002-287 del 31 de diciembre de 2012, mediante el cual se le negó la petición de reconocimiento de un contrato realidad como docente de planta entre el 8 de octubre de 2007 y el 7 de agosto de 2012, y el pago de las prestaciones sociales correspondientes al régimen especial de docentes de universidades públicas. - El conocimiento del asunto, con radicado 76001-33-33-002-2013-00257-00, correspondió al Juzgado segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura que, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. - La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 29 de enero de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo al considerar: «[…] De conformidad con lo expuesto, se tiene que la actora fue contratada por la universidad demandada en varias oportunidades por periodos inferiores a un año, como docente ocasional la mayoría de las veces y como docente de catedra a través de órdenes de servicio, con una intensidad horaria de 40 horas semanales en su mayoría, a excepción los primeros tres periodos en los que fue contratada por 8 y 16 horas, es decir, que la demandante se desempeñó inicialmente como docente de catedra y posteriormente como docente de tiempo completo ocasional.
Aclarado lo anterior, sobre las contrataciones efectuadas a la demandante bajo la modalidad de docente ocasional, debe decirse que, dicha figura fue creada por la Ley 30 de 1992 con el fin de suplir las eventuales necesidades que tengan las universidades estatales para cumplir con sus objetivos académicos, la cual, constituye una relación laboral que genera al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores públicos de planta, sin que ello implique su reconocimiento como docente de carrera, como lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996.
Resulta claro entonces, que aunque los docentes ocasionales de las universidades públicas tienen el mismo trato en lo que se refiere a las prestaciones sociales, ello no significa que se les hubiere otorgado algún tipo de estabilidad o la categoría de educador de planta, pues, para adquirir tal condición, es necesario que participen y aprueben un concurso público de méritos, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que no hay lugar a declarar la relación laboral en los términos solicitados en la demanda, ni mucho menos ordenar el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación. Ahora bien, frente a las vinculaciones efectuadas mediante ordenes de trabajo o de servicios, que corresponden a los periodos comprendidos entre el 8 de octubre y el 15 de noviembre de 2007, el 19 y el 31 de agosto de 2008, el 1 y el 17 de julio de 2009, el 18 y el 30 de agosto de 2009, y del 1 al 30 de enero de 2011, aplica similar análisis de conformidad con la Ley 30 de 1992, ya que el articulo 73 autoriza dicha vinculación, dada la naturaleza y dinámica de la actividad docente universitaria, es decir, que el hecho que este tipo de vinculación se haya dado en varias oportunidades, obedece a la naturaleza de la función y la necesidad de la misma, pues, no debe olvidarse que, es una de las excepciones de la Ley 4ª de 1992 para efecto de vincular como docentes hora catedra inclusive a servidores públicos, en orden a la contribución al acceso de conocimiento, por ello, igualmente, se deben negar las pretensiones. […]»
2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual confirmó la negativa respecto a la pretensión de reconocimiento de una relación laboral como docente de la Universidad del Pacífico desde el 8 de octubre de 2007 hasta el 7 de marzo de 2013 y, así mismo, el pago de las prestaciones sociales legales vigentes para el régimen especial de los docentes de universidades públicas, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los únicos argumentos de defensa expuestos por la accionante fue manifestar que la decisión acusada se encuentra incursa en i) defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política, de la sentencia C-006 de 1996 y la decisión contenciosa proferida en el expediente 76109-3333-002-2013-00260-01, en el que se accedieron a las pretensiones, siendo un asunto similar; y, ii) violación directa de la Constitución, por ir en contravía del derecho a la igualdad, al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Como se observa, si bien la accionante identifica de manera precisa las causales específicas de procedencia en que, presuntamente, se encuentra incursa la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el sustento de ello es referir disposiciones constitucionales y una sentencia de constitucionalidad, respecto de las cuales considera que se interpretaron de forma contraria a lo por ella pretendido, pero sin explicar argumento adicional.
