ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO – Indebida aplicación de las normas pertinentes / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN – Omisión en el trámite / RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA EN COSTAS – Estudio [N]o es de recibo, que se deniegue la petición de CASUR tendiente a la revisión de la condena en costas contenida en la sentencia de 20 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Tunja.
(…) Sobre el particular, es de resaltar que esta Corporación ha tramitado y decidido recursos de apelación que versan en forma exclusiva sobre las costas procesales, bien desde su imposición o en la etapa liquidatoria; a título ilustrativo, basta citar los autos de 11 de marzo de 2021 (C.P. César Palomino Cortés), 16 de abril de 2021 (C.P. César Palomino Cortés) y 29 de julio de 2021 (C.P. César Palomino Cortés).
(…) En ese orden, lo pedido por la entidad actora se traduce en la consecuencia obvia de la observancia del derecho de doble instancia, sin que al efecto se desarrolle una carga argumentativa suficiente, pues, aun cuando se expone que el asunto, por su naturaleza sería pasible de ser cuestionado a través del recurso de apelación, se concluye a partir de una interpretación que desconoce el referido principio, que en el caso en concreto no debía surtirse la alzada.
(…) En efecto, visto el auto de 30 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que decidió el recurso de queja interpuesto por la actora, contra el auto que rechazó por improcedente la apelación interpuesta sobre la sentencia de 20 de enero de 2020, la Sala encuentra que la autoridad judicial incurrió en algunas vaguedades, respecto del alcance de la alzada, limitándolas a la verificación de la existencia de las excepciones contenidas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando el ad quem debería revisar los argumentos tendientes a cuestionar el fondo de la decisión de primera instancia. (…) Se reitera que el Tribunal Administrativo de Boyacá no observó la obligación de corrección del juez, según la cual, le correspondía en Derecho decidir sobre la procedencia o no del recurso de queja y, aun cuando en un primer momento aceptó la imprecisión jurídica cometida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Tunja, concluyó, bajo una óptica restrictiva y sin mayor apoyo doctrinal o jurisprudencial, que no correspondía a CASUR cuestionar lo concerniente a las costas procesales.
(…) Se resalta que la decisión proferida por la citada autoridad judicial, redunda en la negación de justicia de la actora, comoquiera que es palmariamente contrario al deber ser del proceso judicial, esto es, que resuelva de fondo las controversias suscitadas entres sus usuarios, en la medida en que las circunstancias fácticas y jurídicas lo permitan.
(…) La Sala advierte, por tanto, la existencia de una conducta lesiva a los derechos de CASUR, habida cuenta de la decisión cuestionada a través de esta acción constitucional, puesto que el Tribunal Administrativo de Boyacá limitó el recurso de apelación y su procedencia, desconociendo el alcance que esta Corporación ha dado a la apelación de costas procesales, según lo dicho en precedencia. (…) Bajo ese contexto, se considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá está en la obligación de dar el trámite que en Derecho corresponda al recurso de queja presentado por CASUR, pues su actitud redunda en la configuración de defectos sustantivo y procedimental.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442 – NUMERAL 2º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02767-01(AC) Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA.NACIONAL – CASUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 2 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se declaró la improcedencia de la tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR).
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones CASUR, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, debido al presunto defecto sustantivo en que incurrió al dictar el auto de 30 de abril de 2021, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Mediante la presente acción constitucional de tutela persigo lo siguiente: Primero. Que el H. (sic) Consejo de Estado tutela la protección (sic) los (sic) derechos fundamentales de mi prohijada a la igualdad (artículo 13 de la C.N.), al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem) y al debido proceso (artículo 29 ibídem).
Segundo. Se deje sin efectos la providencia de 30 de abril de 2021, notificada mediante correo electrónico el día (sic) 03 (sic) de mayo de 2021, dentro del proceso ejecutivo 15001333300220180000301 el cual desato (sic) de manera negativa el recurso de queja impetrado y rechazo (sic) el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, únicamente por las costas, ejecutante: María Aracely Figueroa de Báez, ejecutada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), emanada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. (sic) 4.
Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros. Tercero. Se le ordene al señor M.P. Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, del Despacho No. (sic) 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá o a quien lo remplace al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en la que se ordene declarar mal denegado el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, únicamente por las costas y, como consecuencia de lo anterior, se dé la orden de concesión del recurso de apelación, únicamente contra las costas y sea en efecto devolutivo, para que se pueda desarrollar de manera natural la etapa de liquidación del crédito en el Juzgado de primera instancia, conforme a las pautas y criterios que señale el juez de aparo constitucional y/o la Honorable Corte Constitucional, en el evento en que se decida la acción de tutela en sede revisión. Cuarto. Que el Juez de tutela dicte providencia de reemplazo, en el evento que la accionada sean (sic) renuentes (sic) en el cumplimiento de la orden constitucional.
