Micelio
25000-23-36-000-2019-00346-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-10-12

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Adalid Logística Y Acabados S.A.S. En Liquidación Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechaza la demanda por caducidad del medio de control / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Pretensiones de naturaleza contractual con pretensiones de naturaleza extracontractual / RECURSO DE APELACIÓN – Accede parcialmente FUENTE DEL DAÑO – Determina la acción procedente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos / FUENTE DEL DAÑO – Determina la acción procedente / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Por incumplimiento en el deber de vigilancia y control de labores de depositario / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Cuando se acumulan pretensiones de naturaleza contractual y extracontractual, no implica que se desconozca la senda procesal o medio de control procedente para cada una / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Está definido por el momento de causación del daño o conocimiento del daño / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se define por la finalización del contrato y su etapa de liquidación, si es que la requiere / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Pretensiones de naturaleza contractual con pretensiones de naturaleza extracontractual / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Así coincidan los momentos de causación o conocimiento del daño y la finalización del contrato y su etapa de liquidación, las pretensiones tienen sendas procesales distintas / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Incumplimiento / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Configurada por acumulación de pretensiones de distintos medios de control / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Configurada por acumulación de pretensiones contra entidades públicas, personas naturales y jurídicas de derecho privado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada parcialmente / FALTA DE JURISDICCIÓN – Configurada / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Presupuestos en asunto contractual / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Conoce de procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos para definir la jurisdicción competente en litigios relativos a los contratos donde es parte una entidad del Estado / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos para definir la jurisdicción competente en litigios relativos a los contratos donde es parte un particular en ejercicio de funciones propias del Estado / PRINCIPIO DE NORMATIVIDAD DE LOS CONTRATOS - Las estipulaciones del contrato solo obligan a sus partes, esto es, a quienes hubieren manifestado su voluntad de vincularse a ellos / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / DEPOSITARIO PROVISIONAL – No cumple función administrativa / FALTA DE JURISDICCIÓN – Configurada / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA - La falta de jurisdicción o competencia no es una causal de rechazo de la demanda, sino que impone que se remita el expediente al competente CADUCIDAD - Presupuestos en el proceso contencioso administrativo / CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD - Finalidad En la estructura de los procesos contencioso-administrativos, la caducidad se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo.

El fundamento que inspira el contenido de este instituto, se halla en la necesidad de trazar límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de forma que, por un lado, la caducidad impide mantener en estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados y, de otra parte, dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho.

Conforme a esta pauta, el legislador ha fijado plazos razonables frente a los diferentes medios de control para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de desatar sus conflictos; luego, vencido ese término, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el interés comprometido en las pretensiones, o simplemente no hacer uso de tal derecho.

En lo que atañe a sus rasgos principales, esta institución jurídico procesal se caracteriza por ser indisponible, irrenunciable y de orden público, lo que justifica e impone al juez declararla aun de oficio, sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes. Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) su término es perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009 y los Decretos 1716 de 2009 y 1069 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1716 DE 2009 / DECRETO 1069 DE 2015 FUENTE DEL DAÑO – Determina la acción procedente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presupuestos De manera uniforme y reiterada, esta Corporación, sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo –CCA- y hoy de las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, ha señalado que la procedencia de la acción se encuentra determinada por la génesis del daño en que se fundamenta la causa petendi y, en ese sentido, ha explicado que el criterio útil para la determinación de la vía procesal adecuada para reparar los daños generados por la Administración es el origen de los mismos, la que determina, a su vez, el plazo dispuesto por el legislador para impetrar la respectiva demanda.

Así, si la causa del daño radica en la presunta ilegalidad de un acto administrativo –que no sea de naturaleza contractual–, el medio de control procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, el medio pertinente es el de reparación directa, según lo previsto en el artículo 140 de la misma normativa; pero si la causa recae en un contrato, entonces el que procede es el de controversias contractuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 141 ibídem, que dispone que a través de éste se puede solicitar que se declare la existencia o la nulidad del negocio jurídico, que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Desconocimiento del deber de control y vigilancia respecto a las actuaciones del depositario provisional que conlleva a incumplimiento contractual / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DELE ESTADO – Al margen de responsabilidad contractual / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Pretensiones de naturaleza contractual con pretensiones de naturaleza extracontractual / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO [S]e encuentra que el daño que la parte actora atribuye a las entidades públicas demandas por haber desconocido su deber de control y vigilancia respecto de las actuaciones del depositario provisional que designó la DNE y que ratificó posteriormente la SAE para actuar en tal condición en relación con los 17 tracto camiones y la sociedad TRANSCIBA y, a su vez, como representante legal de esa sociedad, así como por las actuaciones del Subdirector de Bienes de la DNE se concreta en que, en razón de ello, la habrían inducido a celebrar un contrato que, a la postre, no pudo ejecutar, en tanto, de una parte, a sabiendas, la habrían conducido a asociarse con una persona que no tenía la capacidad financiera para ejecutarlo –LOGISCOM– y, de otra, porque dicha falta de control y vigilancia habría contribuido a que se incumplieran las condiciones contractuales necesarias para que el negocio jurídico pudiera desarrollarse.

Antes de proseguir, se advierte que la responsabilidad extracontractual por este daño se imputa a las entidades públicas demandadas, al margen de la responsabilidad contractual (que por haberse celebrado el contrato cobija también los actos previos entre quienes fueron los negociantes) que se les endilga a las personas naturales y jurídicas de derecho privado que –como luego se verá– sí hicieron parte del contrato de arrendamiento y que también fueron demandadas en este proceso.

Desde ahora, se advierte que, si bien en la pretensión segunda de la demanda se afirmó que las entidades públicas demandadas también hicieron parte de tal negocio jurídico, lo cierto es que, por las razones que se expondrán más adelante, este es un aserto que no corresponde a la realidad y que, además, tampoco es coincidente con la causa petendi de la demanda, en la que, como ya se vio, a tales entidades se les enrostra el desconocimiento de deberes legales y reglamentarios, así como la responsabilidad por las actuaciones de sus agentes, mas no el desconocimiento de obligaciones contractuales.

Retomando, se observa que, si bien en la demanda se acumularon pretensiones de naturaleza contractual con otras de reparación directa, los perjuicios que se reclaman con sustento en una y otra causa son los mismos y están representados en las pérdidas que habrían sufrido los demandantes en razón de la imposibilidad de ejecutar el contrato, que, se reitera, se endilgan a las entidades públicas demandadas por haber incumplido su deber de vigilancia y control respecto de las actuaciones del depositario provisional y por las actuaciones del Subdirector de Bienes de la DNE.

FUENTE DEL DAÑO – Determina la acción procedente / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Por incumplimiento en el deber de vigilancia y control de labores de depositario / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Cuando se acumulan pretensiones de naturaleza contractual y extracontractual, no implica que se desconozca la senda procesal o medio de control procedente para cada una / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Está definido por el momento de causación del daño o conocimiento del daño / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se define por la finalización del contrato y su etapa de liquidación, si es que la requiere / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Pretensiones de naturaleza contractual con pretensiones de naturaleza extracontractual / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Así coincidan los momentos de causación o conocimiento del daño y la finalización del contrato y su etapa de liquidación, las pretensiones tienen sendas procesales distintas Como se mencionó previamente, la procedencia del medio de control se encuentra determinada por la génesis del daño en que se fundamenta la causa petendi, lo que, a su vez, determina la oportunidad en la que se debe presentar la demanda, en consideración a que el legislador dispuso distintas formas de contar ese plazo en razón de la lógica que inspira cada uno de los medios de control; de manera que, en esta etapa del proceso y al margen de la prosperidad que pudieran o no tener las pretensiones de la parte actora asociadas a una u otra causa –tema que no corresponde abordar en esta etapa procesal–, el momento que se debe tener en cuenta para determinar si las pretensiones de reparación directa fueron oportunas, de conformidad con lo dispuesto en el citado literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es aquel en el que la parte actora conoció o debió tener conocimiento del daño que pretende le sea reparado.

(…) [S]e concluye que, al menos, al 28 de julio de 2014, ADALID ya tenía conocimiento del daño que atribuye a las entidades públicas demandadas, el cual hizo consistir en la imposibilidad de ejecutar el contrato de arrendamiento, supuesto que, en su entender, habría sido el resultado de la supuesta omisión de aquéllas de vigilar y controlar las labores del depositario provisional, así como de las actuaciones que imputa al Subdirector de Bienes de la DNE.

Se dice que el daño se conoció desde ese momento porque así lo demuestra la comunicación de esa fecha que ADALID dirigió a la DNE en la que, con el ánimo de buscar una “preconociliación” o “negociación”, hizo un recuento de todas las circunstancia que, según asevera en su demanda, les serían atribuibles a las entidades públicas contra las cuales dirige sus pedimentos por haberla inducido a celebrar un contrato con una persona que no tenía la capacidad financiera para ejecutarlo y porque sus omisiones habrían tenido incidencia en que no se cumplieran las condiciones necesarias para su desarrollo, y no solo eso, además, en ese escrito hizo alusión a los perjuicios que con ocasión de tales eventos se le habrían causado, incluyendo el lucro cesante que se asocia, según la naturaleza propia de este perjuicio, a las utilidades que habría dejado de percibir en razón de la imposibilidad de ejecutar ese negocio jurídico.

En efecto, lo que revela dicha comunicación es que la “preconciliación” o “negociación” que buscaba lograr ADALID no estaba dirigida a que se reanudara el contrato, para que, en desarrollo de su ejecución, pudiera “recuperar sus pérdidas económicas”, sino a que se le reconocieran y pagaran los perjuicios causados como consecuencia de las diversas circunstancias que dejó reflejadas en la mencionada misiva.

En otras palabras, la conducta de ADALID no se dirigió a buscar mecanismos de remediación para que el contrato pudiera ejecutarse y para que, de esa manera, no se concretaran los perjuicios que atribuye a las entidades públicas demandadas por las acciones y omisiones que, según afirma, habrían tenido impacto en el desarrollo de ese negocio jurídico; al contrario, se dirigieron a que se reconocieran e indemnizaran unos daños y perjuicios que estimó ya causados y conocidos –los mismos por cuyo resarcimiento reclama en la demanda–, entre ellos, además del lucro cesante, que, como se dijo, parte del supuesto de que el contrato ya no se iba a ejecutar, el daño emergente que, según la demanda, está representado por las inversiones que debió realizar esa sociedad para la ejecución del contrato, como el pago anticipado de cánones de arrendamiento y la inversión que tuvo que hacer para el alistamiento de los tractocamiones, esto es, que la retribución de estos conceptos ya no la esperaba recibir en los términos pactados en el contrato –amortizando esos valores con cargo a los cánones de arrendamiento, que, valga decir, para ese entonces ya no se estaban causando ante el acuerdo de las partes de no movilizar los vehículos, sobre lo cual se volverá más adelante–, sino a título de indemnización por los perjuicios causados.

Así las cosas, el 28 de julio de 2014 es el momento que se debe tener como parámetro para contabilizar la oportunidad de la demanda en lo que hace a la responsabilidad extracontractual que se pretende atribuir en sede judicial a las entidades públicas demandadas, lo cual no varía porque con posterioridad a ello se hubieren buscado mecanismos distintos al judicial para procurar la remediación de los perjuicios, tales como el reconocimiento y pago de los saldos adeudados por concepto de los valores no amortizados de anticipo e inversión realizada en el alistamiento de los vehículos, entre otros, y tampoco porque se hubiere planteado la posibilidad de ceder el contrato, en tanto, si bien esta medida podría, eventualmente, evitar que se continuaran causando más perjuicios y asegurar la buena y correcta administración de los bienes, no desdecía de la supuesta existencia de unos daños que, según esa comunicación, el demandante entendía que ya se le habían causado.

Lo anterior, tampoco varía porque, según el que parece ser el entendimiento de la parte demandante, el contrato estuviera suspendido de manera indefinida, en tanto, se reitera, se está ante imputaciones de naturaleza extracontractual y, por tanto, el término de caducidad se debe contabilizar desde el conocimiento del daño que se alega, el cual, como acaba de verse, para la fecha de la referida comunicación ya había sido reconocido por la sociedad demandante y, por ende, también por su representante legal.

En línea con lo que se acaba de exponer, es pertinente anotar que a pesar de que, como ya se ha mencionado, la oportunidad para presentar una demanda de reparación directa parte de un momento diferente a los que el legislador quiso disponer para las demandas de controversias contractuales, en tanto en el primer caso está definido por el conocimiento del daño, mientras que en el segundo está determinado, en principio, por la finalización del contrato y su etapa de liquidación, si es que la requiere, esto no obsta para que, eventualmente, en casos en los que, como en este, se acumulen pretensiones de naturaleza extracontractual y contractual, uno y otro momento puedan coincidir, sin que esto desdiga de esa diferenciación que con toda claridad y contundencia el legislador ha dispuesto para cada medio control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Configurada por acumulación de pretensiones de distintos medios de control / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Configurada por acumulación de pretensiones contra entidades públicas, personas naturales y jurídicas de derecho privado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada parcialmente / FALTA DE JURISDICCIÓN - Configurada [C]omo el conocimiento del daño que, según la parte actora, es atribuible a las entidades públicas demandadas por los hechos y omisiones que les imputa, tuvo lugar, al menos, el 28 de julio de 2014, momento para el que, según la comunicación de esa fecha, también conocía de las razones por las que, a su juicio, tal daño les es atribuible, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para incoar la demanda con base en estos supuestos empezó a correr a partir del 29 de julio de ese año y venció el 29 de julio de 2016; por tanto, es claro que la demanda, en lo que a este aspecto concierne, fue extemporánea, como también lo fue la solicitud de conciliación prejudicial que presentó para agotar el requisito previo de procedibilidad el 7 de febrero de ese mismo año; por lo mismo, incluso si ese plazo se contara con base en la comunicación que la SAE remitió a ADALID el 13 de mayo de 2016, se tendría que arribar también a esta misma conclusión. Por todo lo anterior, se impone confirmar el auto recurrido en lo que corresponde a las pretensiones de la demanda que se fundan en la responsabilidad extracontractual que se imputa a las entidades públicas demandadas.

En este punto, es importante poner de presente que el numeral 1 del artículo 165 del CPACA que desarrolla uno de los requisitos que se deben cumplir para acumular pretensiones de distintos medios de control en una sola demanda señala que dicha acumulación es procedente, entre otras condiciones, siempre que el juez sea competente para conocer de todas y que “Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”; a la vez, el numeral 3 de ese mismo artículo impone que para que proceda la acumulación de pretensiones no ha debido operar la caducidad de ninguna de ellas.

