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11001-03-15-000-2021-02787-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-22

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Alirio Mesa Valencia, Rubiela González Paz Y Ana Milena Y Luz Stella Mesa González·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá] determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cauca, revocó la de 30 de abril de 2018, con la que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001-33-31-001-2014-00352-01), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

(…) [La Sala observa] que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural), están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. (…) En ese orden de ideas, al carecer el expediente de pruebas que demostraran que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor [M.V.] fue injusta, se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso- administrativa, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.

(…) [Frente a la causal de desconocimiento del precedente judicial, encuentra la Sala] que las autoridades demandadas, en la providencia objeto de censura, atendieron el criterio adoptado en el fallo de unificación SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual en los procesos de reparación directa relacionados con privaciones de la libertad, no hay lugar a desatar la controversia conforme a determinado régimen de responsabilidad extracontractual, porque este depende de las particularidades del caso concreto, y con independencia de aquel, se debe analizar la conducta de la presunta víctima.

En ese orden de ideas, se deduce que los demandados, al decidir la controversia planteada por los tutelantes en la demanda de reparación directa 19001-33-31-001-2014-00352- 01, no incurrieron en desconocimiento del precedente. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, se impone confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02787-01(AC) Actor: ALIRIO MESA VALENCIA, RUBIELA GONZÁLEZ PAZ Y ANA MILENA Y LUZ STELLA MESA GONZÁLEZ Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Alirio Mesa Valencia, Rubiela González Paz y Ana Milena y Luz Stella Mesa González, a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 19 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el de 30 de abril de 2018, con el que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001-33-31-001-2014-00352-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que el señor Alirio Mesa Valencia fue privado de su libertad desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 6 de julio de 2012 por la presunta comisión del delito de receptación (puesto que se le incautó en su lugar de residencia el vehículo furgón, con placas JWE- 108, que el 2 de noviembre de 2011 había sido reportado como hurtado en Cali), del que fue absuelto, por cuanto no se logró probar su participación en el ilícito por el que se le procesó. Que por considerar que la restricción de la libertad del señor Mesa Valencia fue injusta, el 6 de agosto de 2014 formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001-33-31-001-2014-00352-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dicen que del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Popayán, que el 30 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones[1], decisión contra la cual los entes que integraron la parte demandada interpusieron recursos de apelación, desatados el 19 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de revocarla, para en su lugar negar dichas súplicas, al estimar que «[…] la medida privativa de la libertad impuesta al señor Alirio Mesa Valencia, no corresponde “a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales […]”, porque se tenían indicios de responsabilidad penal del capturado, al haberse encontrado autopartes y vehículos hurtados en su lugar de residencia, lo que presuponía que […] era conocedor de tales elementos, y de la conducta delictiva […]».

