Micelio
11001-03-15-000-2021-03720-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-08

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Azarías Castro Sánchez·Demandado: Magistrados De La Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / SERVIDUMBRE PETROLERA / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Solventada una vez por Hocol S.A. / COMPENSACIÓN POR LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS – No procede respecto de ECOPETROL [C]omo Hocol S. A. ya había sufragado el resarcimiento de los perjuicios que causaban la exploración, explotación, producción y distribución de petróleo en el predio del que ahora es dueño el accionante, no era viable que Ecopetrol S. A. lo volviera a cancelar, puesto que el artículo 5º del Decreto 1886 de 1954 dispone, de manera expresa, que ese pago se hace solo por una vez.

(…) Cabe advertir que si bien es cierto que la compensación monetaria la cubrió una empresa diferente a la que desarrolla las tareas concernientes a hidrocarburos, también lo es que en el precitado documento se estableció que la autorización para ocupar el bien se extendía a las cesiones que se efectuaran con posterioridad, de manera que la realizada por Hocol S. A. a Ecopetrol S. A. estaba amparada por esa compensación monetaria, máxime cuando así se especificó en el escritura pública 2882 de 22 de diciembre de 1997, otorgada por la Notaría Quinta (5ª) del Círculo de Neiva.

(…) Ahora bien, el demandante señala que en la sentencia atacada no se advirtió que en el auto de 10 de marzo de 2003, emitido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, se consagró un monto a su favor que debía cancelar Ecopetrol S. A.. No obstante, al analizar esa providencia, se observa que en ella no se indicó que la referida compañía debía conceder suma alguna, sino que se tasaban unos perjuicios, en atención al artículo 6º del Decreto 1886 de 1954.

(…) Así las cosas, no es pertinente asumir que el proveído señalado en el párrafo precedente involucra un derecho, porque, entre otras cosas, no se emitió dentro de un proceso en el que Ecopetrol S. A. tuviera la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, que se vería afectado de acogerse el argumento del actor, pues se asumiría que la empresa resultó condenada sin que tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre el particular.

(…) Se destaca que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios probatorios arrimados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-26-000-2017-00168-00 en la forma pretendida por el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, puesto que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

(…) [L]a Sala evidencia que la aserción de las autoridades accionadas, según la cual no era procedente ordenar el restablecimiento del derecho deprecado por el actor en la demanda 11001-03- 26-000-2017-00168-00, no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de las pruebas adosadas a ese proceso contencioso-administrativo, en consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – No supone el restablecimiento del derecho / RESARCIMIENTO DEL DAÑO – Ausencia de titularidad del derecho / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Pagada al anterior propietario / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO [S]e concluye que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan ordenado el restablecimiento del derecho a favor del demandante, pese a que anularon la Resolución 181 de 17 de abril de 2007, ello no involucra desatención del artículo 85 del CCA, puesto que las pruebas aportadas al expediente ordinario no comprueban que le asistiera el derecho de acceder a la indemnización que pretende.

(…) Por otra parte, en lo que atañe a la presunta inobservancia del artículo 308 del CGP, debe advertirse que ese reproche no concierne a la providencia cuestionada, sino al auto de 4 de julio de 2013, con el que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso 41001-23-31- 000-2007-00146-00 y en el que no se mantuvo la suspensión provisional decretada el 7 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo del Huila (que es lo que reprocha el actor), motivo por el que no resulta dable emitir un pronunciamiento sobre el particular, cuanto más si ha trascurrido un lapso considerable desde cuando se emitió ese proveído.

(…) En conclusión, la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo alegado por el demandante, comoquiera que (i) el artículo 85 del CCA no prevé que la anulación de un acto administrativo involucre necesariamente el restablecimiento del derecho deprecado, porque para ello el demandante debe ser titular del derecho afectado, presupuesto que no se satisfizo en las precitadas diligencias; y (ii) el presunto desconocimiento del artículo 308 del CGP, no concierne a esa decisión. (…) [L]a anulación de una determinación administrativa no impone per se el resarcimiento de los agravios, comoquiera que para ello el actor debe ser titular del derecho afectado, condición que no se cumplió en el proceso 11001-03-26-000-2017- 00168-00, puesto que el actor no le asistía la prerrogativa de acceder a la indemnización deprecada, dado que Hocol S. A. la reconoció al anterior dueño del predio Santa Elena.