En este caso, la parte demandante no solo acumuló pretensiones de distintos medios de control, sino que también acumuló pretensiones que se dirigen en contra de entidades públicas y de personas naturales y jurídicas de derecho privado; sin embargo, como las de responsabilidad extracontractual que se dirigieron en contra de las primeras están caducadas, debe concluirse, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 165, que la acumulación de unas y otras no es procedente y, por ello, que en relación con las pretensiones de responsabilidad extracontractual que se dirigieron en contra de las segundas no es esta la jurisdicción competente para conocer del asunto y, por lo mismo, la oportunidad de la demanda en lo que a ellas concierne tampoco se regula con base en las normas que rigen el procedimiento contencioso administrativo.

En consecuencia, en lo que a las personas naturales y jurídicas de derecho privado concierne, además de declarar la falta de jurisdicción para conocer de ese punto, se revocará la decisión del a quo de rechazar la demanda por caducidad; en cambio, se procederá como lo impone el artículo 168 ibídem que señala que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Presupuestos en asunto contractual / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Conoce de procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos para definir la jurisdicción competente en litigios relativos a los contratos donde es parte una entidad del Estado / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos para definir la jurisdicción competente en litigios relativos a los contratos donde es parte un particular en ejercicio de funciones propias del Estado Antes de analizar si en lo que concierne a las pretensiones contractuales la demanda se presentó oportunamente –que es el aspecto apelado por la parte actora–, es necesario determinar si esta es la esta jurisdicción a la que corresponde conocer de esa controversia, en tanto, de no ser ese el caso, la consecuencia ineludible será, de un parte, que no es posible aplicar a esta materia las reglas de oportunidad diseñadas por el legislador para controversias que deban ventilarse ante esta jurisdicción y, de otra, que quien debe definir sobre ese y todos los demás aspectos que conciernan a ese litigio, será la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso.

Para determinar lo anterior, se parte de señalar que el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, de manera general, alude a que el objeto de la jurisdicción contencioso - administrativa, en relación con los procesos que ante ella se adelanten, consiste en alcanzar la efectividad de los derechos constitucionales y legales, así como la preservación del orden jurídico.

Concretamente, el artículo 104 ibídem se refiere al objeto de esta jurisdicción, porque delimita el alcance de sus competencias, pues en esa disposición se establecen los asuntos cuyo conocimiento le corresponden -además de los procesos asignados por la Constitución Política y por leyes especiales-, tales como las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en las que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

En materia contractual, y para los efectos del caso concreto, se destaca que la jurisdicción contencioso - administrativa, según lo dispuesto en el artículo 104.2 del CPACA, conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte: (i) una entidad pública o (ii) un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

De lo anterior surge que para definir la jurisdicción competente para conocer de los litigios relativos a contratos en los que sea parte una entidad pública el legislador adoptó un criterio orgánico, en tanto señala que, si el contrato objeto de controversia lo suscribió una entidad de naturaleza pública -lo que lo hace estatal-, a la jurisdicción contencioso - administrativa le corresponde el conocimiento del asunto, independientemente del régimen jurídico que le aplique al negocio, salvo que se trate del evento previsto en el artículo 105.1 ibídem.

En lo que concierne a los contratos “en los que sea parte (…) un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”, el legislador acogió un criterio material en tanto se define en razón de la función que se esté desempeñando, ha de entenderse que el legislador también adoptó un criterio material. Sobre esta disposición, en auto del 21 de noviembre de 2012, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, después de analizar los antecedentes que precedieron su expedición, concluyó que el criterio que se debe atender para definir si el conocimiento de los conflictos que puedan surgir en razón o con ocasión de un contrato celebrado entre particulares corresponde conocerlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el material, en tanto lo que importa es que, al menos, uno de los sujetos que hubiere hecho parte de la relación negocial hubiere estado en desarrollo o ejercicio de funciones administrativas, aunque en su literalidad la norma no alude exclusivamente a ese tipo de actividad sino, en general, al “ejercicio de funciones propias del Estado”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para definir la jurisdicción competente en asuntos contractuales donde está un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 21 de noviembre de 2012, exp. 46027, reiterado en auto de 12 de febrero de 2014, exp. 47083. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 NORMATIVIDAD DEL CONTRATO - Las estipulaciones del contrato solo obligan a sus partes, esto es, a quienes hubieren manifestado su voluntad de vincularse a ellos / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO - Principio de normatividad de los contratos / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / DEPOSITARIO PROVISIONAL – No cumple función administrativa / FALTA DE JURISDICCIÓN – Configurada / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA - La falta de jurisdicción o competencia no es una causal de rechazo de la demanda, sino que impone que se remita el expediente al competente [C]omo de conformidad con el principio de normatividad de los contratos, sus estipulaciones solo obligan a sus partes, esto es, a quienes hubieren manifestado su voluntad de vincularse a ellos, las controversias que surjan en razón o con ocasión de tales contratos únicamente vinculan a quienes hubieren hecho parte de la relación negocial; por ello, como la DNE, ni ninguna otra entidad pública, hizo parte de ese acuerdo, forzoso viene a ser concluir que, en lo que a las pretensiones contractuales concierne, la controversia enlaza solamente a unos particulares, de cuyos litigios, según lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria.

Se agrega a lo anterior que, al suscribir tales contratos, el depositario provisional no estaba en ejercicio de función administrativa, de la cual no estaba investido, sino que su labor, según se estableció en la Resolución 284 de 2011 de nombramiento, se circunscribía a ejercer las “atribuciones administrativas que la ley le confiere a los administradores, comprendiéndose que sus atribuciones involucran la administración plena de los bienes”, lo que no comporta, en manera alguna, el ejercicio de funciones propias del Estado, incluidas las propiamente administrativas.

Por ello, en el desempeño de esta labor y, por lo mismo, en su relacionamiento pre y post contractual con los particulares con los que se suscribió el contrato de arrendamiento, no envolvió el ejercicio de ninguna potestad o prerrogativa pública, sino que se enmarcó en la administración de unos bienes para que continuaran siendo productivos.

En este contexto, dado que las partes signatarias del contrato de arrendamiento origen de la presente controversia son de naturaleza privada –por lo cual dicho negocio jurídico también ostenta esa naturaleza– y comoquiera que ninguna de ellas estaba en ejercicio de función administrativa, se debe concluir, con base en lo dispuesto en el artículo 104.2 del CPACA, que, en lo que a esta materia concierne, no es la contencioso - administrativa la jurisdicción competente para conocer del asunto.

Lo anterior impone que se deba revocar el auto recurrido, en lo que hace al rechazo por caducidad de las pretensiones contractuales de la demanda, pues, además de no ser esta la jurisdicción competente para conocer del litigio en lo que a ese aspecto concierne, las normas que se deben tener en cuenta para determinar la oportunidad del ejercicio del derecho de acción no son las que rigen el procedimiento contencioso administrativo, a lo que se agrega que, según esta normativa, la falta de jurisdicción o competencia no es una causal de rechazo de la demanda, sino que impone, en los términos del artículo 168 que se remita el expediente al competente, con la advertencia de que, para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Como corolario todo lo expuesto, después de confirmar la decisión del a quo de rechazar la demanda por caducidad en lo que concierne a las pretensiones de responsabilidad extracontractual que se dirigieron en contra de las entidades públicas demandadas y de revocarla en lo demás, se declarará la falta de jurisdicción para conocer respecto de las demás pretensiones y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá -reparto- para lo de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código General del Proceso, con la advertencia que, según lo previsto en el artículo 168 de CPACA, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante esta jurisdicción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por no haberse trabado la litis El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto la demandada no se encontraba vinculada al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, toda vez que al no haberse trabado la litis, no se causaron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00346-01(66567) Actor: ADALID LOGÍSTICA Y ACABADOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125[2] y 243[3] ibídem, decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 9 de mayo de 2019, la sociedad Adalid Logística y Acabados S.A.S. -en liquidación- (en adelante, ADALID) y otros[4], por conducto de apoderado judicial[5], presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante, SAE), la sociedad Comercializadora e Inversiones Bustos Ariza & Cía. S en C (en adelante, TRANSCIBA), la sociedad Logística Comercial de Colombia S.A.S. (en adelante, LOGISCOM) y los señores Carlos Alberto Gómez Páez, Jorge Hernando Cáceres Duarte, Boris James Gutiérrez Penna y Jaime Muñetón González[6], con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe textualmente): “Primera: Que se declare que la parte demandada es jurídicamente responsable de los perjuicios de todo orden causados a los demandantes, como consecuencia de los hechos invocados como causa petendi.

“Segunda: Que se declare que la parte demandada es administrativa y civilmente responsable, en forma solidaria, por los hechos constitutivos de la causa petendi, relacionados con los hechos y omisiones que se relatan en la parte fáctica de este libelo, acaecidos por causa o con ocasión de la celebración, ejecución e incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), en el cual fueron partes: como arrendadora la NACIÓN, representada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, actualmente liquidada, hoy sustituida por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, SAE, que actuó a través de su Depositario Provisional Carlos Alberto Gómez Páez y en representación de la persona jurídica administrada por la Nación, denominada sociedad Comercializadora e Inversiones Bustos y Ariza y Cía. S. en C., TRANSCIBA, y en calidad de parte arrendataria la sociedad Logística Comercial de Colombia S.A.S., sigla LOGISCOM S.A.S., y la sociedad Adalid Logística y Acabados S.A.S., en liquidación … “Tercera: Que se declare que la parte demandada es administrativa y civilmente responsable, en forma solidaria, por sus actuaciones dañosas, por acción y por omisión, relacionadas con la celebración, ejecución e incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), al cual se refieren los numerales precedentes y por los perjuicios directos e indirectos causados a los demandantes, incluida la cláusula penal pactada, como consecuencia de los hechos constitutivos de la causa petendi.

“Cuarta: Que se declare la terminación del contrato de arrendamiento fechado el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)…, por causa imputable al incumplimiento de la parte arrendadora y se ordene la liquidación judicial del contrato. “Quinta: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la parte demandada restituir a la demandante sociedad Adalid Logística y Acabados S.A.S., en liquidación, el valor entregado a título de ‘anticipo’, exigido en el contrato de arrendamiento.

“Sexta: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la parte demandada restituir a la demandante sociedad Adalid Logística y Acabados S.A.S., en liquidación, la suma de dinero entregado por la parte arrendataria a la parte arrendadora, en cumplimiento de lo acordado consensualmente y posteriormente en las cláusulas 9, 18 y 19 del contrato de arrendamiento de 17 tracto camiones.

“Séptima: Que se condene a la parte demandada a pagar solidariamente a la demandante sociedad Adalid Logística y Acabados S.A.S., en liquidación, las anteriores cantidades de dinero debidamente actualizadas en su poder de compra, conforme al índice de precios al consumidor, desde el día en que la parte arrendadora recibió cada valor hasta el día en que se verifique su pago … “Octava: Que se condene la parte demandada a pagar solidariamente a la demandante sociedad Adalid Logística y Acabados S.A.S., en liquidación, las anteriores cantidades de dinero debidamente actualizadas, más los intereses comerciales moratorios correspondientes, liquidados desde la fecha en que se debió restituir cada suma de dinero, hasta el día en que se verifique su pago … “Novena: Que se condene a la parte demandada a pagar solidariamente a la parte demandante la indemnización de los perjuicios de todo orden como se determinan en la estimación razonada la cuantía y como consecuencia de los hechos constitutivos de la causa petendi.

“Décima: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la parte demandada a pagar solidariamente a la parte demandante, a más de los perjuicios materiales, las siguientes cantidades líquidas de dinero: “A) La cantidad de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso, por concepto de afectación al buen nombre de la sociedad Adalid Logística y Acabados S.A.S., en liquidación. “B) La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso, a cada una de las personas naturales demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos.

“C) La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso, a cada una de las personas naturales demandantes, por concepto de afectación al buen nombre”[7]. 2. Como fundamento de las pretensiones, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.

La sociedad TRANSCIBA y 17 tractocamiones de su propiedad fueron incautados en el marco de un proceso de extinción de dominio y, por tanto, entregados a la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante, DNE) –adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho– para su administración. 2. La DNE nombró como depositario provisional de tales bienes y, a su vez, representante legal de TRANSCIBA, al señor Carlos Alberto Gómez Páez, a quien, en tal condición, se le asignaron, entre otras, las siguientes funciones: (a) ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los administradores;

(b) las que corresponden a los secuestres judiciales; (c) rendir cuentas mensuales de su gestión administrativa y financiera a la Subdirección de Bienes de la DNE; (d) presentar lo estados financieros firmados por él y certificados por contador público; (e) solicitar autorización a la DNE para efectuar inversiones o realizar reparaciones en los bienes o suscribir contratos, obligación que de no cumplirse haría inoponible a TRANSCIBA y a la DNE la respectiva actuación;

(f) colaborar con la empresa de auditoría externa contratada por la DNE encargada de supervisar la labor del depositario provisional en la gestión administrativa y financiera; y, (g) mantener debidamente asegurados los bienes mediante póliza todo riesgo daño material por un monto equivalente al 100% de su valor comercial, las cuales debían estar vigentes hasta cuando cesaran los motivos de la destinación provisional. 3.

Previa autorización de la DNE –que intervino en la elaboración de los términos de la invitación–, el depositario provisional inició un procedimiento para el arrendamiento de los 17 tractocamiones de propiedad de TRANSCIBA, resultado del cual el 13 de febrero de 2012 esa sociedad y LOGISCOM celebraron ese negocio jurídico. 4. Antes de la celebración del contrato ni la DNE ni el depositario provisional hicieron revisión técnica de los 17 tractocamiones ni de su situación jurídica. 5.

Aunque en las condiciones de la invitación se exigió que dentro de los 3 días siguientes a la celebración del contrato el arrendatario debía entregar la suma de $200’000.000 como pago anticipado de los cánones de arrendamiento, LOGISCOM no cumplió con esa obligación; a pesar de ello, ni el depositario provisional, ni la DNE, ni la auditoria contratada por esa Dirección, ni ningún órgano de control actuaron oportunamente, “lo que constituye una falla del servicio”. 6.

