Micelio
11001-03-15-000-2021-02488-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-07

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Giselle Daes De Amín, Industrias Deas Ltda. En Liquidación, Jdm Inversiones S. A. E Inversiones Romana & Cía. S. En C.·Demandado: Magistrados De La Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Ante la falta de protección del derecho de dominio / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECAUDA VALORACIÓN PROBATORIA / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá] determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 13 de febrero de 2008, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por las tutelantes y la empresa Inmobiliaria JD Ltda. contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad (…), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

(…) [E]n el sub lite la Sala evidencia que la providencia censurada no adolece de la causal específica de violación directa de la Constitución Política, porque la aseveración en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 08001-23-31-000-2003-01300-00, según la cual la omisión de ejecutar las decisiones que ordenaron el restablecimiento del derecho de dominio no causó el daño antijurídico que se pidió resarcir, observa la normativa que regula la responsabilidad extracontractual del Estado, por consiguiente, no trasgrede las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

(…) [P]ara la Sala la aserción de las autoridades accionadas, según la cual no era dable atribuirle el daño antijurídico invocado en la demanda de reparación directa 08001-23-31-000- 2003-01300-00 a los organismos allí demandados, porque no se tenía certeza sobre si las demandantes tenían la posesión del predio de su propiedad antes de que iniciaran las actuaciones penales y policivas, no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de las pruebas adosadas a ese trámite contencioso-administrativo, en consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado.

(…) [Asimismo,] en el sub lite la Sala observa que la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo alegado, pues como en los hechos discutidos en la demanda de reparación directa 08001-23- 31-000-2003-01300-00 no se probó el nexo causal, es decir, que los agravios se causaron por la omisión de los organismos allí demandados de ejecutar las medidas de protección del derecho de dominio dispuestas por la fiscalía cuarta (4ª) delegada ante los juzgados promiscuos municipales de Soledad y la inspección de policía cuarta (4ª) de ese ente territorial, no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) [Finalmente,] [e]n el asunto sub judice las actoras aseveran que los señores magistrados demandados carecían de competencia para afirmar que la posesión de su predio la tenían los señores [N.V.T. y R.A.R.], puesto que ello debía decidirse en un proceso judicial.

No obstante, como se advirtió al estudiar el defecto fáctico, las autoridades accionadas no declararon lo que dicen las demandantes, habida cuenta de que negaron las pretensiones ordinarias, porque, se reitera, no se tenía certeza de que ellas estuvieron en posesión del inmueble cuando iniciaron las diligencias penales y policivas, de ahí que no se pudiera colegir que la omisión de atender las medidas de protección del derecho de dominio fue la causa adecuada del daño antijurídico.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no incurre en violación directa de la Constitución Política ni en defectos fáctico, sustantivo y orgánico, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02488-01(AC) Actor: GISELLE DAES DE AMÍN, INDUSTRIAS DEAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, JDM INVERSIONES S. A. E INVERSIONES ROMANA & CÍA. S. EN C. Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por las demandantes y la sociedad Inmobiliaria JD Ltda.[1] contra la sentencia de 8 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Giselle Daes de Amín y las empresas Industrias DEAS Ltda. en Liquidación, JDM Inversiones S. A. e Inversiones Romana & Cía. S. en C., por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 10 de febrero de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 13 de febrero de 2008, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa incoada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad (expediente 08001-23-31-000-2003-01300- 00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.

