ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS [E]n virtud del principio de la non reformatio in pejus, cuando se trata de un apelante único, el Juez de Segunda Instancia debe limitar el objeto de análisis a aquellos puntos de inconformidad expuestos por el interesado en el recurso de alzada; en efecto, en los términos del artículo 328 del C.G.P., los recursos deben entenderse interpuestos de manera exclusiva en el aspecto estrictamente desfavorable de la providencia. El referido principio tiene implícita la prohibición de que el Ad quem, al resolver sobre la apelación interpuesta, desmejore los términos en los que ha sido proferida la providencia de primera instancia respecto del apelante único, siendo su deber, entonces, preservar la decisión del A quo en aquellos aspectos favorables o mejorando el modo en el que fueron amparados los derechos del recurrente.
En este orden de ideas, no resulta admisible el reclamo constitucional planteado por la parte actora bajo la égida de los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, en virtud de los cuales pretende el reconocimiento de algunos perjuicios alegados en sede contencioso administrativa, en atención a que el fallo de segunda instancia no se centró en tales cuestiones, sino en la falta de mérito para condenar a las entidades demandadas, razón por la cual no le está dado al juez de tutela invadir la competencia del juez natural del asunto para pronunciarse sobre cuestiones que no fueron objeto de análisis en el encartado, en virtud de su competencia como superior funcional, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que reconocía el pago de perjuicios se mantuvo incólume, pese a considerar su ilegalidad, so pena de soslayar el principio de non reformatio in pejus.
(…) Ahora, si la parte interesada consideraba que el pronunciamiento del juez contencioso resultaba confuso o dejó de pronunciarse sobre algún aspecto de la controversia planteada debió presentar solicitud de aclaración o adición, conforme a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del CPACA. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02815-01(AC) Actor: MARTHA LUCÍA DE LA HOZ BISVAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por Martha Lucía de la Hoz Bisval y otros[2], a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, con ocasión del proceso de reparación directa que promovieron contra el departamento del Magdalena, el municipio de Salamina, la Policía Nacional, el Invías y el Ministerio de Transporte.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes promovieron demanda en uso del medio de control de reparación directa contra el departamento del Magdalena, el municipio de Salamina, la Policía Nacional, el Invías y el Ministerio de Transporte, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de las lesiones y la muerte de un grupo de personas entre quienes se encontraban sus familiares, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2001, en la carretera que conduce del municipio de Salamina al municipio de Pivijay, Magdalena.
El conocimiento correspondió en primera instancia, por descongestión, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que en sentencia de 26 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró responsable al departamento del Magdalena por las lesiones y las muertes ocurridas, lo condenó al pago de los perjuicios a favor de la masa sucesoral del señor René Arnulfo Carrillo Moya por los perjuicios, a título de daño emergente ocasionado, y al pago de los perjuicios morales a favor de los familiares de los señores Yobana Beliza Orozco Solano, Jorge Isaac Orozco Solano, María Inés de Vega Mercado y José Fernando Romo Polo.
Interpusieron recurso de apelación como apelantes únicos de la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de eliminar de la lista de beneficiarios del pago por concepto de perjuicios morales a quienes habían concurrido como familiares de la señora María Inés de Vega Mercado, quienes no habían acreditado el parentesco con aquella, y confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás, luego de considerar que en el caso no había mérito para condenar al departamento del Magdalena ni a las demás entidades accionadas, pese a lo cual, en aplicación del principio non reformatio in pejus, confirmaría la providencia que accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, únicamente actualizando las condenas.
Argumentaron que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente. - Fáctico, por indebida valoración de los elementos probatorios aportados, pues, a su parecer, restó valor probatorio a las piezas que se encuentran en el expediente y no realizar una valoración integral del acervo probatorio, lo que determinó que entre el grupo de beneficiarios del pago por perjuicios morales no se incluyera a los señores Rene Arnulfo Carrillo Moya, Martha Lucía de la Hoz Bisval y Luis Sebastián Carrillo de la Hoz.