Dicho ello, la Sala no entiende la inconformidad de la accionante, cuando el Tribunal accionado de forma precisa explicó que no procedía el reconocimiento de la relación laboral en los términos pretendidos a la señora Dubaney Angulo Mosquera, esto es, como si se tratara de una docente universitaria de planta, cuando, de las pruebas obrantes en el expediente, quedó claro que su vinculación fue por hora cátedra y/o de manera ocasional, las cuales están plenamente regladas en la Ley 30 de 1992[18]: «[…]
ARTÍCULO 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo. […]». «[…]
ARTÍCULO 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. […]». «[…]
ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución. […]». Y, en concordancia con lo anterior, refirió el Tribunal accionado el derecho de la señora Angulo Mosquera al pago de las prestaciones sociales correspondiente de manera proporcional a la forma de su vinculación, sin que pueda llegar a ser igual a un docente de planta; frente a lo cual, luego de analizar cada una de las pruebas aportadas al expediente de cara a la aplicación de la prescripción, se consideró que no había lugar a pago adicional o diferente al ya efectuado por el entre universitario: «[…] Sin embargo, como este tipo de vinculaciones independientemente de su naturaleza, genera el mismo trato prestacional que a los docentes de planta, deberá establecerse si durante las vinculaciones de la demandante como docente ocasional y hora catedra, le fueron canceladas las prestaciones salariales y sociales objeto del recurso (prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, las cesantías y la presunta mora de manera proporcional), que para el efecto y según el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1279 del 2002 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales”, son: las vacaciones (artículo 33), prima de vacaciones (artículo 38 a 40), bonificación por servicios prestados (artículo 42), prima de servicios (artículo 44), prima de navidad (artículos 46), y cesantías (artículo 48).
Ahora visto los periodo reclamados de acuerdo al fenómeno jurídico de la prescripción19 y teniendo en cuenta periodos independientes (interrupciones superiores al mes) 20, se tiene lo siguiente: (i) respecto del periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2007 y el 29 de febrero de 2008, tenía hasta el 28 de febrero de 2011; (ii) por el periodo causado entre el 1 de abril de 2008 y el 20 de diciembre del mismo año, tenía hasta el 20 de diciembre de 2011;
(iii) por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2009 y el 17 de julio del mismo año, tenía hasta el 17 de julio de 2012; ahora como la reclamación fue elevada el 10 de diciembre de 2012, tal como se evidencia en el acto demandado visible a folios 47 a 49 del expediente, es decir, que frente a los periodos causados entre el 8 de octubre de 2007 y el 17 de julio de 2009, se sobrepasó el término de prescripción trienal, por lo que se encuentran prescritos.
Por ello, solo se analizará dicho pago por (iv) el periodo causado entre el 18 de agosto de 2009 y el 30 de junio de 2010, ya que tenía hasta el 30 de junio de 2013; (v) por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2011, tenía hasta el 30 de junio de 2014; (vi) por el periodo causado entre el 8 de agosto de 2011 y el 20 de diciembre del mismo año, tenía hasta el 20 de diciembre de 2014; y (vi) por el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2012 y el 7 de agosto del mismo año, tenía hasta el 7 de agosto de 2015.
En ese orden, revisada la información suministrada por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Universidad del Pacifico visible a folios 198 y 199 del dossier, se observa lo siguiente √ Por la orden de servicio del 18 al 30 de agosto de 2009 no se canceló ningún valor por factor prestacional, sin embargo, debe aclararse que, teniendo en cuenta que por esta vinculación la demandante laboró tan solo 12 días, la demandada no estaba obligada al reconocimiento de prestaciones sociales, como quiera que éstas se liquidan por doceavas y la actora no prestó sus servicios durante el mes completo. √ Por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de diciembre de 2009, se le liquidó la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad. √ Por el periodo causado entre el 4 de enero y el 30 de junio de 2010, le fue liquidada la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad. √ Por el periodo comprendido entre el 2 de agosto y el 20 de diciembre de 2010, se le liquidó la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad. √ Por la orden de servicio del 1 al 30 de enero de 2011, se le liquidó la suma de $451.767 más factor prestacional. √ Por el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2011, se le liquidó la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías21, entendiéndose que se trata de las cesantías causadas desde el momento de su vinculación, teniendo en cuenta que a este periodo le anteceden otras vinculaciones y que dicha prestación se cancela a solicitud de trabajador o al momento de la terminación de la relación laboral. √ Por el periodo comprendido entre el 8 de agosto y el 20 de diciembre de 2011, se le liquidó la prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías22. √ Por el periodo comprendido entre el 29 de enero y el 11 de febrero de 2012, se le liquidó la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías √ Por el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 13 de julio de 2012, se le liquidó la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías √ Por el periodo comprendido entre el 14 de julio y el 7 de agosto de 2012, se le liquidó prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías Así mismo, obra a folios 102 a 113 del dossier, actas de liquidación de cada contrato suscritas por la demandante, donde declara haber recibido todos los valores causados por cada vinculación, incluidos valores de prestaciones sociales, documento que reviste de veracidad las declaraciones otorgadas por la entidad demandada en cuanto a que se encuentra acreditado el pago de los valores correspondientes a las prestaciones sociales de la demandante.