Hechos. Relatan los accionantes que, junto con la empresa Inmobiliaria JD Ltda., son propietarias del predio San Carlos, ubicado en el municipio de Soledad (Atlántico) e identificado con matrícula inmobiliaria 40-54886, que tiene una extensión de 4246 metros cuadrados (m2) y fue ocupado en enero de 2000 por más de veinte (20) personas, motivo por el cual acudieron a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de denunciarlas por el delito de invasión de tierras, organismo que dispuso su detención y les dictó medida de aseguramiento, con beneficio de excarcelación. Que el 16 de agosto de 2000 la fiscalía cuarta (4ª) delegada ante los juzgados promiscuos municipales de Soledad dispuso el restablecimiento de sus derechos de dueñas[2], sin embargo, esa orden no fue ejecutada, omisión por la que instauraron acción de tutela contra el ente investigador[3], para que se ordenara su acatamiento, a lo que accedió el 24 de noviembre siguiente el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de Soledad, determinación confirmada el 30 de abril de 2002 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, empero estas providencias tampoco fueron observadas.

Dicen que también iniciaron un procedimiento policivo[4], en el que la inspección cuarta (4ª) de policía de Soledad, a través de Resolución 2 de 29 de junio de 2001, ordenó el lanzamiento de las personas que invadieron el inmueble, sin embargo, esa diligencia no se realizó, lo que, sumado a la negligencia de la precitada fiscalía, conllevó que no pudieran ejercer sus facultades de propietarios y que cada vez el terreno fuera habitado por más familias.

Que el 22 de mayo de 2003 incoaron acción de reparación directa contra la Nación ‒ Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad (expediente 08001-23-31-000-2003-01300-00), encaminado a que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les causó «la falta de protección del derecho de dominio», derivados de la omisión de adelantar actuaciones efectivas orientadas a cumplir las decisiones que ordenaron la expulsión de los «invasores», y se ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria.

Sostienen que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, que el 3 de febrero de 2008 accedió a las mencionadas pretensiones en cuanto al ente territorial demandado, al considerar que el daño antijurídico le era atribuible porque omitió acatar la Resolución 2 de 29 de junio de 2001, fallo apelado por el condenado, en razón a que no era dable ejecutar dicha determinación, por cuanto la controversia concernía a la posesión, por lo tanto, debía dirimirse judicialmente.

Que la precitada alzada fue desatada el 10 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, habida cuenta de que no acreditaron ser poseedoras del bien al momento en que se iniciaron las actuaciones penales y policivas, de manera que el daño antijurídico no se originó por la falta de cumplimiento de las decisiones que dispusieron el restablecimiento de sus derechos como dueñas, en consecuencia, no era dable imputárselo a la Administración. Afirman que la providencia censurada adolece de violación directa de la Constitución Política, toda vez que al abstenerse de «sancionar» la inobservancia de determinaciones que ordenaron el restablecimiento de sus derechos sobre el inmueble, se trasgredieron las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial y se desconoció su carácter obligatorio.

Que la sentencia reprochada también incurre en defecto fáctico, puesto que la aseveración de que no tenían la posesión del predio corresponde a una deducción probatoria arbitraria, pues desatiende que los medios de convicción allegados al expediente ordinario demuestran que algunos «invasores» fueron aprehendidos y que en las diligencias administrativas y judiciales se ordenó su lanzamiento.

Además, tampoco se advirtió que no obraba prueba de que las personas asentadas en su propiedad eran poseedoras, por lo que no era factible concluir que tenían esa condición. Aducen que el fallo censurado involucra defecto sustantivo, en razón a que omitió aplicar el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que imponía acceder a las pretensiones planteadas en la acción de reparación directa 08001-23-31- 000-2003-01300-00, por cuanto la omisión de los organismos allí demandados de acatar las órdenes de restituirles el terreno, comporta un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado.

Que la providencia acusada adolece de defecto orgánico, porque las autoridades accionadas carecían de competencia para establecer si habían perdido o no la posesión del inmueble, dado que ello le compete a la jurisdicción ordinaria. 3. Contestaciones de la acción. 1. El representante legal de la compañía Inmobiliaria JD Ltda.[5], por intermedio de apoderado, pide acceder al amparo deprecado, comoquiera que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, al igual que los de las demandantes, fueron quebrantados con la providencia censurada[6]. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, a través del ponente del fallo cuestionado, indican que no se vulneró la garantía de acceso a la administración de justicia de las actoras, puesto que el proceso ordinario 08001-23-31-000-2003-01300-00 se surtió conforme al ordenamiento jurídico y fue decidido de fondo, previo análisis de las pruebas arrimadas.

