ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / PUBLICACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TRASLADO DEL EMPLEADO DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL [L]a Sala encuentra que la autoridad (…) accionada no incurrió en los yerros procedimentales señalados por la actora, pues no encuentra que la información hubiere sido confusa, o bien, tendiente a inducir en error a los participantes (…) [L]a señora [M.M.] sostiene que existe un vacío conceptual en el acto de convocatoria, debido a que no se especifica el paso a seguir en caso que la lista de elegibles no fuese cuestionada a través de los recursos de reposición o apelación. Sobre ello, la Sala precisa que la Resolución que conforma la lista de elegibles es un acto administrativo y como tal susceptible de recursos de la vía administrativa.
(…) [L]a Sala destaca que la firmeza de los actos administrativos es un tema reglado por la Ley, de suerte tal, que aun cuando el acto de convocatoria no se pronuncie respecto de las consecuencias de no interponer recursos contra este, no redunda en el vacío alegado por la señora [M.M.] (…) [L]a Sala aclara que ante la inexistencia de recursos sobre la Resolución que conforma la lista de elegibles, esta se entiende en firme, por tanto, surte efectos legales y corresponde entonces dar continuidad al proceso de selección, según lo descrito en el acto de convocatoria, como en efecto se hizo.
(…) [S]e concluye que la publicación de la lista de vacantes ofertadas, tiene un doble propósito, a saber: (i) dar a conocer los cargos existentes, a fin que, los participantes de un proceso de selección que hayan superado las etapas correspondientes y, en tal virtud, formen parte de la lista de elegibles, opten por uno o varios empleos; y (ii) publicitar tales cargos, para que los empleados de carrera de la Rama Judicial puedan ejercer su derecho al traslado.
Por lo demás, de la lectura de la disposición en comento, no es dable extraer que estas opciones sean excluyentes y deban surtirse en etapas diferentes, contrario a ello, el desarrollo de ambas se realiza en forma concomitante. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 133 / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04780-00(AC) Actor: NORMA LUCÍA MORENO MORA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE HUILA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Norma Lucía Moreno Mora contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones La señora Norma Lucía Moreno Mora, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó, en nombre propio, la protección del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al no haber expedido constancia de ejecutoria de la Resolución CSJHUR21-271 de mayo 21 de 2021 y no haber cumplido el cronograma frente a la vigencia de los Registros Seccionales de Elegibles, expidiendo la Lista de Aspirantes por Sede, que fuera publicada el día 13 de julio de 2021.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “1. Solicito al señor Juez se sirva proteger el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia, al no existir constancia de la firmeza de la Resolución CSJHUR21-271 de mayo 21 de 2021 “Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6”:, así como si se interpusieron o no recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo, el incumplimiento del cronograma, como quedó en líneas anteriores y la falta de claridad en el enunciado de las vacantes definitivas. 2.
Solicito al señor Juez ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA HUILA dar cumplimiento al cronograma del mes de octubre del año 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial, frente a la vigencia de los Registros Seccionales de Elegibles que inician el 3 de noviembre de 2021. 3.
Solicito al señor Juez, teniendo en cuenta que ocupé el primer puesto en la Resolución CSJHUR21-271 de mayo 21 de 2021 “Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6”, dejar sin efecto la Lista de Aspirantes por Sede publicada el día 13 de julio de 2021 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y se me dé la opción de optar por el cargo, más aún cuando son 2 vacantes dentro del mismo Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no dentro de despachos diferentes: |ASISTENTE ADMINISTRATIVO |No. de vacantes | |JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y| | |MEDIDAS DE SEGURIDAD GRADO 6 | | |Neiva- Centro de Servicios |2 | |Administrativos de los Juzgados | | |de Ejecución de Penas y Medidas | | |de Seguridad | | (Sic)”. 2.
Los hechos y consideraciones de la actora La accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Acuerdo CSJHUA17- 491 de 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva, bajo la Convocatoria Nº 4.
Manifestó que se inscribió para el cargo de “asistente administrativo juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad Grado 6” y obtuvo un puntaje de 920,3 de conformidad con lo señalado en la Resolución CSJHUR19- 138 de 2019. Informó que en octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial, publicó en la página web el cronograma mediante el cual identificó las actividades a seguir dentro del proceso de la Convocatoria Nº 4, junto con la fecha de inicio y finalización. No obstante, sobre la etapa clasificatoria se incurrió en un vacío al no establecer qué sucedería en el evento en que no se presentaran recursos contra el Registro Seccional de Elegibles publicado el 24 de mayo de 2021 y notificado del 25 al 31 de mayo de 2021.