(…) Ahora bien, el tutelante asevera, en la impugnación que se desata, que como la Resolución 181 de 17 de abril de 2007 fue anulada, recobró vigencia el acto administrativo de 1º de diciembre de 2006, emitido por el alcalde de Aipe, en consecuencia, está vigente la indicación de que Ecopetrol S. A. solo podía reactivar las actividades petroleras en el referido inmueble hasta cuando pagara el monto de los daños fijado el 10 de marzo de 2003 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de ese ente territorial.

(…) No obstante, la anterior afirmación no es de recibo, porque, se insiste, el pago reclamado ya fue sufragado por Hocol S. A. y solo procedía por una vez, conforme al artículo 5º del Decreto 1886 de 1954. FUENTE FORMAL: DECRETO 1886 DE 1954 – ARTÍCULO 5º / DECRETO 1886 DE 1954 – ARTÍCULO 6º. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Carece de fuerza vinculante / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – No aplicable / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – No supone el restablecimiento del derecho De la sentencia del Consejo de Estado se observa que fue emitida en una acción de tutela, por ende, carece de fuerza vinculante, en virtud del artículo 48 (numeral 2) de la Ley 270 de 1996, por lo tanto, las autoridades accionadas no estaban en la obligación de analizarla, máxime cuando en ella no se determinó, contrario a lo dicho por el demandante, que la nulidad de un acto administrativo dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, necesariamente imponía acceder a este último.

(…) Ahora bien, en cuanto a los fallos de la Corte Constitucional invocados por el accionante, se advierte que si bien analizaron la naturaleza de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no concluyeron que cuando un acto administrativo de carácter particular se anula, deba accederse al restablecimiento del derecho pretendido, de manera que carece de asidero jurídico la afirmación en la que el actor fundó el desconocimiento del precedente alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 48 – NUMERAL 2º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03720-01(AC) Actor: AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 8 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Azarías Castro Sánchez, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 23 de abril de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) accedió parcialmente, en única instancia, a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el municipio de Aipe (Huila) y Ecopetrol S. A. [expediente 11001-03- 26-000-2017-00168-00[1]]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan todas las súplicas formuladas en el mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.

Hechos. Relata el accionante que el señor Darío Charry Díaz, a través de escritura pública 3862 de 31 de diciembre de 1985, suscrita en la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Neiva, gravó su entonces predio Santa Elena, ubicado en el área rural del municipio de Aipe, con servidumbre a favor de la empresa Hocol S. A., con la finalidad de que realizara actividades de exploración, explotación y producción de petróleo en cualquier espacio del inmueble, para lo que podía instalar tuberías y los equipos que considerara necesarios.

Allí se estableció que el señor Charry Díaz recibió una compensación monetaria por ello[2]. Que el Ministerio de Minas y Energía, por medio de Resolución 33 de 28 de marzo de 1994, terminó la concesión conferida a la compañía, por lo que, con escritura pública 2882 de 22 de diciembre de 1997 (otorgada por la Notaría Quinta del Círculo Neiva), esa empresa le cedió la operación del campamento instalado en el mencionado terreno a Ecopetrol S. A., junto con las servidumbres previamente constituidas.

Dice que el 28 de diciembre de 2000 compró el bien y pidió del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe[3], en atención al Decreto 1886 de 1954, avaluar los perjuicios causados allí por Ecopetrol S. A., lo que se efectuó el 10 de marzo de 2003[4], pero como no se resarcieron, instauró acción de cumplimiento contra el ente territorial, con el propósito de que se le ordenara acatar el artículo 7º ibidem, que prevé que los alcaldes deben garantizar el pago de los agravios que causen las petroleras, pretensión a la que accedió el 25 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Huila.

Que en cumplimiento de la anterior sentencia, el 1º de diciembre de 2006 el burgomaestre de Aipe ordenó a Ecopetrol S. A. suspender las actividades que realizaba en el predio Santa Elena, acto administrativo que revocó, a través de Resolución 181 de 17 de abril de 2007, para permitirle a la compañía continuar con sus tareas, determinación contra la que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 41001-23-31- 000-2007-00146-00), encaminada a obtener su anulación y el pago del monto de los daños fijado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal del referido ente territorial.

Sostiene que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Huila, que el 7 de junio de 2007 lo admitió y decretó la suspensión provisional de la Resolución enjuiciada, y el 4 de julio de 2013 la anuló, pero negó el reconocimiento de la compensación económica deprecada, sentencia que apeló, por lo que el expediente fue enviado al Consejo de Estado, donde la subsección A de su sección tercera, con auto 5 de marzo de 2015, decretó la nulidad de todo lo actuado, en razón a que el proceso debía ser conocido en única instancia por esa Corporación (por lo que se le asignó a las diligencias el número de radicación 11001-03-26-000- 2017-00168-00).

