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11001-03-15-000-2021-05003-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-21

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Tania Llinedy Tabares González·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL RECIEN NACIDO [Para la Sala] fue la falta de prueba de la causa de la “asfixia neonatal severa” lo que impidió que se pudiera probar la alegada falla en el servicio en la atención brindada en el trabajo de parto a la señora [T.L.T.], que conllevara a declarar la responsabilidad administrativa pretendida, pues, como se indicó, ninguno de los dictámenes que fueron recaudados como elemento probatorio fue idóneo para demostrar con suficiencia la alegada falla en relación con las condiciones en que se prestó el servicio médico en el trabajo de parto, únicamente, en lo que se refirió a la atención al menor una vez nació, asunto que resultaba indispensable para determinar si existió o no resposabilidad administrativa.

(…) [F]ue con base en la valoración de los elementos allegados al proceso ordinario que la autoridad judicial demandada concluyó que no existió una falla en el servicio médico obstétrico, sin que ello pueda ser considerado la vulneración de derechos y garantías fundamentales (…) [L]a Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05003-00(AC) Actor: TANIA LLINEDY TABARES GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada judicial, por los señores Tania Llinedy Tabares González, Juan Esteban Villareal Rojas, Carmen Teresa González y María del Carmen Rojas Acevedo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Tania Llinedy Tabares González, Juan Esteban Villareal Rojas, Carmen Teresa González y María del Carmen Rojas Acevedo, interpusieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, tutelar los derechos fundamentales de mis representados, al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la justicia y reparación e igualdad, y que en consecuencia: 1.

Se declare la existencia de la violación de derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. 2. Se REVOQUE la sentencia de segunda instancia y se concedan las suplicas de la demanda”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Juan Esteban Villareal Rojas y Tania Llinedy Tabares González concibieron un bebé en el año 2009.

El proceso de gestación se dio en condiciones normales, sin embargo, el 28 de diciembre de 2009, se determinó que la gestante se encontraba en alto riesgo de “insoinmunización”, debido al tipo de sangre de los padres (RH Negativo madre y RH Positivo el padre) por lo que se concluyó como indicación principal “supervisión de embarazo de alto riesgo”, pero, de manera posterior, la insoinmunización detectada fue superada porque se le aplicó la vacuna de rhesuman.

El 16 de mayo de 2010, la señora Tania Llinedy Tabares González se presentó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, Risaralda, al presentar fuertes dolores y contracciones en desarrollo de su embarazo y, tras varias horas de trabajo de parto, el 17 de mayo de 2010, nació el hijo pero, el menor fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira con diagnóstico catalogado como “triage rojo”, donde falleció como consecuencia de una “asfixia neonatal severa”.

Los señores Tania Llinedy Tabares González, Juan Esteban Villareal Rojas, Carmen Teresa González y María del Carmen Rojas Acevedo ejercieron medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por la responsabilidad administrativa y solidaria que les pudiera corresponder en razón de la falla en la prestación del servicio médico ofrecido a la señora Tania Llinedy Tabares González y a su hijo recién nacido en cada una de las entidades hospitalarias demandadas.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 17 de septiembre de 2013, declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por los perjuicios causados con la defectuosa atención en el parto de la señora Tania Llinedy Tabares González, así como del posterior deceso del hijo. La parte demandada y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 5 de agosto de 2020, la revocó para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se logró acreditar, ni aún por indicios, que el fallecimiento del neonato hijo de la señora Tania Llinedy Tabares González, hubiera ocurrido como consecuencia directa de una falla en la prestación del servicio médico o la falta de idoneidad del médico que atendió el caso. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, pues, según afirmó, hizo uso de guías de lex artis, expedidas 4 años después de los hechos, por ende, considera que desconoció las guías vigentes para el año 2010, asimismo, alegó el desconocimiento e indebida valoración de la historia clínica, la falta de entendimiento del desarrollo y las fases de un trabajo de parto y la inobservancia de los resultados de la necropsia, para lo cual expuso los argumentos que se resumen a continuación. Explicó que en el fallo cuestionado la autoridad judicial demandada tuvo como fundamento la Guía para la Prevención y detección temprana de las alteraciones del embarazo (Detección temprana de las anomalías durante el trabajo de parto, atención del parto normal y distócico) del Ministerio de Salud, expedida en el año 2014, pese a que el embarazo se dio entre los años 2009 y 2010, esto es, un documento expedido 4 años después del parto.