Afirmó que la accionada omitió informar si dicho registro quedaba en firme o no, en caso de no presentarse recursos; sin embargo, en otro documento sí precisó la vigencia de los Registros Seccionales de Elegibles, así: |Etapa clasificatoria | |Publicación se resolución, |24 de mayo de 2021 | |expedida por cada seccional, donde| | |conforma los registros seccionales| | |de elegibles | | |Notificación de resolución que |25 de mayo de |31 de mayo de 2021| |conforma registro seccional de |2021 | | |elegibles | | | |Interposición de recurso de |1 de junio de |16 de junio de | |reposición y apelación contra |2021 |2021 | |registros seccionales de elegibles| | | |Publicación de resolución, por |17 de agosto de 2021 | |cada seccional, que resuelve | | |recursos de reposición contra | | |registro seccional de elegibles | | |Notificación de resolución que |18 de agosto de |24 de agosto de | |resuelve recursos de reposición |2021 |2021 | |contra registros seccionales de | | | |elegibles | | | |Publicación resolución que |25 de octubre de 2021 | |resuelve recursos de apelación | | |contra registros seccionales de | | |elegibles | | |Notificación de resolución que |26 de octubre de|2 de noviembre de | |resuelve recursos de apelación |20921 |2021 | |contra registros seccionales de | | | |elegibles | | | |Vigencia de los Registros |3 de noviembre |2 de noviembre de | |Seccionales de Elegibles |de 2021 |2021 | Manifestó que no hay evidencia en la página web de la rama judicial que de aviso o informe sobre los recursos interpuestos, ni documento alguno en el que conste la firmeza del acto administrativo mencionado.
Señaló que en la página web en el ítem de “vacantes definitivas de julio de 2021” se encuentra la siguiente anotación “los empleados de carrera podrán solicitar traslado para los cargos cuyas vacantes se publican en el link de vacantes definitivas, de conformidad con el Acuerdo PCSA17-10754 de 2017 y dentro del término señalado en el Acuerdo 4856 de 2008, esto es el 1, 2, 6, 7 y 8 de julio de 2021”.
Adujo que de acuerdo a lo anterior, solo se precisaba a los empleados de carrera, por lo que la tutelante no solicitó traslado, por no tener tal calidad, máxime porque según el cronograma, la vigencia de la Resolución CSJHUR21- 271 de mayo de 2021, inicia hasta el 3 de noviembre de 2021. Alegó que ante la no existencia de información detallada y veraz en el portal web, el 10 de julio de 2021, remitió petición al Consejo Seccional de la Judicatura en el que solicitó se tuviera en cuenta su opción de sede.
Manifestó que el 13 de julio de 2021, se publicó la lista de aspirantes por sede dentro de la Convocatoria Nº 4, acto contra el cual la tutelante interpuso recurso de reposición, porque consideró que con dicho acto administrativo se le vulneraron sus derechos al debido proceso y los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que considera vulnerados sus derechos en tanto que existen irregularidades dentro del trámite adelantado luego de publicadas, fijadas y desfijados los Registros Seccionales de Elegibles, específicamente de la Resolución CSJHUR21-271 de mayo 21 de 2021 “Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6” (Sic), por cuanto: “i) No se tiene constancia de la firmeza de los actos administrativos Registros Seccionales de Elegibles; ii) No existe constancia ni informe respecto de los recursos presentados; iii) No se está cumpliendo con el cronograma expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial, toda vez que se tiene en dicho programa que la Vigencia de los Registros Seccionales de Elegibles inicia el 3 de noviembre de 2021 y finaliza el 2 de noviembre de 2025 y presuntamente en la Seccional Huila, algunos Registros Seccionales de Elegibles, ya se encuentran vigentes como la Resolución CSJHUR21-271 de mayo 21 de 2021 “Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6”; iv) Considero que la información consignada en la Convocatoria No. 4, frente a las vacantes disponibles del mes de julio de 2021 fue ambigua e incierta, por lo cual me indujo a incurrir en un error de interpretación, circunstancia que muy seguramente se debió presentar en los demás aspirantes al cargo, dada la escasa postulación que de 42 aspirantes al cargo de “Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6”, tan solo aspiraron 6 personas”.