Que el 31 de julio de 2018 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, pese a que los fundamentos fácticos y jurídicos no habían variado, y el 23 de abril de 2021 declaró su nulidad, sin embargo, negó la compensación monetaria reclamada, al considerar que ya había sido «saldada» con el pago que le hizo Hocol S. A. al señor Darío Charry Díaz.

Afirma que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, comoquiera que no atendió el auto de 10 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, que aprobó el avalúo de los perjuicios, que debieron otorgarse como restablecimiento del derecho en el aludido proceso, máxime cuando dicha decisión judicial es de obligatorio cumplimiento.

Que en la sentencia cuestionada también se configura defecto sustantivo, por cuanto (i) aplicó de manera parcial el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), porque a pesar de que se anuló la Resolución 181 de 17 de abril de 2007, no se accedió a la reparación del daño, lo que desnaturalizó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) al decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario por parte del Tribunal Administrativo del Huila, se dispuso que las pruebas practicadas mantendrían su validez, sin embargo, no se conservó la medida cautelar decretada el 7 de junio de 2007 por la referida Corporación, en trasgresión del artículo 138 del Código General del Proceso (CGP).

Agrega que el fallo censurado también incurre en (i) defecto procedimental, dado que soslayó la finalidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues resulta inadmisible que se anule un acto administrativo, pero no se resarzan los eventos adversos que provocó; y (ii) desconocimiento del precedente, pues desatendió los pronunciamientos del Consejo de Estado[5] y de la Corte Constitucional[6], que prevén que cuando se anula una decisión administrativa en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es imperioso ordenar el desagravio monetario. 3.

Contestaciones de la acción. 1. Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto de la ponente de la providencia acusada, piden negar el amparo deprecado, en razón a que la profirieron de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 03-26-000-2017-00168-00, situación que impide atribuirle trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor.

Que la Resolución 181 de 17 de abril de 2007 contrariaba el marco normativo, porque revocó el acto administrativo de 1º de diciembre de 2006, con el que el alcalde de Aipe ordenó a Ecopetrol S. A. suspender las actividades que adelantaba en el inmueble del accionante hasta cuando le sufragaran los respectivos agravios, sin contar con su consentimiento, no obstante, no era dable acceder al restablecimiento del derecho reclamado, dado que el avalúo realizado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe no reconoció un derecho, sino que solo calculó una suma derivada de presuntos perjuicios. 1.3.2 El señor alcalde de Aipe[7] indica que el pago por la explotación de hidrocarburos en el predio Santa Elena fue cancelada al señor Darío Charry Díaz, a través de la escritura pública 3862 de 31 de diciembre de 1985, lo que impedía cancelar el emolumento reclamado por el tutelante en sede contencioso-administrativa.

Además, el avalúo que realizó el precitado Juzgado no estipuló una obligación a favor del demandante, por cuanto comportó una condición para levantar la suspensión de los trabajos. Que la presente acción de tutela resulta improcedente, porque no colma la exigencia de subsidiariedad, pues el sistema normativo contempla otro mecanismo para que el actor acceda al dinero que reclama, que es el proceso declarativo. 1.3.3 El señor presidente de Ecopetrol S. A., por conducto de apoderado, pide «declarar improcedente» la solicitud de amparo, habida cuenta de que no ha vulnerado las garantías superiores invocadas por el demandante, a quien no le asiste derecho de recibir la indemnización reclamada, toda vez que Hocol S. A. le reconoció al anterior dueño del bien Santa Elena la correspondiente compensación monetaria por realizar allí actividades petroleras, como quedó consignado en la escritura pública 3862 de 31 de diciembre de 1985. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (sección quinta), mediante sentencia de 8 de julio de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que el fallo reprochado no adolece de defecto fáctico, puesto que se analizaron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-26-000-2017-00168-00, que demostraban que el resarcimiento derivado de las tareas petroleras realizadas en el predio Santa Elena, fue cancelado al anterior propietario, con escritura pública 3862 de 31 de diciembre de 1985, por ende, no era dable otorgarlo nuevamente, comoquiera que su pago se hace por una sola vez, tal como lo prevé el Decreto 1886 de 1954.