Ante tal situación, LOGISCOM le propuso a ADALID que fuera su inversionista en el contrato de arrendamiento, para lo cual le habló sobre los beneficios y la rentabilidad del negocio, pero en ese momento no le hizo conocer de manera completa las condiciones del contrato ni le entregó documento alguno. 7. Para verificar la seriedad del negocio, se hicieron dos reuniones, una con el depositario provisional y otra con el Subdirector de Bienes de la DNE, quienes avalaron los ofrecimientos hechos por LOGISCOM y le comunicaron que lo aceptarían como contratista, siempre que entregara la suma de $300’000.000 como pago anticipado de los cánones de arrendamiento; sin embargo, no le informaron del incumplimiento en el que ya había incurrido LOGISCOM en relación con el pago de ese rubro. 8.

Dada la confianza generada con ocasión de lo manifestado por el depositario provisional y por el Subdirector de Bienes, ADALID aceptó asociarse con LOGISCOM en el contrato de arrendamiento de los tractocamiones y el 23 de julio de 2012, como se le pidió, entregó al depositario –con cheques girados a su nombre y no a nombre de TRANSCIBA– la suma de $300’000.000, aún antes de que se firmaran los respectivos acuerdos que lo incluyeran como parte en el contrato. 9.

En razón también de la confianza generada por tales personas, ADALID le prestó al representante legal de LOGISCOM la suma de $100’000.000, en consideración a que le indicó que había tenido que asumir unos costos en el proceso de “licitación” y que de ellos adeudaba esa suma y que de no ser cancelada se “caería la adjudicación”, valor que hasta la fecha de la presentación de la demanda no le había sido reintegrado. 10.

Siguiendo las recomendaciones del representante legal de LOGISCOM, se suscribió un documento de conformación de una unión temporal denominada “Logiscom S.A.S. - Adalid U.T.” en la que cada sociedad se obligó a aportar el 50% del capital necesario para el alistamiento de los tractocamiones y continuar conjuntamente la ejecución del contrato de arrendamiento.

LOGISCOM le cedió a ADALID el 50% de sus derechos en tal contrato. 11. El 30 de julio de 2012, ADALID, mediante comunicación dirigida al depositario provisional, presentó la documentación relacionada con la referida cesión, con el objeto de que se reconociera a la unión temporal como contratista o a esa sociedad como coarrendataria.

El 6 de septiembre de 2012 la DNE autorizó la inclusión de ADALID como coarrendataria, al día siguiente se suscribió el otrosí. Sólo después de la firma de este documento se hizo entrega a ADALID de una copia del contrato de arrendamiento y del otrosí. 12. Después de recibir copia del contrato y del otrosí, de haber entregado la suma de $300’000.000 a título de pago anticipado de cánones de arrendamiento y de haber invertido recursos en el alistamiento de los tractocamiones, ADALID supo que en las condiciones de la invitación se había establecido el pago de sólo $200’000.000 por ese concepto[8].

Además, se enteró que, de esos $300’000.000, el depositario provisional le entregó $50’000.0000 al representante legal de LOGISCOM como devolución de lo que supuestamente había pagado en parte del anticipo, de lo cual ni el Subdirector de Bienes de la DNE, ni el depositario provisional, ni LOGISCOM informaron a ADALID. 13. La parte actora aseveró que “La connivencia entre el Depositario Provisional, la DNE y LOGISCOM S.A., le causó graves perjuicios económicos a ADALID ACABADOS S.A.S., al Doctor LAURECENCE RODRÍGUEZ ARIAS [representante legal] y a la familia de éste…” y afirmó que el representante legal de ADALID “fue víctima de una serie de engaños concertados y que de ese modo se le indujo a entregar $300’000.000, mediante los dos cheques …, ambos girados a la orden de CARLOS ALBERTO GÓMEZ PÁEZ, Depositario Provisional nombrado por la DNE”. 14.

Indicó que el mismo día en que se entregaron los documentos al depositario provisional para que se legalizara la participación de ADALID en el contrato de arrendamiento, se le solicitó autorización para ingresar a las instalaciones de TRANSCIBA un vehículo de propiedad de la demandante que se utilizaría como carro mecánico en la operación de los tractocamiones objeto del arrendamiento.

El vehículo efectivamente ingresó y aún a la fecha de presentación de la demanda estaba retenido por el depositario provisional. 15. Señaló la parte actora que, luego de recibir los $300’000.000, el depositario provisional entregó de “manera simbólica” a LOGISCOM los 17 tractocamiones arrendados y únicamente le puso de presente la medida de incautación proferida por la Fiscalía dentro del proceso de extinción de dominio; no obstante, guardó silencio sobre la situación jurídica y el estado mecánico de los vehículos, condiciones que, a la postre, impidieron su uso y goce. 16.

Aseveró la parte actora que ninguno de los vehículos fue entregado en condiciones aptas para su puesta en marcha, razón por la cual ADALID tuvo que invertir la suma de $678’000.000 para su alistamiento, mientras que LOGISCOM no cumplió con la obligación de hacer los aportes acordados para tal efecto. 17. El 26 de septiembre de 2012, ADALID puso en conocimiento del depositario provisional que LOGISCOM no cumplió sus obligaciones contractuales, relativas al aporte en dinero y a la gestión pertinente para el alistamiento de los tractocamiones.

A pesar de ello, el depositario provisional manifestó que le entregaría la mitad de los vehículos a LOGISCOM y la otra mitad a la sociedad demandante, sin importar lo que cada uno hubiere aportado, con lo cual desconoció el contrato en cuanto a las condiciones de su ejecución y las cargas económicas y operativas de las partes, así como lo estipulado en el acuerdo de unión temporal, en el que se pactó que en el evento de que alguna de las partes no realizara los aportes que le correspondían, la participación de la otra se acrecentaría proporcionalmente.

Añadió que LOGISCOM sólo aportó el 1.37% de lo que le correspondía. 18. Dijo que, debido a sus reiterados incumplimientos, LOGISCOM le propuso a ADALID la cesión de los derechos que tenía en el contrato de arrendamiento por la suma de $250’000.000, acuerdo que la sociedad actora se vio obligada a aceptar para evitar un perjuicio mayor, teniendo en cuenta que el depositario provisional entregaría la mitad de los vehículos a cada uno de los arrendatarios.

Dicha cesión debía ser aprobada por el depositario provisional y la DNE; sin embargo, sin justificación alguna, no lo hicieron, ni suscribieron la actas de entrega de los tractocamiones a ADALID. Agregó que LOGISCOM no devolvió a ADALID las camionetas que recibió como parte de pago de la cesión. 2.19. En diciembre de 2012, ADALID pudo tener listos 2 tractocamiones para iniciar su operación y cumplir un contrato que había celebrado con la empresa “Remocar”.

El 13 de ese mismo mes y año, cuando se llevaban los vehículos a una prueba hidrostática, fueron inmovilizados por orden del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, proferida en un proceso ejecutivo. Luego, el juzgado ordenó la entrega de los vehículos directamente a la DNE, pero ésta no se realizó porque fueron hurtados estando en poder del secuestre. 2.20.

Respecto de los demás tractocamiones, se sostuvo que: a) tres no pudieron alistarse porque el costo para ello superaba el 70% de su valor comercial, b) tres, aún después de haberse hecho su alistamiento, no pudieron movilizarse dado que tenían orden judicial de inmovilización, al parecer por accidentes de tránsito, hecho que nunca fue informado por el depositario provisional ni por la DNE, c) tres no se pudieron disponer a trabajar por orden del depositario provisional; por tanto, de los 17 tractocamiones sobre los cuales versó el contrato de arrendamiento, sólo d) 6 se pudieron poner en operación, pero por pocos meses. 2.21.

Expresó que uno de los tractocamiones que se encontraban en operación fue objeto de un atentado terrorista y que, el 14 de diciembre de 2012, estando en pleno proceso de alistamiento de los tractocamiones, el depositario provisional le envió una comunicación al representante legal de ADALID en la cual le ordenó no movilizar 7 vehículos, con el argumento de que también podrían tener algún problema judicial.

Precisó que los tractocamiones no podían movilizarse sin la autorización del depositario provisional, quien, durante más de 4 meses de haber dado esa orden, nunca manifestó la intención de resarcir los perjuicios causados, como tampoco hizo una revisión del contrato para ajustarlo a las circunstancias presentadas. 2.22. Indicó que el 28 de diciembre de 2012, se le comunicó al depositario provisional que 4 de los tractocamiones tenían las placas borrosas y una carrocería quemada, lo que impedía su movilización; además, se le solicitó que especificara las placas de los 9 vehículos que no tenían orden de inmovilización y de los que se podían disponer para trabajar; sin embargo, el depositario no realizó actuación alguna ni suministró la información solicitada para procurar la puesta en operación de los vehículos[9]. 2.23.

El 19 de diciembre de 2013, el representante legal de ADALID le reclamó al depositario provisional sobre los varios incumplimientos en que habían incurrido la sociedad TRANSCIBA, como arrendadora y, la DNE, como responsable de los 17 tractocamiones, razón por la cual pidió el resarcimiento de los perjuicios causados y el pago de la cláusula penal y demás sanciones contractuales. 2.24.

El 20 de diciembre de 2013, el depositario provisional le envió una comunicación al representante legal de ADALID en la que le indicó que, por la falta de pago de las pólizas contra todo riesgo de los vehículos y para evitar perjuicios económicos a causa de siniestros, le recomendaba que los tractocamiones fueran trasladados a las instalaciones de TRANSCIBA e indicó que se suspendería la ejecución del contrato una vez ingresaran los vehículos a ese lugar, con lo cual, a su vez, “se suspendería el riesgo de no tener pólizas” y, mientras tanto, se adelantarían las gestiones ante la DNE para proponer una solución a las reclamaciones económicas de ADALID o considerar la cesión del contrato. 2.25.

El 30 de diciembre de 2013, se respondió al depositario provisional y se le manifestó que: (i) quien debía pagar las pólizas era el arrendador, (ii) estaba probado que TRANSCIBA y la DNE habían incumplido el contrato; y, (iii) devolvería los tractocamiones, con lo cual, según lo indicado en la comunicación del 20 de diciembre de ese año, el contrato quedaría suspendido.

Agregó que quedaba a la espera de los términos de la propuesta para la cesión del negocio jurídico. 2.26. Se señaló que, debido a los incumplimientos de la sociedad TRANSCIBA, como arrendadora a través del depositario provisional y, de la DNE, como responsable, se perdieron contratos con “Remocar” y “Wbservices”, lo cual generó graves perjuicios, entre ellos, que se viera obligada a pagar sanciones pecuniarias. 2.27.

La demandante indicó que la DNE fue liquidada y, por disposición de la Nación, la SAE –vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público– asumió la administración de los bienes incautados o intervenidos por la DNE. La SAE ratificó como depositario provisional de TRANSCIBA y de sus 17 tractocamiones al señor Carlos Alberto Gómez Páez, por tanto, al igual que la DNE, estaba en la obligación de vigilar su gestión y velar por el cumplimiento de sus deberes. 2.28.

Precisado lo anterior, señaló que, suspendida la ejecución del contrato de arrendamiento, la SAE, “en una actuación de reconocimiento del incumplimiento contractual de la parte arrendadora”, le propuso a ADALID un arreglo conciliatorio, a través de comunicado del 13 de mayo de 2016. 2.29. ADALID ha estado esperando la reanudación de la ejecución del contrato, con el fin de recuperar sus pérdidas económicas, pero dado que está disuelta y en estado de liquidación, decidió “reclamar los perjuicios que los agentes del Estado le han causado, así como la parte arrendadora y las personas naturales que, con sus actuaciones, por acción o por omisión, han generado los perjuicios cuya cuantía ahora se pretende reclamar”.

Providencia objeto de recurso 3. Mediante auto del 17 de septiembre 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A rechazó la demanda, al considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa. 4. Como sustento de su decisión indicó que el término de caducidad debe computarse desde el momento en que se consolidó efectivamente el daño, lo cual ocurrió el “13 de febrero de 2015” fecha de terminación del contrato de arrendamiento de los tractocamiones, por lo que, de conformidad con el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el plazo para presentar la demanda vencía el “14 de julio de 2017”; sin embargo, se incoó el 10 de mayo de 2019, por lo que fue extemporánea.

Recurso de apelación 5. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en que no era posible afirmar que el contrato de arrendamiento terminó el 13 de febrero de 2015, pues el 20 de diciembre de 2013 el depositario provisional dispuso su suspensión y ordenó que los vehículos fueran trasladados a las instalaciones de la sociedad TRANSCIBA; además, sostuvo que la suspensión del contrato fue ratificada por la SAE, la cual, mediante oficio CS2016-011319 del 13 de mayo de 2016, “propuso una conciliación”. 6.

Agregó que, en todo caso, teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato inicialmente pactada -13 de febrero de 2017- y la suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación, se concluye que la demanda se presentó en término. 7. Sostuvo que los daños antijurídicos causados a los demandantes son el resultado de un “proceso dañoso de ejecución sucesiva” conformado por múltiples hechos, acciones y omisiones desplegados por los demandados, “fenómeno que en la doctrina y en la jurisprudencia se denomina ‘operaciones administrativas’”. 8.

Manifestó que, tratándose de operaciones administrativas o de hechos dañosos de ejecución sucesiva, el término de caducidad se cuenta desde el momento en que culmina el “fenómeno dañoso”, lo cual, en este caso, aún no ha ocurrido, dado que el contrato de arrendamiento se encuentra suspendido, a lo cual agregó que los daños aún se siguen causando.

II. CONSIDERACIONES 9. Dado que en este caso la parte actora señaló que acumulaba pretensiones de naturaleza contractual con otras de naturaleza extracontractual y en consideración a que la demanda se dirige en contra de entidades de derecho público y personas jurídicas y naturales de derecho privado, la Sala estima necesario, antes de abordar el estudio del caso concreto, hacer las siguientes consideraciones previas: La caducidad de la acción en materia de lo contencioso administrativo 10.

En la estructura de los procesos contencioso-administrativos, la caducidad se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo. 11.

El fundamento que inspira el contenido de este instituto, se halla en la necesidad de trazar límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de forma que, por un lado, la caducidad impide mantener en estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados y, de otra parte, dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho. 12.

Conforme a esta pauta, el legislador ha fijado plazos razonables frente a los diferentes medios de control para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de desatar sus conflictos; luego, vencido ese término, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el interés comprometido en las pretensiones, o simplemente no hacer uso de tal derecho. 13.