Que el fallo censurado incurre en (i) defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento impuesta al señor Alirio Mesa Valencia haya sido razonable y proporcional; y (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que desatendió la sentencia de 11 de agosto de 2020[2] de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, según la cual los informes policiales no constituyen prueba suficiente para imponer medida restrictiva de la libertad. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación[3], a través de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que los demandantes «[p]retende[n] […] retrotraer […] etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento […] se demuestra [tal] vulneración […]». 1.3.2 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto del señor abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal, pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que «[…] no cumple […] el requisito de inmediatez que determina [su] viabilidad […]; lo anterior, teniendo de presente que [los] actor[es] siempre ha[n] estado debidamente representado[s] por un profesional del derecho, quien debió interponer este me[dio] excepcional tan pronto como consideró vulnerados sus derechos fundamentales al tiempo en que se profirió la sentencia de segunda instancia, o acudir al recurso extraordinario de revisión[,] esto es[,] desde el pasado 19 de noviembre de 2020 […]. 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 9 de julio de 2021, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado[4], al estimar que «[…] existían motivos para tener acreditada una flagrancia respecto de la posible comisión del delito de receptación […]» por parte del señor Alirio Mesa Valencia, toda vez que «[…] al haberse encontrado en [su] lugar de residencia […] objetos hurtados, resultaba razonable -tal como lo señaló el juez penal y el juez contencioso- inferir [su] posible participación […] en […]» el aludido ilícito, por tanto, «[…] es evidente que la […] priva[ción] de [su] libertad […] se encontró ajustada a los requisitos exigidos en la normatividad penal, aunado a ello a que no se advierte que la misma haya sido irrazonable, desproporcional o arbitraria […]». 1.5 La impugnación. Los tutelantes, inconformes con la anterior determinación, la impugnaron, porque el señor Mesa Valencia no era el propietario del inmueble donde se incautó el vehículo hurtado, pues allí solo «[…] tenía un local que utilizaba para la venta de almuerzos, junto a otros que eran inquilinos en dicho lugar, y […] funcionaba además un local de monta llantas […]».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cauca, revocó la de 30 de abril de 2018, con la que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001-33-31-001-2014-00352-01), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[9], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[10], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[11].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[12], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado quedó ejecutoriado el 1° de diciembre de 2020[13] y la solicitud de amparo se instauró el 20 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 19 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por los demandantes. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 3 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada (Cauca) celebró audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Alirio Mesa Valencia, por la presunta comisión del delito de receptación; determinación que tuvo como fundamento la noticia criminal 195736000680-2011-00300, según la cual en el lugar en el que era arrendatario de un local comercial, fueron incautados varios vehículos que habían sido reportados como hurtados. b) Certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Tejada, que da cuenta de que el señor Mesa Valencia estuvo privado de su libertad desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 6 de julio de 2012. c) El 6 de julio de 2012 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Alirio Mesa Valencia, al existir duda probatoria sobre su participación en la comisión del ilícito de receptación y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. d) El 6 de agosto de 2014 los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001-33-31-001-2014-00352-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por la aprehensión del señor Mesa Valencia y se ordenara su compensación económica. e) Sentencia de 30 de abril de 2018, por cuyo conducto el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones[14] incoadas, al estimar que el señor Alirio Mesa Valencia «[…] no tenía por qué soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, dado que las pruebas disponibles por el ente investigador, no tenían la entidad suficiente para sustentar [su] vinculación al proceso penal y la adopción de la medida de aseguramiento decretada […]» en su contra. f) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la providencia relacionada en la letra precedente por (i) la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que «[…] el proceso penal se adelantó conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004, el cual le asigna a la Fiscalía General de la Nación la competencia para allegar los elementos materiales probatorios o evidencia física necesarios ante el Juez de Control de Garantías para tomar las decisiones correspondientes respecto de las medidas privativas de la libertad […]» y, en esa medida, aquellas «[…] se ajustaron a un análisis proporcional y lógico de las circunstancias que rodearon los hechos pues[to que] el señor Aliro Mesa [fue] capturado el 02 de noviembre de 2011 en un inmueble donde se encontraba un furgón y otros vehículos que, una vez constatada su procedencia, figuraban como hurtados, [lugar] en el cual habitaba […]»; y (ii) la Nación - Fiscalía General de la Nación, porque su actuación «[…] se realizó de acuerdo con las gestiones inherentes en su rol dentro de la etapa investigativa […]» y, además, quien impuso la medida de aseguramiento fue el juez de control de garantías. g) El 19 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Cauca desató las referidas alzadas, en el sentido de revocar el aludido fallo de primera instancia, para negar las súplicas ordinarias, al considerar que «[…] la medida privativa de la libertad impuesta al señor Alirio Mesa Valencia, no corresponde “a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales […]”, porque se tenían indicios de responsabilidad penal del capturado, al haberse encontrado autopartes y vehículos hurtados en su lugar de residencia, lo que presuponía que […] era conocedor de tales elementos, y de la conducta delictiva […]», razón por la cual «[…] no se evidencia falla en el servicio en la medida de aseguramiento impuesta, […] [pues] el comportamiento del investigado d[io] lugar a estructurar el hecho exclusivo de la víctima […]». 2.5.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[15]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[16].

