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11001-03-15-000-2021-05870-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-14

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: William Castrillón Ciro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – Se dictó la orden de reintegro como decisión definitiva / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo a partir del fallo de tutela de segunda instancia / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO En efecto, revisada la providencia de 23 de julio de 2020 por medio de la cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió en primera instancia la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2020-00052, se evidencia que el amparo se concedió de forma permanente y no temporal, así también, su orden de reintegro y por la cual dejó sin efecto el acto demandado, se profirió de manera definitiva, de tal forma que el actor, en virtud del principio de la confianza legítima, no promovió el medio de control en ese momento.

(…) En este punto, es del caso destacar que la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela en primera instancia en esa oportunidad, al proferir el fallo de 23 de julio de 2020, ordenó dejar sin efectos el Oficio núm. DDA- TH-1001-19-03 de 25 de febrero de 2020, por medio del cual el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor; de tal forma que no era posible exigirle a aquel promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una decisión que para ese momento no se encontraba surtiendo efectos.

(…) Así las cosas, aun cuando el actor hubiese decidido presentar el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde la sentencia de 23 de julio de 2020, -momento desde el cual la autoridad judicial accionada empezó a contabilizar el término de caducidad-, no existía un acto administrativo produciendo efectos y por tanto demandable, sino que este se dio hasta que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín conoció de la acción de tutela en segunda instancia y declaró improcedente la solicitud de amparo y, en virtud de dicho fallo, la Registraduría desvinculó al actor de manera definitiva.

(…) En ese orden de ideas, comoquiera que en el fallo de primera instancia se generó una expectativa cierta y razonable, por medio de la cual se ordenó el reintegro del actor y se dejó sin efecto el acto administrativo acusado, no habría lugar a contar la caducidad desde dicha providencia; además, en tal decisión no se advirtió que debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, por cuanto, se reitera, el amparo se otorgó de forma definitiva y no transitoria, de tal forma que aquel no podía suponer, asumir o inferir que debía demandar ante el juez natural, máxime cuando el señor Castrillón Ciro acudió a la acción de tutela en nombre propio y no contaba con un profesional del derecho que lo asesorara.

(…) Lo anterior, en virtud de los principios de confianza legítima y legalidad que comportaba el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales y concedió sus pretensiones de forma permanente, por lo que es a partir de la notificación del fallo de tutela por medio del cual se resolvió revocar la decisión del a quo y declarar improcedente la solicitud de amparo ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, esto es, desde el 15 de septiembre de 2020, que se debía contar el término de la caducidad, toda vez que es desde tal momento es que el actor tuvo conocimiento que para resolver el problema jurídico planteado, debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05870-00(AC) Actor: WILLIAM CASTRILLÓN CIRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo de Antioquia[1].

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor WILLIAM CASTRILLÓN CIRO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la providencia de 4 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00038-01.

I.2. Hechos Indicó que estuvo vinculado a la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación de Antioquia, en provisionalidad, como Registrador 4035-06 del Municipio de Sabaneta, desde el 3 de diciembre de 2012, de forma interrumpida, debido a que cada seis (6) meses se prorrogaba dicho contrato. Sostuvo que, mediante oficio núm. DDA-TH-1001-19-03 de 25 de febrero de 2020, el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, le informó que, a partir del 3 de marzo de 2020, finalizaría su nombramiento provisional, en razón a que de conformidad con la Resolución de nombramiento núm. 754 de 2 de septiembre de 2019, la duración de dichos nombramientos provisionales y encargos, sería hasta por el término de seis (6) meses.

Adujo que, por lo anterior, promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que, en sentencia de 1o. de junio de 2020, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y, en consecuencia, ordenó el reintegro del actor a la entidad; no obstante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al entrar a resolver la impugnación, en auto de 8 de julio de 2020, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio.