Que la conclusión de que el daño antijurídico reclamado por las demandantes no fue causado por el Estado, corresponde a una inferencia razonable de los medios probatorios adosados a las precitadas diligencias, situación que torna improcedente la acción de tutela, pues se emplea como un instrumento orientado a revivir una controversia desatada en debida forma.

Concluyen que si bien es cierto que las accionantes demostraron que se emitieron decisiones que ordenaron restablecer su derecho de dominio, también lo es que otras pruebas evidencian que perdieron la posesión antes de que iniciaran las actuaciones penales y policivas, por ende, el daño antijurídico no le era atribuible a la Nación – Fiscalía General de la Nación ni al municipio de Soledad, habida cuenta de que la presunta omisión de estos no causaron los perjuicios que se pidieron reparar en sede contencioso-administrativa. 1.3.3 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la señora jefe de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente estatal que regenta, solicita su desvinculación de este asunto constitucional, toda vez que no tiene interés en sus resultas, comoquiera que en caso de accederse al amparo reclamado, la indemnización pretendida en la acción de reparación directa 08001-23-31-000-2003-01300-00 debe sufragarla el municipio de Soledad, porque fue el condenado en la sentencia que decidió en primera instancia ese proceso. 1.3.4 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y alcalde de Soledad guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 8 de julio de 2021, negó el amparo deprecado, al estimar que la providencia acusada no adolece de las causales específicas invocadas, pues las pruebas practicadas en el proceso contencioso-administrativo acreditan que los demandantes perdieron la posesión del predio antes de que pidieran el restablecimiento de su derecho de dominio ante la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad, por lo tanto, no era dable atribuirle a estos organismos el daño antijurídico.

Que carece de asidero jurídico el argumento de las actoras, consistente en que las autoridades accionadas no tenían competencia para pronunciarse sobre la posesión que ejercían los presuntos invasores, puesto que en la sentencia acusada no se determinó quién la tenía, sino que se hizo alusión a ella con la finalidad de concluir que fue perturbada antes de las actuaciones policivas y penales, en consecuencia, los perjuicios reclamados no se causaron por la presunta omisión de los entes estatales de cumplir las decisiones con las que dispusieron la protección de sus prerrogativas de propietarias. 1.5 Impugnaciones. 1.5.1 Las tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo, a los que agregan que fueron diligentes al pedir la protección de su derecho de dominio sobre el bien, como lo demuestra el hecho de que denunciaron oportunamente la ocupación. 1.5.2 La empresa Inmobiliaria JD Ltda. impugnó la sentencia que decidió en primera instancia este trámite constitucional, sin exponer argumento alguno. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 13 de febrero de 2008, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por las tutelantes y la empresa Inmobiliaria JD Ltda. contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad (expediente 08001-23-31-000-2003-01300-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[14], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las actoras;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 10 de febrero de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 12 de mayo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 2 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas violación directa de la Constitución Política y defectos fáctico, sustantivo y orgánico. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Las tutelantes y la empresa Inmobiliaria JD Ltda. son propietarias pro indiviso del predio San Carlos, ubicado en el municipio de Soledad e identificado con matrícula inmobiliaria 40-54886, que tiene una extensión de 4426 m2. b) El señor Nohemí Valdivia Trujillo denunció el 23 de noviembre de 1999, ante la sala de atención a las víctimas de la fiscalía de Barranquilla, a los «gerentes y socios» de la empresa Inversiones Romana & Cía. S. en C., puesto que lo amenazaron por estar en posesión del mencionado inmueble, motivo por el cual el ente investigador pidió del comandante de la estación de policía de Soledad, «brindar amparo policivo» al denunciante.