Lo anterior, afirma, constituye un error normativo, que conduce a error al despacho “no solo en la interpretación del trabajo de parto, sino también en el no, entendimiento de la distocia del mismo, la no realización de pruebas para evidenciarlo (prueba de encajamiento) y no comprender la necesidad de remisión que requería la señora Tania Tabares a un nivel superior para la realización de una cesaría”.

En cuanto a la indebida valoración de la historia clínica, luego de hacer referencia en extenso a cada una de las anotaciones de ese documento, concluyó que el error del juez natural consistió en afirmar que la “fase activa del parto o “trabajo de parto activo”, inició el 17 de mayo de 2010 entre las 12:42 pm y las 4:37 pm”, cuando la misma historia clínica describe que el trabajo activo- fase activa del trabajo de parto, inició el 17 de mayo de 2010 a las 5:09 a.m. Alegó que existió error en el entendimiento e interpretación, frente a la etapa del parto denominada “trabajo de parto activo” o “fase activa”, para lo cual sostuvo que, entre las páginas 29 a 34 se transcribieron las fases del trabajo de parto de la guía del año 2014.

Señala que en el fallo se hizo la siguiente afirmación “Teniendo como referencia lo anterior y según lo consignado en la historia clínica, por las enfermeras Lina María Giraldo Aguirre, María Helena Cedaño Bolívar y la doctora Luz Helena Millán Gaviria, la señora Tabares Gonzáles (sic) en el lapso de las 12:42 p.m. y las 4:37 p.m. del 17 de mayo de 2010, inició en dilatación de 8 cms evolucionando hasta dilatación de 9 cms para trabajo de parto activo”.

Sin embargo, afirmó que, al aplicar una guía posterior, “no solo toma conceptos que para la época eran inexistentes, sino que también entiende erradamente como debe evolucionar el trabajo de parto en una mujer, sin que el parto de la señora Tania cumpliera los tiempos de la guía del 2014 y menos los de la guía 8 que estaba vigente para la época de los hechos”.

Indicó que la autoridad judicial utilizó términos como periodo expulsivo activo, expulsivo pasivo, segunda etapa o expulsivo activo, términos que eran inexistentes para la época -2010- y, afirmó que fue equivocado afirmar que el expulsivo en trabajo de parto solamente tiene que ver con la dilatación, pues, según afirmó “para que se dé el parto debe existir una conjunción armónica entre la dilatación, borramiento y estación y, una alteración de cualquiera de estas, hace que el trabajo de parto no se desarrolle normalmente, como sucedió con la señora Tania Tabares, ya que el feto nunca paso de la estación 0, situación que se explicó ampliamente en la demanda y en los alegatos (…)”.

Se refirió al trabajo de parto y los conceptos propios del proceso, previstos en la guía 8 del Ministerio de Salud, con fundamento en lo cual sostuvo que, tal como se ve en la historia clínica, al iniciar la fase activa del trabajo de parto la dilatación nunca avanzó en proporción con el borramiento y el feto siempre estuvo atascado en la estación 0, parte más estrecha de la pelvis, por 8 horas, luego de las cuales se devolvió a la estación -1, a las 12:44 pm, y solo hasta este momento se dan cuenta de una anormalidad en el trabajo de parto y lo dejan por escrito en la historia clínica, evidenciándose en la historia que dice “actividad uterina irregular”.

Agregó que el progreso anormal de dilatación y devolución del feto en la estación, indicaron a la médico Millán que algo andaba mal con el trabajo de parto, sin embargo, pese a advertir dichos hallazgos, no tomó alguna acción para salvaguardar la vida del feto, y actuó sin diligencia y cuidado, al no realizar la prueba de encajamiento que ordenaba la guía 8, frente a la detección de anormalidad en el trabajo de parto.

