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11001-03-15-000-2021-03853-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Samuel Darío Rodríguez Duarte·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Hoy Comisión Jurisdiccional Disciplinaria) Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS [La Sala] observa que el señor [S.D.R.D.], si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el trámite del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, a través de la cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez por 3 meses, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en la contestación al pliego de cargos formulado el 22 de julio de 2016, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto.

(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03853-01(AC) Actor: SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (HOY COMISIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA) Y OTRO Tema Tutela contra providencia judicial – Proceso Disciplinario contra Funcionario Público.

Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte[2], a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión del proceso disciplinario que se promovió en su contra.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Como consecuencia de una queja disciplinaria interpuesta por la señora Sonia Sánchez Mezala el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 19 de abril de 2017, encontró responsable al señor Samuel Darío Rodríguez Duarte de haber incurrido, a título de culpa grave, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[3], en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[4] y del principio de inmediatez «señalado por la Corte en la sentencia T-326 de 2012, de acuerdo a la sentencia SU-961 de 1999 como regla derivada de la doctrina constitucional», por lo que se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por el término de tres (3) meses.

Inconforme con tal pronunciamiento, el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuyo conocimiento correspondió al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, a través de la sentencia del 14 de agosto de 2019, confirmó el pronunciamiento del a quo. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en vías de hecho por: - Defecto procedimental en tanto omitió los cargos que fueron formulados en el auto del 22 de junio de 2016, proferido el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca - Sala Disciplinaria, en tanto no contiene la descripción de la conducta investigada; el señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; las normas violadas; el concepto de la violación y la modalidad de la conducta respecto del principio de inmediatez.

Asimismo, indicó que fue juzgado por una falta que no se le había imputado «normativamente». - Defecto sustantivo, en tanto se «se ha desbordado el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al haberse apoyado en el artículo 5- 1 del Decreto 2591 de 1991, para subsumir la supuesta falta de inmediatez, que se dice, se inobservó en la acción de tutela radicada bajo el número 2011-00339, lo cual era inaplicable, además de no haberse estructurado esa situación, desconociendo la procedencia del amparo deprecado por la señora OMAIRA PRADA AMADO, con fundamento en la sentencia T-218 de 2005». - Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia T-218 de 2005 de la Corte Constitucional y en la sentencia del 23 de abril de 2014, expediente 2010-02406-00, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. - Vulneración directa de la Constitución, por cuanto existe incongruencia en: a) el auto de pliego de cargos; b) entre el auto de cargos y las sentencias de instancia, y c) en las consideraciones que «no consultan lo que se estaba protegiendo en la sentencia proferida dentro del radicado 2011-00339».

Igualmente, reiteró que las decisiones cuestionadas van en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2005, «que se encontraba vigente para la época en que se profirió la sentencia de tutela por el suscrito». Pretensiones. De conformidad con la situación fáctica expuesta por la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERA: Sírvanse tutelar y amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al trabajo y al mínimo vital y móvil, que me han sido flagrantemente vulnerados en primera instancia por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, y en segunda instancia por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO DE SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al declararme la primera, mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2017, autor responsable de los cargos formulados en auto de fecha 22 de junio de 2016 e imponerme sanción de tres (3) meses en el ejercicio del cargo como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y al confirmarme la segunda, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, la sentencia de primera instancia, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 54001110200020130037800, sin tenerse en cuenta en su integridad en ambas instancias, los planteamientos expuestos por mí, por un lado, en la sentencia de tutela proferida dentro del radicado número 2011-00339, y por otro, en los descargos, en los alegatos y en la sustentación del recurso de apelación presentados respectivamente de manera oportuna ante esas superioridades.