(Sic) 3. Trámite Mediante auto de 28 de julio de 2021 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a los accionados, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a los señores Juan Carlos Ramos Vidarte, Lizzette Martínez, Cristhoffer Becerra Tamayo, Farid Camacho Medina, Leidy Bibiana Rodríguez Naranjo y Adriana Patricia Betes Sierra, para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
Además se procedió a negar la medida provisional solicitada. 4. Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial[1], solicitó que se niegue o declare improcedente el amparo solicitado y se le desvincule del presente trámite, con base en lo siguiente: Indicó que las funciones que desarrolla la Unidad de Administración de Carrera Judicial frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura son las de coordinación y apoyo a las convocatorias regionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que en esa medida corresponde al Consejo Seccional del Huila resolver los temas inherentes a la convocatoria Nª 4.
Dicho lo anterior, solicitó su desvinculación en tanto que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la expedición de los Registros Seccionales de Elegibles, publicación de vacantes e integración de listas de elegibles. Por otro lado, adujo que no se cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, ni se evidencia un perjuicio irremediable o la vulneración del derecho. 4.2 El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila[2], por intermedio del Presidente, Doctor Jorge Dussan Hitscherich, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, y para tal efecto señaló lo siguiente: Adujo que la convocatoria es el acto principal del proceso de selección, por lo tanto las entidades no pueden alterar las condiciones establecidas porque de lo contrario se podría afectar la validez del mismo, y en la convocatoria CSJHU17-497 de 6 de octubre de 2017 su artículo 2 numeral 8 dispuso: “opción de sedes: Esta se realizará de conformidad con el parágrafo del artículo 162 y 165 de la Ley 270 de 1996 y reglamento vigente” este es, el Acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Adujo que en el mencionado reglamento se señaló que “verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial durante los cinco (5) primero días hábiles de cada mes las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos”.
En esa medida, manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, durante los 5 primeros días de julio de 2021, publicó en la página web de la Rama Judicial las sedes y cargos vacantes, por lo tanto, el término con el que contaba la señora Moreno Mora era entre el 1° y 8 de julio de 2021; sin embargo, demostró interés hasta el 10 de julio de 2021, esto es, de forma extemporánea.
Por lo anterior, adujo que la parte actora no puede acudir al mecanismo de tutela alegando su propia culpa. Sobre el particular precisó los hechos, así: i) Se publicó en la página web de la rama judicial la opción de elegir o solicitar sede del 1 al 8 de julio de 2021 y la actora remitió su opción el 10 de julio de 2021, de forma extemporánea, tal como se le informó en Oficio CSJHUOP21-837 de 28 de julio de 2021. ii) En el correo enviado por la hoy tutelante, el 10 de julio de 2021, hizo referencia a “situaciones de carácter personal que me impidieron presentarlo dentro del término ya que me encontraba en una zona rural atendiendo asuntos familiares donde no tenía acceso a señal de internet ni datos (…)” Muestra de lo anterior es que la inconformidad que hoy se alega no fue producto de un vacío o una confusión, sino que hubo una falta de diligencia por parte de la accionante para seguir las reglas del concurso, buscando justificar su error. 4.3 El señor Cristhoffer Becerra Tamayo[3], solicitó que se niegue la demanda de tutela en la medida en que el artículo 87 del CPACA establece que los actos administrativos quedarán en firme “desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos”, por lo que no comparte lo señalado por la tutelante en la medida que es algo que dispone la ley.
Por otro lado, en el link de la Convocatoria N° 4 de la Rama Judicial se encuentran actualizadas cada una de las etapas y enlaces, entre otros, el formato de opción de sede y de vacantes definitivas, así que no puede la actora pretender revivir los términos para presentar su opción de sede porque con ello vulneraría los derechos a la igualdad y al debido proceso de aquellos participantes que sí estuvieron atentos a todas las etapas. 4.4 El señor Juan Carlos Ramos Vidarte[4], indicó que la información brindada en el portal web de la Rama Judicial fue lo suficientemente clara, en tanto que pudo acceder al formato de opción de sede de la Convocatoria Acuerdo CSJHUA17-491 de 2017 y enviar al correo electrónico cssahui@cendoj.ramajudicial.gov.co su disponibilidad para uno de los dos cargos vacantes.