Señaló que frente al avance anormal del trabajo de parto y la misma nota escrita en la historia clínica ante a una “actividad uterina anormal”, la médico luz Elena Millán Gaviria no hizo nada para evitar un daño al feto como efectivamente se concretó en la muerte del menor, que dicha conducta resulta ser dolosa, pues, de acuerdo con las guías del Ministerio que estaban vigentes para la época, la señora Tania Tabares debía ser remitida para la realización de una cesárea, o por lo menos realizar la prueba de encajamiento que se recomienda frente al progreso anormal en el primer periodo de parto y así identificar una desproporción céfalo-pélvica.

En ese punto, solicitó ver guía 8 pagina 438. Lo anterior, para insistir en que se echa de menos la prueba de encajamiento para identificar una desproporción céfalo-pélvica, frente a la evidencia de una actividad uterina anormal de la señora Tania Tabares. Ahora bien, la parte actora también aduce que fue indebida la argumentación, según la cual, “el parto de la gestante se desarrolló dentro de los parámetros normales” para lo cual, indicó que el trabajo de parto de la señora Tania Tabares no fue normal y no se desarrolló en los tiempos ni parámetros normales, pues, los mismos médicos tratantes y especialistas que rindieron testimonio fueron claros en explicar que el expulsivo no debe durar más de 2 horas y la misma médico que atendió el parto, Luz Elena Millán Gaviria, escribió en la historia clínica que el expulsivo duró 16 horas. 4.

Trámite Previo. El despacho sustanciador, en auto del 5 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, al demandado, al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y a MAPRE Seguros Generales de Colombia, como terceros interesados en el resultado del proceso, publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, allegó informe en el que indicó que la Corporación efectúo el análisis de la totalidad del material probatorio que se recaudó en el curso del proceso, para lo cual transcribió no solo el contenido de la historia clínica, sino también lo que los testigos médicos (que atendieron al neonato) relataron en relación con la atención prestada al recién nacido, el dictamen pericial, el interrogatorio que, en relación con el contenido de la pericia, se practicó a un pediatra neonatólogo.

Manifestó que tales probanzas le permitieron concluir que la parte demandante no logró demostrar la falla en el servicio de la cual pretendía derivar la responsabilidad y los consecuentes perjuicios. Sostuvo que la decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino que estuvo fundada en el adecuado análisis de los medios de prueba y la convicción que lograron trasmitir al juez de segunda instancia, destacó que la normativa que dice la tutelante resultaba inaplicable por no estar vigente al momento en que ocurrió el hecho dañoso, no constituyó la base de la decisión sino un referente, puesto que, para revocar la sentencia lo que destacó la Sala fueron los informes médicos, los testimonios médicos y la pericia que bajo los criterios que orientan la interpretación le permitieron concluir: “que no se logró acreditar ni aún por indicios que el fallecimiento del neonato hijo de la señora Tania Ginedy o Llinedy Tabares González, hubiera sido consecuencia directa de una falla en la prestación del servicio médico o la falta de idoneidad del galeno que atendió su caso (…)” Considera que el escrito de tutela hace un análisis de todos y cada una de las probanzas y afirma que la normativa en salud no era la aplicable, pero esto, más que constituir un reproche a la sentencia, se erige en un estudio propio de realizar en la instancia, frente a lo cual, preciso que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional en la que nuevamente se vuelva al análisis de los medios probatorios, como lo propone el aquí accionante, pues es requisito indispensable en este tipo de acciones, que se evidencie a primera vista la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y por tal razón se exige una buena carga argumentativa de la cual el juez pueda inferir la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión constitucional.

Considera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por falta de relevancia constitucional, ya que no se presentó desconocimiento del debido proceso ni del derecho a la igualdad y lo que pretende la accionante es reabrir el debate judicial para controvertir la decisión que negó las pretensiones y lograr un nuevo estudio del fondo de la controversia, aspectos que escapan al ámbito de competencia del juez constitucional. 6.