En lo que atañe a sus rasgos principales, esta institución jurídico procesal se caracteriza por ser indisponible, irrenunciable y de orden público, lo que justifica e impone al juez declararla aun de oficio, sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes[10]. Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) su término es perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009 y los Decretos 1716 de 2009 y 1069 de 2015.

La causa de las pretensiones de naturaleza contractual y de las de reparación directa 14. De manera uniforme y reiterada, esta Corporación, sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo –CCA- y hoy de las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, ha señalado que la procedencia de la acción se encuentra determinada por la génesis del daño en que se fundamenta la causa petendi y, en ese sentido, ha explicado que el criterio útil para la determinación de la vía procesal adecuada para reparar los daños generados por la Administración es el origen de los mismos, la que determina, a su vez, el plazo dispuesto por el legislador para impetrar la respectiva demanda. 15.

Así, si la causa del daño radica en la presunta ilegalidad de un acto administrativo –que no sea de naturaleza contractual–, el medio de control procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, el medio pertinente es el de reparación directa, según lo previsto en el artículo 140 de la misma normativa; pero si la causa recae en un contrato, entonces el que procede es el de controversias contractuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 141 ibídem, que dispone que a través de éste se puede solicitar que se declare la existencia o la nulidad del negocio jurídico, que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Lo pretendido por la parte demandante y la causa que lo sustenta 16. En el acápite de pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó que: (i) se declare la responsabilidad de la parte demandada por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de “los hechos invocados como causa petendi”; (ii) se declare la responsabilidad de la parte demandada por los hechos y omisiones relacionados con la celebración, ejecución e incumplimiento del contrato de arrendamiento de los 17 tractocamiones, negocio jurídico del que hicieron parte, según dijo, (a) la Nación, que habría estado representada por la DNE y luego por la SAE, que, a su vez, habrían actuado a través del depositario provisional que designaron para ejercer la representación legal de TRANSCIBA, (b) TRANSCIBA, (c) LOGISCOM, y (d) ADALID;

(iii) se declare que la parte demandada es civil y administrativamente responsable, de manera solidaria, por las acciones y omisiones relacionadas con la celebración, ejecución e incumplimiento del ya referido contrato de arrendamiento y que, por tanto, debe responder por los perjuicios causados a la parte demandante; (iv) se declare la terminación del contrato por incumplimiento de la parte arrendadora y se proceda a su liquidación, y, consecuencialmente, (v) se ordene a la parte demandada restituir el valor entregado a título de anticipo por ADALID y lo erogado en cumplimiento de las cláusulas 9, 18 y 19 del contrato, así como a indemnizar a la parte demandante todos los perjuicios que le fueron causados. 17.

Al desarrollar el acápite de la demanda que denominó “DEL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO A LA DEMANDANTE, SIN LA OBLIGACIÓN LEGAL DE SOPORTARLO”, la parte actora señaló que la responsabilidad en cabeza de la Nación –que, aseveró, actuó a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Hacienda y del Crédito Público, que, a su vez, habrían actuado a través de la DNE y de la SAE– se configuró por falla en el servicio derivada de las acciones y omisiones de servidores públicos que tuvieron conocimiento e intervinieron en el trámite de contratación y por la falta de vigilancia y control que debía ejercerse sobre las labores del depositario provisional. 18.

Al corregir la demanda, en cuanto a las imputaciones que se hacen respecto de cada una de las entidades demandadas, la parte actora precisó que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la DNE y la SAE son responsables por la “ineficiente administración y vigilancia del cabal cumplimiento de las funciones del depositario provisional”, así como por actuaciones y omisiones del Subdirector de Bines de la DNE, específicamente, por: (a) La errada selección de LOGISCOM como arrendataria sin que contara con la solvencia financiera suficiente;

(b) El “engaño” de que fue víctima ADALID, que la indujo a participar en el contrato y a entregar dineros a título de pago anticipado de cánones de arrendamiento, en tanto, en las reuniones que se llevaron a cabo con el Subdirector de Bienes de la DNE y con el depositario provisional, se le ocultó la realidad del contrato que ya había sido incumplido por LOGISCOM; en cambio, se avalaron los ofrecimientos de esa sociedad;

(c) Haber reintegrado a LOGISCOM parte del anticipo pagado por ADALID sin que ésta fuera informada; (d) No haber hecho la revisión de la situación técnica y jurídica de los vehículos antes de la adjudicación y celebración del contrato de arrendamiento, aspectos que impidieron su ejecución –se asocia con la inmovilización de dos vehículos por orden del Juzgado 47 Civil del Circuito, con la orden del depositario provisional de inmovilizar 7 vehículos, con las imposibilidad de poner en funcionamiento otros vehículos por fallas técnicas y con las placas borrosas de otros y una carrocería quemada–;

(e) “[T]olerar” el incumplimiento de las obligaciones de LOGISCOM –se asocia con el incumplimiento en el pago anticipado de los cánones de arrendamiento, con no disponer los recursos para el alistamiento de los vehículos y, a pesar de ello, con que se le hubieren entregado a esa sociedad unos tractocamiones–; (f) Omitir pronunciarse respecto de varios requerimientos de ADALID para poder ejecutar el contrato;

(g) No mantener asegurados los vehículos con una póliza todo riesgo; (h) La retención de un vehículo en las instalaciones de TRANSCIBA; (i) No aceptar, sin justificación, la cesión de los derechos de LOGISCOM en el contrato de arrendamiento; 19. Añadió que la creación de la DNE, la asignación de sus funciones, la designación de sus administradores, la vigilancia y control de sus actuaciones, así como su supresión y liquidación fueron todas decisiones de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y que, por ello, era quien debía responder por las acciones y omisiones de la DNE; además de que en el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 3183 de 2011 se dispuso que ese Ministerio constituiría la provisión correspondiente para atender las eventuales condenas de procesos judiciales en contra de la DNE. 20.

En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que es responsable de los perjuicios causados a los demandantes porque “los daños se generaron con la decisión de liquidar la Dirección Nacional de Estupefacientes y darle la administración a la SAE”. Enseguida, aseveró que ese Ministerio es responsable de las acciones y omisiones de la SAE porque esta sociedad está vinculada a él. 21.

Al referirse específicamente a la SAE, dijo que es responsable por haber asumido las funciones de la DNE, por la omisión en liquidar y/o ejecutar el contrato, por no exigir al depositario provisional el cumplimiento de sus deberes, por no atender los requerimientos de ADALID. 22. Posteriormente hizo alusión a TRANSCIBA que, dijo, debía responder por haber participado en el proceso de selección y haber sido parte en el contrato, aunque representada por el depositario provisional designado por la DNE y ratificado por la SAE, por lo cual también estaba vinculada con los supuestos antes referenciados, y por haber incumplido el contrato de arrendamiento de los 17 tractocamiones. 23.

Finalmente, indicó que LOGISCOM, su representante legal, el entonces Subdirector de Bienes de la DNE y el depositario provisional de TRANSCIBA también son solidariamente responsables por las acciones y omisiones que rodearon la celebración y ejecución del contrato de arrendamiento. 24. En ese contexto, al detenerse en el análisis de las pretensiones elevadas por la parte actora de cara a la causa en las que se sustentaron, se observa que en la demanda confluyen pretensiones de naturaleza eminentemente contractual y otras cuyo sustento se aparta de la causa que soporta la procedencia de ese medio de control y se encuadran en los supuestos del medio de control de reparación directa. 25.

En efecto, en lo que concierne a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Crédito Público, DNE y SAE –al margen de las discusiones que pudieran caber acerca de su legitimación, pues, de conformidad con el marco de la apelación, este proveído se limitará a estudiar la oportunidad de la demanda–, se observa que, si bien en la pretensión segunda se indicó que eran parte del contrato, lo que las comprometería en el conflicto de naturaleza contractual que se planeta y que se relaciona con el incumplimiento, la terminación y la liquidación de contrato de arrendamiento de los 17 tractocamiones –conflicto sobre el que se detendrá la Sala más adelante–, lo cierto es que las imputaciones que quedaron reflejadas en la demanda también las vinculan a la pretensión primera que se planteó de forma general y que se ató expresamente a la causa petendi, la cual, a su vez, en lo que corresponde a las entidad públicas demandadas, se fundó en unas presuntas acciones y omisiones respecto de los deberes que correspondían a la hoy extinta DNE como administradora de los bienes incautados en un proceso de extinción de dominio, entre ellas, el deber de control y vigilancia que se debía ejercer sobre la labor del depositario provisional; así como de las acciones y omisiones en que habría incurrido el Subdirector de Bienes de esa Dirección en desarrollo de dicha función, es decir, en el marco de estas imputaciones, la parte demandante no les atribuye a las entidades públicas demandadas el desconocimiento de obligaciones contractuales, sino de obligaciones de naturaleza legal y reglamentaria. 26.

En ese sentido, en su demanda la parte actora señaló que, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 785 y 793 de 2002, a la DNE correspondía ejercer la administración de la sociedad TRANSCIBA y de los 17 tractocamiones que fueron objeto del contrato de arrendamiento, al tratarse de bienes que fueron incautados en un proceso de extinción de dominio.

Expresó que, en desarrollo de tal labor, la DNE nombró como depositario provisional de tales bienes y, a su vez, como representante legal de TRANSCRIBA, al señor Calos Alberto Gómez Páez, a quien, a través de Resolución 284 de 2011, le estableció el régimen de obligaciones que debía cumplir en tal condición, entre ellas, las propias de los secuestres judiciales, las que la ley atribuye a los administradores y, además, la de rendir, ante la Subdirección de Bienes, cuentas mensuales de su gestión financiera y administrativa, la de solicitar autorización a la DNE para efectuar inversiones o realizar reparaciones en el bien o suscribir contratos, con la advertencia de que cualquier actuaciones que desconozca esta obligación sería inoponible tanto a la sociedad como a la DNE y la de mantener debidamente asegurados todos los bienes sujetos a su administración. 27.

En ese contexto, se encuentra que lo que la parte demandante alega es, básicamente, que la DNE, debiendo vigilar el cumplimiento de las funciones del depositario provisional al que designó para que ejerciera la correcta administración de los bienes que estaba a cargo de dicha Dirección, no lo hizo, omisión que habría tenido implicaciones respecto de la celebración y ejecución del contrato que dicho depositario suscribió en desempeño de esa condición y en calidad de representante legal de TRANSCIBA y que, a su vez, habría causado unos daños a la parte demandante que, a su juicio, deben ser resarcidos por las entidades públicas demandadas: la SAE por haber asumido las funciones de la DNE, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque la SAE está vinculada a ese entidad y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho por estar obligada a realizar la provisión correspondiente para atender las eventuales condenas de procesos judiciales en contra de la DNE.

Asimismo, arguye que le cabe responsabilidad a las entidades públicas demandadas por las actuaciones del Subdirector de Bienes de la DNE por haber ocultado información relevante sobre la realidad del contrato. 28. En conclusión, además de la pretensión primera que, por las razones acabadas de anotar, comprende –al menos en lo que a las entidades públicas concierne– imputaciones de responsabilidad extracontractual fundadas en hechos y omisiones que se endilgan a las entidades públicas accionadas, hay otras pretensiones cuya naturaleza es eminentemente contractual; por tanto, para establecer si en este caso la demanda fue oportuna, se impone analizar discriminadamente las pretensiones según el medio de control al que corresponden, pues la forma de contabilizar el plazo previsto por el legislador para presentar una demanda en ejercicio de uno u otro medio no es el mismo. 29.

El anterior análisis se impone, también, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, en la demanda se pueden acumular pretensiones de distintos medios de control, siempre que unas y otras sean conexas y cumplan, además, los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

“3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. “4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento” (énfasis agregado). El caso concreto Reparación directa 30. En lo que concierne a las pretensiones de reparación directa que se enderezaron en contra de las entidades públicas demandadas, el término de caducidad debe contarse de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, norma según la cual: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 31.

Al revisar la demanda, se encuentra que el daño que la parte actora atribuye a las entidades públicas demandas por haber desconocido su deber de control y vigilancia respecto de las actuaciones del depositario provisional que designó la DNE y que ratificó posteriormente la SAE para actuar en tal condición en relación con los 17 tracto camiones y la sociedad TRANSCIBA y, a su vez, como representante legal de esa sociedad, así como por las actuaciones del Subdirector de Bienes de la DNE se concreta en que, en razón de ello, la habrían inducido a celebrar un contrato que, a la postre, no pudo ejecutar, en tanto, de una parte, a sabiendas, la habrían conducido a asociarse con una persona que no tenía la capacidad financiera para ejecutarlo –LOGISCOM– y, de otra, porque dicha falta de control y vigilancia habría contribuido a que se incumplieran las condiciones contractuales necesarias para que el negocio jurídico pudiera desarrollarse. 32.

Antes de proseguir, se advierte que la responsabilidad extracontractual por este daño se imputa a las entidades públicas demandadas, al margen de la responsabilidad contractual (que por haberse celebrado el contrato cobija también los actos previos entre quienes fueron los negociantes) que se les endilga a las personas naturales y jurídicas de derecho privado que –como luego se verá– sí hicieron parte del contrato de arrendamiento y que también fueron demandadas en este proceso.

Desde ahora, se advierte que, si bien en la pretensión segunda de la demanda se afirmó que las entidades públicas demandadas también hicieron parte de tal negocio jurídico, lo cierto es que, por las razones que se expondrán más adelante, este es un aserto que no corresponde a la realidad y que, además, tampoco es coincidente con la causa petendi de la demanda, en la que, como ya se vio, a tales entidades se les enrostra el desconocimiento de deberes legales y reglamentarios, así como la responsabilidad por las actuaciones de sus agentes, mas no el desconocimiento de obligaciones contractuales. 33.

Retomando, se observa que, si bien en la demanda se acumularon pretensiones de naturaleza contractual con otras de reparación directa, los perjuicios que se reclaman con sustento en una y otra causa son los mismos y están representados en las pérdidas que habrían sufrido los demandantes en razón de la imposibilidad de ejecutar el contrato, que, se reitera, se endilgan a las entidades públicas demandadas por haber incumplido su deber de vigilancia y control respecto de las actuaciones del depositario provisional y por las actuaciones del Subdirector de Bienes de la DNE. 34.