A las diligencias adosó una demanda «de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» del bien señalado en la letra precedente, que instauró, junto con el señor Rafael Altamar Rocha, el 12 de noviembre de 1999 (inscrita en la oficina de instrumentos públicos), y a la que anexó las declaraciones extrajuicio de los señores Hernando Rafael Pacheco Conde y Ronald Isidro Silvero Ojeda, que dan cuenta de que aquellos están en posesión del bien hace más de veinticuatro (24) años. c) El 9 de enero de 2000 el señor representante legal de la sociedad denunciada informó a la policía de Soledad que varias personas ingresaron a su propiedad con maquinaria, por lo que uniformados acudieron al lugar y las capturaron.

Ese mismo día, la referida compañía (i) formuló denuncia por ocupación de tierras, en razón a que era dueña del lote y siempre tuvo posesión pacífica de él; y (ii) acudió a la estación de policía del aludido municipio, donde deprecó actuaciones orientadas a salvaguardar el derecho de dominio y le informaron de los trámites de pertenencia adelantados por el señor Valdivia Trujillo, sobre los cuales dijo no tener conocimiento. d) La denuncia relacionada en el acápite anterior fue asignada a la fiscalía cuarta (4ª) delegada ante los juzgados promiscuos municipales de Soledad, que el 10 de enero de 2000 dio apertura a la investigación y dispuso escuchar en indagatoria a los aprehendidos, quienes indicaron que su «presencia [en el terreno fue] circunstancial», salvo el señor David Enrique González Ospino, quien aseveró que la señora «Yadira» estaba en posesión del bien, quien residía en el lugar desde hace 24 años.

A los encarcelados se les concedió libertad ese mismo día. e) El 11 de febrero de 2000 la aludida fiscalía realizó inspección judicial al predio, donde se encontraban dos (2) personas y una de ellas era el señor González Ospino, quien señaló que cuidaba el bien desde hace 13 años y sus poseedores eran los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha.

Allí se encontró la propiedad fraccionada y con construcciones rudimentarias. f) El 7 de abril de 2000 los presuntos poseedores del bien acudieron a la inspección segunda (2ª) de policía de Soledad, con el fin de que se adoptaran medidas encaminadas a proteger su posesión, toda vez que era perturbada por «personas indeterminadas», pues recibieron intimidaciones de muerte y algunas cercas del lote fueron derribadas, por lo que el 25 de mayo siguiente esa dependencia realizó inspección al inmueble y determinó que los querellantes eran poseedores. g) Los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha rindieron indagatoria el 22 de junio de 2000; el primero afirmó que vivía en el predio hacía veinticinco (25) años y al ocuparlo lo utilizó para pernoctar y cultivar algunos alimentos, pero se tuvo que desplazar, luego de iniciar el proceso de pertenencia, porque fue amenazado, lo que fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes.

Además, señaló que durante el tiempo que llevaba allí no conoció a los propietarios del bien. Por su parte, el señor Altamar Rocha aseveró que (i) conoció al señor Valdivia Trujillo hace quince (15) años y para esa época ya estaba ubicado en el bien, y (ii) se mudó allí con su esposa, hasta cuando las intimidaciones los obligaron a migrar. h) El 16 de agosto de 2000 la fiscalía cuarta (4ª) delegada ante los juzgados promiscuos municipales de Soledad dictó «medida preventiva de aseguramiento» contra los supuestos poseedores, por la presunta comisión del delito de invasión de tierras, no obstante, se les concedió libertad provisional, previa suscripción de la respectiva caución prendaria.