Intervención de los terceros interesados El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión indicó que en la providencia del 16 de septiembre de 2013 quedaron establecidas las consideraciones por las cuales declaró la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira allegó informe en el que indicó que revisado el escrito de tutela se evidencia que se centra en señalar los presuntos yerros en que incurrió la autoridad judicial demandada al momento de valorar las pruebas obrantes en el expediente respecto de la atención del parto.

Dijo que como puede advertirse del escrito de tutela y de las demás pruebas que obraron en el proceso, la ESE Hospital Universitario San Jorge no tuvo alguna participación en la atención del parto, el cual fue atendido en un centro hospitalario diferente, de manera que, señaló que no se encuentra reproche alguno en la atención médica prestada por esa institución al neonato.

En lo demás, afirmó que no considera que se haya dejado de valorar las pruebas aportadas al proceso, que, todas fueron enunciadas y analizadas, sin que pueda perderse de vista las condiciones de desarrollo del embarazo de la accionante fueron catalogadas como de alto riesgo obstétrico y, por ende, el régimen de responsabilidad bajo el cual debía analizarse el caso es el de la falla probada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción[4] la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 5 de agosto de 2020, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C[5], revocó la decisión de primera instancia del 16 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada, ni siquiera de manera indiciaria, la falla del servicio médica alegada por la parte actora.

A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque valoró de indebida forma las pruebas que obraban en el expediente, en especial, la historia clínica, que considera no se trataba de un indicio sino de una prueba en estricto sentido, asimismo, invoca como indebidamente valorados algunos de los testimonios de los especialistas que atendieron a la paciente y al menor, recaudados en el trámite del proceso ordinario.

En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se configuró el defecto fáctico invocado por la parte actora o si, por el contrario, se trató de una decisión razonable. Caso concreto La parte actora afirma que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico porque hizo uso de guías de lex artis expedidas 4 años después de los hechos, por ende, considera que desconoció las guías vigentes para el año 2010, asimismo, alegó el desconocimiento e indebida valoración de la historia clínica, la falta de entendimiento del desarrollo y las fases de un trabajo de parto y la inobservancia de los resultados de la necropsia.

Explicó que en el fallo cuestionado la autoridad judicial demandada tuvo como fundamento la Guía para la Prevención y detección temprana de las alteraciones del embarazo (Detección temprana de las anomalías durante el trabajo de parto, atención del parto normal y distócico) del Ministerio de Salud, el cual fue expedido en el año 2014, pese a que el embarazo se dio en los años 2009 y 2010, lo que, a su juicio, condujo a una indebida interpretación de las etapas del trabajo de parto y al no entendimiento de la omisión en practicar pruebas que demostraban el no encajamiento del feto y, por lo tanto, la necesidad de remitir a la materna a una institución médica de nivel superior.

En general, expuso argumentos para sustentar la indebida valoración de la historia clínica, en los que básicamente, señala que: (i) había evidencia de la actividad uterina irregular desde una etapa inicial al ingreso a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas; (ii) la etapa activa del trabajo de parto no fue la que la autoridad judicial demandada dio por acreditada al afirmar “fase activa del parto o “trabajo de parto activo”, inició el 17 de mayo de 2010 entre las 12:42 pm y las 4:37 pm”.-, pues, según afirma la misma historia clínica describe que el trabajo activo- fase activa del trabajo de parto-, inició el 17 de mayo de 2010 a las 5:09 am;

(iii) a pesar de que el trabajo de parto avanzó en cuanto a la dilatación y el borramiento, la estación del feto siempre fue 0, e incluso -1, lo cual conllevaba a señalar la necesidad de tomar prueba de encajamiento para establecer necesidad de cesárea; (iv) la totalidad de horas del expulsivo fue de 16, según lo indicó el reporte de la historia clínica y no como lo concluyó la autoridad judicial.