Quinto. Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela. Sexto. Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que el juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio iura novit curia”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora María Aracely Figueroa de Báez, presentó demanda ejecutiva, contra CASUR, en la que pidió el cumplimiento de la sentencia de 4 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Tunja, ordenó la reliquidación de la asignación de retiro (sustitución), de la cual es beneficiaria.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Tunja, que mediante auto de 6 de septiembre de 2018, libró mandamiento ejecutivo. Posteriormente, esa autoridad judicial, mediante sentencia de 30 de enero de 2020, resolvió seguir adelante con la ejecución y, además, condenó en costas a la demandada.
Inconforme con la decisión, CASUR interpuso recurso de apelación, únicamente respecto de la condena en costas. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Tunja, mediante proveído de 14 de agosto de 2020, rechazó por improcedente el recurso, al considerar que la providencia no era pasible de ser cuestionada a través de la alzada.
Así las cosas, la entidad demandada, recurrió la decisión a través de los recursos de reposición y en subsidio de queja. El Despacho judicial, a través de auto de 27 de noviembre de 2020, no repuso el auto cuestionado y ordenó el envío el expediente al superior jerárquico. El Tribunal Administrativo de Boyacá, con providencia de 30 de abril de 2021 estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto por CASUR, contra la providencia de 20 de enero de 2020; en tal virtud, advirtió que la decisión de continuar con la ejecución tiene una doble connotación, de auto, cuando el ejecutado no propone excepciones de mérito, evento en el cual no resulta procedente la apelación y; de sentencia, cuando en el curso del proceso el extremo pasivo enerva la demanda a través de los referidos mecanismos, situación que la faculta para cuestionar la decisión del a quo.
En ese entendido, expuso que como CASUR formuló las excepciones de pago, propuesta de pago y buena fe, la decisión del Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Tunja tenía la aptitud para ser objeto del recurso de apelación. No obstante, señaló que en tratándose de procesos ejecutivos, el recurso de apelación, solo podía tener como fundamento la revisión de la existencia de las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. En tal virtud, resolvió rechazar el recurso de apelación formulado por CASUR, contra la sentencia de 20 de enero de 2020, puesto que la condena en costas no resultaba un elemento que pudiera ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia. La entidad accionante afirmó que la decisión censurada incurrió en defecto sustantivo, puesto que el operador jurídico excedió la interpretación permitida por la norma, puesto que rechazó en forma indebida la apelación formulada contra la decisión de primera instancia. En ese orden, arguyó que la providencia de 20 de enero de 2020, con la cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Tunja resolvió seguir adelante con la ejecución y la condenó en costas, es una decisión que pone fin al proceso, por tanto, es pasible de ser cuestionada a través del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso.
Refirió que la providencia censurada desconoce injustificadamente el derecho a la doble instancia que le asiste, a pesar de existir una prescripción legal que así lo dispone. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 26 de mayo de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
De igual manera, ordenó la vinculación de la señora María Aracely Figueroa de Báez. El Tribunal Administrativo de Boyacá se opuso a las pretensiones de la tutela. Refirió que la parte actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, toda vez que busca un estudio de corrección del juez constitucional, con base en meras discrepancias con el estudio fáctico y jurídico contenido en la providencia censurada.
Manifestó que la providencia censurada no desconoció el derecho a la doble instancia de CASUR, cosa diferente, es que lo pretendido desconozca el alcance del recurso de apelación interpuesto. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 2 de julio de 2021, declaró improcedente la tutela interpuesta por CASUR, debido a que consideró que no satisfacía el requisito de subsidiariedad.
Advirtió que la entidad actora cuenta con los mecanismos legales, a fin de lograr lo pretendido en el amparo constitucional. En este contexto, adujo que la actora podía apelar el auto mediante el cual se aprobara la liquidación del crédito, dentro del cual se debían incluir las costas y demás agencias en derecho, según lo reglado en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso.
Por lo demás, enfatizó en que no existía una situación de tal apremio, que impusiera la intervención del juez de tutela. 5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela.
Adicionalmente, expuso que la decisión del a quo, no obedece a lo dicho en el escrito de amparo, pues la decisión de apelar la liquidación del crédito, parte de la existencia de una condena en costas efectivamente impuesta por autoridad competente. Hizo hincapié en que la decisión cuestionada ya no es susceptible de ser cuestionada a través de otros recursos ordinarios o extraordinarios, puesto que la decisión sobre la procedencia o no de la apelación, finalizó con la expedición del auto de 30 de abril de 2021, cuestionado en esta acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por CASUR. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En este aspecto, la Sala no comparte el análisis realizado por el a quo, en atención a que este se fundamentó en una imprecisión jurídica que lo llevó a decidir sobre una premisa falsa.