Pese a que no se realizó valoración del demandante por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, en el expediente obraban pruebas para ubicar las lesiones sufridas por el mismo en alguno de los baremos determinado por el Consejo de Estado en caso de lesiones, por lo que el tribunal accionado estaba en la posibilidad de ubicar las lesiones sufridas en alguno de los niveles de gravedad establecidos por la jurisprudencia. El tribunal accionado les restó valor probatorio a las declaraciones rendidas por los señores Isis María Bisval de la Hoz, Danilo Enrique Villa Cervantes, Omaira García Camacho y Ernesto Luis Acosta Montero, con las que, indican, quedaba demostrado que el vehículo Toyota Land Cruiser de placas OYJ-484, el cual sufrió pérdida total como consecuencia del accidente ocurrido el día 16 de julio de 2001, estuvo implicado en el accidente relacionado en los hechos que se demandaron. - Procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigir un dictamen que acredite el porcentaje de incapacidad laboral derivado de la lesión sufrida por René Arnulfo Carrillo Moya, para poder condenar a la entidad vencida al reconocimiento y pago de los Perjuicios Morales a favor de éste y su núcleo familiar, frente a lo cual consideran que los jueces de conocimiento contaban con elementos de juicio para determinar dicha gravedad y tasar la correspondiente indemnización de perjuicios morales, pues en estos casos no existe tarifa probatoria. - Desconocimiento del precedente, fijado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se unificó la jurisprudencia sobre el reconocimiento y la liquidación de este tipo de perjuicios.
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los petentes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada febrero 12 de 2020, notificada por edicto fijado en público el 14 de enero de 2021 y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que corresponda a la situación fáctica probada en la causa conforme a lo explicado en los hechos de este escrito y que acoja la prescripción contenida en el Art. 90 de la C. P. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 24 de mayo de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por Martha Lucía de la Hoz Bisval y otros[3] contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), al departamento del Magdalena, al municipio de Salamina (Magdalena), a René Arnulfo Carillo Moya, Blanca Estela Orozco Solano, Berenice Judith Orozco Solano, Nicolasa Mercedes Orozco Solano, Dorelcy de Jesús Orozco Solano, Alejandro David Pérez Mercado, Octavio Manuel Mercado Reyes, Carmen Guette de Mercado, Juan Francisco Romo Torres y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Magdalena. La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, de efectuarse el análisis del fondo del asunto, negar las pretensiones, en cuanto no existe vulneración alguna de derechos fundamentales o tampoco puede utilizarse este mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia en el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante elevada por la actora Martha Lucía de la Hoz Bisval, con referencia a la alegada pérdida total del vehículo de placas OYJ-484 marca Toyota Land Cruiser, fue negada, en tanto no se acreditó que dicho automotor estuviera implicado en el fatal incidente que causó el deceso de algunas de las víctimas directas, y las lesiones a una de ellas.
Con relación a los perjuicios morales, ante la falta de acreditación del parentesco entre la víctima directa María Inés Vega Mercado con los actores Nerys María Mercado Guette, Nerys María Mercado Guette, Alejandro David Pérez Mercado, Octavio Manuel Mercado Reyes y Carmen Guette de Mercado, resultaba imprescindible para esa Sala revocar el reconocimiento de esta clase de perjuicios realizado por el A-quo.
Finalmente, respecto el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados a favor de René Arnulfo Carrillo Moya, Martha Lucía de la Hoz Bisval y Luis Sebastián Carrillo de la Hoz (por las lesiones del primero), y materiales a favor de los primeros y de Hilda Raquel Solano Peláez, Blanca Estela Orozco Solano, Berenice Judith Orozco Solano, Nicolasa Mercedes Orozco Solano, y otra (por la muerte de Yobana Beliza y Jorge Isaac Orozco Solano), Nerys María Mercado Guette, Alejandro David Pérez Mercado, y otros (por la muerte de Inés Vega Mercado);
Juan Francisco Romo Torres, Doris Collazos de Romo y otros (por la muerte de José Fernando Romo Polo), fueron denegados con sustento en la postura fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 6 de julio de 2017, emitida en el radicado 47001233100020080034701 (41480). 3.2. Instituto Nacional de Vías - INVIAS.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad mencionada dio respuesta al libelo introductorio y pidió que se negaran las pretensiones, ya que la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y la sentencia de 12 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no tienen los defectos que se les atribuyen, en atención a que: (i) no se profirieron al margen del procedimiento establecido;
(ii), tampoco se profirieron con base en normas inexistentes, inaplicables o inconstitucionales, (iii) se realizó con base a un análisis integral de las pruebas, y (iv) sin desconocimiento del precedente judicial. Por las razones expuestas, las providencias antes expuestas no vulneraron derecho fundamental alguno. El Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de negar los perjuicios materiales, morales y daño a la salud a los señores Rene Arnulfo Carrillo, Martha Lucía de la Hoz Bisval y Luis Carrillo de la Hoz, respectivamente, ante la falta de pruebas, además de que no se vulneró el principio de non reformatio in pejus. 3.3.