A efecto de establecer las conclusiones probatorias a las que, sobre los referidos aspectos, llegó la autoridad judicial demandada, la Sala se permite transcribir en lo pertinente las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, así: “(…) 3.3.9.- Pues bien, en relación con la atención médica que recibió la señora Tania Ginedy o Llinedy Tabares González y que esta consignada en la historia clínica allegada al proceso, la Sala encuentra que, en consulta de urgencias realizada por el doctor Juan Carlos Correa Arbeláez, se realiza valoración inicial, se ordena un monitoreo y una vez recibidos los resultados “se ingresa por Riesgo de SFA[6]-[7]”, anotación que indica posibilidad no diagnóstico, como resultado de la valoración médica.

De las notas realizadas en la historia clínica por el doctor José Álvaro Gaviria Osorio, las enfermeras María Lucelly López Osorio y Marha Inés Mesa, en asocio de la prueba testimonial que milita en el plenario, la Sala advierte que en el lapso de las 12:55 a.m. y las 5:09 a.m. del 17 de mayo de 2010, es concordante, que la paciente inició con una dilatación de 2 cms y evolucionó a una dilatación de 4cms, lo que según la afirmación del doctor Gaviria Osorio en testimonio arrimado al proceso, corresponde a la fase de trabajo de parto activo y en ese sentido, se evidencia en dichas notas, con un monitoreo negativo normal y las indicaciones para continuar vigilancia de trabajo de parto.

En relación a lo dicho por el doctor Gaviria Osorio, en la audiencia de práctica de pruebas, donde rindió declaración, es necesario hacer referencia conceptos médicos que sirven de criterios auxiliares para determinar la evolución en el tiempo del trabajo de parto y en ese orden establecer la oportunidad de la atención que recibió la señora Tabares González, por lo que al respecto el Ministerio de Salud[8] ha indicado: “ DEFINICIÓN DE TRABAJO DE PARTO (…) ¿Cómo debe entenderse? • Primera etapa del parto: - Fase latente: periodo del parto que transcurre entre el inicio clínico del trabajo de parto y los 4 cm de dilatación. - Fase activa: periodo del parto que transcurre desde una dilatación mayor a 4 y hasta los 10 cm y se acompaña de dinámica regular.

Duración promedio de la fase activa en nulíparas es de 8 horas y es improbable que dure más de 18 horas. En multíparas, el promedio es de 5 horas y es improbable que dure más de 12 horas. • Segunda etapa del parto o periodo expulsivo: transcurre entre el momento en que se alcanza la dilatación completa y el momento en que se produce la expulsión fetal.

Se subdivide en dos: - Periodo expulsivo pasivo: dilatación completa del cuello, antes o en ausencia de contracciones involuntarias de expulsivo. Duración normal es de hasta 2 horas en nulíparas con o sin analgesia neuroaxial o en multíparas con analgesia neuroaxial. En multíparas sin analgesia neuroaxial, la duración normal es hasta 1 hora. - Periodo expulsivo activo: cuando el feto es visible o existen contracciones de expulsivo en presencia de dilatación completa o pujos maternos espontáneos en presencia de dilatación completa.

Duración normal es de hasta 1 hora en nulíparas con analgesia neuroaxial o en multíparas con o sin analgesia neuroaxial. En nulíparas sin analgesia neuroaxial, la duración normal es hasta 2 horas. • Se recomienda el uso de partograma para la identificación de las alteraciones de la duración del trabajo de parto. (…)”[9]-[10]. Teniendo como referencia lo anterior y según lo consignado en la historia clínica, por las enfermeras Lina María Giraldo Aguirre, María Helena Cedaño Bolívar y la doctora Luz Helena Millán Gaviria, la señora Tabares Gonzáles en el lapso de las 12:42 p.m. y las 4:37 p.m. del 17 de mayo de 2010, inició en dilatación de 8 cms evolucionando hasta dilatación de 9 cms para trabajo de parto activo.