SEGUNDA: Sírvanse revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 19 de abril de 2017 y el 14 de agosto de 2019 por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA y por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA respectivamente, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 540011102000201300378/00/01, y en su lugar, declarar que no soy disciplinariamente responsable de los cargos formulados en auto de fecha 22 de junio de 2016, y por tanto, disponer mi absolución de todo cargo, por haber estado ceñida mi actuación como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro de la Acción de Tutela bajo el número 2011-00339, al precedente constitucional que se tenía sobre el problema jurídico allí planteado, contenido en la sentencia T-218 de 2005, librando en consecuencia las comunicaciones a que hubiere lugar para que se haga efectiva esa decisión. TERCERA: Sírvanse, en defecto de lo anterior, decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 143-3 de la Ley 734 de 2002, bien a partir del auto de cargos de fecha 22 de junio de 2016, ordenando a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, realizar la correspondiente adecuación fáctica y jurídica y continuar con el trámite normal del proceso, o bien a partir de la sentencia de fecha 19 de abril de 2017, ordenando a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, volver a dictar sentencia del proceso disciplinario número 54001110200020130037800, de conformidad con lo planteado en la parte resolutiva del auto de cargos, y en los descargos y en los alegatos presentados, y en especial con el precedente constitucional allí señalado, que fue el que sirvió de respaldo para proferir la sentencia de tutela dentro del radicado número 2011-00339. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 23 de junio de 2021, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca) y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El presidente de la referida entidad rindió informe y señaló que los defectos alegados por el accionante corresponden a actuaciones adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, indicó que la falta de congruencia «debió ser alegada por el señor Rodríguez en el recurso de apelación que efectivamente interpuso frente a la sentencia de primera instancia, y contrario a ello guardó silencio, al punto de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto».

Lo pretendido por el actor es reabrir el debate que se surtió en el proceso disciplinario, «con lo cual desconoce la finalidad de la acción de tutela, que no constituye una tercera instancia». 3.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Guardaron silencio.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante la sentencia de 30 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo invocado, con las siguientes consideraciones: «[…] A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por los jueces naturales, menos aún cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.

Es más, la ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, también denota que la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir este valioso mecanismo de protección constitucional en una instancia adicional del proceso disciplinario.

La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, más no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso disciplinario que se surtió en su contra. […]» V. LA IMPUGNACIÓN. El señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, en nombre propio, impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[9] como esta Corporación[10], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[11], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[12].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[13] la Corte Constitucional[14] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[15] y de procedencia material[16] fijados[17] por la misma Corte[18]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[19], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[20]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[21]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.  […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 6.3.1.

De las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario cuestionado. - La señora Sonia Sánchez Meza presentó queja disciplinaria en contra del señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, entre otros como titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por incurrir en conductas contrarias a derecho con ocasión del adelantamiento de varias acciones de tutela relacionadas con ECOPETROL y cuantiosas indemnizaciones, debido a que en el circuito de Cúcuta se adelantaron procesos laborales que correspondían a otras jurisdicciones. - El conocimiento del asunto le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca, el cual, a través de Auto del 22 de junio de 2016, formuló cargos contra el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, como autor responsable de incurrir en inobservancia del deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 6- 1 del Decreto 2591 de 1991. - El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de sentencia del 19 de abril de 2017, declaró al señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, en su condición de Juez Tercero Laboral de Circuito de Cúcuta, como autor responsable de los cargos formulados en el auto de 22 de junio de 2016 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses, con los siguientes argumentos: «[…] En el caso concreto considera la sala que el funcionario judicial no expuso un argumento razonable, si es que lo veía conforme a la doctrina constitucional en el caso concreto, que respaldará la admisibilidad de la solicitud de amparo de cara al principio inmediatez.

Como lo señala la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de revisión, no aparece en el texto del fallo del juzgado hubiera razonado que la inactividad de lectura entre marzo de 2008 y julio de 2011 fuera justificada durante estos casi tres años, o que hubiera existido un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Prada; o que la solicitud de la tutela hubiera surgido – por ejemplo, por fuerza mayor – hasta julio de 2011.

Pero tampoco porque no había prueba que mediara que la ausencia del reintegro de la actora a Ecopetrol desde el fallo del tribunal superior de Bucaramanga en el transcurso de los tres años aludidos, haya sido permanente por ser irremediable o insuperable en el sentido de qué no hubiera podido solicitar a Ecopetrol que la reintegrara, o que la señora Prada hubiera estado durante ese periodo en situación de indefensión (secuestrada, por ejemplo), o interdicción, o abandono, o en incapacidad física por prescripción médica u otra razón extrema y comprobada que le hubiera podido solicitar a Ecopetrol que aplicara el fallo del tribunal de Bucaramanga.