Relató que el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, luego de subsanado el yerro que dio lugar al decreto de la nulidad, profirió sentencia de 23 de julio de 2020, en la que amparó los derechos fundamentales invocados, por lo que la entidad el 30 de julio de 2020, en cumplimiento de dicha orden, lo reintegró al cargo; no obstante, tal decisión fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que, a través de fallo de 11 de septiembre de 2020, declaró improcedente la acción ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal forma que la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación de Antioquia, el 15 de septiembre de ese año declaró la pérdida de ejecutoria del nombramiento del 30 de julio de 2020 y a partir del 17 de septiembre siguiente, dio por terminado su nombramiento provisional.

Refirió que como consecuencia de lo anterior, el 1o. de febrero de 2021 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 754 de 2 de septiembre de 2019 “Por la cual se efectúan unos nombramientos en provisionalidad” y del Oficio DDA-TH-1001-19-03 de 25 de febrero de 2020, que lo separó del servicio y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir.

Señaló que el proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, mediante proveído de 19 de marzo de 2021, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de los dos actos administrativos acusados, sin que se presentara ninguna de las excepciones contenidas en el numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

Relató que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal en providencia de 4 de agosto de 2021, por medio de la cual resolvió confirmar la decisión del a quo, pero por las razones allí expuestas, esto es, que de una parte, operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del Oficio núm DDA-TH-1001-19-03 de 25 de febrero de 2020 y, de otra, sostuvo que si bien se acusó también la Resolución núm. 754 de 2 de septiembre de 2019, admitir la aplicación de la caducidad frente a tal acto, vulneraría, entre otros, el derecho de acceso a la administración de justicia, comoquiera que se estaría demandando el acto que lo nombró en el cargo, situación que dificultaría su situación. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al contar el término de caducidad del medio de control desde el 1o. de agosto de 2020, esto es, desde el fallo de tutela de primera instancia, y no a partir del 17 de septiembre de 2020, fecha en la cual se dio por terminado el nombramiento provisional, por lo que no es de tal acierto que se haya configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, como erradamente se determinó en la providencia acusada.

Arguyó que tal actuación del Tribunal le generó un perjuicio irremediable, como lo es no poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] Se ordene dejar sin efectos la decisión tomada el 27 de agosto de 2021[2] y, en su lugar, se tome la caducidad a partir 17 de septiembre de 2021, fecha en la cual deben comenzar a contar los términos para determinar la caducidad y no el 1 de agosto de 2020 como erradamente lo toman los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Tercera de Oralidad […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad se encuentra ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Carta Política y en la Ley, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Resaltó que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se admitió la aplicación de la caducidad frente a la Resolución núm. 754 de 2 de septiembre de 2019, dado que ello sí desconocería el derecho al acceso a la administración de justicia, en el entendido que el demandante se vería obligado a demandar el acto administrativo que lo nombró durante la vigencia de la relación laboral, situación que, en la práctica, se le dificultaría al señor CASTRILLÓN CIRO, principalmente cuando su relación laboral venía prorrogándose en el tiempo, a través de nombramientos sucesivos desde el año 2012 hasta el 2019.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es la acción ordinaria; además, no se advirtió ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto.

Finalmente, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, dado que no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que comporte afectación o lesión a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no es sujeto procesal que pueda satisfacer lo pretendido por el actor. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que, en proveído de 19 de marzo de 2021, rechazó la demanda por caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-008-2021-00038-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al comenzar a contar el término de caducidad desde el 1o. de agosto de 2020, esto es, desde el fallo de tutela de primera instancia, y no a partir del 17 de septiembre de 2020, fecha en la cual se dio por terminado el nombramiento provisional, por lo que no es de tal acierto que se haya configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, como erradamente se determinó en la providencia acusada.

El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en un defecto procedimental absoluto, al haber proferido el proveído de 4 de agosto de 2021, mediante el cual confirmó la decisión del a quo, que rechazó la demanda por caducidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00038-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala advierte que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[3] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro endilgado al proferir la providencia de 4 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00038-01. Del defecto procedimental En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado[4] lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[5].