Ministerio de Transporte. El apoderado de la referida cartera ministerial contestó y pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, debido a que los hechos que sustentan la vulneración de derechos fundamentales no guardan relación con sus actuaciones ni son de su competencia. 3.4. Departamento del Magdalena.
El apoderado del ente territorial rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la solicitud de tutela, en la medida en que no existe ningún hecho u omisión que le sea atribuible y de la que se pueda predicar una afectación de los derechos fundamentales invocados. La presente acción no se refiere a un asunto de relevancia constitucional que tenga la facultad de habilitar la excepcional intervención del juez de tutela, en tanto el tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico, sustantivo o por falta de motivación, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado. 3.5.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, Policía Nacional, municipio de Salamina (Magdalena), René Arnulfo Carillo Moya, Blanca Estela Orozco Solano, Berenice Judith Orozco Solano, Nicolasa Mercedes Orozco Solano, Dorelcy de Jesús Orozco Solano, Alejandro David Pérez Mercado, Octavio Manuel Mercado Reyes, Carmen Guette de Mercado, Juan Francisco Romo Torres y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 29 de julio de 2021, negó el amparo deprecado, con las siguientes consideraciones: «[…] En este sentido, se tiene que el principio de la non reformatio in pejus fue respetado en la decisión objeto de tutela, por cuanto la modificación del fallo de primera instancia obedeció a que el tribunal accionado encontró una situación manifiestamente ilegítima, como lo era la falta de legitimación de una de las demandantes, por lo que el defecto procedimental alegado por esta causal no se configura y la Sala negará las pretensiones en ese sentido. 5.4.
De otra parte, los actores alegan la ocurrencia de un defecto fáctico, en tanto la autoridad judicial accionada restó valor probatorio a los documentos aportados con la demanda que demostraban que el vehículo Toyota Land Cruiser de placas OYJ-484 estuvo implicado en el accidente relacionado en los hechos que fundamentaron la demanda ordinaria y a la historia clínica de Rene Arnulfo Carrillo Moya, lo que, indican, determinó que se denegara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente solicitados por la señora Martha Lucía de la Hoz Bisval y los perjuicios morales a los señores Rene Arnulfo Carrillo Moya, Martha Lucía de la Hoz Bisval y Luis Sebastián Carrillo de la Hoz.
Sobre el particular, la Sala encuentra que el defecto fáctico alegado no se configura, porque dado el sentido del fallo que se objeta, en el que el tribunal accionado determinó que en el caso no había mérito para condenar al departamento del Magdalena ni a las demás entidades demandadas, pese a lo cual, en aplicación del principio non reformatio in pejus confirmaría la providencia que accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, en el caso no puede alegarse la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la falta de valoración de dichas pruebas, pues las mismas no guardan relación con los argumentos que sirvieron de fondo para la decisión objeto de tutela.
Es decir, si bien en la solicitud los accionantes indican que la falta de reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de la señora Martha de la Hoz Bisval, y morales a favor de los señores Rene Arnulfo Carrillo Moya, Martha Lucía de la Hoz Bisval y Luis Sebastián Carrillo de la Hoz obedece a la configuración de un defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas que demostrarían su causación, lo cierto es que la determinación sobre estos aspectos se mantuvo incólume en la sentencia tutelada por cuanto las demandadas no apelaron la decisión de primera instancia, lo que descarta la configuración del defecto fáctico alegado, en tanto la apreciación de dichas pruebas no tuvo injerencia en la decisión, misma que decidió confirmar el fallo de primera instancia en aplicación del principio non reformatio in pejus. 5.5.