En la decisión se indicó que los declarantes no ofrecían credibilidad, por ende, no era dable reconocerlos como poseedores, por lo que ordenó el restablecimiento del derecho de dominio a favor de la sociedad Inversiones Romana & Cía. S. en C., decisión apelada por los ocupantes y confirmada el 20 de diciembre de 2001 por la fiscalía segunda delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. i) El representante legal de la compañía Industrias Daes Ltda. el 23 de mayo de 2001 formuló querella «de lanzamiento por ocupación de hecho por personas indeterminadas», trámite en el que la inspección (4ª) de policía de Soledad, por medio de Resolución 2 de 29 de junio de ese año, decretó la expulsión de quienes estaban en el inmueble, sin embargo, no se efectuó, pese a que el 11 y 26 de julio siguiente se pidió ejecutarla. j) Como no se dio cumplimiento a la medida dispuesta en la investigación penal, el 13 de noviembre de 2001 promovió acción de tutela, con el propósito de que se ordenara a la fiscalía cuarta (4ª) delegada ante los juzgados promiscuos municipales de Soledad acatarla, a lo que accedió el día 27 de los mismos mes y año el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de ese ente territorial, decisión confirmada el 30 de abril de 2002 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, empero no se acataron esos fallos. k) El 23 de mayo de 2003 los tutelantes, junto con la empresa Inmobiliaria JD Ltda., instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad (expediente 08001- 23-31-000-2003-01300-00), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo la omisión de cumplir las órdenes de restablecimiento de su derecho de dominio y se les concediera la correspondiente compensación monetaria. l) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, que el 16 de septiembre de 2003 lo admitió, el 15 de febrero de 2006 decretó como pruebas los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos con antelación y el 13 de febrero de 2008 absolvió de responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación, porque sus funciones se limitan a investigar la presunta comisión de delitos y no a proteger las facultades de los propietarios de inmuebles, y condenó al municipio de Soledad, en razón a que la falta de ejecución de la Resolución 2 de 29 de junio de 2001, causó el daño antijurídico, en consecuencia, debía reconocer la respectiva indemnización. m) Contra la anterior decisión el mencionado ente territorial interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la aludida Resolución no era de obligatorio cumplimiento, toda vez que el lanzamiento allí dispuesto no era procedente dado que la controversia giraba en torno a la posesión, aspecto que debía dirimirse ante la jurisdicción ordinaria. n) El 10 de febrero de 2021 el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, al considerar que de las pruebas allegadas al proceso no se infería que las demandantes tuvieran la posesión del lote cuando iniciaron las actuaciones penales y policivas, situación por la que la omisión de los entes estatales allí demandados de acatar las medidas de restablecimiento del derecho de dominio no causaron el daño antijurídico alegado. 2.5.2 Violación directa de la Constitución Política.

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la providencia censurada incurre en violación directa de la Constitución Política, en razón a que desconoció las garantías de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, al indicar que no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado la omisión de ejecutar las medidas de protección del derecho de dominio dispuestas el 16 de agosto de 2000 y el 29 de junio de 2001, por la fiscalía cuarta (4ª) delegada ante los juzgados promiscuos municipales de Soledad y la inspección de policía cuarta (4ª) de ese ente territorial, en su orden.

Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 90[15] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[16], puesto que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, que son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

De igual manera, esta Corporación[17] ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción del perjuicio, porque de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.

Al respecto dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].

De acuerdo con el análisis realizado en precedencia, se concluye que el Consejo de Estado ha dicho que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no acontece, no es dable imputárselo.

Efectuadas las precedentes acotaciones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que la providencia censurada no adolece de la causal específica de violación directa de la Constitución Política, porque la aseveración en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 08001-23-31-000-2003-01300-00, según la cual la omisión de ejecutar las decisiones que ordenaron el restablecimiento del derecho de dominio no causó el daño antijurídico que se pidió resarcir, observa la normativa que regula la responsabilidad extracontractual del Estado, por consiguiente, no trasgrede las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

Lo anterior, en razón a que la imposibilidad de que las actoras ejercieran sus facultades de propietarias, no se derivó de la desatención de las determinaciones emitidas por la fiscalía cuarta (4ª) delegada ante los juzgados promiscuos municipales de Soledad y la inspección de policía cuarta (4ª) de ese ente territorial, sino de la pérdida de posesión del inmueble, que ocurrió antes de iniciarse las diligencias penales y policivas, de manera que, contrario a lo aseverado por los demandantes, no se desconocieron dichas medidas, sino que se concluyó que su falta de ejecución no fue la causa de los perjuicios.