Según la demanda, tales perjuicios habrían consistido en las pérdidas patrimoniales que habría sufrido (i) ADALID relacionadas con los dineros que invirtió en razón y para la ejecución del contrato de arrendamiento de los 17 tracto camiones y la frustración de lo que esperaba percibir con ocasión del desarrollo de tal negocio jurídico, así como por el daño moral que se le habría ocasionado por la afectación a su buen nombre; asimismo, habrían consistido (ii) en las pérdidas patrimoniales que habrían sufrido directamente los señores Laurence Rodríguez Arias y Elisa Pereira Vergel en calidad de socios de esa persona jurídica –el primero, a su vez, representante legal–, en tanto todo su capital estaba comprometido en esa sociedad, así como por las utilidades que, en tal condición, esperaban percibir por la ejecución del contrato; además de los daños morales que se les habría generado a ambos por dicho deterioro económico y porque éste afectó gravemente la salud del señor Rodríguez Arias, lo cual, a su vez, habría generado (iii) perjuicios morales en todo su entorno familiar: Vivian Andrea y Laurens Mauricio Rodríguez Pereira, en calidad de hijos, Paola Andrea Pulido Benavides, en calidad de nuera, y Laura Mariana y Juan Esteban Rodríguez Pulido en calidad de nietos. 35.

Como se mencionó previamente, la procedencia del medio de control se encuentra determinada por la génesis del daño en que se fundamenta la causa petendi, lo que, a su vez, determina la oportunidad en la que se debe presentar la demanda, en consideración a que el legislador dispuso distintas formas de contar ese plazo en razón de la lógica que inspira cada uno de los medios de control; de manera que, en esta etapa del proceso y al margen de la prosperidad que pudieran o no tener las pretensiones de la parte actora asociadas a una u otra causa –tema que no corresponde abordar en esta etapa procesal–, el momento que se debe tener en cuenta para determinar si las pretensiones de reparación directa fueron oportunas, de conformidad con lo dispuesto en el citado literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es aquel en el que la parte actora conoció o debió tener conocimiento del daño que pretende le sea reparado.

Entonces, para determinar cuándo ocurrió o debió ocurrir ese conocimiento, se acude a las pruebas documentales que fueron aportadas con la demanda, las cuales dan cuenta de, entre otros, lo siguientes aspectos: 1. El 12 de diciembre de 2012, el señor Carlos Alberto Gómez Páez, “en condición de Depositario Provisional de los vehículos automotores –tracto camiones– y los tráiler, y, a su vez, Representante Legal y Depositario Provisional de TRANSCIBA”[11] celebró con LOGISCOM el contrato de arrendamiento de tales vehículos, el cual tendría un plazo de 5 años contados a partir del 13 de febrero de 2012, prorrogables por otro término igual si dentro de los 6 meses anteriores al vencimiento del primer quinquenio ninguna de las partes manifestaba por escrito su intención de terminarlo y siempre que el arrendatario hubiere cumplido a cabalidad con sus obligaciones.

El 7 de septiembre de ese mismo año, en esa misma condición, el señor Gómez Páez y las sociedades LOGISCOM y ADALID suscribieron un otrosí por medio del cual la última se vinculó a la relación contractual en calidad de coarrendataria[12]. 2. Durante la ejecución del contrato ADALID hizo requerimientos a TRANSCIBA respecto de las gestiones que había realizado para recuperar unos vehículos que habían sido inmovilizados y de otros cuyas placas eran borrosas[13], le informó acerca de los incumplimientos en los que había incurrido LOGISCOM en relación con el acuerdo de unión temporal celebrado entre las arrendatarias[14], le solicitó que se excluyera del contrato de arrendamiento unos vehículos dado que se cumplían las condiciones establecidas en la cláusula 8.6 del contrato para que se procediera en ese sentido[15], que se restableciera el equilibrio económico que se había alterado, entre otras cosas, debido a la incautación de dos vehículos y la orden de inmovilización de 6 más y al menor tiempo que se tendría para explotar los vehículos[16], que se aprobara el acuerdo de cesión parcial de derechos que respecto del contrato de arrendamiento se había celebrado entre LOGISCOM y ADALID[17], presentó el informe de inversiones que había realizado ADALDID para alistamiento y puesta en marcha de los vehículos[18], el cual fue observado por TRANSCIBA con el objeto de que aclararan algunos ítems, se complementaran otros, y se remitieran documentos que soportaran la inversión[19]. 3.

Por su parte, el depositario provisional, actuando en calidad de tal y como representante legal de TRANSCIBA, informó las gestiones que había adelantado respecto de los vehículos inmovilizados y los que tenían las placas borrosas[20], requirió a LOGISCOM para que informara las medidas que tomaría para evitar el incumplimiento del contrato de arrendamiento en razón de las circunstancias comunicadas previamente por ADALID respecto de la inobservancia de las obligaciones surgidas del acuerdo de unión unilateral entre las arrendatarias[21], solicitó a ADALID que, con el fin de garantizar el pago de las pólizas todo riesgo, el 26 de septiembre de 2013 autorizara el pago anticipado de los cánones de arrendamiento de octubre de 2013, además de señalar que durante los meses de octubre a diciembre de 2013 los cánones se debían cancelar de mes anticipado, entre otras cosas[22]. 4.

Todo lo anterior ocurrió entre la fecha de suscripción del otrosí al contrato de arrendamiento, 7 de septiembre de 2012, y el 31 de julio de 2013, fecha en la que TRANSCIBA presentó observaciones al informe de inversión para alistamiento de los vehículos. 5. A través de comunicación del 19 de diciembre de 2013, ADALID se dirigió a TRANSCIBA para señalarle que daba respuesta a una comunicación del 2 de diciembre de 2013 –que no fue aportada– en los siguientes términos: (i) indicó que por ministerio de la ley procedía la compensación entre el valor entregado a título de pago anticipado de cánones de arrendamiento de vehículos que no se entregaron, de vehículos que fueron afectados por decisiones judiciales y de otros respecto de los cuales, de conformidad con el contrato, por siniestro u otras circunstancias la causación del canon estaba suspendida, con las facturas que adeudaba, pues era “claro” que esos cánones de arrendamiento jamás se causarían, (ii) señaló que los perjuicios causados por la “DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y TRANSCIBA” con ocasión del contrato se derivaban de la falta de planeación que se tradujo en un grave desequilibro económico del contrato –no indicó específicamente a qué contratos de arrendamiento se refería–, (iii) expreso que reiteraba la solicitud de devolución de tales cánones que se pagaron de forma anticipada, (iv) manifestó que la responsabilidad de mantener las pólizas era exclusiva del arrendador y, finalmente, (v) afirmó que era “notorio y está plenamente probado que TRANSCIBA y el DNE han incumplido el contrato desde sus inicios, generando un grave desequilibrio económico del contrato …” y que “la mora para la toma de decisiones por parte del ARRENDADOR incrementaron en gran medida los perjuicios causados a la empresa.. cuya reparación integral reclamo los valores establecidos como cláusula penal y sanciones del contrato, reservándome el derecho a la cuantificación …” [23]. 6.

A través de comunicación del día siguiente, TRANSCIBA le comunicó a ADALID que en reunión de esa misma fecha se había señalado que era imperioso realizar ese mismo día un pago de $11’000.000 para evitar la revocación automática de las pólizas contra todo riesgo de los vehículos arrendados, añadió que la mora era atribuible a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, octubre y noviembre –por los valores referenciados en la comunicación–, pero que como las delegadas de ADALID habían manifestado que ese pago no se haría, recomendó: “con el fin de evitar perjuicios económicos por causas de siniestros que lleguen a ocurrir a partir del día de mañana, sábado 21 de diciembre de 2013, una vez revocadas las pólizas contra todo riesgo, que los vehículos sean llevados de manera inmediata a las instalaciones de… TRANSCIBA – suspendiendo la ejecución del contrato para los vehículos una vez ingresen a patios” y agregó que, “entre tanto, adelantamos las gestiones ante la Dirección Nacional de Estupefacientes para proponer una solución a las reclamaciones económicas o a la cesión del contrato de arrendamiento a un operador que cuente con carga fija” [24]. 7.

La referida comunicación fue contestada por ADALID el 30 de diciembre de 2013. En esa misiva reiteró lo señalado en la comunicación del 19 de diciembre de ese mismo año y agregó que, debido a la revocatoria de las pólizas contra todo riesgo, lo cual era carga de TRANSCIBA porque a ella correspondía mantenerlas, se habían causado graves perjuicios a ADALID ante la imposibilidad de ejecutar el contrato, según lo había dejado sentado en correos electrónicos del 20 y 23 de diciembre.

Añadió que, por esa misma razón, los vehículos no podían ser movilizados a las instalaciones de TRANSCIBA, por lo cual, y por la terminación de los contratos de carga que se habían celebrado, había tenido que pagar a Suramericana de Seguros la suma de $3’989.967 valor que le debía ser reembolsado por la arrendadora, a lo que agregó que “[e]l no cubrimiento de los tracto-camiones por una póliza vigente y la inseguridad de no saber si los camiones estarán o no cubiertos en un futuro, hace que la ejecución y el debido desarrollo del contrato de la referencia sean imposibles”. 8.

En relación con la suspensión y la cesión del contrato, en ese mismo escrito indicó que en reunión del 23 de diciembre de 2013, con el ánimo de encontrar una solución a la “ejecución del contrato y reembolso de la inversión hecha por nosotros y del anticipo girado a Transciba” el depositario provisional propuso la suspensión del contrato y su posible cesión, por lo cual informó que los tractocamiones se devolverían a Bogotá en cuanto fuera posible, salvo los identificados con placas UFT 619, UFT 735, XXB 143 que para ese momento ya estaban en las instalaciones de TRANSCIBA.

Para finalizar indicó que quedaba a la espera de los términos de la propuesta para la cesión del negocio jurídico[25]. 9. A través de comunicación del 30 de enero de 2014, ADALID remitió a TRANSCIBA el tercer informe de inversión que realizó para la puesta en marcha de los tracto camiones arrendados[26], mediante comunicación del 28 de abril de 2014, TRANSCIBA envío a ADALID el “informe final” que versaba sobre esa materia para su conocimiento y observaciones[27]. 10.

En oficio del 4 de junio de 2014, TRANSCIBA le señaló a ADALID que, según la citación del 29 de mayo de 2014, el 4 de junio se llevó a cabo reunión en la sede de la DNE, pero que no asistieron ninguno de los arrendatarios, por lo cual “para avanzar en este proceso de conciliación” le solicitó que antes del 27 de junio de 2014 respondiera las observaciones al informe de alistamiento de los vehículos según comunicado del 29 de abril de 2014, con el objeto de llevar a cabo una reunión ese día 27 en la que se esperaba llegar a un acuerdo definitivo[28]. 11.

A través de comunicación del 28 de julio de 2014 dirigida a la Unidad de Gestión de Sociedades de la DNE, en liquidación –recibida el 30 de julio de 2014– “ASUNTO: RECLAMACION POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAIMEITNO DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES – TRACO CAMIONES”, ADALID señaló que, con el fin de “facilitar una pre- conciliación y negociación que sea óptima para las partes” presentaba los distintos y graves incumplimientos que se habían suscitado en desarrollo de ese contrato y refirió que resultaba “indispensable para la claridad y entendimiento de las causas que originaron los graves perjuicios a ADALID pronunciarse desde los orígenes del contrato de arrendamiento”, así: (i) Indicó que en mayo de 2014 conoció los términos de referencia que guiaron el procedimiento de selección del arrendatario y pudo constatar que LOGISCOM no se ajustaba ni técnica ni financieramente a las exigencias.

Afirmó que el hecho de que no se hubiere advertido a ADALID de tal circunstancia al momento de aceptarla como inversionista y coarrendataria, la indujo a grave error “generándose un desequilibrio contractual que a la postre se vio reflejado en graves perjuicios de diferente índole” y agregó que resulta obvio que esa circunstancia tuvo incidencia en “las millonarias pérdidas económicas para ADALID”.

(ii) Señaló que, en virtud de la autorización dada por la DNE para aceptar a ADALID como arrendataria, desembolsó $300’000.000 como pago anticipado de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo exigido en el numeral 6.1 del contrato de arrendamiento, cuando lo que se había establecido en el proceso de selección por ese concepto eran $200’000.000.

(iii) Mencionó que de los $300’000.000 que entregó ADALID el depositario provisional devolvió $50’000.000 a LOGISCOM, con lo cual desconoció los otrosíes suscritos e 30 de julio y el 7 de septiembre de 2012 y se “generó un desequilibrio contractual y detrimento patrimonial grave a la sociedad ADADALID para la operación”. (iv) Expresó que pese a que ADALID informó al depositario provisional acerca de los incumplimientos en los que había incurrido LOGISCOM en relación con el porcentaje de recursos que se comprometió a invertir para la ejecución del contrato, éste hizo caso omiso de tal advertencia y, en su lugar, señaló que entregaría la mitad de los vehículos a esa sociedad, lo que, dadas las inversiones que ya se habían realizado, habría obligado a ADALID a aceptar una negociación con LOGISCOM en detrimentos de sus intereses económicos.

(v) Aseveró que el arrendador no garantizó la estabilidad jurídica del contrato de arrendamiento al incurrir en graves incumplimientos que no subsanó dentro de los treinta (30) días calendario siguientes: (a) siendo de su cargo, según las cláusulas 23.2, 23.3 y 13.1, el arrendador pagó tardíamente las pólizas contra todo riesgo con las que debían estar amparados los vehículos, (b) el arrendador dio la orden de devolver los vehículos a las instalaciones de TRANSCIBA, por lo cual ADALID tuvo que pagar las pólizas todo riesgo y cumplir con esa disposición la que le generó perjuicios en razón del desplazamiento de los vehículos y el incumplimiento de los contratos de transporte que estaban ejecutándose, (c) en diciembre de 2013, el arrendador incumplió su obligación de pagar dichas pólizas y desconoció la obligación de compensación que le imponía la ley, (d) el arrendador no aplicó adecuadamente la cláusula 6.2 del contrato, en tanto facturó mes anticipado sin efectuar el descuento proporcional que correspondía por la amortización del anticipo según el número de vehículos entregados y el tiempo de duración del contrato, así como la cláusula 8.11 porque no reintegró el valor del anticipo correspondiente a los vehículos que no fueron entregados, (e) se refirió a otros incumplimientos relacionados con que el arrendador no garantizó el uso y goce de todos los vehículos: 1 presentaba duplicidad de documentos –lo que implicó su inmovilización, otros fueron incautados, 3 debían ser excluidos del contrato porque su alistamientos superaba el 70% de su valor comercial (cláusula 8.6), sin embargo, el arrendador no suscribió el otrosí respectivo, 2 fueron inmovilizados por orden judicial, 7 fueron inmovilizados por orden de arrendador y 5 no fueron entregados, a pesar de que ya se les había hecho el alistamiento correspondiente, todo lo cual le generó también perjuicios a ADADLID, al punto que “LA HAN LLEVADO A LA QUIEBRA INMINENTE”. 12.