Dado lo anterior, y como quiera que el defecto por desconocimiento del precedente judicial también se predica de la decisión de no reconocer los perjuicios morales al señor Carrillo Moya y sus familiares, por cuanto, conforme con los accionantes, se estaría desconociendo lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala considera que dicho defecto tampoco se configura, por cuanto dado el sentido del fallo objeto de tutela, en el que no se encontró probada la responsabilidad pero se accedió a confirmar los perjuicios reconocidos en primera instancia con el fin de no desmejorar la situación del apelante único, no había lugar a la aplicación de la regla jurisprudencial establecida en la mencionada sentencia de unificación, relativa a la tasación de los perjuicios morales cuando estos han sido probados y reconocidos.
En efecto, en tanto en el fallo objetado el tribunal accionado encontró que no existían los fundamentos fácticos ni jurídicos para declarar la responsabilidad de las demandadas en el caso, por cuanto i) no existía claridad de la existencia de una curva peligrosa en la vía en la que ocurrieron los hechos, ii) se probó que el mantenimiento de la vía no correspondía al departamento del Magdalena y iii) no se aportó ninguna prueba que revelara si la vía estaba señalizada o no y si esta constituyó el hecho generador del daño, en el caso resultaba inocuo dar aplicación a la regla jurisprudencial contenida en la sentencia alegada como desconocida, lo que de ninguna manera puede considerarse como vulnerador de los derechos fundamentales invocados como transgredidos.
Es decir, en el caso se observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia de 12 de febrero de 2020, objeto de tutela, luego de analizar las pruebas obrantes, concluyó que al no poder revocar una providencia carente de la fundamentación necesaria para declarar la responsabilidad por falta de apelación de la condenada en primera instancia, los perjuicios reconocidos en primera instancia simplemente se actualizarían, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, que impide desmejorar la situación del apelante único en el proceso. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[4] La parte actora impugnó el fallo de 29 de julio de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos de orden fáctico expuestos en el escrito de tutela inicial.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[5] y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019[6], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Martha Lucía de la Hoz Bisval y otros[7] al haber proferido la providencia de 12 de febrero de 2020, en la que, presuntamente, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al confirmar la condena impuesta en primera instancia, en virtud del principio de non reformatio in pejus? 6.4.
Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.
De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Martha Lucía de la Hoz Bisval y otros[8] contra la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Policía Nacional, departamento del Magdalena y el municipio de Salamina con radicado 2003-00773, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de las lesiones y muerte de sus familiares en un accidente ocurrido el 16 de julio de 2001 en la carretera que conduce de Salamina a Pivijay.
Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá profirió la sentencia de 11 de marzo de 2019 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: «[…]
PRIMERO: DECLÁRASE responsable al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, por las lesiones del señor RENÉ CARRILLO MOYA y la muerte de YOBANA BELIZA OROZCO SOLANO, JORGE ISAAC OROZCO SOLANO, MARÍA INÉS DE VEGA MERCADO Y JOSÉ FERNANDO ROMO POLO, en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2001, en la carretera que conduce del municipio de Salamina al municipio de Pivijay (Magdalena).
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a pagar a la masa sucesoral del señor RENÉ ARNULFO CARRILLO MOYA, por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de $8.045.847, suma que deberá ser actualizada al momento de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a pagar a la parte demandante, como se relaciona a continuación, por concepto de PERJUICIOS MORALES, así: |Víctima |Demandantes |Parentesco|Prueba |Perjuicio| | | | | |s morales| |Yobana |Hilda Raquel Solano |Madre |(f. 18,20 |200 smlmv| |Beliza y |Peláez | |cdno 2) | | |Jorge | | | | | |Isaac | | | | | |Orozco | | | | | |Solano | | | | | | |Blanca Estela Orozco |Hermana |(f.21 |100 smlmv| | |Solano | |cdno2) | | | |Berenice Judith Orozco|Hermana |(f.22 |100 smlmv| | |Solano | |cdno2) | | | |Nicolasa Mercedes |Hermana |(f.23 |100 smlmv| | |Orozco Solano | |cdno2) | | | |Dorely de Jesús Orozco|Hermana |(f.24 |100 smlmv| | |Solano | |cdno2) | | |María |Nerys María Mercado |Madre |(f.26 |100 smlmv| |Inés Vega|Guette | |cdno2) | | |Mercado | | | | | | |Alejandro David Pérez |Hermano |(f.37 |50 smlmv | | |Mercado | |cdno2) | | | |Octavio Manuel Mercado|Abuelo |(f.36 |50 smlmv | | |Reyes | |cdno2) | | | |Carmen Guette de |Abuela |(f.36 |50 smlmv | | |Mercado | |cdno2) | | |José |Juan Francisco Romo |Padre |(f.38 |100 smlmv| |Fernando |Torres | |cdno2) | | |Polo Romo| | | | | | |Doris Collazo de Romo |Cónyuge |(f.28 |100 smlmv| | | | |cdno2) | | | |Henry Fernando Romo |Hijo |(f.35 |100 smlmv| | |Collazo | |cdno2) | | | |Liliana Romo Collazo |Hija |(f.36 |100 smlmv| | | | |cdno2) | | CUARTO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, municipio de Salamina (Magdalena), Ministerio de Transporte y Policía Nacional de Carreteras.
QUINTO: NIGÁNSE las demás pretensiones conforme lo expuesto en la parte motiva […]» Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia en cuanto a los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, que confirmó la providencia de 11 de marzo de 2020, pero la modificó como, a continuación, se observa: «[…] Segundo: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, el cual quedará así: “Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración condenar al departamento del Magdalena a pagar, a favor de los demandantes, las sumas que se pasan a listar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia: Perjuicios Morales |Víctima |Demandantes |Parentesco|Prueba |Perjuicio| | | | | |s morales| |Yobana |Hilda Raquel Solano |Madre |(f. 18,20 |200 smlmv| |Beliza y |Peláez | |cdno 2) | | |Jorge | | | | | |Isaac | | | | | |Orozco | | | | | |Solano | | | | | | |Blanca Estela Orozco |Hermana |(f.21 |100 smlmv| | |Solano | |cdno2) | | | |Berenice Judith Orozco|Hermana |(f.22 |100 smlmv| | |Solano | |cdno2) | | | |Nicolasa Mercedes |Hermana |(f.23 |100 smlmv| | |Orozco Solano | |cdno2) | | | |Dorely de Jesús Orozco|Hermana |(f.24 |100 smlmv| | |Solano | |cdno2) | | |María |Alejandro David Pérez |Hermano |(f.37 |50 smlmv | |Inés Vega|Mercado | |cdno2) | | |Mercado | | | | | | |Octavio Manuel Mercado|Abuelo |(f.36 |50 smlmv | | |Reyes | |cdno2) | | | |Carmen Guette de |Abuela |(f.36 |50 smlmv | | |Mercado | |cdno2) | | | |Juan Francisco Romo |Padre |(f.38 |100 smlmv| | |Torres | |cdno2) | | |José |Doris Collazo de Romo |Cónyuge |(f.28 |100 smlmv| |Fernando | | |cdno2) | | |Polo Romo| | | | | | |Henry Fernando Romo |Hijo |(f.35 |100 smlmv| | |Collazo | |cdno2) | | | |Liliana Romo Collazo |Hija |(f.36 |100 smlmv| | | | |cdno2) | | | | Tercero: Sin condena en costas, en esta instancia. […]» Con fundamento en los siguientes motivos: «[…] verificadas las pruebas arrimadas al paginario, la Sala advierte que, respecto a la muerte de María Inés Vega Mercado se tiene que era hija de la señora Nelly Mercado.
Aquí Valga detenerse la Sala para advertir que esta persona no concurre a este proceso como demandante, sino la señora Nerys María Mercado Guette como madre de la finada y de Alejandro David Pérez Mercado, este último como hermano. De manera que es claro que el nombre escrito en el Registro Civil de Nacimiento de María Inés Vega mercado no coincide con los de quien concurre a esta demanda como su madre, ni siquiera existe un número de identificación que pudiera ser cotejado para inferir que se trató de un error en la transcripción del nombre, situación que debió aclararse antes de promover la demanda.
Si las cosas, como quiera que no se acreditó el parentesco existente entre María Inés Vega Mercado con Nerys María Mercado Guette, mucho menos con Alejandro David Pérez Mercado, Octavio Manuel Mercado Reyes y Carmen Guette de mercado, se negarán sus pretensiones y se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida.
Interior, por cuanto esta colegiatura no puede perder de vista que el parentesco se demuestra con el registro civil de nacimiento que, aunque se encuentra anexo a folio 28 del paginario, en este se consigna como madre de María Inés Vega Mercado a otra distinta a la de la demandante, esto es, a la señora Nelly Mercado. Tanto a los señores Hilda Raquel Solano Peláez, Blanca Estela Orozco Solano, Berenice Judith Orozco Solano, Nicolasa Mercedes Orozco Solano, Dorely de Jesús Orozco Solano, quienes comparecen como madre y hermanos, la Sala constata sus parentescos con Yobana Beliza Orozco Solano y Jorge Isaac Orozco Solano. Respecto a los señores Juan Francisco Romo Torres, se constata que era padre de José Fernando Romo Polo y que, este último se encontraba casado con la señora Doris Raquel Collazo, con quien procreó a su hijo Henry Fernando Romo Collazo.
Así las cosas, revisadas las indemnizaciones reconocidas, se observa que el juez respetó los topes indemnizatorios fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en calenda 28 de agosto de 2014, por ende, se mantendrán incólumes. Ahora, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales reclamados a favor de René Arnulfo Carrillo Moya, Marta Lucía de la Hoz Visbal y Luis Sebastián Carrillo de la Hoz (por las lesiones de René Arnulfo Carillo Moya) y materiales a favor aquellos, de Hilda Raquel Solano Peláez, Blanca Estela Orozco Solano, Berenice Judith Orozco Solano, Nicolasa Mercedes Orozco Solano, Dorely de Jesús Orozco Solano (por la muerte de Yobana Beliza y Jorge Isaac Orozco Solano), Nerys María Mercado Guette, Alejandro David Pérez Mercado, Octavio Manuel Mercado Reyes, Carmen Guette de Mercado (por la muerte de Inés Vega Mercado), Juan Francisco Romo Torres, Doris Collazo de Romo, Henry Fernando Romo Collazo y Liliana Romo Collazo (por la muerte José Fernando Romo Polo), este Tribunal trae a colación la sentencia 2008-00347/41840 del 6 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro del proceso de reparación directa, seguido por el señor Cesar Rafael Marcucci Diazgranados contra la Rama Judicial, radicado con el número 17001233100020080034701, en el cual, el alto Tribunal, en un caso similar como el aquí analizado, no accedió a los pedimentos del apelante único, respecto al aumento del quantum de la condena, sino que sólo la modificó en el sentido de actualizar las decretadas. […]» - La decisión contó con un salvamento de voto, en el que la magistrada que se apartó de lo resuelto por la Sala mayoritaria, consideró que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar proceder a la negativa de las pretensiones, teniendo en cuenta que, muy a pesar de que la parte accionante sea apelante único, la sentencia apelada es evidentemente ilegal, al haber conferido derecho a los actores sin que se contara con los medios de prueba necesarios para tal fin.
De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora Martha Lucía de la Hoz Bisval y otros, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda de reparación directa presentada y el recurso de apelación, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. Previo a efectuar el análisis correspondiente, es pertinente mencionar que el análisis de los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, procede en el mismo acápite conforme al hilo argumentativo que se establecerá en esta providencia, en virtud de los supuestos fácticos y jurídicos que hacen parte del reclamo constitucional formulado para lo cual resulta pertinente referirse de manera sucinta a cuestiones como el principio de non reformatio in pejus y el apelante único, como, a continuación, se hará: Principio de la non reformatio in pejus.
Así, una vez determinado el concepto y alcance del defecto sustantivo formulado, es necesario indicar que de conformidad con lo señalado en el artículo 328 del C.G.P.[9], el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. «[…] Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicios de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. […]» La limitación a la competencia del Juez de Segunda Instancia se ha entendido como la garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, en el que se establece que el «[…] superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. […]».
Esta Corporación en oportunidades anteriores se ha referido al principio de la non reformatio in pejus, señalando lo siguiente[10] «[…] Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, a cuyo tenor: “Artículo 31.
Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual, materialmente, han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar, ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)[11] […]».
En ese orden de ideas el principio de la non reformatio in pejus es una garantía que el ordenamiento jurídico prevé a favor del apelante único, en el sentido que el fallador de segunda instancia no puede resolver el asunto puesto en consideración empeorando los términos en los que fue proferida la providencia de Primera Instancia respecto del recurrente.
Ahora bien, descendiendo a la controversia planteada, la cual fue dirimida por el juez de lo contencioso administrativo en el proceso de reparación directa promovido por la señora Martha Lucía de la Hoz Bisval y otros contra la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Policía Nacional, departamento del Magdalena y el municipio de Salamina con radicado 2003-00773, se evidencia que los demandantes pretendieron que se declarara la responsabilidad del Estado por accidente de tránsito derivado de la falta de mantenimiento y conservación de la vía, frente al cual, el juez de primera instancia consideró que se acreditó un daño antijurídico imputable a la parte demandada por falta de señalización del lugar donde ocurrió el accidente.
No obstante, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante Providencia del 12 de febrero de 2020, difiere de la conclusión a la que arribó el Juez Tercero Administrativo de Zipaquirá, pues, a su parecer, no había mérito para condenar a las entidades demandas, por los siguientes motivos: «[…]Las anteriores probanzas sólo llevan a concluir que el tramo que conduce de Salamina a Pivijay, para la época de los hechos, si estaba pavimentada, es decir, que el departamento del Magdalena si había realizado las correspondientes obras de pavimentación. […] Sin embargo, aquello no es óbice para que se le impute alguna responsabilidad al INVIAS porque: i) Los hechos tuvieron ocurrencia cinco años después del plazo establecido en el Convenio para ejecutar los respectivos recursos, por ende, durante todo este tiempo, incluso actualmente, el mantenimiento, rehabilitación, amoblamiento de la malla vial, en otrora transferida, correspondía al departamento del Magdalena. ii) contrario a lo considerado por el a quo, aquí de lo único que hay certeza es que dentro del predio El Porvenir, ubicado en cualquier punto de la longitud que comprende la vida Salamina - Pivijay, encontraron los cadáveres de los señores Yobana Beliza Orozco Solano, Jorge Isaac Orozco Solano, María Inés de Vega Mercado y José Fernando Romo Polo. iii) no hay claridad si a 4 kilómetros de Salamina - Pivijay, existe una curva y si al pie de ésta se encuentra el predio El Porvenir. iv) especifica en cual de las tantas curvas, que hacen parte de la vida Salamina- Pivijay, tuvo ocurrencia del siniestro. v) en gracia de discusión, de haberse aprobado que el accidente tuvo ocasión en una curva, no se aportó ninguna prueba que revelará su alta peligrosidad para el tránsito, si estaba señalizado o no, si contaba o no con barandas de protección y si esta constituyó el hecho generador del daño, en fin, nada que con lleve a establecer las causas del accidente.
Tales conclusiones, en principio, con llevarían a revocar la sentencia recurrida, pues esta sala no encuentra mérito para condenar al departamento del Magdalena ni a las demás accionadas, sin embargo, como quiera que existe una prohibición constitucional de no “desmejorar la situación de la apelante único”, se confirmará dicha providencia. […]».
Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el proceso de reparación directa, el única apelante fue la parte demandante y sus argumentos de inconformidad se centraron en: i) la legitimación en la causa por pasiva por parte del INVIAS; ii) el quantum de la condena impuesta al departamento del Magdalena a pagar a la masa sucesoral del señor René Arnulfo Carrillo Moya por concepto de daño emergente; iii) la falta de inclusión de quienes figuraban como demandantes en el proceso acumulado con radicado 2003-0773, es decir, los señores René Arnulfo Carrillo Moya, Martha Lucía de la Hoz Visbal y Luis Sebastián Carrillo de la Hoz; y, por último, iv) la negativa de las demás pretensiones, cuestiones estas, que, como ya se dijo, razón por la cual no le era posible al Tribunal Administrativo del Magdalena ampliar el objeto de discusión planteado por el apelante único revocar la decisión de acceder a las súplicas del libelo introductorio.