Afirmó que el 13 de julio de 2021, de conformidad con el Acuerdo 4856 de 2008, se publicó el listado de aspirantes por sede, dentro del cual adujo que ocupó el primer lugar, por tal razón el 6 de agosto de 2021, mediante la Resolución 9 de 2021 se le comunicó de su nombramiento en propiedad por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por lo mencionado, consideró que las actuaciones realizadas por parte de las accionadas estuvieron ajustadas a derecho y cada seccional ha dado cumplimiento a las fechas establecidas en el cronograma. 4.5 La señora Lizzette Martínez[5], adjuntó el formato de inscripción a la opción de sede diligenciado, y envió copia del correo en el que aceptó el nombramiento en propiedad del cargo de Asistente Administrativo Grado 6 del Centro de Servicios de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 4.6 Los señores Farid Camacho Medina, Leidy Bibiana Rodríguez Naranjo y Adriana Patricia Betes Sierra, guardaron silencio en esta etapa procesal sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[6]. 2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.
Cuestión previa La parte actora en el escrito de demanda aduce que existieron irregularidades dentro del trámite adelantado luego de publicadas, fijadas y desfijados los Registros Seccionales de Elegibles, y por ende, que al no existir constancia de la firmeza de la Resolución CSJHUR21-271 de mayo 21 de 2021 “Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 6” (Sic), no pudo acceder a los cargos vacantes de empleados en carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva.
No obstante, revisados los hechos en contexto y las pretensiones, se advierte que la inconformidad de la tutelante y sobre la cual fundamenta la vulneración de sus derechos, está dirigida a cuestionar y dejar sin efectos la lista de aspirantes por sede dentro de la Convocatoria Nº 4, de 13 de julio de 2021. Por lo anterior, hechas las claridades anteriores, el Despacho se centrará en el estudio del mencionado acto. 4.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al proferir, la lista de aspirantes por sede, dentro de la Convocatoria Nº 4 Acuerdo CSJHUA17-491 de 2017, el 13 de julio de 2021 vulneró el derecho al debido proceso de la señora Norma Lucía Moreno Mora. 5.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[7], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[8]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[9].
En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.
Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto La señora Norma Lucía Moreno Mora, plantea la vulneración de su derecho al debido proceso, y de los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al haber expedido el acto administrativo identificado como el “Listado de aspirantes por sedes” del 13 de julio de 2021, dentro de la Convocatoria a que se refiere el Acuerdo CSJHUA17-491 de 2017.
De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa lo siguiente: • A partir del 1 al 8 de julio de 2021, se publicó en la página web de la rama judicial la opción de elegir o solicitar sede para desempeñar los cargos concursados. • La tutelante, mediante correo electrónico enviado el 10 de julio de 2021 desde el email nluciamm2@yahoo.es, hizo referencia a “situaciones de carácter personal que me impidieron presentarlo dentro del término ya que me encontraba en una zona rural atendiendo asuntos familiares donde no tenía acceso a señal de internet ni datos (…)”. • Mediante Oficio CSJHUOP21-837 de 28 de julio de 2021, se le informó a la señora Norma Lucía Moreno que no era posible acceder a su solicitud al haber sido presentada de forma extemporánea. • El 13 de julio de 2021 se publicó la Lista de aspirantes por sede en la página web de la rama judicial. • La señora Moreno Mora interpuso recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, que fue resuelto a través de la Resolución CSJHUR21-481 de 29 de julio de 2021 rechazándolo de plano, por tratarse de un acto administrativo de trámite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA.
Al respecto, la Sala encuentra que el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Acuerdo CSJHUA17-491 de 2017, convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva, bajo la Convocatoria Nº 4, entre los cuales se encontraba el de “asistente administrativo juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad Grado 6”.
Se advierte que el mencionado acto administrativo contiene el diseño del concurso de méritos; en ese sentido, estipula los requisitos que debían cumplir quienes pretendían participar, sus etapas, la forma en que se debían surtir las notificaciones de las decisiones emitidas, los recursos que procedían contra estas, etc. En ese orden, se observa que el acuerdo mediante el cual se convocó al proceso de selección, actualmente en curso, constituye una verdadera hoja de ruta que debe ser respetada por el Consejo Seccional de la Judicatura y por las personas inscritas.