En ese mismo escrito, ADALID aseveró que “los reiterados incumplimientos por parte de El Arrendador afectaron de forma grave la ejecución normal del contrato de Arrendamiento causándole graves perjuicios a ADALID en su doble aspecto: lucro cesante y daño emergente, que deben repararse en su integridad así como perjuicios morales”. Finalmente, en ese documento, ADADLID presentó un cuadro de la cuantificación de los saldos que se le adeudaban e indicó que no incluía la sanción de la cláusula 18 del contrato, el lucro cesante, el daño emergente y perjuicios causados a terceros[29]. 13.

Posteriormente, mediante comunicación del 22 de agosto de 2014, el depositario provisional, en su calidad de tal y como representante legal de TRANSCIBA, se dirigió a ADALID en respuesta a la comunicación del 7 de agosto de 2014, por medio de la cual esa sociedad había atendido las observaciones presentadas en relación el informe de inversión para el alistamiento del 28 de abril de 2014, con el objeto de ponerle en conocimiento que el informe que adjuntaba a esa misiva era el final y que, por tanto, se procedía al reconocimiento de la suma de $404’021.201 que se encontró justificada y que, por ello, recomendaría a la DNE que dicho valor fuera aceptado y reconocido en liquidación a los arrendatarios[30]. 14.

Después, lo que se encuentran son dos comunicaciones, una del 16 de enero de 2016, por medio de la cual la TRANSCIBA responde una petición de ADALID –que no fue aportada– y en la que le indica, entre otras cosas, que ante la propuesta de suspender el contrato, los vehículos se trasladaron voluntariamente a las instalaciones de TRANSCIBA entre el 20 de diciembre de 2013 y el 30 de enero de 2014 (excepto 2 cabezotes que fueron hurtados y 1 que estaba en Casa Ingresa) y que, si bien se habían realizado varias reuniones para poder "reactivar" el contrato, eso no se había logrado porque los arrendatarios pidieron que se hicieran modificaciones que no fueron aceptadas ni por la DNE ni por la SAE[31]. 15.

La otra del 13 de mayo del 2016, por medio de la cual la SAE se dirigió a ADALID para señalarle que tenía conocimiento de las controversias que se habían generado entre esa sociedad y TRANSCIBA con ocasión del contrato de arrendamiento de los 17 tractocamiones, por lo cual, a través de comunicación CS2015 – 018309 del 14 de octubre de 2015, había señalado que, dado el nivel de las diferencias entre esas partes era posible acudir a mecanismo como la terminación del contrato de mutuo acuerdo y/o mecanismos judiciales; no obstante, le puso de presente que en reunión realizada en marzo con el representante legal de ADALID, el Vicepresidente Jurídico y la Gerente de Sociedad Activas, se consideró procedente procurar un escenario de acercamiento entre las partes –aclara TRANSCIBA y ADALID– en el que pudieran hacer acercamientos sobre sus diferencias contractuales, para lo cual le solicitó al depositario provisional que construyera una propuesta que ponía a su consideración y que implicaba reconocer a ADALID: (i) el valor invertido en el alistamientos de los tracto camiones $404’021.201, (ii) el valor invertido fuera de alistamiento $50’872.887, (iii) el valor del anticipo $300’000.000, (iv) el valor de la póliza todo riesgo de diciembre de 2003 $3.980.000, para un total de $758.874.088, menos los valores ya amortizados, para un total de reconocer que ascendía a $547’260.418,34[32].

Esta es lo último que se conoce. 36. A partir del anterior recuento, se concluye que, al menos, al 28 de julio de 2014, ADALID ya tenía conocimiento del daño que atribuye a las entidades públicas demandadas, el cual hizo consistir en la imposibilidad de ejecutar el contrato de arrendamiento, supuesto que, en su entender, habría sido el resultado de la supuesta omisión de aquéllas de vigilar y controlar las labores del depositario provisional, así como de las actuaciones que imputa al Subdirector de Bienes de la DNE. 37.

Se dice que el daño se conoció desde ese momento porque así lo demuestra la comunicación de esa fecha que ADALID dirigió a la DNE en la que, con el ánimo de buscar una “preconociliación” o “negociación”, hizo un recuento de todas las circunstancia que, según asevera en su demanda, les serían atribuibles a las entidades públicas contra las cuales dirige sus pedimentos por haberla inducido a celebrar un contrato con una persona que no tenía la capacidad financiera para ejecutarlo y porque sus omisiones habrían tenido incidencia en que no se cumplieran las condiciones necesarias para su desarrollo, y no solo eso, además, en ese escrito hizo alusión a los perjuicios que con ocasión de tales eventos se le habrían causado, incluyendo el lucro cesante que se asocia, según la naturaleza propia de este perjuicio, a las utilidades que habría dejado de percibir en razón de la imposibilidad de ejecutar ese negocio jurídico. 38.

En efecto, lo que revela dicha comunicación es que la “preconciliación” o “negociación” que buscaba lograr ADALID no estaba dirigida a que se reanudara el contrato, para que, en desarrollo de su ejecución, pudiera “recuperar sus pérdidas económicas”[33], sino a que se le reconocieran y pagaran los perjuicios causados como consecuencia de las diversas circunstancias que dejó reflejadas en la mencionada misiva.

En otras palabras, la conducta de ADALID no se dirigió a buscar mecanismos de remediación para que el contrato pudiera ejecutarse y para que, de esa manera, no se concretaran los perjuicios que atribuye a las entidades públicas demandadas por las acciones y omisiones que, según afirma, habrían tenido impacto en el desarrollo de ese negocio jurídico; al contrario, se dirigieron a que se reconocieran e indemnizaran unos daños y perjuicios que estimó ya causados y conocidos –los mismos por cuyo resarcimiento reclama en la demanda–, entre ellos, además del lucro cesante, que, como se dijo, parte del supuesto de que el contrato ya no se iba a ejecutar[34], el daño emergente que, según la demanda, está representado por las inversiones que debió realizar esa sociedad para la ejecución del contrato, como el pago anticipado de cánones de arrendamiento y la inversión que tuvo que hacer para el alistamiento de los tractocamiones, esto es, que la retribución de estos conceptos ya no la esperaba recibir en los términos pactados en el contrato –amortizando esos valores con cargo a los cánones de arrendamiento, que, valga decir, para ese entonces ya no se estaban causando ante el acuerdo de las partes de no movilizar los vehículos, sobre lo cual se volverá más adelante–, sino a título de indemnización por los perjuicios causados. 39.

Así las cosas, el 28 de julio de 2014 es el momento que se debe tener como parámetro para contabilizar la oportunidad de la demanda en lo que hace a la responsabilidad extracontractual que se pretende atribuir en sede judicial a las entidades públicas demandadas, lo cual no varía porque con posterioridad a ello se hubieren buscado mecanismos distintos al judicial para procurar la remediación de los perjuicios, tales como el reconocimiento y pago de los saldos adeudados por concepto de los valores no amortizados de anticipo e inversión realizada en el alistamiento de los vehículos, entre otros, y tampoco porque se hubiere planteado la posibilidad de ceder el contrato, en tanto, si bien esta medida podría, eventualmente, evitar que se continuaran causando más perjuicios y asegurar la buena y correcta administración de los bienes, no desdecía de la supuesta existencia de unos daños que, según esa comunicación, el demandante entendía que ya se le habían causado. 40.

Lo anterior, tampoco varía porque, según el que parece ser el entendimiento de la parte demandante, el contrato estuviera suspendido de manera indefinida, en tanto, se reitera, se está ante imputaciones de naturaleza extracontractual y, por tanto, el término de caducidad se debe contabilizar desde el conocimiento del daño que se alega, el cual, como acaba de verse, para la fecha de la referida comunicación ya había sido reconocido por la sociedad demandante y, por ende, también por su representante legal. 41.

En línea con lo que se acaba de exponer, es pertinente anotar que a pesar de que, como ya se ha mencionado, la oportunidad para presentar una demanda de reparación directa parte de un momento diferente a los que el legislador quiso disponer para las demandas de controversias contractuales, en tanto en el primer caso está definido por el conocimiento del daño, mientras que en el segundo está determinado, en principio, por la finalización del contrato y su etapa de liquidación, si es que la requiere, esto no obsta para que, eventualmente, en casos en los que, como en este, se acumulen pretensiones de naturaleza extracontractual y contractual, uno y otro momento puedan coincidir, sin que esto desdiga de esa diferenciación que con toda claridad y contundencia el legislador ha dispuesto para cada medio control. 42.

Así, entonces, como el daño habría consistido en la imposibilidad de ejecutar el contrato –que se endilga a las entidades públicas demandadas por las razones ya expresadas– su conocimiento se debe atar al momento en que supo, porque así lo asumió la demandante, que eso ya no ocurriría –de lo cual, por las razones ya anotadas, se encuentra que era consciente, al menos, para el 28 de julio de 2014–, al margen de que, en entender de los accionantes, la situación jurídica del contrato era estar suspendido de manera indefinida en el tiempo. 43.

Con todo, dado que la parte actora señaló en su demanda y en el recurso de apelación que no había ejercido su derecho de acción previamente porque estaba a la espera de que el contrato se reanudara con el fin de “recuperar sus pérdidas económicas”[35], es pertinente mencionar que esa no era una expectativa razonable, pues lo que indican las pruebas es que, después de que se suspendiera el contrato debido a que los vehículos no contaban con pólizas contra todo riesgo, no existió un verdadero ánimo de las partes para reanudarlo, al punto que ADALID dirigió sus esfuerzos, no a solucionar las diferencias para lograr que el contrato se continuara ejecutando con ella, sino a reclamar los perjuicios derivados de que así no sucediera, mientras que el depositario provisional, como lo anunció desde entonces, propuso que el contrato se cediera y se encausó en buscar una solución frente a la reclamaciones presentadas por ADALID. 44.

De hecho, se observa que, después del 28 de julio de 2014, las actuaciones del depositario provisional tampoco estuvieron encaminadas a la reanudación del contrato, pues lo que se encuentra es que, ante las reclamaciones de esa sociedad, los esfuerzos se dirigieron a determinar las inversiones realizadas por ella en el alistamiento de los vehículos para que le fueran reintegradas, pero no, como se había estipulado en el contrato, a través del sistema de amortizaciones aplicadas sobre el valor de los cánones mensuales de arrendamiento, básicamente, porque, como ya se dijo, éstos no se estaban causando por el acuerdo al que llegaron las partes de inmovilizar los vehículos en razón de las diversas circunstancias que lo impedían –entre ellas, tal vez la más determinante, porque no contaban con pólizas contra todo riesgo–, y porque, después de esa fecha, respecto de tales circunstancias y según la información que fue aportada con la demanda, ninguna de las partes del contrato planteó una fórmula para su solución que permitiera retomar la ejecución del negocio jurídico, como antes de eso sí lo habían hecho, al proponer, ADALID que se compensaran los cánones de arrendamiento con cargo al anticipo que había pagado respecto de unos vehículos que nunca le fueron entregados (lo cual ofrecería una solución frente a la falta de recursos para cubrir el pago de las pólizas todo riesgo) y el depositario al señalar que los cánones se deberían pagar anticipadamente para obtener recursos para pagar las póliza todo riesgo de los vehículos para, de esa manera, permitir su circulación. 45.

En efecto, en comunicación del 22 de agosto de 2014, el depositario provisional se dirigió a ADALID con el objeto de ponerle en conocimiento que, de conformidad con el informe final de alistamiento, se procedía al reconocimiento de la suma de $404’021.201 por ese concepto y que, por ello, recomendaría a la DNE que dicho valor fuera “aceptado y reconocido por la DNE en liquidación a los arrendatarios”[36], antes de esto, en comunicación del 4 de junio de 2014, el depositario le había indicado a ADALID que "para avanzar en el proceso de conciliación solicito se sirva dar respuesta a las observaciones al informe de alistamiento de los vehículos según lo indicado en mi comunicado de fecha 29 de abril de 2014”, pues se esperaba que en reunión del 27 de junio de 2014 las partes pudieran llegar a un acuerdo definitivo sobre esa materia. 46.

Ahora, si bien se encuentra que en comunicación del 6 de enero de 2016 el depositario provisional señaló que antes de esa fecha se habían realizado varias reuniones para poder "reactivar" el contrato, lo cierto es que no señaló específicamente la época en que tales reuniones habrían tenido lugar, pero sí señaló que se habían realizado más de 10 reuniones buscando que los arrendatarios pagaran los cánones adeudados y cumplieran con sus demás obligaciones para así poder reanudar el contrato, pero que esto no había sido posible debido a la posición de las arrendatarias que habían solicitado modificar el contrato en condiciones que no fueron aceptadas por la DNE ni por la SAE.

Como se dijo, las propuestas en torno al pago de los cánones de arrendamiento y el pago de las pólizas contra todo riesgo, condición necesaria para que los vehículos pudieran ponerse en marcha, aparecen registradas hasta antes del 28 de julio de 2014, después no hay constancia de que se hubiere insistido en estos aspectos. Se reitera que lo que se observa es que, desde el 28 de julio de 2014 la demandante ya tenía un claro conocimiento del daño por el cual reclama y, por ello, enfiló sus esfuerzos a que se reconocieran los perjuicios derivados de la imposibilidad de ejecutar el contrato, que, valga decir, para el 6 de enero de 2016, ya completaba aproximadamente 2 años sin ejecutarse[37]. 47.