Visto lo anterior, resulta claro que la Universidad del Pacífico reconoció a la demandante las prestaciones sociales a que tenía derecho en virtud de las vinculaciones causadas durante los periodos anteriormente relacionados. Ahora bien, aunque en ningún periodo le fue cancelada la bonificación por servicios prestados, y en los periodos comprendidos entre: (i) el 1 de septiembre y el 30 de diciembre de 2009;
(ii) el 4 de enero y el 30 de junio de 2010; y (iii) el 2 de agosto y el 20 de diciembre de 2010, no le fue cancelada la prima de vacaciones, ni en el periodo causado entre el 14 de julio al 7 de agosto de 2012 le cancelada la prima de servicios, de conformidad con los artículos 4123, 3824 y 4425 del Decreto 1279 de 2002, el reconocimiento de tales prestaciones se encuentra supeditado al cumplimiento del año continuo de servicios, presupuesto que no se encuentra cumplido en el presente caso, como quiera que las vinculaciones de la actora fueron inferiores a un año. Aunado a lo anterior, como respuesta a solicitud de prueba de oficio que realizó esta Magistratura, la entidad demandada aportó el 06 de noviembre del 2020 unos recibos de consignación de aporte de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, con su respectiva lista de afiliados en la que registran el nombre de la aquí demandante.
Dichos documentos corroboraron los datos contenidos en actas de liquidación de cada contrato suscritas por la demandante26 y en documento suministrado por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Universidad del Pacifico27 en tanto se acreditó el pago de las cesantías y la respectiva mora por el pago tardío de las mismas tal y como se encuentra señalado en folio 199 del expediente, en la liquidación correspondiente al periodo comprendido entre 01 de febrero de 2011 y el 30 de junio de 2011, es decir que con las consignaciones anteriormente descritas se encuentra probada la cancelación de las cesantías causadas desde la fecha de vinculación de la demandante hasta el 30 de junio de 2011, pues en la liquidación de los posteriores periodos de vinculación que fueron reclamados en la demanda se describe el pago proporcional de estas prestaciones, lo que lleva a esta Sala a concluir que la demandada efectivamente pagó la totalidad de las prestaciones que por Ley debía percibir la señora Dubaney Angulo Mosquera.
Finalmente señalar, que a pesar del esfuerzo probatorio del tribunal no se acreditó en el expediente la solicitud de pago de la mora en materia de cesantías, ni los elementos documentales necesarios para su constatación y liquidación, aspecto que era materia de prueba por la parte demandante. […]». Como se observa, el Tribunal accionado, con fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicable y la integralidad de la realidad fáctica del asunto, señaló que no procedía el reconocimiento del “contrato realidad” pretendido por la accionante dado que su vinculación se dio por hora catedra y/o de manera ocasional, ni el pago por concepto de prestaciones; argumentos respecto de los cuales no se planteó consideración alguna, salvo el mero inconformismo por no obtener el reconocimiento y pago de derechos prestacionales igual que un docente de planta.
En este punto, vale la pena referir que la decisión proferida en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-3333-002-2013- 00260-01, aludida por la accionante como un asunto similar al suyo pero fallado de manera favorable, según sentencia del 25 de octubre de 2018, se advierte que no constituye precedente alguno, ni si quiera vertical en tanto, pese a que fue proferido por la misma Corporación, la sala de decisión estuvo integrada por magistrados diferentes.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el resultado de cada controversia, pese a que resulte similar, dependerá de su realidad fáctica y probatoria; lo cual traduce en que, no es un hecho cierto, que siempre se deban emitir decisiones en el mismo sentido, como mal lo concluye la accionante. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resultó contraria a los intereses de la señora Dubaney Angulo Mosquera, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar argumentos ya decididos por los jueces naturales; sin contar, con que no se cuestionaron de forma precisa, clara, directa y coherente las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes ante su inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales del asunto.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora Dubaney Angulo Mosquera, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Dubaney Angulo Mosquera, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 25 de agosto de 2021. [2] Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. [3] Doctor Jhon Erick Chaves Bravo. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] T-173 de 1993 [17] T-504 de 2000. [18] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.