De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[6]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.

Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.

Precisado lo anterior, en el presente asunto la Sala encuentra probado lo siguiente: - El señor CASTRILLÓN CIRO instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo que decidió retirarlo del cargo provisional como registrador municipal de Sabaneta y, en su lugar, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, así como al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir. - A la acción de tutela le fue asignada el número único de radicación 05001- 31-09-018-2020-00052-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que, luego de subsanado el yerro que dio lugar al decreto de nulidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, profirió sentencia de 23 de julio de 2020, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales invocados, como se observa a continuación: “[…] Es claro que no se puede desconocer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con relación a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad; sin embargo, dadas las circunstancias de afectación de derechos fundamentales invocados por el accionante y al ser retirado sin la debida motivación de un acto administrativo, aunado el quebrantamiento de su derecho fundamental al mínimo vital, es necesario resolver tal situación por medio de esta tutela, siendo importante resaltar que la misma Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de estos funcionarios por vía de tutela, así lo ha dejado manifestado en la sentencia de T-221 de 2014. […] Primero: CONCEDER el derecho fundamental al debido proceso y al mínimo vital a favor del señor WILLIAM CASTRILLÓN CIRO identificado con cédula de ciudadanía 71.717.788, en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y de los DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN ANTIOQUIA.

Segundo: Ordenar a las entidades accionadas, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por medio de los DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN ANTIOQUIA, dejar sin efecto el acto administrativo comunicado el 2 de marzo del presente año donde se da por terminada la vinculación del señor accionante WILLIAM CASTRILLÓN CIRO y en su lugar, se ordena dentro de los (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, el reintegro a un cargo provisional de igual categoría al que venía desempeñando al momento de la desvinculación, siempre y cuando este no haya sido provisto por concurso en la planta de personal de la entidad, sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente el reintegro […]” (Destacado fuera de texto).

Lo anterior, deja en evidencia que el juez de tutela de primera instancia amparó de manera definitiva y no transitoria los derechos fundamentales, de tal forma que dejó sin efecto el acto administrativo acusado y ordenó el reintegro del actor, así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, sin que se advirtiera al señor CASTRILLÓN CIRO que debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para estudiar en ese escenario la legalidad del acto administrativo que lo desvinculó de la entidad. - La Registraduría Nacional del Estado Civil y los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, dando cumplimiento al fallo de tutela, el 30 de julio de 2020 procedieron a reintegrar al actor a la entidad, como registrador del municipio de Caucasia – Antioquia y, simultáneamente, impugnaron la sentencia del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. - Mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido el 11 de septiembre de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del a quo y, su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “[…] Primero: REVOCAR la sentencia del 23 de julio último, por la cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín concedió el amparo constitucional invocado en la acción de tutela que William Castrillón Ciro instauró en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia.

Segundo: En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional promovida por el accionante para obtener su reintegro a la Registraduría Nacional del Estado Civil […]”. En este punto, es del caso destacar que teniendo en cuenta que no se allegó constancia de notificación de la anterior providencia y que verificado el aplicativo de consulta de la Rama Judicial no se encuentra descrito la fecha en la cual fue notificada, la Sala tomará como fecha de notificación el 15 de septiembre de 2020, de acuerdo con lo relatado por el actor en el escrito de tutela. - Como consecuencia de lo anterior, el 15 de septiembre de 2020 los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia desvincularon al señor CASTRILLÓN CIRO de la entidad, a partir del 17 de septiembre siguiente. - El 1o. de febrero de 2021, el señor WILLIAM CASTRILLÓN CIRO promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que solicitó la nulidad de la Resolución núm. 754 de 2 de septiembre de 2019 y del Oficio núm. TH-1001-19-03 de 25 de febrero de 2020, así como su reintegro a la planta de la entidad y el pago de los salarios dejados de percibir durante su desvinculación, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 05001-33-33-008-2021-00038-00. - La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, mediante auto de 19 de marzo de 2021, resolvió rechazarla al considerar que el término de caducidad ya había transcurrido respecto de los dos actos administrativos demandados, de la siguiente manera: “[…] en lo que refiere a la Resolución núm. 754 del 2 de septiembre de 2019, el término caducó el 5 de enero de 2020 que al ser un día de vacancia judicial hubiera podido interponerse hasta el 11 de enero del mismo año, fecha en la cual se reanudaron las actividades, lo cual no cambia en nada lo aquí analizado.

Ahora en cuanto al Oficio N° DDA-TH- 1001-19-03 del 25 de febrero de 2020 se tiene el término de caducidad, como ya se dijo, iba hasta el 6 de diciembre de 2020. Sin embargo, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se tiene que la demanda fue interpuesta el 1 de febrero de 2021, cuando claramente ya la acción había caducado respecto de ambos actos administrativos […]”. - El señor CASTRILLÓN CIRO, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal mediante proveído de 4 de agosto de 2021, por medio del cual resolvió confirmar la decisión del a quo, pero por las razones siguientes razones: “[…] De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que a través de la Resolución N° 754 del 2 de septiembre de 2019, se nombró en provisionalidad, entre otros, al demandante, en el cargo de registrador municipal del Municipio de Copacabana, a partir del 4 de septiembre de 2019.

En el artículo 5 de la mencionada Resolución, se estableció que la duración del nombramiento sería por el término de seis meses. A través del Oficio N° DDA-TH-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020, se informó al demandante la finalización de su nombramiento en provisionalidad como registrador municipal, a partir del 3 de marzo de 2020. […] Conforme a la jurisprudencia en cita, es el oficio N° DDA-TH-1001-19- 03 del 25 de febrero de 2020 el acto que definitivamente puso término a la relación laboral y definió la situación jurídica del demandante y, por ende, demandable ante esta jurisdicción; y, si bien se acusó también la Resolución N° 754 del 2 de septiembre de 2019 –acto de nombramiento- que estableció la duración del nombramiento en seis meses, admitir la aplicación de la caducidad frente a dicho acto, vulneraría, entre otros derechos, el de acceso a la administración de justicia, ello en el entendido de que el demandante se vería obligado a demandar el acto administrativo que lo nombró durante la vigencia de la relación laboral, situación que, en la práctica, se le dificultaría al empleado, máxime cuando su relación laboral venía prorrogándose en el tiempo, a través de nombramientos sucesivos desde el año 2012 hasta el año 2019, situación que le generaba cierta confianza de continuidad en el cargo.

Así las cosas, como el acto administrativo que demanda el señor WILLIAM CASTRILLÓN CIRO es de aquellos que implican el retiro del servicio, para efectos del cómputo del término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha de ejecución de la decisión, es decir, aquella en que efectivamente se produjo la finalización de la relación laboral que, para el caso que nos ocupa, se dio el 3 de marzo de 2020.

Ahora, el término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a aquel en que se materializó la desvinculación del demandante, es decir, el 4 de marzo de 2020, por consiguiente, el plazo máximo que, en principio, tenía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, era el 4 de julio de 2020. Sin embargo, en atención a los hechos referidos en la demanda, así como los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se advierte que el demandante acudió a la jurisdicción constitucional con el fin de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales, contra la demandada, precisamente, pretendiendo su reintegro a dicha entidad.

Sobre los efectos que tiene el mecanismo constitucional aludido en el término de caducidad de los medios de control previstos en el CPACA, puesto que el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, dispone que “en todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”, el Consejo de Estado ha sostenido dos tesis sobre su aplicación, a saber: […] Bajo este contexto, la finalidad de interpretar que el término de los cuatro (4) meses, consagrado en el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, constituye un plazo especial de caducidad, radica en que dichas medidas transitorias no se conviertan en ineficaces y pierdan su connotación de ser preventivas. […] De acuerdo con los supuestos fácticos relacionados, si bien el acto definitivo - oficio N° DDA-TH-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020, materializó la desvinculación del demandante, a partir del 4 de marzo de 2020, lo cierto es que, en virtud del amparo transitorio otorgado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en la sentencia del 23 de julio de 2020, el término de los 4 meses (establecido en el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991), para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inició el día siguiente al de la notificación de la aludida providencia, sin embargo, como no hay constancia de la notificación de dicho fallo, se tendrá como fecha el 30 de julio de 2020 cuando, según los hechos de la demanda, el señor William Castrillón Ciro fue reintegrado al cargo y nombrado en la sede Caucasia, por lo que se deduce que para esa fecha el demandante conocía plenamente el fallo de Tutela.

Así entonces, los 4 meses transcurrieron entre el 1 de agosto y el 1 de diciembre del año 2020, esto no sin antes aclarar que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales en el territorio nacional, a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de esa anualidad. La suspensión de términos fue levantada el 1 de julio de 2020 en virtud del Acuerdo PCSJA20-11567 hasta el 12 de julio de 2020, cuando se dispuso nuevamente la suspensión de términos desde el 13 al 26 de julio de 202013.

El 31 de julio también estuvo suspendido en atención al Acuerdo No. CSJANTA20-87 del 30 de julio de 2020. El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se suspendió desde el 9 de octubre de 2020, con la presentación de la conciliación extrajudicial, hasta el 12 de noviembre de esa misma anualidad, fecha esta en la que la Procuraduría Judicial No. 168 en Asuntos Administrativos expidió constancia de que se había realizado la audiencia, resultando fallida por falta de ánimo conciliatorio;

De ahí que el tiempo que le faltaba (un mes y 21 días) empezó a correr a partir del 13 de noviembre de 2020 y se extendía entonces hasta el 5 de enero de 2021, sin embargo, como quiera que para esa fecha había vacancia judicial, dicho término se extendió hasta el 12 de enero de 2021. Por lo tanto, la parte actora podía cuestionar en sede jurisdiccional la legalidad del oficio N° DDA-TH-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020, a más tardar el 12 de enero de 2021, y como presentó la demanda el 1 de febrero de 2021, se hizo fue por fuera del término legal y por tanto, operó el fenómeno de la caducidad.

En consecuencia, el Despacho procederá a confirmar el auto del 19 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad, pero por las razones expuestas en esta providencia […]” (Destacado fuera de texto). Para tal efecto, el Magistrado sustanciador consideró que era el Oficio núm. DDA-TH-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020 el acto administrativo que definitivamente puso término a la relación laboral y definió la situación jurídica del señor CASTRILLÓN CIRO, y, por ende, demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que si bien se acusó también la Resolución núm. 754 del 2 de septiembre de 2019, admitir la aplicación de la caducidad frente a dicho acto vulneraría, entre otros, el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que el demandante se vería obligado a demandar el acto que lo nombró durante la vigencia de la relación laboral, la cual venía prorrogándose a través de nombramientos sucesivos desde el año 2012 hasta el 2019. - Posteriormente, el 9 de octubre de 2020, el actor acudió a la Procuraduría General de la Nación, para lo cual, el 12 de noviembre de esa misma anualidad, la Procuraduría Judicial núm. 168 en Asunto Administrativos expidió constancia de audiencia de conciliación extrajudicial, resultando fallida por falta de ánimo conciliatorio.

Así las cosas, el Tribunal sostuvo que teniendo en cuenta que el término de caducidad del Oficio núm. DDA-TH-1001-19-03 del 25 de febrero de 2020 empezó a contar a partir del día siguiente que se materializó la desvinculación, esto es, el 4 de marzo de 2020, el plazo máximo que, en principio tenía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 4 de julio de 2020; con todo, en virtud del amparo transitorio otorgado en el fallo de tutela de 23 de julio de 2020, el término de los 4 meses inició el día siguiente al de la notificación de dicha providencia, que aun cuando no existía constancia de notificación de tal fallo, se tomaría como fecha el 30 de julio de 2020, momento en el cual el actor fue reintegrado al cargo.

