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11001-03-15-000-2021-03906-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-15

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Fredy Hernán Quintero Castellanos·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá Y Juzgado Décimo (10º) Administrativo Del Circuito De Tunja

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor [F.H.Q.C.].

(…) A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la forma en que se desarrolló el procedimiento que culminó con el rechazo de la demanda por él presentada.

Sea lo primero advertir que, de lo probado en el asunto, se tiene que el señor [Q.C.], pretende usar la acción de amparo, con el fin de enmendar los yerros procesales cometidos en curso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él presentada. (…) En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizaron las autoridades judiciales con relación a la aptitud del correo electrónico enviado el 25 de septiembre de 2020, con el que pretendió subsanar la demanda presentada.

(…) Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el señor [F.H.Q.C.] alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor [F.H.Q.C.] se torna improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03906-01(AC) Actor: FREDY HERNÁN QUINTERO CASTELLANOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO DÉCIMO (10º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 30 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Fredy Hernán Quintero Castellanos. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Fredy Hernán Quintero Castellanos, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por los presuntos defectos fáctico y procedimental en que incurrió al proferir los autos de 13 de noviembre de 2020 y 12 de mayo de 2021, que rechazaron la demanda por él interpuesta, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Boyacá. En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor juez disponer y ordenar a favor mío (sic), lo siguiente: Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso por ausencia en la defensa material y técnica (desconocimiento de mi apoderado de los medios tecnológicos y el decreto Ley 806 de 2020 por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de Emergencia Económica Social y Ecológica), en conexidad con el derecho al trabajo, al mínimo vital, al a igualdad y el acceso a la administración de justicia; así como la violación al principio constitucional de la primacía de lo material sobre lo formal, en consecuencia: Segundo. Ordenar al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y Tribunal (sic) Administrativo de Boyacá y/o quien corresponda, que ordene la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número (sic) 15001-33-33- 010-2020-00034-00 del Juzgado 10 Administrativo de Tunja, por encontrarse subsanada la demanda conforme solicitó el despacho de primera instancia y conforme los medios de prueba aportados.

(sic a todo el párrafo)”. 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Fredy Hernán Quintero Castellanos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá, en la que pidió la nulidad de las Resoluciones RE 15469-158 de 3 de octubre de 2018 y 182 de 12 de septiembre de 2019, con la que la autoridad demandada lo declaró contraventor por haber conducido un automotor bajo estado de alicoramiento.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Tunja, que inadmitió la demanda mediante auto de 12 de septiembre de 2019, con el que señaló que el escrito adolecía de dirección de notificación de la parte accionante y, además, no acreditaba el cumplimiento de la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad.

Con posterioridad, esa autoridad judicial, con proveído de 13 de noviembre de 2020, rechazó la demanda, por no haber sido subsanada en el término contenido en el artículo 177 de la Ley 1437 de 2011. Inconforme con la decisión el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 12 de mayo de 2021, confirmó la decisión recurrida, al considerar que aun cuando el apoderado del accionante había enviado un escrito electrónico dentro de la oportunidad concedida por el a quo, este no tenía asunto y, además, en su cuerpo no se había adjuntado documento alguno, por lo que la demanda no debía tenerse por subsanada.

El accionante informó que las autoridades judiciales incurrieron en defectos fáctico y procedimental. Expuso que el Tribunal Administrativo de Boyacá omitió darle valor alguno al escrito de subsanación allegado al plenario, en el que ciertamente se había incluido la constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría General de la Nación. Manifestó que la decisión censurada incurrió en exceso ritual manifiesto, comoquiera que prefirió una decisión formal, sobre los derechos sustanciales de las partes.

Concluyó que la sentencia cuestionada redunda en que no puede ejercer la actividad económica de la que depende su sustento, puesto que se desempeña como instructor de una academia de conducción y es conductor de taxi. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección A, mediante auto de 24 de junio de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.

El Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Tunja realizó un recuento fáctico de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó la improcedencia de la acción. Señaló que el señor Quintero Castellanos no agotó la carga argumentativa necesaria, con el fin de acreditar los yerros contenidos en la demanda.

Por lo demás, sostuvo que la parte actora pretendía utilizar el amparo constitucional, con el fin de obtener una revisión de instancia por parte del juez de tutela. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 30 de julio de 2021, declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Fredy Hernán Quintero Castellanos, puesto que no superaba el requisito de relevancia constitucional.

Advirtió, que el actor no agotó en debida forma la carga argumentativa para demostrar la existencia de los yerros alegados, lo cual resulta especialmente imperioso tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial. De otro lado, resaltó que la acción de tutela no desarrolló los cargos planteados, ni su incidencia en la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, lo cual impedía un mayor estudio de la cuestión. 5.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones, para lo cual reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, puso de presente que el asunto trasciende el requisito de relevancia constitucional, puesto que la decisión censurada va en desmedro de la actividad económica de la cual depende su subsistencia, pues le impide continuar como conductor de taxi e instructor de manejo.

Reiteró que el Tribunal Administrativo de Boyacá no dio la validez debida al escrito de subsanación aportado. Enfatizó que la decisión criticada prefiere un análisis formal de la demanda, dejando de lado los derechos sustanciales de los usuarios de la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Fredy Hernán Quintero Castellanos. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este punto, la Sala se referirá a los siguientes puntos (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) análisis del caso en concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[12] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[13] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.2.2.

Análisis del caso concreto. El señor Fredy Hernán Quintero Castellanos, señaló que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, debido a los presuntos errores fáctico y procedimental en que incurrieron al proferir los autos de 13 de noviembre de 2020 y 12 de mayo de 2021, respectivamente, con los que rechazaron la demanda por él interpuesta, contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá. Señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá no valoró adecuadamente el memorial de subsanación allegado al proceso ordinario, en el que se evidenciaba la corrección de los yerros señalados en el auto inadmisorio.

En ese entendido, puso de presente que la decisión cuestionada es eminentemente procesal, sin tener en cuenta el trasfondo sustancial del asunto y de contera, limitó el desarrollo de su actividad económica, de la cual dependía su sustento. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la forma en que se desarrolló el procedimiento que culminó con el rechazo de la demanda por él presentada.

Sea lo primero advertir que, de lo probado en el asunto, se tiene que el señor Quintero Castellanos, pretende usar la acción de amparo, con el fin de enmendar los yerros procesales cometidos en curso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él presentada, como se pasa a explicar. Se observa que el señor Fredy Hernán Quintero Castellanos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá, en la que solicitó anular las Resoluciones RE 15469- 158 de 3 de octubre de 2018 y 182 de 12 de septiembre de 2019.

El Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Tunja, autoridad judicial a quien correspondió conocer el asunto en primera instancia, inadmitió la demanda mediante auto de 10 de septiembre de 2020, al advertir que el escrito adolecía de dirección de notificación electrónica del demandante y la acreditación del requisito de procedibilidad.

El señor Quintero Castellanos pretendió enmendar los errores señalados con el envío del correo electrónico de 25 de septiembre de 2020; sin embargo, tal correo no tenía archivos adjuntos; situación esta que derivó en que el despacho de conocimiento rechazara la demanda mediante auto de 13 de noviembre de 2020. Ahora bien, la parte demandante, ahora actora, pretendió enmendar la situación allegando lo solicitado en el recurso de apelación; sin embargo, debido a que ello se hizo en forma extemporánea, redundó en que el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmara la decisión de rechazo mediante auto de 12 de mayo de 2021.

En ese orden, es de resaltar que el proceso se entiende como una sucesión de momentos y etapas preclusivas, por lo que la desatención de lo dispuesto por el director del proceso, en uso de sus facultades, acarrea consecuencias como el rechazo de la demanda, como sucedió en este asunto. Ahora bien, comoquiera que el accionante no aportó los documentos requeridos por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Tunja, dentro del término concedido por la norma, mal puede pretender subsanar la situación a través del recurso de apelación y ahora, con esta acción de amparo.

En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizaron las autoridades judiciales con relación a la aptitud del correo electrónico enviado el 25 de septiembre de 2020, con el que pretendió subsanar la demanda presentada.

De igual manera, la Sala advierte que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura del auto de 12 de mayo de 2021, en la que se resolvió la alzada formulada, contra la decisión de 12 de noviembre de 2021, no puede ser calificada de caprichosa o contraria al ordenamiento. En efecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunció sobre el tema que el actor señala como no tenido en cuenta, en los siguientes términos: “10.

Pues bien: en la captura de pantalla adjunta a la apelación se puede observar que el 25 de septiembre de 2020, de la dirección de correo electrónico lean258@hotmail.es se remitió un mensaje de datos a las cuentas j10admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11. No obstante, se advierte que dicho mensaje, además de no especificar asunto, no contiene archivo adjunto alguno, lo que -por obvias razones- impide aceptar que el escrito de subsanación haya sido enviado junto con él. Por lo demás, obra en el archivo No. 27 del expediente constancia suscrita por la secretaria del despacho a quo, en la que se indica: (…) REVISADO EL CORREO INSTITUCIONAL, SE VERIFICÓ QUE DEL CORREO ENUNCIADO POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL RECURSO DE APELACION (lean258@hotmail.es) NO SE ADJUNTO LA SUBSANACION ENUNCIADA, DEL CUAL SE ANEXA EL RESPECTIVO PANTALLAZO DE LA BUSQUEDA REALIZADA (…) Si ello no bastara, dicha circunstancia se acredita también con la respuesta que al reseñado mensaje de datos dio la Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos el 28 de septiembre siguiente, en la que además de indicarle que el mensaje recibido no incluía archivo adjunto alguno, se le requirió para que informara el despacho judicial al que pretendía dirigirse, así como los datos de identificación del proceso de su interés (archivo No. 028).

Así, pues, en modo alguno puede tenerse por subsanada la demanda: si bien se demostró que el último día del término concedido para el efecto, se entregó al Juzgado destinatario el correo electrónico del demandante, no se evidenció que el mismo contuviera el escrito de subsanación. De manera que, al no haber subsanado la demanda en tiempo, lo procedente era su rechazo, tal como lo hizo el a quo.

Aunque lo anterior impone confirmar la decisión apelada, no puede dejar de señalarse que el mensaje con que el actor dice haber corregido la demanda resulta, por demás, extemporáneo, pues según el artículo 109 de la Ley 1564/12 los mensajes de datos se entienden presentados oportunamente, si se reciben antes del cierre del despacho judicial.

En el presente caso, el demandante tenía hasta las 5:00 p.m. del 25 de septiembre de 2020 para subsanar, y el mensaje fue recibido a las 5:02 p.m., esto es: finalizado el horario laboral. (…)”. El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales del actor, pues realiza una verificación de la forma en que se surtió el trámite para la inadmisión y el rechazo de la demanda, incluyendo las actuaciones adelantadas por el señor Quintero Castellanos, que ciertamente influyeron en la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia. Asimismo, es de anotar que la interpretación de la Ley está reservada únicamente al Juez, a quien corresponde aplicar el contenido general e impersonal de la norma a las situaciones específicas sometidas a su conocimiento.

Se reitera, que revisadas las actuaciones acusadas, no es posible evidenciar que sea contraria al deber ser o caprichosa; contrario a ello, su contenido obedece al arbitrio iuris propio de la función judicial. En ese orden, la Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación de la entidad accionante, la cual no hacía posible atender a sus intereses en el proceso.

En igual sentido, se advierte que no es dable al señor Fredy Hernán Quintero Castellanos, que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario acudiendo para el efecto a esta acción constitucional. En ese orden, es evidente que la entidad actora pretende endilgar indebidamente responsabilidad a la administración de justicia, a fin de excusar la conducta desprevenida de su apoderado judicial en curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por lo demás, se evidencia que las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no comportan la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la corrección de las apreciaciones jurídicas realizadas, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.

En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[14] (Negrilla fuera de texto).

En efecto, es de destacar que el papel del juez de tutela se limita a una apreciación de la validez del discurso jurídico realizado por el ente tutelado, respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela; contrario a ello en el sub judice se observa que lo pretendido es un juicio de corrección propio del proceso ordinario, al que debió haber concurrido oportunamente, con arreglo a las formalidades del mismo.

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el señor Fredy Hernán Quintero Castellanos alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Fredy Hernán Quintero Castellanos se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia 30 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, puesto que se evidencia que la tutela interpuesta no satisface el presupuesto de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [13] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [14] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.