Tal y como se señaló en las consideraciones precedentes, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, cuando se trata de un apelante único, el Juez de Segunda Instancia debe limitar el objeto de análisis a aquellos puntos de inconformidad expuestos por el interesado en el recurso de alzada; en efecto, en los términos del artículo 328 del C.G.P., los recursos deben entenderse interpuestos de manera exclusiva en el aspecto estrictamente desfavorable de la providencia. El referido principio tiene implícita la prohibición de que el Ad quem, al resolver sobre la apelación interpuesta, desmejore los términos en los que ha sido proferida la providencia de primera instancia respecto del apelante único, siendo su deber, entonces, preservar la decisión del A quo en aquellos aspectos favorables o mejorando el modo en el que fueron amparados los derechos del recurrente.
En este orden de ideas, no resulta admisible el reclamo constitucional planteado por la parte actora bajo la égida de los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, en virtud de los cuales pretende el reconocimiento de algunos perjuicios alegados en sede contencioso administrativa, en atención a que el fallo de segunda instancia no se centró en tales cuestiones, sino en la falta de mérito para condenar a las entidades demandadas, razón por la cual no le está dado al juez de tutela invadir la competencia del juez natural del asunto para pronunciarse sobre cuestiones que no fueron objeto de análisis en el encartado, en virtud de su competencia como superior funcional, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que reconocía el pago de perjuicios se mantuvo incólume, pese a considerar su ilegalidad, so pena de soslayar el principio de non reformatio in pejus.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, distinto es que el análisis de los elementos necesarios para atribuir responsabilidad al Estado antecediera las inconformidades relacionadas con el quantum de los perjuicios reclamados, lo cual, a juicio del tribunal accionado, configuraba un pronunciamiento de primera instancia contrario a derecho, cuyo sentido, sin embargo, mantuvo incólume, en atención al principio de non reformatio in pejus.
Ahora, si la parte interesada consideraba que el pronunciamiento del juez contencioso resultaba confuso o dejó de pronunciarse sobre algún aspecto de la controversia planteada debió presentar solicitud de aclaración o adición, conforme a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del CPACA. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración probatoria y jurídica efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Magdalena cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos por expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.
En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.
Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, por lo que, en consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó amparo invocado por la señora Martha Lucía de la Hoz Bisval y otros, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 29 de julio de 2021 proferida por Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo invocado por los señores Martha Lucía de la Hoz Bisval, Luis Sebastián Carrillo de la Hoz, Hilda Raquel Solano Peláez, Nerys María Mercado Guette, Doris Collazos de Romo, Henry Fernando Romo Collazos y Liliana Patricia Romo Collazos, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación del 2 de septiembre de 2021. [2] Luis Sebastián Carrillo de la Hoz, Hilda Raquel Solano Peláez, Nerys María Mercado Guette, Doris Collazos de Romo, Henry Fernando Romo Collazos y Liliana Patricia Romo Collazos. [3] Luis Sebastián Carrillo de la Hoz, Hilda Raquel Solano Peláez, Nerys María Mercado Guette, Doris Collazos de Romo, Henry Fernando Romo Collazos y Liliana Patricia Romo Collazos. [4] Folios 182. [5] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [6] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [7] Luis Sebastián Carrillo de la Hoz, Hilda Raquel Solano Peláez, Nerys María Mercado Guette, Doris Collazos de Romo, Henry Fernando Romo Collazos y Liliana Patricia Romo Collazos. [8] Luis Sebastián Carrillo de la Hoz, Hilda Raquel Solano Peláez, Nerys María Mercado Guette, Doris Collazos de Romo, Henry Fernando Romo Collazos y Liliana Patricia Romo Collazos. [9] Que reemplazó el artículo 357 del anterior Código de Procedimiento Civil. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 26 de enero de 2011, radicación Nº 1997-13804, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [11] Al respecto consultar las Sentencias de 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y de 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.