Que la Resolución 181 de 17 de abril de 2007 no estableció emolumento alguno a favor del demandante, sino que la suma allí fijada (que corresponde al avalúo realizado el 10 de marzo de 2003 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe), era una condición que debía cumplir Ecopetrol S. A. para reactivar la explotación de hidrocarburos en el precitado bien, de manera que con fundamento en ese acto administrativo no era factible que las autoridades accionadas ordenaran el pago de la compensación reclamada.

Indica que la decisión judicial censurada tampoco incurre en defectos sustantivo y procedimental, en razón a que el artículo 138 del CGP no estaba vigente al momento en que se instauró la demanda (18 de mayo de 2007), y la anulación de un acto administrativo no implica necesariamente que se deba ordenar un resarcimiento pecuniario, porque para ello resulta indispensable que exista un derecho en cabeza del demandante, presupuesto que no se colma, por cuanto al actor no le asistía la prerrogativa de acceder a una compensación monetaria por la utilización en su terreno, dado que fue cancelada en 1985 por Hocol S. A. Que respecto del desconocimiento del precedente alegado, si bien el tutelante citó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no cumplió una carga argumentativa que permitiera esclarecer si hubo reglas jurisprudenciales desatendidas por los demandados, situación que impone desestimar dicha causal. 1.5 Impugnación. El demandante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo, a los que agrega que como la Resolución 181 de 17 de abril de 2007 fue anulada por las autoridades accionadas, recobró vigencia el acto administrativo de 1 de diciembre de 2006, que fijó el monto que debía pagar Ecopetrol S. A. para que reiniciara sus tareas en el predio Santa Elena.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[8] del Decreto ley 2591 de 1991[9] y 25[10] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[11] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de las presentes impugnaciones. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de abril de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) accedió parcialmente, en única instancia, a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante contra el municipio de Aipe y Ecopetrol S. A. (expediente 11001-03-26-000- 2017-00168-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[12], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[13], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[14].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[15], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en un proceso de única instancia[16] y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 23 de abril de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 23 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico, sustantivo y procedimental y desconocimiento del precedente. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante escritura pública 3862 de 31 de diciembre de 1985, suscrita en la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Neiva, el señor Darío Charry Díaz, entonces propietario del predio Santa Elena (ubicado en el área rural del municipio de Aipe), le concedió a la empresa Hocol S. A. «autorización y derecho para ocupar cualquier zona del terreno, de la forma y dimensiones que se requieran para la exploración, explotación, producción y distribución de petróleo y gas», prerrogativas que se otorgan por «todo el tiempo [en que esa empresa] o sus cesionarios» ejecuten las referidas actividades.