En ese orden de ideas, estimó que considerando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional[7] y la presentación de la conciliación extrajudicial[8], así como la vacancia judicial, el término se extendió desde el 1o. de agosto de 2020 hasta el 12 de enero de 2021, mientras que la demanda fue presentada el 1o. de febrero de 2021, esto es, por fuera del término legal, de tal forma que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Visto lo anterior, la Sala procede a realizar las siguientes precisiones: El artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone respecto de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, lo siguiente: “[…] ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO.

Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso […]”. (Resaltado fuera del texto). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de mayo de 1999[9], unificó su postura en cuanto al término especial de que trata la mencionada normativa, de la siguiente manera: “[…] En ocasiones anteriores se ha considerado que el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio no afecta el término de caducidad de la acción principal, sin embargo, atendiendo que aquella tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable, la Sala cree necesario hacer un replanteamiento de la Jurisprudencia en esta materia. […] Dado que la finalidad de la tutela como mecanismo transitorio no es sustituir los procesos ordinarios o especiales y tampoco a las autoridades competentes para fallar en el fondo, resultaba imperioso, en aras de garantizar la certeza de los derechos y la seguridad jurídica, que el legislador precaviera la posibilidad de que el fallo y el derecho fundamental tutelado, no quedaran burlados o resultaran ineficaces a pesar de haberse intentado la acción de tutela dentro del término de caducidad de la acción principal.

En este orden de ideas, la caducidad especial corresponde a un término concedido al afectado para garantizar su efectivo acceso a la justicia y de esta manera impedir dejar en suspenso el derecho pretendido, sólo cautelar y transitoriamente protegido mediante la acción de tutela […]”. Tal posición ha sido reiterada por el Consejo de Estado en varias oportunidades, entre otras, en providencia de 28 de junio de 2018[10], por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “[…] De igual modo, por la naturaleza de los derechos que se persigue proteger, la norma también habilitó al juez de tutela, para que en situaciones excepcionales impartiera una medida de protección con efectos temporales, mientras el juez natural decide de manera definitiva el asunto.

Adicionalmente, en los eventos mencionados, en todo caso el tutelante deberá presentar la acción correspondiente dentro del término de cuatro (4) meses a partir del fallo, y en caso de no hacerlo cesarán sus efectos como mecanismo transitorio. En ese sentido, la norma es diáfana en señalar que el término de los cuatro (4) meses con los que cuenta el tutelante para acudir a la respectiva jurisdicción a ejercer la correspondiente acción es a partir del fallo, so pena que cesen los efectos del amparo transitorio concedido a través del aludido mecanismo constitucional.

Por ello, cuando el inciso 3 del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 establece que concedida la tutela como mecanismo transitorio la acción correspondiente debe ejercerse en un «un término máximo de cuatro meses», se debe interpretar que el plazo allí consignado tiene implicaciones y trascendencia para que el tutelante mantenga la protección temporal de su derecho y siga vigente la orden del juez constitucional en cuanto al cese de los efectos del acto administrativo hasta que finalice el trámite del proceso ordinario, que en todo caso debe acusar […]” (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, se tiene que cuando el juez constitucional profiere una orden de protección temporal, a fin de prevenir la materialización de un perjuicio irremediable, mientras se promueve el mecanismo judicial idóneo para el asunto, la norma otorga un plazo especial de cuatro (4) meses, contados desde que se profiere el fallo de tutela que ampara el derecho de manera transitoria para acudir a la acción ordinaria.

Con todo, la Sala observa que en el asunto objeto de análisis, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín amparó los derechos fundamentales del actor de forma permanente y no temporal o transitoria; de ahí que, el señor CASTRILLÓN CIRO al conocer que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo, acudió en primer lugar a solicitar audiencia de conciliación prejudicial y posteriormente, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que fuera en este escenario en el que se analizara la legalidad del acto administrativo acusado, lo que descarta un actuar negligente o descuidado del actor.

En efecto, revisada la providencia de 23 de julio de 2020 por medio de la cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió en primera instancia la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2020-00052, se evidencia que el amparo se concedió de forma permanente y no temporal, así también, su orden de reintegro y por la cual dejó sin efecto el acto demandado, se profirió de manera definitiva, de tal forma que el actor, en virtud del principio de la confianza legítima, no promovió el medio de control en ese momento.

En este punto, es del caso destacar que la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela en primera instancia en esa oportunidad, al proferir el fallo de 23 de julio de 2020, ordenó dejar sin efectos el Oficio núm. DDA-TH-1001-19-03 de 25 de febrero de 2020, por medio del cual el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor; de tal forma que no era posible exigirle a aquel promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una decisión que para ese momento no se encontraba surtiendo efectos.

Así las cosas, aun cuando el actor hubiese decidido presentar el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde la sentencia de 23 de julio de 2020, -momento desde el cual la autoridad judicial accionada empezó a contabilizar el término de caducidad-, no existía un acto administrativo produciendo efectos y por tanto demandable, sino que este se dio hasta que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín conoció de la acción de tutela en segunda instancia y declaró improcedente la solicitud de amparo y, en virtud de dicho fallo, la Registraduría desvinculó al actor de manera definitiva.

En ese orden de ideas, comoquiera que en el fallo de primera instancia se generó una expectativa cierta y razonable, por medio de la cual se ordenó el reintegro del actor y se dejó sin efecto el acto administrativo acusado, no habría lugar a contar la caducidad desde dicha providencia; además, en tal decisión no se advirtió que debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, por cuanto, se reitera, el amparo se otorgó de forma definitiva y no transitoria, de tal forma que aquel no podía suponer, asumir o inferir que debía demandar ante el juez natural, máxime cuando el señor CASTRILLÓN CIRO acudió a la acción de tutela en nombre propio y no contaba con un profesional del derecho que lo asesorara.

Lo anterior, en virtud de los principios de confianza legítima y legalidad que comportaba el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales y concedió sus pretensiones de forma permanente, por lo que es a partir de la notificación del fallo de tutela por medio del cual se resolvió revocar la decisión del a quo y declarar improcedente la solicitud de amparo ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, esto es, desde el 15 de septiembre de 2020, que se debía contar el término de la caducidad, toda vez que es desde tal momento es que el actor tuvo conocimiento que para resolver el problema jurídico planteado, debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Siendo ello así, la Sala concederá el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, dejará sin efecto la providencia de 4 de agosto de 2021, proferida por el TRIBUNAL en relación con la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad y dispondrá que se adopte una providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta como término para contar la caducidad el 15 de septiembre de 2020, momento en el cual fue notificada la sentencia de tutela de segunda instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor WILLIAM CASTRILLÓN CIRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto de 4 de agosto de 2021, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-008-2021-00038-01.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] La Sala encuentra que aun cuando el actor solicita que se deje sin efecto el auto de 27 de agosto de 2020, las inconformidades están dirigidas a atacar la providencia de 4 de agosto de 2020, por medio del cual se confirmó la decisión del a quo, que rechazó la demanda por caducidad. [3] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [[5]] “Sentencia T-327 de 2011”. [[6]] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. [7] El 31 de julio estuvieron suspendidos los términos en atención al Acuerdo núm. CSJANTA20-87 de 30 de julio de 2020, por lo que tomó como fecha de inicio para contar la caducidad el 1o. de agosto de 2020. [8] El 9 de octubre de 2020 el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se dio hasta el 12 de noviembre de 2020, fecha en la cual la Procuraduría Judicial núm. 168 en Asuntos Administrativos expidió constancia de conciliación fallida. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 10 de mayo de 1999, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, Rad.

IJ-006 [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, providencia de 28 de junio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 50001-23-33-000-2016-00852-01.