En el asunto sub examine los demandantes sostienen que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, porque de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no era dable inferir que la medida de aseguramiento impuesta al señor Alirio Mesa Valencia haya sido razonable y proporcional. Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[17] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[18], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Ahora bien, el artículo 65[19] de la Ley 270 de 1996[20] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[21] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[22] del Decreto 2700 de 1991[23].

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.

Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[24], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.

Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 1996[25], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[26] de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.

No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».

Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.

Sobre el particular, el Consejo de Estado[27] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[28] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.

Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.

En el sub lite se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: […] la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, sugirió que cuando la absolución del privado de la libertad sobrevenga porque el procesado no cometió el delito, debe analizarse si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, es decir, si dio lugar a falla del servicio. […] De otro lado, impone la sentencia constitucional que en todo caso deberá evaluarse si confluyó el hecho de la víctima, en la imposición de la medida de aseguramiento. [Ahora bien], según el material probatorio el señor Mesa Valencia, fue capturado en flagrancia, porque el día de los hechos se reportó un vehículo tipo furgón, hurtado en […] Cali, el cual mediante GPS, fue ubicado en la vereda La Primavera, en la vía que conduce de Villa Rica a Puerto Tejada.

Al llegar al lugar lo[s] investigadores de la Policía Nacional encontraron una residencia con un solar grande en donde se pudo observar el vehículo reportado, encontrando al señor Mesa Valencia, quien permitió el ingreso al lugar. También se encontraron a unos 150 metros, ocultos dentro de la maleza, tres automóviles que también figuraban como hurtados.

De igual manera al lado del camión tipo furgón se hallaron dos carrocerías pequeñas […] [y] una cabina de camioneta color blanca sin motor ni plaqueta. […] Al momento del procedimiento el capturado manifestó que tenía en arrendamiento un local en esa residencia para el funcionamiento de un restaurante, y según la defensa del mismo, llevaba un año en el sitio en esa actividad comercial, lo que a su juicio justificaba su presencia en el lugar de los hechos.

No obstante, tal argumento, reafirmaría la tesis de que aquel si tenía conocimiento de la [conducta] delictuosa que se realizaba, porque según los vehículos encontrados y su estado, ello se venía desarrollando desde hacía algún tiempo. De manera que la sola afirmación de que aquel tenía motivos para estar allí, pero que no sabía de lo que pasaba, no era suficiente para no considerar que conocía por lo menos que en el lugar en donde arrendaba y trabajaba se perpetraba una actividad delicuencial, porque si bien era arrendatario ya residía con su familia en el lugar de los hechos, y pudo haber observado las actuaciones irregulares que allí se daban.

En estas circunstancias, es claro que el demandante desconoció las obligaciones como ciudadano impuestas en la Constitución Política […] y la ley penal […], de poner en conocimiento u[n acto] ilícit[o]; pues […] no podía hacer de cuenta como si no pasara algo, [toda vez que] al ser residente de la vivienda a donde se llevaban vehículos, se desguazaban, luego se escondían en el solar de la misma casa tenía la obligación de denunciar; y como consecuencia de ello, es que al momento del procedimiento policial se dio su captura en flagrancia, no por el hurto de los vehículos encontrados, sino porque se presumía que aquel estaría encubriendo a los responsables de dicho delito.

Así, a más de que no se evidencia falla en el servicio en la medida de aseguramiento impuesta, ya que esta no fue irracional ni desproporcionada, el comportamiento del investigado d[io] lugar a estructurar el hecho exclusivo de la víctima, lo que se traduce en que no obstante se hubiese declarado por el juez penal la preclusión de la investigación, en materia contencioso administrativa no se edifica la privación injusta de la libertad, escenario necesario para condenar en perjuicios, siendo del caso revocar la decisión de instancia para en su lugar denegar las pretensiones.