En el documento se estipuló que la mencionada compañía «podrá ceder total o parcialmente, en cualquier tiempo, el presente contrato», y que se le reconoce como indemnización al dueño el inmueble $25 por cada metro cuadrado ocupado, monto que se incrementa cada año, más el 10% de dicho valor por concepto de utilización de pastos. Además, se le pagó $1ʼ092.000 por la entrada en funcionamiento de dos (2) pozos. b) A través de escritura pública 2882 de 22 de diciembre de 1997, firmada en la Notaría Quinta (5ª) del Círculo de Neiva, Hocol S. A. cedió a Ecopetrol S. A. las tareas petroleras ejecutadas en el bien Santa Elena, que comprendían las potestades señaladas en el escrito aludido en la letra precedente. c) El 28 de diciembre de 2000 el actor compró al señor Darío Charry Díaz el bien (negocio jurídico protocolizado por medio de escritura pública 304 de esa fecha, suscrita en la Notaría Única de Aipe). d) El tutelante acudió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, en atención al Decreto 1886 de 1954, con el fin de fijar la compensación que, a su juicio, le debía pagar Ecopetrol S. A. por las actividades que realiza en su predio, despacho que, mediante auto de 10 de marzo de 2003, aprobó la liquidación allí presentada, que ascendía a $265ʼ765.738. e) El 2 de marzo de 2005 el accionante pidió del señor alcalde de Aipe, en virtud del artículo 6º del Decreto 1886 de 1954, suspender el permiso que tenía Ecopetrol S. A. de utilizar su inmueble, porque no le había cancelado la respectiva indemnización, pero guardó silencio. f) El actor instauró acción de cumplimiento contra el municipio de Aipe (expediente 41001-23-31-000-2005-01717-00), con el propósito de que se le ordenara acatar la norma señalada en la letra precedente, a lo que accedió el 25 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Huila, pero como el allí demandado no obedeció la sentencia, se promovió incidente de desacato, al que se allegó una actualización del avalúo fijado el 10 de marzo de 2003 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, que ascendía a $702ʼ005.940. g) El 1º de diciembre de 2006 el alcalde de Aipe «orden[ó] a Ecopetrol S. A. suspender los permisos de trabajo de exploración y explotación que adelant[aba] en el predio Santa Elena» hasta cuando cancelara los perjuicios que reclamaba el actor, puesto que «debía establecer nuevamente las servidumbres necesarias con sus respectivas compensaciones». h) A través de Resolución 181 de 17 de abril de 2007, el burgomaestre de Aipe revocó el acto administrativo citado en el acápite anterior, en razón a que la suma reclamada por el demandante no constituía un derecho a su favor, habida cuenta de que la indemnización fue cancelada por la empresa Hocol S. A. al señor Darío Charry Díaz, como quedó consignado en la escritura pública 3862 de 31 de diciembre de 1985. i) El 18 de mayo de 2007 el demandante incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Aipe y Ecopetrol S. A. (expediente 41001-23-31-000-2007-00146-00), encaminada a obtener la anulación de la precitada Resolución, porque revocó el acto administrativo de 1º de diciembre de 2006 sin su consentimiento, y el pago del monto señalado en esa decisión administrativa, que corresponde a la compensación pecuniaria por las actividades petroleras que se desarrollan en su predio luego de la cesión que realizó Hocol S. A. a Ecopetrol S. A. En la demanda se pidió la suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado, por cuanto desconoció el ordenamiento jurídico, en especial, la garantía del debido proceso. j) El 7 de junio de 2007 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda ordinaria y decretó la suspensión provisional de la Resolución acusada, al considerar que trasgredía de manera flagrante el sistema normativo, pues revocó un acto administrativo sin la respectiva anuencia previa, decisión que apeló la parte allí demandada y confirmó en segunda instancia el 10 de abril de 2008 el Consejo de Estado (sección tercera). k) El 4 de julio de 2013 la aludida Corporación declaró la nulidad de la Resolución 181 de 17 de abril de 2007, al considerar que revocó el acto administrativo de 1º de diciembre de 2006 sin el consentimiento del actor, empero negó el restablecimiento del derecho deprecado, dado que la indemnización por las actividades petroleras ya había sido pagada por la empresa Hocol S. A., determinación que apeló el demandante, con el argumento de que la providencia de 10 de marzo de 2003, emitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, era de obligatorio cumplimiento. l) El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), con auto de 5 de marzo de 2015, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso (al que se le asignó el número de radicación 11001-03-26-000-2017-00168-00), al estimar que era de su competencia en única instancia, en virtud del numeral 6 del artículo 128 del CCA, sin embargo, indicó que las pruebas practicadas mantendrían su validez, de acuerdo con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. m) La mencionada Corporación el 31 de julio de 2018 admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y negó la solicitud de suspensión provisional, y el 23 de abril de 2021 anuló la Resolución 181 de 17 de abril de 2007, comoquiera que revocó la decisión administrativa de 1º de diciembre de 2006, sin contar con el consentimiento del actor, pero negó la reparación monetaria deprecada, porque los perjuicios fijados por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe no comportaban una obligación a cargo de Ecopetrol S. A. o del ente territorial, habida cuenta de que la indemnización derivada de las actividades petroleras que se adelantaban en el predio Santa Elena, ya había sido cancelada por Hocol S. A. al señor Darío Charry Díaz, pago que solo se debe hacer una vez, conforme al Decreto 1886 de 1954. 2.5.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[17]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[18] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[19] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación[20].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el demandante afirma que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, en razón a que no valoró en debida forma los elementos de convicción adosados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-26-000-2017-00168-00, en particular, el auto de 10 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, del que se deducía que tiene derecho a que se le sufrague la suma allí consignada, por concepto de indemnización de daños causados por las actividades petroleras que adelanta Ecopetrol S. A. en su predio.

Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el Decreto 805 de 1947[21] establece que la explotación de minerales debe realizarse a través de un contrato de concesión celebrado con el Gobierno nacional, y cuando los trabajos perturben bienes privados, a sus propietarios les asiste la prerrogativa de «[…] hacerse pagar […] el valor de los perjuicios que se le[s] ocasionen» (artículo 12 ibidem).

Ese Decreto también estipula que los alcaldes de los lugares en los que se encuentren ubicados las propiedades afectadas, previo avalúo, son los encargados de determinar el monto a resarcir (artículo 116 ibidem). Por su parte, el Decreto 1886 de 1954[22] consagra que, en lo concerniente a la reparación de agravios sufridos por particulares con ocasión de actividades petroleras, se aplican las disposiciones del Decreto 805 de 1947, y el avalúo de ellos debe hacerlo un juez municipal con competencia en el sitio donde esté el terreno afectado.

Ahora bien, en el evento en que resulte insuficiente para compensar pecuniariamente los daños, el correspondiente alcalde suspenderá el «permiso para la ejecución o continuación de los trabajos»[23]. Además, el artículo 5º del Decreto 1886 de 1954 prevé que «[c]uando se trate de obras o labores de impliquen ocupación de carácter permanente, la indemnización se causará y se pagará por una sola vez y amparará todo el tiempo que el explorador o explotador de petróleos ocupe los terrenos y comprenderá todos los perjuicios».

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala no evidencia que la providencia cuestionada, al negar el restablecimiento del derecho pretendido por el actor en la demanda 11001-03-26-000-2017-00168- 00, haya incurrido en una deducción arbitraria o caprichosa de los medios de convicción allegados al proceso, porque estos demuestran que el resarcimiento por la ocupación permanente del predio Santa Elena (propiedad del demandante) ya había sido reconocido, por ende, no era dable volverlo a sufragar.

Dentro de las pruebas que dan cuenta de lo anterior, se encuentra la escritura pública 3862 de 31 de diciembre de 1985, suscrita en la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Neiva por Hocol S. A. y el señor Darío Charry Díaz (antiguo propietario del inmueble), en la que este le concedió «autorización y derecho» a la mencionada compañía de ocupar su entonces terreno para que realizara actividades petroleras, por lo que recibió una indemnización. En ese orden de ideas, como Hocol S. A. ya había sufragado el resarcimiento de los perjuicios que causaban la exploración, explotación, producción y distribución de petróleo en el predio del que ahora es dueño el accionante, no era viable que Ecopetrol S. A. lo volviera a cancelar, puesto que el artículo 5º del Decreto 1886 de 1954 dispone, de manera expresa, que ese pago se hace solo por una vez.

Cabe advertir que si bien es cierto que la compensación monetaria la cubrió una empresa diferente a la que desarrolla las tareas concernientes a hidrocarburos, también lo es que en el precitado documento se estableció que la autorización para ocupar el bien se extendía a las cesiones que se efectuaran con posterioridad, de manera que la realizada por Hocol S. A. a Ecopetrol S. A. estaba amparada por esa compensación monetaria, máxime cuando así se especificó en el escritura pública 2882 de 22 de diciembre de 1997, otorgada por la Notaría Quinta (5ª) del Círculo de Neiva.

Ahora bien, el demandante señala que en la sentencia atacada no se advirtió que en el auto de 10 de marzo de 2003, emitido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, se consagró un monto a su favor que debía cancelar Ecopetrol S. A.. No obstante, al analizar esa providencia, se observa que en ella no se indicó que la referida compañía debía conceder suma alguna, sino que se tasaban unos perjuicios, en atención al artículo 6º del Decreto 1886 de 1954.

Así las cosas, no es pertinente asumir que el proveído señalado en el párrafo precedente involucra un derecho, porque, entre otras cosas, no se emitió dentro de un proceso en el que Ecopetrol S. A. tuviera la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, que se vería afectado de acogerse el argumento del actor, pues se asumiría que la empresa resultó condenada sin que tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre el particular.

Se destaca que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios probatorios arrimados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-26-000-2017-00168-00 en la forma pretendida por el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, puesto que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de los medios de convicción, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de ellas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[24] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la aserción de las autoridades accionadas, según la cual no era procedente ordenar el restablecimiento del derecho deprecado por el actor en la demanda 11001-03-26-000-2017-00168-00, no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de las pruebas adosadas a ese proceso contencioso-administrativo, en consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado. 2.5.3 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[25] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[26].

En el caso sub examine el demandante afirma que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, porque inobservó los artículos (i) 85 del CCA, que estipula, a su juicio, que cuando en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se anula el acto administrativo enjuiciado, necesariamente debe ordenarse el restablecimiento del derecho conculcado; y (ii) 138 del CGP, toda vez que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), al declarar la nulidad de lo actuado en el proceso 41001- 23-31-000-2007-00146-00, indicó que las pruebas allí practicadas mantendrían su validez, pero no dispuso lo mismo con la suspensión provisional decretada el 7 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo del Huila.