Con todo, incluso si se aceptara que hasta el 6 de enero de 2016 las partes estaban discurriendo sobre la posibilidad de ejecutar del contrato y que, por ello, en entender de la demandante, aún no se concretaba el daño porque con la reanudación de su ejecución habría podido “recuperar sus pérdidas económicas”, lo cierto es que este escenario se desdibuja frente a la comunicación de la SAE del 13 de mayo de 2016, por medio de la cual, actuando como intermediara para resolver el conflicto contractual que había surgido entre TRANSCIBA y ADALID, trasmitió a la segunda una propuesta elaborada por la primera que no suponía reanudar el contrato, sino finiquitar definitivamente dicha controversia y esa relación contractual, para lo cual se ofrecía devolver a ADALID los valores que había invertido para la ejecución del negocio jurídico, incluidos los saldos no amortizados de pago anticipado de cánones de arrendamiento e inversión de alistamiento de los tractocamiones, no sobre la perspectiva de que ADALID los fuera a recibir paulatinamente a través de descuentos de unos cánones de arrendamiento como se había pactado en el contrato, sino mediante un acuerdo que suponía realizar un primer pago por valor $240’000.000 dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que TRANSCIBA contara “con un nuevo operador de los camiones” y el saldo restante $307.260.418,34” en 36 cuotas mensuales, de donde se deduce, sin dificultad, que después de dos años de no ejecutarse el contrato, ya no había ánimo en reanudarlo. 48.

De manera que no es aceptable que, aun conociendo el conocido de tal comunicación a la que se refirió expresamente en su demanda y con la cual se acompañó ese escrito, insista en que, hasta el 9 de mayo de 2019, aún estaba esperando la reanudación del contrato y, en virtud de ello, que no se concretaran los daños y perjuicios que ya conocía de tiempo atrás. 49.

Así las cosas, como el conocimiento del daño que, según la parte actora, es atribuible a las entidades públicas demandadas por los hechos y omisiones que les imputa, tuvo lugar, al menos, el 28 de julio de 2014, momento para el que, según la comunicación de esa fecha, también conocía de las razones por las que, a su juicio, tal daño les es atribuible, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para incoar la demanda con base en estos supuestos empezó a correr a partir del 29 de julio de ese año y venció el 29 de julio de 2016; por tanto, es claro que la demanda, en lo que a este aspecto concierne, fue extemporánea, como también lo fue la solicitud de conciliación prejudicial que presentó para agotar el requisito previo de procedibilidad el 7 de febrero de ese mismo año; por lo mismo, incluso si ese plazo se contara con base en la comunicación que la SAE remitió a ADALID el 13 de mayo de 2016, se tendría que arribar también a esta misma conclusión. 50.

Por todo lo anterior, se impone confirmar el auto recurrido en lo que corresponde a las pretensiones de la demanda que se fundan en la responsabilidad extracontractual que se imputa a las entidades públicas demandadas. 51. En este punto, es importante poner de presente que el numeral 1 del artículo 165 del CPACA que desarrolla uno de los requisitos que se deben cumplir para acumular pretensiones de distintos medios de control en una sola demanda señala que dicha acumulación es procedente, entre otras condiciones, siempre que el juez sea competente para conocer de todas y que “Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”; a la vez, el numeral 3 de ese mismo artículo impone que para que proceda la acumulación de pretensiones no ha debido operar la caducidad de ninguna de ellas. 52.

En este caso, la parte demandante no solo acumuló pretensiones de distintos medios de control, sino que también acumuló pretensiones que se dirigen en contra de entidades públicas y de personas naturales y jurídicas de derecho privado; sin embargo, como las de responsabilidad extracontractual que se dirigieron en contra de las primeras están caducadas, debe concluirse, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 165, que la acumulación de unas y otras no es procedente y, por ello, que en relación con las pretensiones de responsabilidad extracontractual que se dirigieron en contra de las segundas no es esta la jurisdicción competente para conocer del asunto y, por lo mismo, la oportunidad de la demanda en lo que a ellas concierne tampoco se regula con base en las normas que rigen el procedimiento contencioso administrativo. 53.

En consecuencia, en lo que a las personas naturales y jurídicas de derecho privado concierne, además de declarar la falta de jurisdicción para conocer de ese punto, se revocará la decisión del a quo de rechazar la demanda por caducidad; en cambio, se procederá como lo impone el artículo 168 ibídem que señala que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. Controversias contractuales 54. Antes de analizar si en lo que concierne a las pretensiones contractuales la demanda se presentó oportunamente –que es el aspecto apelado por la parte actora–, es necesario determinar si esta es la esta jurisdicción a la que corresponde conocer de esa controversia, en tanto, de no ser ese el caso, la consecuencia ineludible será, de un parte, que no es posible aplicar a esta materia las reglas de oportunidad diseñadas por el legislador para controversias que deban ventilarse ante esta jurisdicción y, de otra, que quien debe definir sobre ese y todos los demás aspectos que conciernan a ese litigio, será la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso[38]. 55.

Para determinar lo anterior, se parte de señalar que el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, de manera general, alude a que el objeto de la jurisdicción contencioso - administrativa, en relación con los procesos que ante ella se adelanten, consiste en alcanzar la efectividad de los derechos constitucionales y legales, así como la preservación del orden jurídico.

Concretamente, el artículo 104 ibídem se refiere al objeto de esta jurisdicción, porque delimita el alcance de sus competencias, pues en esa disposición se establecen los asuntos cuyo conocimiento le corresponden -además de los procesos asignados por la Constitución Política y por leyes especiales-, tales como las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en las que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 56.

En materia contractual, y para los efectos del caso concreto, se destaca que la jurisdicción contencioso - administrativa, según lo dispuesto en el artículo 104.2 del CPACA, conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte: (i) una entidad pública o (ii) un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 57.

De lo anterior surge que para definir la jurisdicción competente para conocer de los litigios relativos a contratos en los que sea parte una entidad pública[39] el legislador adoptó un criterio orgánico, en tanto señala que, si el contrato objeto de controversia lo suscribió una entidad de naturaleza pública -lo que lo hace estatal-, a la jurisdicción contencioso - administrativa le corresponde el conocimiento del asunto, independientemente del régimen jurídico que le aplique al negocio, salvo que se trate del evento previsto en el artículo 105.1 ibídem[40]. 58.

En lo que concierne a los contratos “en los que sea parte (…) un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”, el legislador acogió un criterio material en tanto se define en razón de la función que se esté desempeñando, ha de entenderse que el legislador también adoptó un criterio material. Sobre esta disposición, en auto del 21 de noviembre de 2012, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación[41], después de analizar los antecedentes que precedieron su expedición, concluyó que el criterio que se debe atender para definir si el conocimiento de los conflictos que puedan surgir en razón o con ocasión de un contrato celebrado entre particulares corresponde conocerlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el material, en tanto lo que importa es que, al menos, uno de los sujetos que hubiere hecho parte de la relación negocial hubiere estado en desarrollo o ejercicio de funciones administrativas, aunque en su literalidad la norma no alude exclusivamente a ese tipo de actividad sino, en general, al “ejercicio de funciones propias del Estado”[42]. 59.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, se encuentra que en la pretensión segunda, se solicitó que se declare que la parte demandada “es administrativa y civilmente responsable en forma solidaria por los hechos constitutivos de la causa petendi, relacionados con los hechos y omisiones que se relatan en la parte fáctica de este libelo, acaecidos por causa o con ocasión de la celebración, ejecución e incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)” del que, aseveró, hizo parte la Nación que, a su vez, afirmó, habría estado representada por la DNE y, después, por la SAE, que, asimismo, habrían actuado a través del señor Carlos Alberto Gómez Páez, quien suscribió el contrato en calidad de depositario provisional y representante legal de TRANSCIBA.

Con base en la información que fue aportada con la demanda, se concluye que, contrario a lo señalado por la parte actora, de esa relación contractual no hizo parte ninguna entidad pública y, se advierte, tampoco un particular investido de funciones administrativas. 60. De conformidad con los documentos que con los que se acompañó a la demanda, se encuentra que, a través de Resolución 284 del 7 de marzo de 2011[43], la DNE nombró al señor Carlos Alberto Gómez Páez como depositario provisional de la sociedad TRANSCIBA, así como de los bienes objeto del contrato de arrendamiento en el que se funda la referida pretensión segunda y las demás que de ella se derivan –algunos de los cuales pertenecían a aquélla[44]–; además, señaló que dicho depositario provisional desempeñaría las funciones de representante legal de esa sociedad. 61.

En esa misma resolución se indicó que “con respecto a los bienes el Depositario ejercerá las atribuciones administrativas que la ley le confiere a los administradores, comprendiéndose que sus atribuciones involucran la administración plena de los bienes, desplazando y excluyendo en sus funciones o pretensiones a cualquier otra persona natural o jurídica que alegue mejores o iguales derechos”; asimismo, se indicó que eran obligaciones del depositario provisional las señaladas expresamente en las normas para los secuestres judiciales, las contempladas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como la de –además de otras – “[s]olicitar autorización, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, para efectuar inversiones o realizar reparaciones en el bien o suscribir contratos, remitiendo con la justificación de las mismas, por lo menos tres cotizaciones que permitan establecer los precios del mercado.

Cualquier actuación que desconozca esta obligación será inoponible tanto a la Sociedad, en nombre la cual se suscriba el contrato como a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien dará aplicación al Decreto 4320 del 08 de noviembre de 2007, decretando su terminación unilateral”[45]. 62. En el artículo 20 del Decreto 1461 de 2000 –citado en la parte considerativa del contrato de arrendamiento– señala: “Derechos, atribuciones, facultades, deberes y responsabilidades de los depositarios y destinatarios provisionales.

Los destinatarios o depositarios provisionales de los bienes materia de comiso o incautación tendrán todos los derechos, atribuciones y facultades y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestres determinan las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes. …”.  63.

El artículo 683 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento– señala que el secuestre tiene a su cargo la custodia de los bienes que se le entreguen y que “si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo”.

El artículo 2158 del Código Civil dispone: “ARTICULO 2158. <FACULTADES DEL MANDATARIO>. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado”. 64.

A su vez, el artículo 2177 de esa misma normativa establece que “[e]l mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar <sic> a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante”. 65. El 12 de diciembre de 2012, previa autorización de la DNE[46], entre el señor Carlos Alberto Gómez Páez, “en condición de Depositario Provisional de los vehículos automotores –tracto camiones– y los tráiler, y, a su vez, Representante Legal y Depositario Provisional de TRANSCIBA” y LOGISCOM se celebró un contrato por medio del cual, a título de arrendamiento, el primero concedió al segundo el uso y goce de 17 vehículos automotores y tráiler que quedaron identificados en el texto mismo del contrato–algunos de propiedad de TRANSCIBA–[47].

Posteriormente, el 7 de septiembre de ese mismo año, también con la aprobación de la DNE, en esa misma condición, el señor Gómez Páez y las sociedades LOGISCOM y ADALID suscribieron un otrosí por medio del cual la última se vinculó a la relación contractual en calidad de coarrendataria[48]. 66. Como se observa, al suscribir los referidos contratos, el señor Carlos Alberto Gómez Páez obró como representante legal y depositario provisional de TRANSCIBA –sociedad que, por tanto, quedó vinculada al contrato– y como depositario provisional de los bienes objeto del contrato –según nombramiento que en tal condicional le había hecho la DNE–, pero no lo hizo en nombre y representación de esa entidad pública; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2177 del Código Civil, no es posible concluir que aquélla hubiere quedado vinculada al contrato por interpuesta persona. 67.

Así las cosas, como de conformidad con el principio de normatividad de los contratos[49], sus estipulaciones solo obligan a sus partes, esto es, a quienes hubieren manifestado su voluntad de vincularse a ellos, las controversias que surjan en razón o con ocasión de tales contratos únicamente vinculan a quienes hubieren hecho parte de la relación negocial; por ello, como la DNE, ni ninguna otra entidad pública, hizo parte de ese acuerdo, forzoso viene a ser concluir que, en lo que a las pretensiones contractuales concierne, la controversia enlaza solamente a unos particulares, de cuyos litigios, según lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria. 68.

Se agrega a lo anterior que, al suscribir tales contratos, el depositario provisional no estaba en ejercicio de función administrativa, de la cual no estaba investido, sino que su labor, según se estableció en la Resolución 284 de 2011 de nombramiento, se circunscribía a ejercer las “atribuciones administrativas que la ley le confiere a los administradores, comprendiéndose que sus atribuciones involucran la administración plena de los bienes”, lo que no comporta, en manera alguna, el ejercicio de funciones propias del Estado, incluidas las propiamente administrativas.

Por ello, en el desempeño de esta labor y, por lo mismo, en su relacionamiento pre y post contractual con los particulares con los que se suscribió el contrato de arrendamiento, no envolvió el ejercicio de ninguna potestad o prerrogativa pública, sino que se enmarcó en la administración de unos bienes para que continuaran siendo productivos. 69.

En este contexto, dado que las partes signatarias del contrato de arrendamiento origen de la presente controversia son de naturaleza privada –por lo cual dicho negocio jurídico también ostenta esa naturaleza– y comoquiera que ninguna de ellas estaba en ejercicio de función administrativa, se debe concluir, con base en lo dispuesto en el artículo 104.2 del CPACA, que, en lo que a esta materia concierne, no es la contencioso - administrativa la jurisdicción competente para conocer del asunto. 70.

Lo anterior impone que se deba revocar el auto recurrido, en lo que hace al rechazo por caducidad de las pretensiones contractuales de la demanda, pues, además de no ser esta la jurisdicción competente para conocer del litigio en lo que a ese aspecto concierne, las normas que se deben tener en cuenta para determinar la oportunidad del ejercicio del derecho de acción no son las que rigen el procedimiento contencioso administrativo, a lo que se agrega que, según esta normativa, la falta de jurisdicción o competencia no es una causal de rechazo de la demanda, sino que impone, en los términos del artículo 168 que se remita el expediente al competente, con la advertencia de que, para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. 71.

Como corolario todo lo expuesto, después de confirmar la decisión del a quo de rechazar la demanda por caducidad en lo que concierne a las pretensiones de responsabilidad extracontractual que se dirigieron en contra de las entidades públicas demandadas y de revocarla en lo demás, se declarará la falta de jurisdicción para conocer respecto de las demás pretensiones y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá[50] -reparto- para lo de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 20[51] del Código General del Proceso, con la advertencia que, según lo previsto en el artículo 168 de CPACA, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante esta jurisdicción. Pronunciamiento sobre costas 72.

El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 73. Como en este asunto la demandada no se encontraba vinculada al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, toda vez que al no haberse trabado la litis, no se causaron. 74.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, únicamente en lo que concierne a la caducidad de las pretensiones de responsabilidad extracontractual que se dirigieron en contra de las entidades públicas demandadas.

SEGUNDO: REVOCAR el auto del 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, en lo que concierne a las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer de la demanda en lo que respecta a las demás pretensiones de naturaleza extracontractual y a las de naturaleza contractual.