Se trata de cuestionar el derecho que el patio del tribunal de Bucaramanga le había despedido a la actora en marzo de 2008, sino de evaluar sí, al no exigirlo la interesada en forma oportuna ante Ecopetrol, en la semana siguientes (en gracia de discusión), ante dicha inacción, ante esa falta de interés, podía válidamente la actora en sede de amparo constitucional, eternizar su exigibilidad y demandarlo a su antojo en cuanto a la oportunidad, solicitando el reintegro y buscando que se le pagara no solo desde 2004 lo dejado de pagar (que constituía su derecho, no hay duda) sino aún incluso lo no trabajado entre 2008 y 2011, como en efecto se decidió por el juzgado como consecuencia de haber prohijado el principio de inmediatez en la solicitud de amparo.

Se pregunta la sala: en caso de que la actora hubiera formulado la solicitud no en julio de 2011 sino, por ejemplo, en enero de 2017, igual le hubiera valido al juzgador la admisibilidad de la solicitud de amparo en punto a la inmediatez con lo razonado en la sentencia sobre tal aspecto? Y si hipotéticamente hubiera sido así, igual hubiera ordenado que se le cancelara a la señora Prada lo “causado” entre 2008 y 2017? Bien, aunque el funcionario judicial invocó la directriz de la corte en tanto que se debía analizar en el caso específico la admisibilidad del principio inmediatez, lo único que argumentó consistió en que estaba en presencia “de un escenario que ha convalidado esa morosidad, como lo es la negativa de la entidad a dar cumplimiento a lo orden de reintegro” (sic para el texto), no obstante que la actora no demostró que Ecopetrol hubiera negado cumplir el fallo del tribunal de Bucaramanga y por ello señaló el juzgado que resultaba “consecuente considerar la oportunidad que se le ha mantenido para interponer la presente acción de tutela”.

El artículo 153-1 de la ley 270 de 1996 dispone que es un deber de los funcionarios judiciales respetar y cumplir dentro de la órbita de su competencia, la constitución, las leyes y los reglamentos, entendiéndose por constitución no solamente las normas que hacen parte de dicho texto sino la interpretación que de ellas hace constantemente la Corte Constitucional a través de sus sentencia de unificación y en este caso de revisión de acciones de tutela.

En el caso concreto, como se dijo anteriormente, la Corte Constitucional previamente al fallo judicial de julio 28 de 2011, había dispuesto en la sentencia SU-961 de 1999 y en las sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007 unos requisitos de procedencia de las solicitudes de tutela respecto de la inmediatez, unos criterios o reglas generales para establecer la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la tutela, en el caso de la sentencia de unificación, y dos casos únicos o reglas en los que no es exigible el principio de inmediatez, en el caso de las citadas sentencias de revisión, como se dijo arriba, y lo anterior como consecuencia de la lectura que ha venido haciendo la corte del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 constitucional, doctrina que fue inobservada por el disciplinable en su fallo de julio 28 de 2011 aludido en esta decisión. Considera la sala que el desconocimiento de dicha normativa tuvo lugar a título de culpa grave, como se señaló en la providencia de cargos, entendida dicha culpa como la falta del cuidado necesario del funcionario dentro de la acción de tutela promovida por Omaira Prada Amado, en el sentido de que al haber inobservado la materialidad de la doctrina constitucional sobre el principio de la inmediatez, en este caso en forma notoria, contribuyó al sentido del fallo, independiente de que hubiera sido confirmado por la sala laboral del tribunal superior de Cúcuta por vía de impugnación e independientemente de que la Corte Constitucional por vía de revisión lo hubiera revocado. […]» El señor Samuel Darío Rodríguez Duarte apeló la decisión de primera instancia, argumentando que en la solicitud de tutela que fue objeto de estudio por su parte, la parte actora no contaba con medio de defensa idóneo para obtener su reintegro a Ecopetrol, se analizaron cada una de las causales de improcedencia entre las que se encontraba la de inmediatez y que el pronunciamiento emitido en el referido asunto constitucional fue producto de su autonomía funcional como juez constitucional, de tal manera el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, con las siguientes consideraciones: «[… En el sub lite, el tipo disciplinario endilgado fue debidamente complementado en el auto por el cual se formularon los cargos, así: se afirmó que el encartado pudo haber transgredido el deber establecido en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, lo que llevó a calificar la falta como grave a título de culpa.

( ) Se observa la siguiente situación de hecho que generó la acción constitucional, a la señora Omaira Prada Amado, siendo obrera de Ecopetrol, se le declaró la terminación de un contrato de trabajo en el año 2004, decisión que fuese confirmada el 10 de agosto de 2005 por Ecopetrol. El 18 de junio de 2007 el comité de reclamos de Ecopetrol con sede en Barrancabermeja dejó sin efectos la terminación del contrato y ordenó a Ecopetrol que la señora Prada fuera reintegrada y que se le cancelaran los salarios que había dejado de percibir.

Ecopetrol formuló recurso de anulación frente al laudo arbitral y en decisión del 14 de marzo de 2008 el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió homologar la decisión impugnada. Se advierte que Ecopetrol no reintegró a la señora Prada ni ella lo solicitó, hasta que en virtud de la acción de tutela formulada por la señora Omaira Prada, el 19 de julio de 2011, en Cúcuta, y que le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, se decidió en primera instancia en fallo del 28 de julio de esa anualidad, ordenar a Ecopetrol que la reintegrara y que le pagara los salarios, prestaciones y demás derechos dejados de percibir, sin solución de continuidad, desde el 10 de enero de 2004 hasta la fecha que se materializara el reintegro.

( ) En la providencia de amparo proferida por el Juez encartado el 28 de julio de 2011, en relación con el principio de inmediatez, señaló en el folio 10 de la sentencia que si bien la Corte Constitucional venía considerando la razonabilidad del término para interponer la solicitud de amparo y textualmente dijo: “se podría considerar en el presente caso la falta de inmediatez, por aquello de haber tenido ocurrencia los hechos que la originan en los años 2007 y 2008” aludiendo que resultaría improcedente dado el período transcurrido, y transcribe entre comillas un aparte de una decisión de la Corte Constitucional sin identificarla, en el sentido de que “el juez de tutela debe evaluar si existe alguna razón que justifique o explique” la inacción del actor, como en los casos de fuerza mayor o caso fortuito o la urgencia de la solicitud de amparo.

A renglón seguido agrega que “siguiendo esa orientación superior” consideró que estaba en presencia de un escenario “que ha convalidado esa morosidad, como es la negativa de la entidad accionada a dar cumplimiento a la orden de reintegro dispuesta a favor de la accionante y en esa medida resulta consecuente considerar la oportunidad que se le ha mantenido para interponer la presente acción de tutela”.

En punto del requisito de subsidiariedad simplemente señaló: “Empero no podemos desconocer que estamos ante un conflicto que ya fue decidido y por consiguiente carece de fundamento normativo y de un procedimiento para su solución, además de no estar asignado a ninguna autoridad competente, y en tal sentido no puede ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, a la que por regla general se le tiene atribuidos los conflictos de carácter jurídico establecidos en el artículo 2° del C.P.T., salvo cuando se trate de laudos arbitrales que decidan conflictos de carácter económicos, cuyo conocimiento está adjudicado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante lo cual resulta válido señalar que no cuenta la accionante con el medio de defensa idóneo y eficazmente alternativo”.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-326 del 3 de mayo de 2012, a través de la cual revocó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta del 14 de septiembre de 2011 que confirmó la sentencia del Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad de julio 28 de 2011, en cuanto al punto de la inmediatez aludió a que esa Corporación en la sentencia SU 961 de 1999 y en la sentencia T-743 de 2008 había establecido los criterios generales para determinar la razonabilidad y oportunidad para interponer una acción de amparo.

( ) De lo anterior se puede derivar que el funcionario no expuso un argumento razonable y juicioso que respaldara en la admisibilidad de la solicitud de amparo, si bien solamente invocó una sentencia T-****, ello no es suficiente para revaluar el concepto que sobre el requisito de inmediatez la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estudiado, incluso en su sentencia de unificación al respecto.

Tal y como lo señaló dicha Corporación como guardiana de la Constitución, el juez no señaló expresamente en su fallo las circunstancias de la inactividad de la actora entre marzo de 2008 y julio de 2011, si fue justificada o no su demora por casi 3 años, o que hubiese existido un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Prada, o que la solicitud de la tutela hubiese surgido por ejemplo por fuerza mayor, o por otras circunstancias.

Además de no existir prueba que señala que la ausencia del reintegro de la actora a Ecopetrol hubiese sido irremediable o insuperable en el sentido de que no hubiese podido solicitar a Ecopetrol que la reintegrara, o que la señora hubiera estado durante ese período en estado de indefensión, interdicción o en incapacidad física u otra cualquier razón que le hubiese impedido solicitar a Ecopetrol que aplicara el fallo del Tribunal de Bucaramanga.