En lo que atañe a la primera norma, la Sala observa que no prevé que la anulación de un acto administrativo, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, inexorablemente imponga el deber de acceder a este último, pues para ello resulta necesario acreditar que el demandante es titular de la prerrogativa presuntamente afectada, tal como lo dijo la Corte Constitucional[27], al considerar que el referido instrumento judicial «[…] necesariamente debe ser plantead[o] contemplando el demandante las dos solicitudes inseparables, la de la nulidad del acto y la del restablecimiento del derecho, [sin que ello] signifi[que] que el juez administrativo debe acceder indubitablemente a ésta última, dado que en un juicio concreto es posible que el pretendido derecho que se requiere restablecer, no exista».

En virtud de lo expuesto, se concluye que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan ordenado el restablecimiento del derecho a favor del demandante, pese a que anularon la Resolución 181 de 17 de abril de 2007, ello no involucra desatención del artículo 85 del CCA, puesto que las pruebas aportadas al expediente ordinario no comprueban que le asistiera el derecho de acceder a la indemnización que pretende.

Por otra parte, en lo que atañe a la presunta inobservancia del artículo 308 del CGP, debe advertirse que ese reproche no concierne a la providencia cuestionada, sino al auto de 4 de julio de 2013, con el que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso 41001-23-31-000-2007-00146-00 y en el que no se mantuvo la suspensión provisional decretada el 7 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo del Huila (que es lo que reprocha el actor), motivo por el que no resulta dable emitir un pronunciamiento sobre el particular, cuanto más si ha trascurrido un lapso considerable desde cuando se emitió ese proveído.

En conclusión, la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo alegado por el demandante, comoquiera que (i) el artículo 85 del CCA no prevé que la anulación de un acto administrativo involucre necesariamente el restablecimiento del derecho deprecado, porque para ello el demandante debe ser titular del derecho afectado, presupuesto que no se satisfizo en las precitadas diligencias; y (ii) el presunto desconocimiento del artículo 308 del CGP, no concierne a esa decisión. 2.5.4 Defecto procedimental absoluto.

Este criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»[28], es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia[29].

En el sub lite el actor arguye que la sentencia censurada adolece de defecto procedimental absoluto, por cuanto desconoció la finalidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que es «reparar los perjuicios» que el acto administrativo causa. No obstante, para la Sala ese argumento carece de asidero jurídico, porque, como se explicó en precedencia, la anulación de una determinación administrativa no impone per se el resarcimiento de los agravios, comoquiera que para ello el actor debe ser titular del derecho afectado, condición que no se cumplió en el proceso 11001-03-26-000-2017-00168-00, puesto que el actor no le asistía la prerrogativa de acceder a la indemnización deprecada, dado que Hocol S. A. la reconoció al anterior dueño del predio Santa Elena.

Ahora bien, el tutelante asevera, en la impugnación que se desata, que como la Resolución 181 de 17 de abril de 2007 fue anulada, recobró vigencia el acto administrativo de 1º de diciembre de 2006, emitido por el alcalde de Aipe, en consecuencia, está vigente la indicación de que Ecopetrol S. A. solo podía reactivar las actividades petroleras en el referido inmueble hasta cuando pagara el monto de los daños fijado el 10 de marzo de 2003 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de ese ente territorial.

No obstante, la anterior afirmación no es de recibo, porque, se insiste, el pago reclamado ya fue sufragado por Hocol S. A. y solo procedía por una vez, conforme al artículo 5º del Decreto 1886 de 1954. 2.5.5 Desconocimiento del precedente. El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[30], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[31] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[32].

En el caso sub examine el actor expresa que el fallo censurado adolece de desconocimiento del precedente, en razón a que no atendió la postura del Consejo de Estado[33] y de la Corte Constitucional[34], según la cual cuando se anula un acto administrativo dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se impone restituir la prerrogativa afectada.

Para determinar si la providencia acusada adolece de desconocimiento del precedente, resulta imperativo determinar si las sentencias invocadas por el tutelante como inobservadas, desataron controversias similares a la debatida en el expediente 11001-03-26-000-2017-00168-00. Para tal propósito, se relacionan dichos fallos de la siguiente manera: |Providencia |Situación fáctica | |Consejo de Estado, sección |Decidió, en segunda | |quinta, sentencia de 28 de enero |instancia, una acción de | |de 2010, C. P. Susana Buitrago |tutela en la que la actora | |Valencia, expediente |pedía el amparo de sus | |25000-23-15-000-2009-01590-01 |derechos constitucionales | | |fundamentales al debido | | |proceso y trabajo y se | | |ordenara al Fondo de | | |Previsión Social del Congreso| | |cumplir una sentencia | | |ordinaria que ordenó su | | |reintegró al organismo. | |Corte Constitucional, sentencia |En dicho pronunciamiento se | |C-426 de 2002, M. P. Rodrigo |analizó la constitucionalidad| |Escobar Gil |del artículo 84 del CCA, y | | |luego de estudiarse la | | |naturaleza de las acciones de| | |nulidad y de nulidad y | | |restablecimiento del derecho,| | |se concluyó que la teoría de | | |los motivos y finalidades no | | |desconocía el marco | | |normativo. | |Corte Constitucional, sentencia |En el referido fallo se | |C-259 de 2015, M. P. Gloria |estudió la constitucionalidad| |Stella Ortiz Delgado |del artículo 137 del CPACA y | | |se concluyó que la | | |posibilidad de demandar | | |decisiones administrativas | | |particulares, a través del | | |medio de control de nulidad, | | |no trasgrede el ordenamiento | | |jurídico superior. | De la sentencia del Consejo de Estado se observa que fue emitida en una acción de tutela, por ende, carece de fuerza vinculante, en virtud del artículo 48 (numeral 2[35]) de la Ley 270 de 1996[36], por lo tanto, las autoridades accionadas no estaban en la obligación de analizarla, máxime cuando en ella no se determinó, contrario a lo dicho por el demandante, que la nulidad de un acto administrativo dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, necesariamente imponía acceder a este último.

Ahora bien, en cuanto a los fallos de la Corte Constitucional invocados por el accionante, se advierte que si bien analizaron la naturaleza de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no concluyeron que cuando un acto administrativo de carácter particular se anula, deba accederse al restablecimiento del derecho pretendido, de manera que carece de asidero jurídico la afirmación en la que el actor fundó el desconocimiento del precedente alegado.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no incurre en defectos fáctico, sustantivo o procedimental absoluto ni en desconocimiento del precedente, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 8 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Azarías Castro Sánchez, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Comuníquese el presente fallo a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] El número de radicación que inicialmente se le asignó al proceso fue 41001-23-31-000-2007-00146-00. [2] Omite establecer el valor de la indemnización. [3] No determina el día. [4] Omite especificar su monto. [5] Sección quinta, sentencia de 28 de enero de 2010, C. P. Susana Buitrago Valencia, expediente 25000-23-15-000-2009-01590-01. [6] Sentencias (i) C-426 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y (ii) C-259 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Vinculado por el a quo, mediante auto de 18 de junio de 2021, al presente trámite constitucional, junto con el señor presidente de Ecopetrol S. A., en condición de terceros interesados. [8] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [11] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [12] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [13] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [14] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [15] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [16] Artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (CCA): «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 6.

De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales». [17] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [19] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [20] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [21] «Por el cual se reglamenta la Ley 85 de 1945, se sustituyen los Decretos 1054 de 1932 y 1343 de 1937 y se dictan otras disposiciones sobre minas». [22] «Por el cual se dictan algunas disposiciones referentes a la industria del petróleo». [23] Artículo 6º del Decreto 1886 de 1954. [24] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [26] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [27] Sentencia C-199 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara. [28] Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [30] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [31] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [32] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [33] Sección quinta, sentencia de 28 de enero de 2010, C. P. Susana Buitrago Valencia, expediente 25000-23-15-000-2009-01590-01. [34] Sentenciasl¯[pic] x z } öú; @ ÁÅg…­5¯ïâÕÈÕÈÕï¼­¼­¼­¼­¼¢‘­¢€rbOCh Q%h Q%\?^J[35]aJ%h Q%h Q%^J[36]aJfH[pic]qÊÿÿÿÿh Q%^J[37]aJfH[pic]qÊÿÿÿÿh Q%PJ^J[38]aJnH tH h Q%h Q%PJ^J[39]aJnH tH h Q%h Q% (i) C-426 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y (ii) C-259 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [40] «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.

Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». [41] «Estatutaria de la administración de justicia».