Lo anterior, en aplicación del principio de legalidad, el cual tiene el objetivo de garantizar la existencia de reglas uniformes y claras, que deben ser utilizadas dentro del normal devenir del concurso de méritos. Sobre el particular, el artículo 2º del acto administrativo traído a colación dispone lo siguiente: “El concurso es público y abierto.
La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo”. Ahora bien, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros procedimentales insalvables señalados por la actora, pues no encuentra que la información hubiere sido confusa, o bien, tendiente a inducir en error a los participantes, a partir de los preceptos allí contenidos.
En primer término, la Sala resalta que revisado el acto de convocatoria del proceso de selección, este contiene los pasos a seguir, desde la inscripción de los participantes, hasta el nombramiento de quienes resulten seleccionados para los cargos a proveer; sobre el particular, el artículo 6.3 establece los actos susceptibles de recurso, entre los que se encuentra el registro de elegibles.
Por su parte, la señora Moreno Mora sostiene que existe un vacío conceptual en el acto de convocatoria, debido a que no se especifica el paso a seguir en caso que la lista de elegibles no fuese cuestionada a través de los recursos de reposición o apelación. Sobre ello, la Sala precisa que la Resolución que conforma la lista de elegibles es un acto administrativo y como tal susceptible de recursos de la vía administrativa.
En efecto sobre la naturaleza de esta decisión, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia SU – 913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), en los siguientes términos: “Cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman”.
Entendida la naturaleza del acto que conforma la lista de elegibles, es decir un acto administrativo propiamente tal, la Sala destaca que la firmeza de los actos administrativos es un tema reglado por la Ley, de suerte tal, que aun cuando el acto de convocatoria no se pronuncie respecto de las consecuencias de no interponer recursos contra este, no redunda en el vacío alegado por la señora Moreno Mora.
En tal virtud, es de destacar que el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 contiene los eventos de firmeza de los actos administrativos, así: “Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”.
Decantado lo anterior, la Sala aclara que ante la inexistencia de recursos sobre la Resolución que conforma la lista de elegibles, esta se entiende en firme, por tanto, surte efectos legales y corresponde entonces dar continuidad al proceso de selección, según lo descrito en el acto de convocatoria, como en efecto se hizo. Por lo anterior, no es de recibo la acusación de la actora, según la cual en ese aspecto existían vacíos en la convocatoria realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura; contrario sensu, se observa que no había lugar a precisar los efectos de la inexistencia de recursos contra el acto que conformó la lista de elegibles, debido a que la firmeza de los actos administrativos es un elemento desarrollado directamente por la Ley.
De otra parte, sostiene la señora Moreno Mora, que posterior a la publicación del listado de elegibles, el Consejo Seccional de la Judicatura publicó la lista de vacantes ofertadas, en la que incluyó un encabezado que rezaba: “Los empleados de carrera podrán solicitar traslado para los cargos cuyas vacantes se publican en el link de vacantes definitivas, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y dentro del término señalado en el Acuerdo 4856 de 2008, esto es del 1, 2, 6, 7 y 8 de julio de 2021”, lo cual la indujo a error, puesto que asumió que dicho texto se refería a una etapa adicional del concurso y, que en tal caso, la optación por los cargos ofertados debía hacerse en un momento diferente.
Sin embargo, la Sala advierte que no asiste razón a la accionante, puesto que el referido encabezado hace referencia únicamente a la posibilidad con que cuentan los empleados de carrera de la Rama Judicial de solicitar su traslado a los cargos ofertados, siempre que cumplan los requisitos para ello. En efecto, la existencia de un proceso de selección para proveer vacantes de la Rama Judicial, no puede ser un motivo para desconocer los derechos que de suyo, tienen quienes habiendo sido seleccionados por mérito, se encuentran vinculados a este órgano del Estado.
Pues bien, la provisión de cargos, en punto de la Rama Judicial, debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 167 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y las disposiciones que la desarrollan. Sobre el particular, es de destacar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008, en el que se refiere a la provisión de cargos vacante en la Rama Judicial y, en punto de los derechos los empleados de carrera, sostiene que tienen la opción de solicitar su traslado a estos.
En lo pertinente, el parágrafo 1º del artículo 3º del Acuerdo, dispone: “Cada vez que se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda.