En punto del argumento del apelante en cuanto a que su criterio está amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, esta Sala no puede pasar por alto que el encartado como Juez constitucional no siguió las normas constitucionales y legales aplicables y desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable, pues como servidor judicial debe conocer las reglas jurídicas aplicables y si lo hace debe indicar las razones con sustento jurídico, esto es, asumir una carga argumentativa mayor para separarse de un precedente jurisprudencial consolidado y reiterado sobre el requisito de inmediatez.

Y aunado a lo anterior, se pregunta esta Superioridad, como el disciplinado sin siquiera probar un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional en amparo de los derechos de la actora, termina por conceder el amparo constitucional. Es claro para esta instancia que la regla es clara; la tutela procede si se interpone en un término razonable y si el Juez constitucional lo encuentra superado debió ofrecer razones argumentativas para ello.

No obstante lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, es factible la investigación disciplinaria de las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia -artículo 153.1 Ley 270 de 1996-, pues si bien todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir.

( ) Es por ello, que dicha garantía no es permisiva para proferir fallos netamente grotescos y apartados del ordenamiento legal y más aún haciendo uso indebido de la acción de tutela para ordenar pagos de acreencias laborales pasando por alto requisitos de procedibilidad de la acción. En este orden de ideas, el fallo recurrido habrá de ser confirmado en su integridad, y si bien el disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios, su comportamiento fue grave y a título de culpa grave, ya que como Juez de la República al conocer de una acción de tutela previamente se tiene que agotar el test de procedibilidad para poder entrar al fondo del asunto. […]» 6.4.

Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el trámite del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, a través de la cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez por 3 meses, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en la contestación al pliego de cargos formulado el 22 de julio de 2016, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, « se ha desbordado el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al haberse apoyado en el artículo 5-1 del Decreto 2591 de 1991, para subsumir la supuesta falta de inmediatez, que se dice, se inobservó en la acción de tutela radicada bajo el número 2011-00339, lo cual era inaplicable, además de no haberse estructurado esa situación, desconociendo la procedencia del amparo deprecado por la señora OMAIRA PRADA AMADO, con fundamento en la sentencia T-218 de 2005».

Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial, se observa que, pese a encuadrar los reclamos constitucionales formulados en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria y de precedentes jurisprudenciales, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso disciplinario.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, la providencia fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar las pruebas aportadas y concluir que el investigado no debió dar curso a una acción de tutela, cuando resultaba inexcusable el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues, para el caso concreto, desde el momento en el que fueron despedidos los accionantes por la liquidación de la entidad hasta la interposición de la tutela, transcurrieron 3 años, lo cual también desvirtuaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.

Así, de la simple lectura de las decisiones acusadas se evidencia que i) el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el pronunciamiento de tutela por el cual se inició el proceso disciplinario en el cual fue sancionado, no justificó de manera suficiente o expuso argumento válido para el cumplimiento del requisito de inmediatez, ii) contrario a lo alegado en sede de tutela por el actor, omitió la Ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha tratado el requisito de inmediatez; y, iii) de otro lado, no se efectuó estudio accesorio respecto a la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela, al menos, de manera transitoria.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Por su parte, en concordancia con lo resuelto por el A quo en sede de tutela, tampoco resulta procedente analizar la falta presunta falta de congruencia entre el pliego de cargos y los pronunciamientos de instancia emitidos en el proceso disciplinario de referencia, ya que el accionante tuvo la oportunidad procesal para hacer lo propio y alegarlo en el recurso de apelación presentado sin que se observe que haya procedido de conformidad, por lo cual se reitera este mecanismo de protección constitucional no puede ser utilizado para recuperar oportunidades perdidas.

El análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto tribunal de lo constitucional al respecto y contienen una misma línea argumentativa.

Por ello, es oportuno afirmar que el juez disciplinario cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante (en su momento) de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

Al respecto, en Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] Esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca), de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 31 de agosto de 2021. [2] Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. [3]

ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. [4] ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [7] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [8] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. [9] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [11] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [12] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [13] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [14] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [15] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [16] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [17] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [18] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [19] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [20] T-173 de 1993 [21] T-504 de 2000. ----------------------- REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-03853-01.

Acción de tutela. ACTOR: Samuel Darío Rodríguez Duarte. C/. Comisión Jurisdiccional Disciplinaria y otro. Hoja No. 21