Así las cosas, como el hecho dañoso no tuvo origen en negligencia en la materialización de las medidas de protección de la propiedad, no concurre el elemento de nexo causal, lo que impedía a los señores magistrados demandados acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que su falta de demostración imposibilita la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado[18].

Cabe aclarar que de haberse accedido a la deprecado en el proceso 08001-23- 31-000-2003-01300-00, con fundamento en los argumentos planteados por las tutelantes, se hubiere aplicado la teoría de la causalidad denominada equivalencia de las condiciones, que está proscrita por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues es la de la causa adecuada la relevante en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, que en el caso concreto, como se advirtió, no fue la omisión de acatar las decisiones emitidas el 16 de agosto de 2020 y el 29 de junio de 2001 por la fiscalía cuarta (4ª) delegada ante los juzgados promiscuos municipales de Soledad y la inspección de policía cuarta (4ª) de ese ente territorial, en su orden.

Sobre el particular, esta Corporación[19] precisó: Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones u omisiones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la providencia censurada no adolece de violación directa de la Constitución Política, sino que atendió el ordenamiento jurídico, en especial, la normativa y reglas jurisprudenciales que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.5.3 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[20].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[21] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[22] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación[23].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice las demandantes sostienen que la providencia acusada incurre en defecto fáctico, toda vez que carecen de respaldo probatorio las aseveraciones consistentes en que (i) no se tenía certeza de que detentaran la posesión de su predio al momento en que iniciaron las actuaciones penales y policivas; y (ii) los ocupantes eran los poseedores del inmueble.

Luego de analizar los elementos de convicción allegados al proceso de reparación directa 08001-23-31-000-2003-01300-00, se evidencia que obran algunos que impiden deducir de manera inequívoca que las accionantes tenían la posesión del bien cuando promovieron las diligencias penales y policivas, dentro de los que se encuentran (i) la demanda «de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» instaurada el 12 de noviembre de 1999 por los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha, (ii) las declaraciones extrajuicio de los señores Hernando Rafael Pacheco Conde y Ronald Isidro Silvero Ojeda, quienes indicaron que aquellos eran los poseedores del lote;

(iii) la queja de las referidas personas, presentada el 7 de abril de 2000 ante la inspección segunda (2ª) de policía de Soledad, por perturbación de su posesión; y (iv) la inspección que esta realizó el 25 de mayo siguiente, en la que determinó que «eran poseedores». En ese orden de ideas, la Sala no observa que carezca de respaldo probatorio la conclusión de las autoridades accionadas, de que las pruebas no daban certeza sobre la posesión del bien en cabeza de las demandantes, toda vez que se fundamenta en los documentos enunciados en el párrafo anterior.

En cuanto a la afirmación de que en el fallo atacado se determinó que los señores Valdivia Trujillo y Altamar Rocha eran poseedores del predio, se advierte que ello no corresponde a la realidad, pues en este se negaron las pretensiones ordinarias en razón a que no se tenía certeza de que las propietarias del bien tuvieren su posesión al iniciar las actuaciones penales y policivas, por ende, no era dable asumir que el daño antijurídico se produjo por la omisión de acatar las decisiones emitidas por la fiscalía cuarta (4ª) delegada ante los juzgados promiscuos municipales de Soledad y la inspección de policía cuarta (4ª) de ese ente territorial.

Se destaca que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios probatorios allegados al proceso de reparación directa 08001-23- 31-000-2003-01300-00 en la forma pretendida por las accionantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, puesto que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de los medios de convicción, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de ellas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[24] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, para la Sala la aserción de las autoridades accionadas, según la cual no era dable atribuirle el daño antijurídico invocado en la demanda de reparación directa 08001-23-31-000-2003-01300-00 a los organismos allí demandados, porque no se tenía certeza sobre si las demandantes tenían la posesión del predio de su propiedad antes de que iniciaran las actuaciones penales y policivas, no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de las pruebas adosadas a ese trámite contencioso- administrativo, en consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado. 2.5.4 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[25] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[26].

En el caso sub examine las demandantes indican que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que no atendió el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que prevé que el Estado compromete su responsabilidad patrimonial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que acaeció en los hechos debatidos en el proceso de reparación directa 08001-23-31-000-2003-01300-00, por cuanto no se cumplieron las medidas de protección del derecho de dominio.

Con la finalidad de determinar si el referido reproche carece o no de asidero jurídico, se anota que el artículo 65[27] de la Ley 270 de 1996[28] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[29] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[30] del Decreto 2700 de 1991[31].

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, en temas concernientes a la administración de justicia, es su defectuoso funcionamiento, que acontece cuando el daño antijurídico «[…] se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas […]»[32].

Cabe advertir que en cualquiera de los eventos señalados en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, deben concurrir los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, daño antijurídico y nexo de causalidad, de manera que cuando ambos no se configuran, no hay lugar a atribuirle los perjuicios a la Administración. Visto lo anterior, en el sub lite la Sala observa que la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo alegado, pues como en los hechos discutidos en la demanda de reparación directa 08001-23-31-000-2003- 01300-00 no se probó el nexo causal, es decir, que los agravios se causaron por la omisión de los organismos allí demandados de ejecutar las medidas de protección del derecho de dominio dispuestas por la fiscalía cuarta (4ª) delegada ante los juzgados promiscuos municipales de Soledad y la inspección de policía cuarta (4ª) de ese ente territorial, no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.5.5 Defecto orgánico.

La causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada defecto orgánico, se configura cuando la autoridad judicial profiere una providencia sin competencia para ello, es decir, sin que el ordenamiento jurídico lo haya facultado para decidir un determinado asunto. En el asunto sub judice las actoras aseveran que los señores magistrados demandados carecían de competencia para afirmar que la posesión de su predio la tenían los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha, puesto que ello debía decidirse en un proceso judicial.

No obstante, como se advirtió al estudiar el defecto fáctico, las autoridades accionadas no declararon lo que dicen las demandantes, habida cuenta de que negaron las pretensiones ordinarias, porque, se reitera, no se tenía certeza de que ellas estuvieron en posesión del inmueble cuando iniciaron las diligencias penales y policivas, de ahí que no se pudiera colegir que la omisión de atender las medidas de protección del derecho de dominio fue la causa adecuada del daño antijurídico.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no incurre en violación directa de la Constitución Política ni en defectos fáctico, sustantivo y orgánico, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 8 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Giselle Daes de Amín y las empresas Industrias DEAS Ltda. en Liquidación, JDM Inversiones S. A. e Inversiones Romana & Cía. S. en C., por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] En condición de tercero interesado. [2] Decisión apelada por quienes irrumpieron en el bien y confirmada el 16 de diciembre de 2001 por la fiscalía segunda (2ª) delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla [3] No identifican el número de radicación. [4] Omiten determinar el día. [5] Vinculado por el a quo, mediante auto de 18 de mayo de 2021, al presente trámite constitucional, junto con los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Fiscal General de la Nación y alcalde de Soledad, en condición de terceros interesados. [6] No invoca causal específica de procedibilidad de la acción de tutela alguna. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [10] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [15] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [16] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [17] Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00388-01. [18] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 3 de diciembre de 2018, M. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000- 2006-03682-01. [19] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 54001-23-31-000-1994-08714-01. [20] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [22] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [23] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [24] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [26] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [27] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [28] «Estatutaria de la administración de justicia». [29] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [30] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [31] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [32] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-31-000- 2006-00871-01.