(…)
PARÁGRAFO PRIMERO. - La publicación a que se refiere este artículo, se hará también con el fin de que los empleados de carrera puedan solicitar traslado en la forma señalada en el correspondiente reglamento, dentro de los términos previstos en el presente Acuerdo. (…)”. De lo expuesto, se concluye que la publicación de la lista de vacantes ofertadas, tiene un doble propósito, a saber: (i) dar a conocer los cargos existentes, a fin que, los participantes de un proceso de selección que hayan superado las etapas correspondientes y, en tal virtud, formen parte de la lista de elegibles, opten por uno o varios empleos; y (ii) publicitar tales cargos, para que los empleados de carrera de la Rama Judicial puedan ejercer su derecho al traslado.
Por lo demás, de la lectura de la disposición en comento, no es dable extraer que estas opciones sean excluyentes y deban surtirse en etapas diferentes, contrario a ello, el desarrollo de ambas se realiza en forma concomitante. Corolario de lo anterior, se tiene que lo expuesto por la señora Norma Lucía Moreno Mora, responde a una consideración subjetiva, en la que se busca cuestionar el normal desarrollo del proceso de selección, el cual se efectuó con el respeto por los derechos de los concursantes y de las personas vinculadas a la Rama Judicial, sin que ello constituya un trato discriminatorio respecto del primer grupo, máxime porque la solicitud tardía impuesta por la actor fue producto de una negligencia suya, tal como lo mencionó en el correo electrónico enviado el 10 de julio de 2021 desde el email nluciamm2@yahoo.es, en el que hizo referencia a “situaciones de carácter personal que me impidieron presentarlo dentro del término ya que me encontraba en una zona rural atendiendo asuntos familiares donde no tenía acceso a señal de internet ni datos (…)”.
Para la Sala, el hecho que de que la actora no haya solicitado sede en el tiempo que tenía para hacerlo, esto es del 1 al 8 de julio de 2021, y que lo haya hecho de manera extemporánea el 10 de julio; no permite advertir la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la protección de manera transitoria, ni que requiera la intervención urgente del juez de tutela.
Por lo demás, se aclara que la señora Moreno Mora tenía la carga de revisar las notificaciones dentro del proceso en la cual está inscrita en forma constante, a través de los medios indicados y cumplir con sus deberes de concursante, entre los cuales se encontraba remitir la postulación al cargo de Asistente de Centro Administrativo o Juzgado grado 6, en forma oportuna, una vez publicada la lista de puestos vacantes.
Conforme con lo dicho, se tiene que las actividades desarrolladas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, no riñen con el derecho al debido proceso invocado por la actora, puesto que no existe un error de tal magnitud que obligue a conceder el amparo constitucional. La Sala insiste en que la defensa de los intereses de la tutelante debió hacerse dentro del proceso de selección, de acuerdo con los preceptos del Acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017.
En esa medida, se recuerda que corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en primer término, resolver las objeciones que hagan los participantes, comoquiera que es el ente encargado de desarrollar el concurso de méritos convocado a través de ese acto administrativo. Es menester recordar que la acción de tutela supone un instrumento excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas, pero que en tal caso no tiene la virtualidad para modificar la competencia propia de una autoridad administrativa o judicial, la cual viene atribuida directamente por la Constitución o la Ley.
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que la señora Moreno Mora, no ha acudido ante el Consejo Seccional de la Judicatura, en aras de plantear sus inconformidades con el proceso de selección, que ahora sirven como fundamento de esta acción constitucional, por lo que se insta a la actora a cumplir con dicha carga, previo a acudir a sucesivas tutelas por estos hechos.
III DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala negará el amparo del derecho, invocado por la señora Norma Lucía Moreno Mora, por encontrar que las acciones desplegadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, con ocasión del desarrollo del proceso de selección en el que participó la actora, no son constitutivas de vulneración del derecho deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados la señora Norma Lucía Moreno Mora, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Documento enviado mediante correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co [2] Documento enviado mediante correo electrónico cssahui@cendoj.ramajudicial.gov.co [3] Documento enviado mediante correo electrónico contacbt@hotmail.com [4] Documento enviado mediante correo electrónico juanramos1981@hotmail.com [5] Documento enviado mediante correo electrónico lizmartinezgarzon@gmail.com [6] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [7] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [8] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [9] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016