Finalmente en las notas consignadas en la historia clínica por la doctora Luz Helena Millán Gaviria y la enfermera María Elena Cedeño Bolívar, es concordante que el hijo de la señora Tabares González, nació a las “17:50 horas” del 17 de mayo de 2010, de dichas notas es relevante la indicación de la enfermera Cedeño Bolívar en la que afirma: “Se pasa usuaria a la Sala de Parto a las 17 horas con pujo”, lo que indica, en conjunto con todo lo anterior, que en este momento del trabajo de parto la paciente se encontraba en dilatación completa es decir en Periodo de expulsivo activo, pues aunque no se puede establecer en la historia clínica que la dilatación llegó a 10 cms (periodo expulsivo pasivo) si se presentó “pujo”, y teniendo en cuenta que lo contemplado para pacientes primigestantes o nulíparas, la duración normal es de hasta una (1)hora, éste se desarrolló dentro de los parámetros normales de la segunda etapa del parto o periodo expulsivo activo, pues su hijo nació, según las anotaciones de la historia clínica, 50 minutos después de ese momento.

(…) A su turno el doctor Alberto Mesa Franco dijo: “(…) yo veo una señora que le hicieron un control prenatal muy bien hecho, que llega en trabajo de parto, que va avanzando en el trabajo de parto y que nace, y la sorpresa es que el “muchachito” nace muy mal, no sé, ahí si no sé explicar ¿por qué?, nació muy mal, yo no sé explicar eso.

La asfixia perinatal se da así no existan factores de riesgo se puede presentar de “NOVO”, de “NOVO”, por eso es que decimos que el embarazo y el parto, tiene que ver con el binomio y es una situación siempre de riesgo (…) aun llegando a un hospital hay riesgos porque se da una asfixia de NOVO, se presentó de NOVO, yo no sé, ahí si le pregunto que llamen a un perinatologo a un gineco-obstetra que evalúe bien ese partograma, que evalúe todas las condiciones, las fases del trabajo de parto y evalúe eso, porque es que yo no puedo opinar de una cosa que no es la mía, yo de eso sé de forma indirecta(…)” Dichas afirmaciones evidencian un abanico de posibilidades o hipótesis que abren el debate de la responsabilidad en cabeza de i) los médicos, y personal asistencial de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, ii) causas naturales propias de la naturaleza del paciente o iii) condiciones físicas de la madre durante el parto, o intervención o culpa de la madre del neonato, todas partiendo de la necesidad de una prueba técnica o científica para establecerlas con certeza.

Respecto a la posible responsabilidad que pudiera atribuírsele a los médicos y el personal asistencia -aun sin tener una prueba técnica o científica- es evidente que de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, no se puede evidenciar mediante indicios o con certeza, que durante el parto se presentaran complicaciones que comprometieran la salud del neonato o que pudieran interpretarse -dentro de los parámetros médicos obtenidos en la audiencia de pruebas-, como la causa de la condición que le sobrevino al neonato, o la necesidad de remisión para la señora Tabares González por posibles complicaciones que tuvieran que ser atendidas en una entidad de alto nivel de complejidad, y, en ese sentido, en ausencia de prueba técnica o científica que pudiera dar la certeza respecto de la ocurrencia de alguna de estas circunstancias, no puede la Sala atribuir responsabilidad, pues en ese orden no existe la certeza de un nexo causal que así lo permita, ni aún por indicios, como fue concluido por el a quo, contrario sensu, el acervo probatorio allegado al proceso da cuenta de los hechos ocurridos durante la atención y se muestran coincidentes entre sí, por lo que permiten inferir a la Sala que señora Tabares González recibió la atención médica debida, y mueve a desestimar la tesis del a quo, respecto del actuar del personal médico y asistencial al indicar que éste fue descuidado o negligente durante la atención del trabajo de parto y el nacimiento del neonato.

(…) Así las cosas, esta Colegiatura concluye, por fuerza de las anteriores razones, que no se logró acreditar ni aún por indicios que el fallecimiento del neonato hijo de la señora Tania Ginedy o LLinedy Tabares González, hubiera sido consecuencia directa de una falla en la prestación del servicio médico o la falta de idoneidad del galeno que atendió su caso, y en virtud de ello, se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, condenó en constas y declaró responsable a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge y a la llamada en Garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

(…)”. Así, de acuerdo con las consideraciones expuestas por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, concretamente, de acuerdo con las referidas etapas del trabajo de parto, la fase activa es normalmente de 8 horas en caso de las nulíparas y es improbable que dure más de 18 horas. En ese contexto, de acuerdo con los argumentos de la parte actora, relacionados con la indebida valoración de las pruebas que daban cuenta del amplio lapso que transcurrió en la etapa de la fase activa del parto, no se encuentra acreditado que este haya sido superado, de modo que sea posible deducir que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada sean contrarias al material probatorio que obraba en el expediente de reparación directa.