De lo expuesto se colige que los magistrados accionados determinaron que en el asunto sub examine no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 19001-33-31- 001-2014-00352-01, porque se justificaba la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Alirio Mesa Valencia, comoquiera que de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, se infería que aquel pudo cometer o ser cómplice del delito por el que fue investigado, pues en el inmueble donde era arrendatario de un local comercial se le incautó el vehículo furgón, con placas JWE-108, entre otros, que fueron reportados como hurtados, sin que lo denunciara.

Resulta oportuno advertir que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural), están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[29] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el señor Alirio Mesa Valencia cometió la conducta delictiva que se le endilgó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa 19001- 33-31-001-2014-00352-01, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar las pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado[30], al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.

Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.

Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.

Por último, se aclara que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño padecido por el señor Alirio Mesa Valencia, con ocasión de la privación de su libertad, fue antijurídico, a pesar de que contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado[31] ha afirmado que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

En ese orden de ideas, al carecer el expediente de pruebas que demostraran que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Mesa Valencia fue injusta, se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. 2.5.3 Desconocimiento del precedente.

Sobre el particular se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[32], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[33] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[34].

En el asunto sub judice los tutelantes aducen que el fallo objeto de reproche incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que desatendió la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2020[35] de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, en la que se precisó que los informes policiales no constituyen prueba suficiente para imponer medida de aseguramiento de privación de la libertad.

Al respecto, cabe precisar que, contrario a lo afirmado por los demandantes, en dicha providencia se confirmó el fallo de 5 de marzo de 2020, por cuyo conducto se accedió al amparo deprecado, habida cuenta de que las autoridades accionadas no se pronunciaron acerca del valor probatorio de los informes de inteligencia emitidos por las fuerzas militares, sino que, sin reparar en su naturaleza, estimaron que estos eran elementos materiales suficientes para haber adoptado la decisión de restringir la libertad del allí accionante y, en todo caso, aquella carece de fuerza vinculante, toda vez que desató una acción de tutela y, en consecuencia, sus efectos son inter partes, conforme lo prevé el artículo 48[36] de la Ley 270 de 1996[37].

Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que las autoridades demandadas, en la providencia objeto de censura, atendieron el criterio adoptado en el fallo de unificación SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual en los procesos de reparación directa relacionados con privaciones de la libertad, no hay lugar a desatar la controversia conforme a determinado régimen de responsabilidad extracontractual, porque este depende de las particularidades del caso concreto, y con independencia de aquel, se debe analizar la conducta de la presunta víctima.

En ese orden de ideas, se deduce que los demandados, al decidir la controversia planteada por los tutelantes en la demanda de reparación directa 19001-33-31-001-2014-00352-01, no incurrieron en desconocimiento del precedente. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, se impone confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 9 de julio de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Alirio Mesa Valencia, Rubiela González Paz y Ana Milena y Luz Stella Mesa González, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección primera del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Toda vez que, aunque declaró a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por el daño antijurídico que padeció el señor Alirio Mesa Valencia, negó la condena en costas y la indemnización por perjuicios morales en la cuantía solicitada. [2] Expediente 11001-03-15-000-2019-05256-01, C. P. Alberto Montaña Plata. [3] Vinculado al presente trámite en condición de tercero interesado, junto con el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial. [4] Frente a dicha decisión se presentó un salvamento de voto, consistente en que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, comoquiera que «[…] quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión […]». [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [8] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [9] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [11] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] Notificado por correo electrónico el 26 de noviembre de 2020. [14] Toda vez que, aunque declaró a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por el daño antijurídico que padeció el señor Alirio Mesa Valencia, negó la condena en costas y la indemnización por perjuicios morales en la cuantía solicitada. [15] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [17] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [18] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [20] «Estatutaria de la administración de justicia». [21] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [22] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [23] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [24] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [25] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [26] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [27] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [28] «Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [29] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. [31] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426). [32] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [33] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [34] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [35] Expediente 11001-03-15-000-2019-05256-01, C. P. Alberto Montaña Plata. [36] «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.

Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». [37] «Estatutaria de la administración de justicia». ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2021-02787-01 Alirio Mesa Valencia y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca