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11001-03-15-000-2021-05152-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-14

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Luis Jorge Leaño Montoya·Demandado: Sección Segunda -Subsección “f”- Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [A] la Sala le corresponde determinar si al actor le asiste legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que el derecho pensional del cual se pretende su reliquidación se encontraba en cabeza de la señora [C.C. de L.] (q.e.p.d.) y la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-017-2017-00278- 01, fue presentada por ella.

(…) [La Sala encuentra] que pese a que el actor presenta la acción de tutela de la referencia como cónyuge supérstite de la señora [C.C. de L.] (q.e.p.d.), lo cierto es que actualmente no le ha sido reconocida tal calidad como sucesor del derecho pensional de la referida señora. En efecto, para la Sala es evidente que el actor actualmente no es titular de los derechos cuya protección reclama, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los actos administrativos allí demandados discuten solo el derecho pensional en cabeza de la señora [C.C. de L.] (q.e.p.d.).

(…) Sumado a lo anterior, se evidencia que el actor no ha adelantado los trámites respectivos para que le sea reconocido el derecho pensional de la causante, señora [C.C. de L.] (q.e.p.d.), para lo cual debe someterse al trámite administrativo dispuesto para ello ante el respectivo Fondo Pensional. En consecuencia, al no ser el titular de los derechos cuya protección solicita, en términos del artículo 86 de la Constitución Política, no es el llamado a reclamar por sí mismo la protección de estos.

Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05152-00(AC) Actor: LUIS JORGE LEAÑO MONTOYA Demandado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA.

EL ACTOR CARECE DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA INSTAURAR LA SOLICITUD DE AMPARO DE LA REFERENCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ[1] y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2].

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS JORGE LEAÑO MONTOYA[3] como cónyuge supérstite de la señora CONSUELO CORRADINE DE LEAÑO (q.e.p.d.), actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a los principios de favorabilidad, seguridad jurídica e inescindibilidad de la Ley, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al proferir, respectivamente, las providencias de 19 de diciembre de 2018 y 4 de diciembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-017-2017-00278-01.

I.2.- Hechos Afirmó que la señora CONSUELO CORRADINE DE LEAÑO (q.e.p.d.), laboró en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, desde el 2 de junio de 1982 hasta el 30 de mayo de 2004, siendo su último cargo el de Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27, Grado 15. Señaló que mediante Resolución núm. 0026483 de 29 de diciembre de 2003, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-[4], le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora CORRADINE DE LEAÑO (q.e.p.d.), condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio.

Indicó que la señora CONSUELO (q.e.p.d.) el 13 de agosto de 2004, solicitó ante CAJANAL la reliquidación de la pensión de jubilación la cual le fue concedida, a través de la Resolución núm. 007653 de 21 de febrero de 2006. Sostuvo que el 22 de marzo de 2016, la señora CONSUELO CORRADINE DE LEAÑO (q.e.p.d.), nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación para que le fuera reconocida incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

Sin embargo, dicha petición le fue denegada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-[5], mediante la Resolución núm. RDP 023788 de 27 de junio de 2016. Resaltó que inconforme con lo anterior, la señora CORRADINE DE LEAÑO (q.e.p.d.), interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la UGPP, por medio de la Resolución núm. RDP 037082 de 30 de septiembre de 2016, de manera confirmatoria.

Adujo que como consecuencia de lo anterior, la señora CONSUELO (q.e.p.d.) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, identificada con el número único de radicación 11001-33-35-017-2017-00278-01, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 023788 de 27 de junio y 037082 de 30 de septiembre de 2016 y se reliquidara la pensión de jubilación. Manifestó que el referido proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018, declaró configurada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que contra la anterior decisión la citada señora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 4 de diciembre de 2020, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que, por un lado, no valoraron en debida forma los antecedentes administrativos y la historia laboral de la señora CONSUELO CORRADINE DE LEAÑO (q.e.p.d.) para acceder a su reliquidación pensional y, por el otro, aplicaron indebidamente el precedente judicial establecido en la sentencia de 28 de agosto de 2018[6], proferida por el Consejo de Estado sobre el régimen de transición en las pensiones.

Resaltó que en las providencias censuradas no se valoraron las pruebas que acreditaban la necesidad de reliquidar la mencionada pensión de jubilación y, de igual forma, adujo que CAJANAL, por economía procesal, solo liquidó con un salario mínimo legal vigente el período de 1o. de enero al 30 de junio de 2002, pues los certificados de los factores salariales devengados para ese período no constaban en el cuaderno administrativo.

Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta los certificados ni la totalidad de todos los emolumentos devengados por la señora CORRADINE DE LEAÑO (q.e.p.d.) para efectos de la liquidación pensional, dado que solo analizó los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 3 de junio de 1994[7]. Advirtió que pese a que el Tribunal aplicó la sentencia de 28 de agosto de 2018, respecto de ordenar la reliquidación de la pensión de conformidad con el régimen de transición establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[8], incluyendo la totalidad de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 3 de junio de 1994[9], lo cierto es que si bien no era procedente su reliquidación teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicios, en su sentir, sí podía acceder parcialmente a la solicitud de tener en cuenta la totalidad de los emolumentos devengados por la señora CONSUELO CORRADINE DE LEAÑO (q.e.p.d.) con sus respectivos certificados por parte del empleador, para en esos términos ordenar la reliquidación. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION “F”, el amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2020, que Confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el tiempo que le hiciere falta, es decir, desde el 01 de abril de 1994 al 30 de julio de 2002 […][10]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado indicó que no le vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora, habida cuenta que la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicado 11001-33-35-017-2017-00278-01, estuvo ajustada a derecho y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

I.4.2.- La UGPP solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados por el actor y, por el contrario, sus decisiones estuvieron ajustadas al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula lo correspondiente a la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

Adujo que el accionante no puede presentar la acción de tutela con la finalidad de convertirla en una tercera instancia para revisar las decisiones por el Juez ordinario. Señaló que en el caso de la señora CONSUELO CORRADINE DE LEAÑO (q.e.p.d.) debía aplicarse lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, conservando los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior, es decir, lo previsto en la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, advirtió que el Ingreso Base de Liquidación -IBL-[11] no es objeto de aplicación del régimen anterior, por lo tanto los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la pensión de jubilación eran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y del promedio devengado en los últimos diez años. Indicó que conforme con el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C-258 de 2013[12], SU-230 de 2015[13] y SU- 395 de 2017[14], en los casos en que se liquidan pensiones de jubilación sometidas al régimen de transición se les aplica los requisitos del régimen anterior conservando los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior, pero no así con el IBL.

Sostuvo que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga la acción de tutela procedente como mecanismo transitorio para proteger sus derechos fundamentales. Expuso que la acción de tutela tampoco era procedente, por cuanto no era el mecanismo idóneo para reclamar una prestación económica como es la inclusión de un factor salarial en la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la señora CORRADINE DE LEAÑO (q.e.p.d.).

I.4.3.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). Caso concreto La Sala advierte que en el presente asunto el actor pretende que se deje sin efecto las sentencias de 19 de diciembre de 2018 y 4 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-017-2017-00278-01, por medio de las cuales se declaró configurada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y se denegó las pretensiones de la demanda relativa a la reliquidación de la pensión reconocida a la señora CONSUELO CORRADINE DE LEAÑO (q.e.p.d.).

A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a los principios de favorabilidad, seguridad jurídica e inescindibilidad de la Ley, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente al no valorar en debida forma los antecedentes administrativos y la historia laboral de la señora CONSUELO CORRADINE DE LEAÑO (q.e.p.d.) para acceder a su reliquidación pensional y, por el otro, aplicaron indebidamente el precedente judicial establecido en la sentencia de 28 de agosto de 2018[15], proferida por el Consejo de Estado sobre el régimen de transición en las pensiones.

En este punto, conviene advertir que la Sala le corresponde determinar si al actor le asiste legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que el derecho pensional del cual se pretende su reliquidación se encontraba en cabeza de la señora CONSUELO CORRADINE DE LEAÑO (q.e.p.d.) y la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-017-2017-00278-01, fue presentada por ella.

La legitimación por activa en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[16] preceptúa: «Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona[17].

Precisado lo anterior, la Sala observa que el citado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tuvo origen en la demanda presentada por la señora CONSUELO CORRADINE DE LEAÑO (q.e.p.d.) con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núms. RDP 023788 de 27 de junio y 037082 de 30 de septiembre de 2016 y, asimismo, que se reliquidara la pensión de jubilación de la citada señora incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de prestación de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, las autoridades judiciales aquí accionadas profirieron las sentencias de 19 de diciembre de 2018 y 4 de diciembre de 2020, respectivamente, denegando las pretensiones de la demanda. Posteriormente, la señora CONSUELO CORRADINE DE LEAÑO (q.e.p.d.), falleció el 11 de julio de 2021, tal y como consta en el registro de defunción[18] allegado por el actor, junto con el registro civil de matrimonio[19] que da cuenta que contrajo matrimonio con la mencionada señora el 16 de mayo de 1968.

De lo anterior se tiene que pese a que el actor presenta la acción de tutela de la referencia como cónyuge supérstite de la señora CORRADINE DE LEAÑO (q.e.p.d.), lo cierto es que actualmente no le ha sido reconocida tal calidad como sucesor del derecho pensional de la referida señora. En efecto, para la Sala es evidente que el actor actualmente no es titular de los derechos cuya protección reclama, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los actos administrativos allí demandados discuten solo el derecho pensional en cabeza de la señora CONSUELO CORRADINE DE LEAÑO (q.e.p.d.).

Sobre el particular, en sentencia de 31 de enero de 2019[20], esta Sala sostuvo: “[…] En ese orden, y según lo señalado por la Corte Constitucional, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar una acción de tutela “[…] cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]”[21].

En consecuencia, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela por lo que el juez debe analizar la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso, de manera que fácilmente pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

Así las cosas, si bien se reconoce el carácter informal que rige el trámite de la acción de tutela, no por ello el juez constitucional se encuentra autorizado para presumir las condiciones de legitimación en la causa por activa, cuando el accionante ni siquiera hace mención a ello en su escrito de tutela, pues, salvo en eventos en los que el peticionario se encuentre en una evidente condición de indefensión, la carga de la prueba incumbe al accionante[22].

Por consiguiente, en el asunto bajo examen no resulta procedente inferir, sin más, que quienes intervienen como parte actora son estudiantes de la Universidad del Tolima y tener por demostrado, a partir de esa circunstancia hipotética, la vulneración a sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y dignidad humana. […]”. Sumado a lo anterior, se evidencia que el actor no ha adelantado los trámites respectivos para que le sea reconocido el derecho pensional de la causante, señora CORRADINE DE LEAÑO (q.e.p.d.), para lo cual debe someterse al trámite administrativo dispuesto para ello ante el respectivo Fondo Pensional.

En consecuencia, al no ser el titular de los derechos cuya protección solicita, en términos del artículo 86 de la Constitución Política, no es el llamado a reclamar por sí mismo la protección de estos. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del señor LUIS JORGE LEAÑO MONTOYA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor LUIS JORGE LEAÑO MONTOYA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] Cónyuge supérstite de la señora Consuelo Corradine de Leaño (q.e.p.d.), quien en vida promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente solicitud de amparo. [4] En adelante CAJANAL. [5] En adelante UGPP. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. M.P. César Palomino Cortés. [7] “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. [8] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [9] “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. [10] Si bien el actor en las pretensiones de la demanda indica que su pretensión va dirigida a que se reliquide la pensión de la señora Consuelo Corradine de Leaño (q.e.p.d.), con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir su derecho a la pensión, lo cierto es que dentro del medio de control objeto de la solicitud de amparo de la referencia, la citada señora solicitó la reliquidación pensional incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. [11] En adelante IBL. [12] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.

Expediente D-9173 y D- 9183. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015. Expediente T- 3.558.256. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017. Expedientes T- 3.358.903, T-3.358.979, T-3.364.831, T-3.364.917 y T-3.428.879 (Acumulados). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. M.P. César Palomino Cortés. [16] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [17]  Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. [18] Visible en el índice 8 del expediente digital de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. [19] Ibid. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, identificada con número único de radicación 73001-23-33-000-2018-00517-01. [21] Corte Constitucional.

Sentencia T-511 de 2017. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [22] Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa.