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11001-03-15-000-2021-00957-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-22

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Municipio De Apartadó·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia -Sala Primera De Oralidad-

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [E]sta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se exponen en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple con el referido a la relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás presupuestos con el objetivo de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad- incurrió en las irregularidades aducidas por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. (…) [A juicio de la Sala,] valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido de la providencia proferida en segunda instancia, no se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad- haya vulnerado la prerrogativa superior del debido proceso invocada por el municipio demandante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le endilgan.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos esgrimidos tanto en la demanda como en el escrito impugnativo permite advertir no solo la falta de suficiencia argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de reintegrar a la señora [M.P.Z.Á.] a un cargo similar o de superior jerarquía y pagarle los sueldos y demás prestaciones sociales que dejó de percibir desde que se declaró la insubsistencia de su nombramiento provisional como auxiliar administrativa del municipio de Apartadó. (…) Así las cosas, esta Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, máxime, si se atiende que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de revocarse la sentencia del 4 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto negó el amparo impetrado por el municipio de Apartadó al no hallar configurados los defectos específicos de procedibilidad invocados para, en su lugar, declarar la improcedencia del recurso formulado por la ausencia del antedicho presupuesto formal.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00957-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE APARTADÓ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA PRIMERA DE ORALIDAD- Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / DEFECTO FÁCTICO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada general del municipio de Apartadó en contra del fallo del 4 de mayo de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el recurso de amparo incoado contra el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y fundamentos 1.- El 5 de marzo de 2021, el alcalde municipal de Apartadó, formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, al revocar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que en su contra promovió la señora María Patricia Zapata Álvarez, la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.- Según se ilustra en la acción de tutela, la pretensión allí contenida se contrae a lo siguiente: <<PROTEGER los derechos fundamentales del Municipio de Apartadó al DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA CONSTITUCIONAL en que incurrió la SALA PRIMERA DE ORALIDAD, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO, radicado: 05837-33-33-001-2013- 00264-01, QUE REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, DONDE SE INCURRIÓ EN VÍAS DE HECHO Y, EN SU LUGAR, SE ORDENE A LOS TUTELADOS QUE TOMEN LA DECISIÓN CONFORME A LAS NORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO Y ACATANDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, especialmente en los principios de la necesidad de la prueba legal y jurídicamente aportada al proceso (…)>> (Negrilla propia del texto)[1]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso, que[2]: 3.1.- El 29 de mayo de 2013, la señora María Patricia Zapata Álvarez, actuando por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entabló proceso contencioso administrativo en contra del municipio de Apartadó, a fin de que se decretara la nulidad de “la Resolución No. 0001 del 2 de enero de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento provisional como Auxiliar Administrativo (Comisaria de Familia) Código 407, Grado 04, adscrito a la Secretaría de Gobierno de la Administración Municipal de Apartadó”.

De igual forma, requirió, a título de restablecimiento del derecho, que “se dispusiera su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía”, así como “el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde cuando fue retirada del cargo y hasta cuando se produzca su efectivo reintegro, sin solución de continuidad”.

Esto último, debido a “la desviación de poder, falta de motivación y falta de competencia” con que se expidió el citado acto administrativo[3]. 3.2.- Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, despacho que, en sentencia del 12 de noviembre de 2014, resolvió declarar probadas las excepciones denominadas “inexistencia de supuestos fácticos que generan la nulidad del acto administrativo demandado, inexistencia de los derechos de carrera administrativa por parte de la demandante y declaratoria de insubsistencia por nombramiento de la persona que fue nombrada en carrera administrativa”, propuestas por el ente demandado y, en esa medida, negó las pretensiones invocadas.

Ello, teniendo en cuenta no solo que “el cargo que venía desempeñando la actora era de libre nombramiento y remoción”, sino también que “el acto acusado a través del cual se declaró su insubsistencia se produjo con motivo de la realización de un concurso de méritos que superó la señora Magnolia Sepúlveda Borja, quien encabezó la lista de elegibles y solicitó el nombramiento en carrera administrativa en el mencionado cargo”, motivación que atiende al principio de razón suficiente, “con arreglo a lo establecido en la propia Carta Política, la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia en la materia”[4]. 3.3.- La decisión en precedencia fue apelada por la mandataria judicial de la parte reclamante, sobre la base de estimar que “sí está debidamente probado que, para la época de los hechos, la administración municipal no adelantó ningún tipo de procedimiento interno para determinar de manera objetiva que su prohijada debía ser objeto de insubsistencia”, por fuera de lo cual, lo cierto era que aquella “se desempeñaba como auxiliar administrativa en el área de seguridad y convivencia ciudadana desde el mes de abril de 2012 y coordinaba varias actividades con la Secretaría de Gobierno, por lo que no podía ser objeto de la referida medida”[5].

El medio impugnativo fue concedido en el efecto suspensivo[6]. 3.4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, mediante providencia del 16 de diciembre de 2020, revocó el pronunciamiento del juez a-quo para, en su lugar, “declarar la nulidad de la Resolución No. 0001 del 2 de enero de 2013” y, consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al municipio de Apartadó “el reintegro de la demandante, dentro de sus dependencias, a un cargo similar o superior”, debiéndole pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral, dejados de percibir por la misma, a partir del momento en que fue retirada del cargo y hasta que se produzca su reintegro”, sin perjuicio de que sean expedidos los actos administrativos necesarios “para restablecer sus derechos de carrera, aportando en debida forma la información pertinente a la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

Lo anterior, tras concluir que “es amplio el material probatorio aportado al expediente que indica que la entidad demandada, durante todo el tiempo en que la actora prestó sus servicios al municipio de Apartadó, lo hizo como empleada de carrera”, por lo que examinado el acto administrativo censurado “se observa que se incurrió en una violación a norma superior, consagrada en el artículo 125 de la Constitución Política, que trata sobre el derecho de carrera de las personas que participaron en un concurso público de méritos y de la posibilidad de que se configure su retiro solo por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, violación al régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la Carta de 1991 o en la ley”, encontrándose, justamente, que la declaración de insubsistencia “no se da por ninguna de tales causales, sino por la incorporación de una persona de carrera a quien se le debía proveer el cargo, a quien debió nombrarse en otro cargo”, entre otras razones, porque “había más personas en la entidad ejerciendo el mismo cargo o, en su defecto, pasar a la demandante a otro puesto con las mismas características, preservando su derecho de carrera administrativa”[7]. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó que, por virtud de la decisión en comento, el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad- quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad territorial, en cuanto incurrió, de un lado, en un defecto fáctico “por no existir prueba del concurso de méritos superado por la demandante ni de su inscripción en el registro de carrera administrativa” y, de otro, en una violación directa de la Constitución, “al desconocer el contenido del artículo 125 Superior sobre el ingreso a la carrera administrativa”[8].

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 10 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, al tiempo que vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo y a la señora María Patricia Zapata Álvarez como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que rindan informe atinente a los hechos de la acción” y “envíen, por medio digital, las actuaciones adelantadas en el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 05837-33-33-001-2013-00264-01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991”[9]. 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad- intervino en el juicio a través del magistrado que fungió como ponente en la providencia contra la cual se deprecó la protección constitucional.

Dicho servidor pidió que se desestimara el recurso de amparo por improcedente, “ya que la providencia fue expedida con apoyo en las pruebas contenidas en el expediente, que se basan en los mismos actos administrativos proferidos por el municipio de Apartadó, como son la Resolución No. 111-A, en la que se adopta la inscripción en carrera administrativa para los funcionarios de la Contraloría municipal y la comunicación que se le envió a la demandante el 14 de agosto de 1998 en la que se informó sobre su inscripción en carrera administrativa en el cargo de secretaria general”, todo lo cual revela que la acción de tutela “no puede ser vista como una nueva instancia legal para debatir los argumentos expuestos en el fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada”[10]. 7.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo y la señora María Patricia Zapata Álvarez, pese a haber sido convocados al presente trámite, guardaron silencio frente al requerimiento efectuado[11].

C. Sentencia de primera instancia 8.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 4 de mayo del año en curso, negó la protección constitucional solicitada por el municipio de Apartadó. En efecto, precisó que “las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia se adelantaron con base en las normas reguladoras de la función judicial y las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se apoyó en ellas para realizar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto”, en el marco de la autonomía funcional y del principio de buena fe, lo cual lleva a considerar que el reproche de la parte actora es más bien fruto de “su inconformidad con el resultado del análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial realizado que no cabe controvertir por vía del mecanismo tutelar”.

D. Impugnación 9.- La anterior decisión fue impugnada de manera oportuna por la apoderada general del municipio de Apartadó, quien insistió en reiterar lo manifestado en su escrito inicial, añadiendo, como respuesta a las consideraciones desplegadas por el fallador de primera instancia que, “no existe certificado de inscripción en carrera administrativa de la señora María Patricia Zapata Álvarez ni calificación de servicios de la misma por no ser empleada de carrera administrativa, sobre todo cuando el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 10.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo dictado en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991[12]. 10.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 13[13] y 25[14] del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 10.2.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la protección constitucional deprecada por el municipio de Apartadó en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-.

F. Acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[16]. 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes[17]: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza[18]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[19] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[20];

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[21]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[22]. 11.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[23]: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y, (viii) violación directa de la Constitución. 11.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[24]. 11.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado[25].

G. Análisis del caso concreto 12.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se exponen en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple con el referido a la relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás presupuestos con el objetivo de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad- incurrió en las irregularidades aducidas por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. 13.- No obstante, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho de la anotada raigambre.

H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- A propósito del análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[26]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho o raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido pues, a no dudarlo, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.- Como habrá de recordarse, en el asunto que se examina, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, al revocar la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho entablada por la señora María Patricia Zapata Álvarez para, en su lugar, decretar la nulidad de la Resolución No. 0001 del 2 de enero de 2013 que la declaró insubsistente y, a título de restablecimiento del derecho, disponer su reintegro junto con el pago de salarios y demás emolumentos de carácter laboral dejados de percibir, incurrió no solo en un yerro de tipo fáctico, sino también en la vulneración directa de la Constitución, tal y como quedó consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia. 16.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido de la providencia proferida en segunda instancia, no se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad- haya vulnerado la prerrogativa superior del debido proceso invocada por el municipio demandante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le endilgan.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos esgrimidos tanto en la demanda como en el escrito impugnativo permite advertir no solo la falta de suficiencia argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de reintegrar a la señora María Patricia Zapata Álvarez a un cargo similar o de superior jerarquía y pagarle los sueldos y demás prestaciones sociales que dejó de percibir desde que se declaró la insubsistencia de su nombramiento provisional como auxiliar administrativa del municipio de Apartadó. 16.1.- Con miras a corroborar el anterior acierto, debe iniciarse por señalar que el municipio accionante adujo que la autoridad judicial censurada incurrió en un defecto fáctico por no haber contado con un respaldo justificante de su decisión, en tanto no existía “prueba del concurso de méritos superado por la demandante ni de su suscripción en el registro de carrera administrativa”, sin explicar clara ni concretamente en qué consistió la insuficiente motivación o malinterpretación valorativa en el examen de fondo de las diferentes piezas documentales obrantes en el plenario, sobre todo cuando el hecho o circunstancia que del contenido de la Resolución No. 111-A del 14 de agosto de 1998 emerge de manera objetiva (adopción del sistema de inscripción de carrera administrativa para funcionarios de la Contraloría Municipal de Apartadó, entre los que se encontraba la señora María Patricia Zapata Álvarez en calidad de Secretaria General, quien fue inscrita en el registro público de carrera de la entidad) fue tenido en cuenta como evidencia basilar para la resolución del caso concreto por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo y del Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad- al punto de figurar como imprescindible cuestión de análisis subyacente al debate de fondo en sus consideraciones jurídicas.

Incluso, tampoco consiguió atribuir la ocurrencia de una calificación abiertamente desacertada o contraevidente del escrutinio valorativo efectuado al citado medio de convicción que resultó determinante para que se decretara la nulidad de la Resolución No. 0001 del 2 de enero de 2013, pues el juez ad-quem, además de haber concluido que no era plausible declarar la insubsistencia del nombramiento provisional de la interesada, comoquiera que se hallaba acreditado en el proceso contencioso que la misma se venía desempeñando como auxiliar administrativa del área de Seguridad y Convivencia Ciudadana y no de la Comisaría de Familia, que era el reclamado por la persona que ganó el concurso de méritos, estimó que era amplio el material probatorio aportado al expediente a partir del cual se podía afirmar que aquella, durante todo el tiempo que prestó sus servicios al municipio demandado, lo hizo como empleada de carrera, por lo que su retiro solo era dable si se le asignaba una calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, violaba el régimen disciplinario o incurría en las demás causales previstas en la Ley 909 de 2004, lo cual no aconteció en el caso concreto.

Bajo esta comprensión, en el libelo demandatorio no se precisó la razón del por qué, frente a la controversia suscitada, las particulares inferencias a las que llegó el Tribunal demandado respecto del escrutinio del citado medio de convicción, se apartaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, resultando manifiestamente equivocadas, incongruentes o caprichosas, ni mucho menos se demostró la trascendencia adjetiva de la irregularidad alegada en el sentido del fallo, de suerte que si esta no se hubiera producido, el operador jurídico habría optado por acoger una decisión diametralmente opuesta.

Esto significa que la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aunque intentó invocar la existencia de una decisión con esenciales deficiencias probatorias a fin de poner en tela de juicio su racionabilidad, en ninguno de sus alegatos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la vulneración del debido proceso, pero sin sustentar, tan siquiera de forma mínima, las razones por las cuales aquella se produce.

Y, no siendo suficiente con lo anterior, ha de añadirse que en la acción de tutela también se afirmó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad- es constitutiva de una violación directa de la Constitución por haberse desconocido el artículo 125 Superior, a la luz del cual se consagra, como regla general, el que los empleos en todos los órganos y entidades del Estado sean proveídos mediante el sistema de carrera, sin que se haya demostrado cómo, en virtud del mandato inserto en el artículo 4º ejusdem, la autoridad judicial censurada dejó de determinar tanto el sentido como el contexto de los preceptos normativos llamados a desarrollar la función administrativa (C.P. art. 209) y que resultaban aplicables al caso concreto para asignarles un resultado manifiestamente contrario a los bienes jurídicos involucrados dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.

En otras palabras, quien representa los intereses del municipio de Apartadó no logró descifrar la forma en que presuntamente el Tribunal que se reprocha omitió buscar el sentido armónico de valores, principios y derechos relacionados con la eficacia, eficiencia y moralidad en el acceso a la función pública, máxime, si se repara, por contraste, que la definición judicial del asunto envolvió para su resolución el restablecimiento de las garantías propias del sistema de carrera administrativa, en plena consonancia no solamente con las pruebas allegadas al pleito, sino con el recién descrito postulado de raigambre constitucional, pues aquel interpreta de mejor manera los principios de igualdad y del merecimiento como determinantes del ingreso, permanencia, promoción y retiro de los cargos públicos.

Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza al recurso de amparo constitucional, cuando este se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con preciso nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una solicitud o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de sus fines, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos.

De ahí que se diga, y en esta oportunidad se reafirma, que la tutela contra providencias judiciales, si bien se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes medulares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.

Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que su promotor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la efectiva protección de sus derechos.

Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió estructurar ni caracterizar en debida forma los cargos que imputó como defectos a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, sin efectuar un ejercicio mínimo de argumentación que permita dar cuenta de la trascendencia constitucional del debate que pretende suscitar por la vía excepcional del recurso tuitivo de los derechos fundamentales, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la especial carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, en tanto están de por medio los principios de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la decisión adoptada en el marco del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.2.- Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó el municipio accionante logra corresponderse con la presunta configuración de un defecto fáctico y de la violación directa de la Constitución, esta Sala considera que la providencia sometida a examen en esta oportunidad fue dictada en el marco de la autonomía e independencia judicial que le asiste al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, respaldado a su turno en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento legal establecido para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos.

Y es que, como consta en el respectivo expediente digital, la autoridad judicial accionada, en la sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2020, luego de establecer que el problema jurídico que debía resolver en la causa se concretaba en definir si era procedente o no decretar la nulidad de la Resolución No. 0001 del 2 de enero de 2013, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento provisional de la señora María Patricia Zapata Álvarez en el cargo de auxiliar administrativa, procedió a adelantar el respectivo estudio normativo y jurisprudencial en materia de “retiro de empleados nombrados en provisionalidad que ejercen cargos de carrera” para efectos de concluir en el caso concreto que le asistía razón a la parte actora, debido a que, en su criterio, “la desvinculación del servicio se realizó con violación de norma superior”, producto del análisis que se sigue a continuación: <<(…) Conforme lo manifestó la actora en los hechos de la demanda, y como se observa a folios 18 y 19 del expediente, por medio de la Resolución No. 016 del 19 de febrero de 1996, se nombró a la señora María Patricia Zapata Álvarez, en período de prueba para desempeñar el cargo de Secretaria General, grado 06, nivel administrativo de la Contraloría Municipal, a partir de la fecha de dicho acto administrativo.

Si bien, a través de la Resolución No. 111-A del 14 de agosto de 1998, por medio de la cual se adopta la carrera administrativa de la Contraloría Municipal de Apartadó, se señaló que el cargo de Secretaria General sería de libre nombramiento y remoción en la Contraloría Municipal de Apartadó, en el mismo acto administrativo se indica que de conformidad con el artículo 80 de la Ley 443 de 1998, las inscripciones de carrera de los empleados de Contralorías Territoriales efectuadas por las Comisiones Nacional y Seccional del Servicio Civil hasta el 19 de junio de 1996, y las realizadas por los contralores hasta la fecha de expedición de la presente Ley son válidas, por lo tanto, dichos empleados conservan todos sus derechos de carrera (Folios 20 y 21).

En comunicación enviada a la demandante en la misma fecha, se le manifiesta que ha sido inscrita en carrera administrativa en el cargo de Secretaria General, mediante la Resolución No. 111-A del 14 de agosto de 1998, y que a partir de esta fecha entraría a gozar de los derechos que le otorga la carrera administrativa, tales como capacitaciones, posibilidad de ascenso y permanencia en el cargo, siempre y cuando se cumpla con el buen desempeño y los demás requisitos de la Ley (Folio 22).

Si bien es cierto, no se desconoce que la Ley 443 de 1998, norma vigente para esa época, señalaba en su artículo 5° cuáles cargos serían de carrera frente a la administración central y órganos de control del nivel territorial, donde el Secretario General, cargo que ganó la demandante por concurso, no ostentaría esta calidad, no se puede desconocer la norma posterior que se encuentra consagrada en esta misma normatividad, en el artículo 80, donde se señala: “ARTÍCULO 80.- Validez de las inscripciones en carrera.

Derogado por el Artículo 58 de la Ley 909 de 2004. Las inscripciones en carrera de los empleados de las Controlarías Territoriales efectuadas por las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil hasta el 19 de junio de 1996, y las realizadas por los contralores hasta la fecha de inspección de la presente Ley son válidas, por lo tanto dichos empleados conservan todos sus derechos de carrera.

Igualmente las inscripciones en carrera efectuadas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Santa Fe de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 12 de 1987 expido por el Concejo, tendrán plena vigencia”. Se reitera que la Resolución No. 111-A del 14 de agosto de 1998, menciona lo indicado en dicha norma, por lo que se puede concluir, que al ser nombrada la señora María Patricia Zapata Álvarez, como Secretaria General en carrera, a partir del 19 de febrero de 1996, conserva todos sus derechos por haber participado en un concurso de méritos, como lo indicó la Ley 443 de 1998, vigente para la época, ya que si bien el mencionado puesto fue convertido posteriormente en un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo fue ofertado para ser suministrado por concurso de méritos.

Teniendo claro lo anterior, conforme a las pruebas aportadas al proceso, se observa que la entidad demandada en reiteradas ocasiones reconoce la calidad de empleada de carrera que ostentaba la señora María Patricia Zapata Álvarez, toda vez que mediante el Decreto 146 del 29 de diciembre del 2000, en la parte considerativa de dicho acto administrativo, expedido por Alcalde del municipio de Apartadó de esa época, se indica que según la Ley 617 del 2000 y el Acuerdo No. 098 del 27 de noviembre del 2000, se suprime la Contraloría Municipal a partir del 31 de diciembre de dicho año y que de acuerdo a la Ley 443 y sus Decretos reglamentarios la señora María Patricia Zapata Álvarez, quien se desempeñaba como Secretaria de la Contraloría Municipal, optó por el derecho preferencial a ser incorporada y reubicada en empleos equivalentes conforme a las normas de carrera establecidas.

En razón a lo anterior, se señaló que en la estructura Administrativa de la Alcaldía Municipal existía el cargo de Secretaria Nivel Administrativo vacante y que es deber del Alcalde, como primera autoridad proceder a proveer los cargos de carrera administrativa del Decreto 1572 de 1998, razón por la cual a través de este acto administrativo se nombró a la señora MARÍA PATRICIA ZAPATA ÁLVAREZ, como Secretaria de la Secretaria de Gobierno, Nivel Administrativo, Grado 04, Código 540.

(Folio 23). Es decir, conforme a este acto administrativo, expedido por la entidad demandada, se decide darle continuidad al servicio prestado por la demandante y ser reubicada en empleo equivalente al que ganó con la carrera administrativa, que era el de Secretaría General, razón por la cual, procede a su nombramiento como Secretaria de Gobierno, nivel administrativo, grado 04, código 540, respetando con ello sus derechos de carrera.

Esta misma connotación se observa en el acto de posesión de la actora visible a folio 24 del expediente. Esta actuación se encuentra acorde con lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que en su artículo 39 indicaba que: “Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Posterior a esto, la demandante ejerció diferentes cargos dentro de la Administración, de donde se resalta la Resolución No. 1405 del 30 de diciembre de 2003, en donde se indica que se reintegra a la señora MARIA PATRICIA ZAPATA ÁLVAREZ al cargo de Secretaria nivel Administrativo, Código 540, grado 04, en la Secretaría de Obras Pública del cual es titular.

(Folio 27). Posteriormente, en reiteradas ocasiones la actora es encargada como Comisaria de Familia, nivel profesional, código 350, grado 05, derecho al cual solo se puede acceder, en principio, si la persona ostenta la carrera administrativa, tal como lo indica la Ley 443 de 1998, en su artículo 8, que para la fecha era la normatividad vigente.

(Folios 29, 38, 54, 55, 60 y 61). La misma condición de encargo, se dio a través del Decreto No. 103 de 2005, cuando se nombró a la actora como Inspectora de Policía en la Secretaría de Gobierno. (Folios 32 y 45). De manera especial se resalta una comunicación enviada por el Secretario General Municipal de Apartadó al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con fecha del 13 de septiembre de 2006, en donde se indica con respecto a la demandante lo siguiente: “La señora MARIA PATRICIA ZAPATA ÁLVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.409.792, expedida en Apartadó, está inscrita en el escalafón de carrera administrativa, mediante la Resolución número 111-A del 14 de agosto de 1998, expedida por la Contraloría Municipal de Apartadó en el cargo de SECRETARIA.

En cumplimiento de a la Ley 617/2000 y el Acuerdo número 098 de noviembre 27 de 2000 se suprimió la Contraloría Municipal a partir del 31 de siempre (SIC) de 2000. Mediante Decreto 146 del 29 de diciembre de 2000, se incorporó a la señora María Patricia Zapata Álvarez, en el cargo de SECRETARIA, actualmente es titular del mismo cargo, solo cambió la denominación en cumplimiento al Decreto 785 como AUXILIAR ADMINISTRATIVO” (Folios 35 y 36) (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Con lo anterior, se demuestra que la entidad reconoció el derecho a la carrera de la demandante, ya que la mencionada comunicación tenía como asunto enviar certificación para actualizar el registro público de la carrera administrativa de la actora(…)>> (Negrillas y subrayas originales). Como se puede apreciar, no se advierte en la decisión que se reprocha una vulneración del derecho fundamental alegado por la parte actora bajo la configuración de un defecto fáctico o por violación directa de la Constitución, pues claro está que para resolver la controversia que se le puso de presente en sede de apelación sobre la potencial nulidad de la Resolución No. 0001 del 2 de enero de 2013, el Tribunal accionado evidenció, a partir del material probatorio aportado en el expediente, no solo que la señora María Patricia Zapata Álvarez ostentaba derechos de carrera administrativa, sino también que la administración municipal le confirió distintas comisiones y encargos que, una vez culminados, implicaban su retorno al cargo de auxiliar administrativa, del cual se predicaba su titularidad.

De ahí que, con razón, haya optado por restablecer los derechos de carrera soslayados con el referido acto administrativo de insubsistencia y los distintos movimientos administrativos generados por virtud de su desempeño en múltiples labores asignadas por la administración municipal. Ello quiere decir, en últimas, que de las circunstancias fácticas y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, se advierte que la decisión cuestionada encuentra pleno respaldo en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria como lo sostiene la parte actora es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto. 17.- No en vano, en cuanto se refiere a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio[27]. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[28]. 18.- Adicionalmente, no sobra subrayar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de forma grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal[29]. 19.- Por lo tanto, al margen de que la determinación aquí adoptada no se corresponda precisamente con las expectativas que la parte actora cifra como única alternativa para la satisfacción de sus intereses, no es posible predicar que la autoridad judicial censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haber revocado la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo.

Contrario sensu, estima esta Sala que la supuestas deficiencias alegadas respecto del escrutinio probatorio que hizo en la sentencia objeto de reproche y que llevó al reintegro de la demandante dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia sobre la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 20.- Insiste además esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 21.- Así las cosas, esta Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, máxime, si se atiende que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de revocarse la sentencia del 4 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto negó el amparo impetrado por el municipio de Apartadó al no hallar configurados los defectos específicos de procedibilidad invocados para, en su lugar, declarar la improcedencia del recurso formulado por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto negó el amparo impetrado por el municipio de Apartadó al no hallar configurados los defectos específicos de procedibilidad invocados para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por la ausencia de relevancia constitucional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[30] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. [2] Expediente digital, Folios 1 y 2 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, Folios 1 a 66 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05837-33-33-001-2013-00264-01. [4] Expediente digital, Folios 156 a 178 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05837-33-33-001-2013-00264-01. [5] Expediente digital, Folios 181 a 186 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05837-33-33-001-2013-00264-01. [6] Expediente digital, Folios 189 y 192 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05837-33-33-001-2013-00264-01. [7] Expediente digital, Folios 232 a 256 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05837-33-33-001-2013-00264-01. [8] Expediente digital, Folios 3 a 7 del escrito de demanda. [9] Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. [10] Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. [11] Soportes de notificación Nos. 23659 y 29769, disponibles en el aplicativo web SAMAI. [12] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [13] “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. [14] “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO.

Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [18] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [19] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [20] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [21] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [22] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [23] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [24] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [25] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [26] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [27] Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998 de la Corte Constitucional. [28] Cfr. Sentencia T-590 de 2009 de la Corte Constitucional. [29] Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. [30] VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de suerte que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.