Tal como se observa de la lectura de la providencia cuestionada, la autoridad judicial tuvo en cuenta los testimonios allegados al proceso y la prueba documental, con fundamento en lo que concluyó que: «Teniendo como referencia lo anterior y según lo consignado en la historia clínica, por las enfermeras Lina María Giraldo Aguirre, María Helena Cedaño Bolívar y la doctora Luz Helena Millán Gaviria, la señora Tabares Gonzáles en el lapso de las 12:42 p.m. y las 4:37 p.m. del 17 de mayo de 2010, inició en dilatación de 8 cms evolucionando hasta dilatación de 9 cms para trabajo de parto activo.

(…)». Lo anterior, permite advertir a la Sala que, fue con base en los conceptos médicos utilizados por la autoridad judicial demandada como criterio auxiliar, que determinó la duración de la fase activa del parto, sin que la parte actora demostrara de manera clara cuáles habrían sido las diferencias puntuales en emplear la guía práctica médica para la prevención y detección temprana de las alteraciones del embarazo expedida en el año 2008 y en el año 2014 y que habrían llevado a una conclusión distinta, siendo este un criterio auxiliar que, como lo indicó la autoridad demandada, no fue la base de la decisión. En todo caso, en relación con el defecto invocado porque la autoridad judicial hizo uso de guías de lex artis expedidas 4 años después de los hechos, se anota que, vista la referida guía número 8, el Ministerio de Protección Social, en lo referente a la atención al primer periodo del parto -dilatación y borramiento-, hace referencia a las medidas que deben efectuarse y a los factores de riesgo que pueden llegarse a causar, dentro de los que identifica la “distocia mecánica[11]” y la “distocia dinámica[12]”, sin embargo, se echa de menos que en dicha guía se precisara sobre la duración de cada etapa de la fase activa de parto e incluso del periodo expulsivo, que, en todo caso, fue el aspecto que tomó como criterio auxiliar la autoridad judicial demandada de las guías elaboradas en noviembre de 2014, para determinar si existió o no falla en la atención brindada en la fase del parto a la demandante.

Luego, resulta evidente que la autoridad judicial demandada empleó el criterio auxiliar que contenía mayor detalle en cuanto a la información técnica que requería para resolver el caso sometido a su conocimiento, sin que pueda entonces predicarse un desconocimiento del contenido del manual número 8, en los términos en que lo propuso la parte actora.

En lo demás, se observa que la prueba pericial fue idónea para demostrar las condiciones en que se prestó el servicio médico al menor, pero no así frente al trabajo de parto, por cuanto, por el pediatra –neonatólogo fue insistente en señalar que trabajo de parto es una etapa que se encontraba dentro del ámbito de competencia del especialista perinatólogo o ginecobstetra, que, mientras tanto, su especialidad y su oficio tiene que ver más con el bebé. Igualmente, de la lectura de la providencia recurrida, que por su extensión no fue transcrita en su integridad, se advierte que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta los testimonios de los médicos y profesionales de la salud que intervinieron en la atención del trabajo de parto y en la atención al menor, sin embargo, de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, incluida la historia clínica, e incluso de la autopsia elaborada por el médico patólogo de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, no fue posible establecer la causa del diagnóstico del menor para “asfixia neonatal severa” lo que finalmente produjo su muerte, en cuanto, existen múltiples causas que pueden llevar a dicho diagnóstico.

En ese contexto, fue la falta de prueba de la causa de la “asfixia neonatal severa” lo que impidió que se pudiera probar la alegada falla en el servicio en la atención brindada en el trabajo de parto a la señora Tania Llinedy Tabares, que conllevara a declarar la responsabilidad administrativa pretendida, pues, como se indicó, ninguno de los dictámenes que fueron recaudados como elemento probatorio fue idóneo para demostrar con suficiencia la alegada falla en relación con las condiciones en que se prestó el servicio médico en el trabajo de parto, únicamente, en lo que se refirió a la atención al menor una vez nació, asunto que resultaba indispensable para determinar si existió o no resposabilidad administrativa.

De hecho, fue esa ausencia probatoria la que determinó que la autoridad judicial demandada acudiera a otros elementos que permitieran desarrollar el estudio del caso, entre ellos, la aludida guía práctica médica para la prevención y detección temprana de las alteraciones del embarazo expedida en el año 2014, a efecto de valorar el contenido de la historia clínica de la paciente.

Luego, fue con base en la valoración de los elementos allegados al proceso ordinario que la autoridad judicial demandada concluyó que no existió una falla en el servicio médico obstétrico, sin que ello pueda ser considerado la vulneración de derechos y garantías fundamentales, porque el análisis del material probatorio con fundamento en las normas y jurisprudencia vigente es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomía que caracteriza la función judicial.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

Se encuentra pues resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no incurrió en el defecto sustantivo y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron los señores Tania Llinedy Tabares González y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron los señores Tania Llinedy Tabares González y otros, contra la sentencia del 5 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Presenteada el 30 de julio de 2021, de acuerdo con la anotación 2 que obra en el sistema de información SAMAI. [5] Notificado por estado del 11 de febrero de 2021, según la consulta de la página web de la Rama Judicial, dentro del proceso con radicado número: 66001233300020120002101. [6] SUFRIMIENTO FETAL.

“Puede definirse como un estado caracterizado por una alteración del intercambio metabólico materno-fetal, que produce como consecuencia hipoxemia, acidosis, hipercapnia y finalmente hipoxia y daño celular fetal, estados estos que dan origen a lesiones fetales de gravedad variable.(…) En el Agudo se presenta un compromiso fetal relacionado con la Cu o con complicaciones del cordón umbilical.

Las formas crónicas se asocian con alteraciones de la función placentaria determinadas básicamente por patologías maternas que alteran el intercambio materno- fetal. El sufrimiento fetal agudo puede superponerse al crónico empeorando el pronóstico. (…) Aunque la etiología del SF puede ser ocasionalmente multifactorial, las causas aisladas suelen ser la regla y se agrupan para propósitos prácticos en cuatro categorías: la placenta, el cordón, la madre y el feto”. [7] VELEZ A., Jorge Eduardo, Revisión. “Sufrimiento Fetal.

Un tema siempre actual”. Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecología. Vol. 47 No. 4, 1996, pág. 225. https://revista.fecolsog.org/index.php/rcog/issue/view/346 [8] GPC para la prevención y detección temprana de las alteraciones del embarazo (Detección temprana de las anomalías durante el trabajo de parto, atención del parto normal y distócico) – Hoja de evidencia 1 – Elaborado: noviembre/2014. http://gpc.minsalud.gov.co/herramientas/doc_implementacion/Hojas_Evidencia/1.Hoja%20de%20evidencia%20Definicion%20de%20parto.pdf [9] Nulípara: Mujer que no ha dado a luz ningún hijo. [10] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [11] En la mayoria de los casos hace referencia a la desproporción céfalo- pélvica. Si la gentaste no progresa significativamente luego de la prueba de encajamiento y existe sospecha de desproporción cefalo-pélvica se debe remitir a la gestante a un nivel de mayor complejidad. [12] En este caso, los factores efectan el mecanismo de la contracción en presencia de una relación céfalo-pélvica, adecuada.

Los fáctores que se deben descartar son: mal control del dolor, hipodinamia uterina, deshidratación e infección amniotica. El tratamiento que se instaure deberá corregir el fáctor identificado. Si luego de aplicadas las medidas correctivas no se logra progresión, se debe evañuar la capacidad resolutiva de la institución y, en caso necesario, remitir a un nivel de mayor complejidad.