CUARTO: En consecuencia, REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, con la advertencia que, para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la presentación inicial de la demanda hecha ante esta jurisdicción.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: COMUNICAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A.

SEPTIMO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: adalidacabados@gmail.com, abogadoramiroborja@yahoo.com, mfortegaabogados@gmail.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (se destaca). [2] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). [3] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)”. (se resalta). [4] El señor Laurence Ariolfo Rodríguez Arias y su grupo familiar: Elsa Leonor Pereira Vergel, Vivian Andrea Rodríguez Pereira, Laurens Mauricio Rodríguez Pereira y Paola Andrea Pulido Benavides -quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Laura Mariana y Juan Esteban Rodríguez Pulido-. [5] Se precisa que el abogado Ramiro Borja Ávila actúa como apoderado de la sociedad Adalid Logística y Acabados S.A.S. -en liquidación- y del señor Laurence Ariolfo Rodríguez Arias.

La abogada María Fernanda Ortega Tobar actúa como apoderada de los demás demandantes. [6] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante autos del 16 de diciembre de 2019 y del 11 de marzo de 2020, inadmitió la demanda para que se precisara la acción o la omisión que se le imputaba a los demandados, la afectación que se generó frente a cada uno de los demandantes y la fecha en la que presuntamente se concretó el daño antijurídico o se tuvo conocimiento del mismo.

A través de escritos del 24 de enero y del 13 de julio de 2020, la parte demandante subsanó la demanda, en los cuales reiteró la mayoría de los argumentos expuestos en la demanda y precisó que no era posible indicar un día exacto en que se hayan concretado los daños antijurídicos. [7] Folios 3 a 5 del cuaderno 1. [8] Puntos 102 y 114 del acápite de hechos (folios 21 y 22, cuaderno 1) [9] Se advirtió en la demanda que, en febrero de 2013, uno de los tractocamiones que estaba en operación fue objeto de un atentado terrorista con artefacto explosivo en Putumayo, teniendo que asumir la sociedad actora los gastos del arreglo parcial y del traslado del vehículo en grúa hasta Bogotá. [10] Sobre su declaratoria “resulta claro que es apenas una facultad de la parte demandada la de proponer desde un primer momento, o sea, dentro del término de traslado de la demanda, esas excepciones; pero si no lo hace, no significa que precluyen ya que las de caducidad, transacción y cosa juzgada podrá reconocerlas el juez, aun de oficio, en el momento de dictar sentencia”.

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo I, Décima Edición, Bogotá, 2009, pág. 566. [11] En el considerando 4º del contrato se indicó: “Que los mencionados vehículos automotores –tracto camiones– y tráiler son de propiedad de la sociedad COMERCIALIZADORA E INVERSIONES ARIZA Y CIA S.A. EN C –TRANSCIBA–, otros se encuentran bajo la figura de Leasing Financiero suscrito por la misma sociedad y otros son de propiedad de grupo familiar Bustos Ariza.

En todo caso, la totalidad de los vehículos automotores se encuentran cobijados por la medida cautelar dictada por la Fiscalía General de la Nación y encargados en administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes”. En el considerando 9 se indicó que, a través de comunicación 60100-728-2012 del 9 de febrero de 2012, la DNE impartió la autorización de la minuta del contrato, así como la autorización para su suscrición (folio 41, cuaderno 2). [12] En el considerando e. del otrosí se indicó: “Que mediante comunicación electrónica de fecha 8 de septiembre de 2012, la Dirección Nacional de Estupefacientes una vez efectuadas las consultas correspondientes, autorizó la inclusión de la sociedad ADALID ACABADOS S.A.S. en condición de coarrendatario” (folio 79, cuaderno 2). [13] Comunicación del 20 de diciembre de 2012 (folio 220, cuaderno 3). [14] Comunicación del 26 de septiembre de 2012 (folio 20, cuaderno 3). [15] La referida cláusula señala: “si del informe técnico y mecánico que presente el arrendatario se determina que al valor de la inversión para puesta en marcha que debe realizarse a un vehículo automotor, supere el %70% del valor comercial del vehículo, el mismo se excluirá del contrato de arrendamiento para tal efecto las partes suscribirán otrosí, determinando el vehículo a excluir” (Comunicación del 16 de mayo de 2013, folios 99 a 104, cuaderno 3). [16] Comunicación del 16 de mayo de 2013 (folios 99 a 104, cuaderno 3). [17] Ídem. [18] Así se desprende de la comunicación emitida el 31 de julio de 2013, por medio de la cual TRANSCIBA presentó observaciones a ese informe (folios 2 a 15, cuaderno 3). [19] De conformidad con la cláusula 8ª del contrato, el arrendatario debía realizar una inversión de, al menos, $800’000.000 para la puesta en marcha de los tractocamiones; para ello, debía realizar primero una revisión técnico mecánica de los vehículos y presentar un informe al arrendador que contuviera el estado físico de los vehículos, los elementos necesarios para el alistamiento y su costo unitario y global.

Dicho informe debía ser aprobado por el arrendador, después de lo cual el arrendatario debía proceder a realizar las reparaciones. Según esa misma cláusula, el valor requerido para la puesta en marcha de los vehículos debía ser asumido por el arrendatario, pero su valor le sería “reembolsado descontándolo de los cánones de arrendamiento” 8 folios 46 a 48, cuaderno). [20] Comunicación del 26 de diciembre de 2012 (folios 17 y 18, cuaderno 3). [21] Comunicación del 8 de octubre de 2012 (folio 26, cuaderno 3). [22] Comunicación del 25 de septiembre de 2013 (folios 27 a 29, cuaderno 3). [23] Comunicación del 19 de diciembre de 2013 (folios 74 a 76, cuaderno 3). [24] Folio 77, cuaderno 3. [25] Folios 78 a 80, cuaderno 3. [26] Folio 78, cuaderno 7. [27] Folios 54 y 55, cuaderno 7. [28] Folio 83, cuaderno 3. [29] Folios 30 a 42, cuaderno 3. [30] Folio 105, cuaderno 3. [31] Folios 48 a 50, cuaderno 3. [32] Folios 144 a 146, cuaderno 8. [33] En el hecho 198 de la demanda se indicó que ADALID “ha estado esperando la reanudación de la ejecución del contrato, con el fin de recuperar sus pérdidas económicas, pero habida circunstancia de que esta sociedad está disuelta y en estado de liquidación, ha tomado la decisión de reclamar los perjuicios que los agentes del Estado le han reclamado, así como la parte arrendadora y las personas naturales que con sus actuaciones, por acción o por omisión, han generado los perjuicios cuya cuantía ahora se pretende reclamar” (folio 37, cuaderno 1) [34] En este sentido, recuérdese que, en comunicación del 30 de diciembre de 2013, en la que también había pedido la indemnización de perjuicios –sin decir específicamente cuáles– indicó expresamente que “[e]l no cubrimiento de los tracto-camiones por una póliza vigente y la inseguridad de no saber si los camiones estarán o no cubiertos en un futuro, hace que la ejecución y el debido desarrollo del contrato de la referencia sean imposibles”. [35] Hecho 197 de la demanda (folio 37, cuaderno 1). [36] Folio 105, cuaderno 3. [37] De conformidad con esa misma comunicación, ante la propuesta del depositario provisional de suspender el contrato una vez los vehículos se encontrarán en las instalaciones de TRANSCIBA, los tractocamiones fueron llevados a esos lugares entre el 20 de diciembre de 2013 y el 30 de enero de 2014. [38] “ARTÍCULO

15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. [39] El parágrafo del artículo 104 del CPACA establece que por “entidad pública” debe entenderse todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. [40] “ARTÍCULO 105.

EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos (…)”. [41] Expediente 46027, reitera auto del 12 de febrero de 2014, expediente 47.083 de la misma Subsección. [42] “Esta referencia [se refiere a los extractos de las discusiones presentadas en el seno de la Comisión de Reforma al CCA] ofrece más claridad sobre algunos aspectos, entre ellos que los particulares sometidos a esta jurisdicción serían los que ejerzan función administrativa, no función pública, de donde se infiere que el criterio para ellos es uno de los dos aspectos materiales que se han considerado a lo largo de este proceso de elaboración del proyecto de ley: la función ejercida.

Ahora este criterio no se aplica a las entidades estatales, para quienes rige el criterio material -derecho aplicable-, con la condición de que el acto, contrato, hecho, operación u omisión estén sujetos al derecho administrativo –segundo criterio material- (…) 5. Conclusión sobre el análisis y alcance del inciso primero del art. 104. (…) e. Sobre los particulares -criterio orgánico-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de sus conflictos y litigios originados en “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones”, siempre que éstos se encuentren sujetos al derecho administrativo –criterio material-, además de que se produzcan en ejercicio de la función administrativa –criterio material-”. [43] Folios 3 a 13, cuaderno 2. [44] En el considerando 4º del otrosí se indicó: “Que los mencionados vehículos automotores –tracto camiones– y tráiler son de propiedad de la sociedad COMERCIALIZADORA E INVERSIONES ARIZA Y CIA S.A. EN C –TRANSCIBA–, otros se encuentran bajo la figura de Leasing Financiero suscrito por la misma sociedad y otros son de propiedad de grupo familiar Bustos Ariza.

En todo caso, la totalidad de los vehículos automotores se encuentran cobijados por la medida cautelar dictada por la Fiscalía General de la Nación y encargados en administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes”. En el considerando 9 se indicó que, a través de comunicación 60100-728-2012 del 9 de febrero de 2012, la DNE impartió la autorización de la minuta del contrato, así como la autorización para su suscrición (folio 41, cuaderno 2). [45] “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 1151 de 2007”.

El artículo 14 de la Ley 1151 de 2007 señala: “ARTÍCULO

14. EXTINCIÓN DE DOMINIO. EFECTOS. En el evento en el que el operador judicial ordene la extinción de dominio a favor del patrimonio o del total de las acciones, cuotas o derechos que representen el capital de una sociedad, es entendido que tal acto comprende la extinción de sus bienes. Las deudas a cargo de la sociedad serán canceladas con el producto de la venta de dichos bienes.

Incautado un bien o una sociedad con propósito de extinción de dominio, todo contrato realizado sobre él, o sobre ella, se considera objeto ilícito salvo demostración en contrario. En consecuencia, la Dirección Nacional de Estupefacientes, recibido el bien o la sociedad, deberá en un plazo de 6 meses, revisar los negocios jurídicos que versen sobre la tenencia de bienes muebles e inmuebles que deba administrar.

Efectuada la revisión, mediante la decisión motivada, podrá darlos por terminados unilateralmente cuando haya encontrado que en su celebración se vulneraron la Constitución o la ley, o cuando deba aplicarse lo dispuesto sobre el objeto ilícito de conformidad con el artículo 14 de la presente ley. Para estos efectos, deberá surtirse el procedimiento administrativo previsto en el Código Contencioso Administrativo, con audiencia de la persona con quien se celebró el negocio jurídico” (énfasis agregado).

Al reglamentar este artículo, en el Decreto 4320 de 2007 se dispuso: “Artículo 7°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes procederá a la revisión de los contratos suscritos sobre los bienes bajo su administración y podrá darlos por terminados unilateralmente, previo el procedimiento establecido en el presente decreto.

Respecto de los bienes que se llegaren a incautar con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, el término de seis (6) meses, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 1151 de 2007, se contará a partir de la materialización de la medida cautelar. Artículo 8°. Para los efectos previstos en el artículo anterior, teniendo en cuenta lo señalado en el Código Contencioso Administrativo, se establece el siguiente procedimiento:  8.1.

El Director Nacional de Estupefacientes conformará al interior de la entidad un comité de revisión que asesorará al Subdirector de Bienes.  8.2. La Subdirección de Bienes o el área que cumpla sus funciones presentará ante el Comité de Revisión el expediente correspondiente al bien y los documentos referentes a los negocios jurídicos celebrados.  8.3.

El Comité de Revisión realizará, en un plazo de 10 días, el examen del expediente formulando la recomendación correspondiente al Subdirector de Bienes. De todo esto se dejará constancia en el acta que para tal fin se levante. 8.4 Recibido el informe por parte del Subdirector de Bienes, se dará traslado del mismo a la parte interesada que suscribió el negocio jurídico y al depositario del bien, a efecto de que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, ejerza directamente o a través de apoderado debidamente constituido, el derecho de defensa y contradicción, y aporte las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se valorarán bajo los postulados de la sana crítica y conforme a las reglas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil.    8.5.

Si el interesado dentro del término establecido en el numeral anterior no se opone a la actuación administrativa, se continuará con el trámite correspondiente.    8.6. Si es presentado el escrito de defensa, se remitirá al Comité de Revisión a efectos de que, en un plazo de 5 días, analice la documentación presentada y rinda el correspondiente informe ante el Subdirector de Bienes.    8.7.

Recibido el informe el Subdirector de Bienes, en un plazo de 5 días, mediante acto administrativo motivado, adoptará la determinación a que haya lugar, la cual se notificará conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, informando que frente a la misma proceden los recursos de reposición y de apelación, este último ante el Director Nacional de Estupefacientes.

A los recursos se les dará el trámite previsto en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo    8.8. En firme el acto administrativo que declare la terminación unilateral de los negocios jurídicos realizados, las autoridades civiles y de policía están en la obligación de adelantar todas las actuaciones necesarias para la restitución inmediata del bien a la Dirección Nacional de Estupefacientes”.  [46] En el considerando 9º del contrato se indicó que “Previamente a la suscripción del presente contrato de arrendamiento, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN (DNE) impartió la aprobación de esta minuta de contrato y la autorización para la firma del mismo, mediante comunicación 60100-728-2012 del 9 de febrero de 2012” (folio 11, cuaderno 21). [47] El contrato obra de folios 39 a 60, cuaderno 2. [48] En el considerando e. del otrosí se indicó: “Que mediante comunicación electrónica de fecha 8 de septiembre de 2012, la Dirección Nacional de Estupefacientes una vez efectuadas las consultas correspondientes, autorizó la inclusión de la sociedad ADALID ACABADOS S.A.S. en condición de coarrendatario” (folio 79, cuaderno 2). [49] Código Civil: “ARTICULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>.

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. [50] De acuerdo con el artículo 25 del CGP los procesos “Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)”.

Toda vez que la cuantía se estimó en un monto que supera ampliamente los 150 SMMLV fijados en la norma, en tanto asciende a 9.357’154.033. [51] “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. <Inciso corregido por el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.