Así, es de destacar que la imposición de la sanción en costas está regulada en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y se dividen en tres (3) etapas, a saber: (i) la causación, generada a partir de la providencia que resuelve condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida; (ii) la liquidación, trámite secretarial en el que se cuantifica el monto a pagar y (iii) la aprobación, con la que el director del proceso avala las operaciones aritméticas realizadas en la etapa anterior.
En el sub examine la Sala encuentra que la sanción se encontraba en etapa de causación, es decir, se cuestiona la decisión de no someter al trámite de segunda instancia la sentencia de 20 de enero de 2020, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Tunja, entre otras, condenó en costas a la aquí accionante. En ese orden, es evidente que lo pretendido es que se profiera una decisión de instancia, respecto de la existencia misma de la sanción; contrario a ello, lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, pasa de largo esta discusión y centra su thema decidendi en la liquidación y aprobación del crédito, hecho que de suyo, parte de la existencia de una sanción válidamente impuesta.
Así las cosas, aun cuando CASUR tenga la posibilidad de impugnar el auto que apruebe el crédito, en caso de mantenerse la decisión tutelada, no puede ser un motivo para desconocer el meollo del asunto, que se contrae a la posibilidad o no de apelar una sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo, respecto de la condena en costas impuesta a la parte vencida.
En ese orden, se estima como superado este presupuesto y se continuará con el estudio que corresponde. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se dictó el 30 de abril de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó 20 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad CASUR, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, debido al presunto defecto sustantivo en que incurrió al proferir el auto de 30 de abril de 2021, mediante el cual declaró mal denegado el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Tunja, pero que rechazó la alzada, debido a que consideró que la condena en costas no constituía un tema pasible de ser abordado en segunda instancia. En ese sentido, afirmó que la decisión recurrida, injustificadamente, privó el asunto de ser sometido a segunda instancia, a pesar de ser un derecho sustancial de los usuarios de la administración de justicia. Adujo que, la providencia de 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Tunja puso fin al proceso, luego era procedente la interposición del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso.
En ese orden, la Sala considera que asiste razón a la entidad actora, por las razones que pasan a exponerse. En primer orden, es de aclarar que el proceso ejecutivo que dio origen al no amparo constitucional de la referencia, se tramitó y decidió con base en los lineamientos del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, corresponde a la Sala analizar la naturaleza y contenido de las decisiones dictadas en curso del citado proceso. Se tiene que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 20 de enero de 2020, decidió seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso promovido por la señora María Aracely Figueroa de Báez, contra CASUR.
Revisados los documentos allegados al plenario, se constata que dentro del proceso ejecutivo, CASUR propuso las excepciones de pago, propuesta de pago y buena fe, situación que imponía que la providencia que decidiera el fondo del asunto, tuviera la connotación de sentencia. Sobre el particular, el numeral 4º del artículo 443 del Código General del Proceso, se refiere en los siguientes términos: “El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.
Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. (…)”. Así las cosas, el primer argumento de la apelante, según el cual, la decisión de 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Tunja, que ordenó seguir adelante con la ejecución, correspondía a un auto que pone fin al proceso, carecen de sustento jurídico, según lo expuesto líneas atrás. Ahora bien, es de recordar que aun cuando el proceso ejecutivo se tramitó y decidió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que se solicitaba el cumplimiento de una sentencia dictada por un juzgado de esa rama, no es menos cierto, que el trámite del asunto debía seguirse en esencia, por lo dispuesto por el Código General del Proceso.
Ahora bien, consultados los documentos allegados a este amparo, la Sala observa que CASUR pretendió enervar la condena en costas impuesta, como parte vencida en el proceso ejecutivo iniciado por la señora Figueroa de Báez, situación esta que ciertamente debía ser tenida en cuenta por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. Se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió el recurso de queja interpuesto por CASUR, en los siguientes términos: “(…) Sin embargo, revisados los argumentos de la apelación presentada por la parte ejecutada, contra la sentencia fechada el 30 de enero de 2020 que ordenó seguir adelante la ejecución, se advierte que es únicamente por las costas, y por esta razón la apelación de la sentencia ejecutiva resulta improcedente, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, como acontece en el caso que nos ocupa, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, razón por la cual la admisión del recurso de apelación procedería si el mismo estuviera fundado en alguna de las excepciones enunciadas, pero no es así. Razón por la cual, aun cuando fue indebida la denegación de la apelación que hiciere la juez de instancia, y que conforme al 353 del C.G.P. procedería la admisión del recurso, visto el argumento de la apelación este Despacho dispondrá rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada CASUR, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.
(…)”. Es de resaltar que no resulta coherente con el deber ser del proceso, que so pretexto de una interpretación restrictiva de la norma, se pretenda anular el derecho a la doble instancia que le asiste a la entidad accionante. Así las cosas, las apreciaciones del Tribunal Administrativo de Boyacá, en forma alguna pueden cercenar el derecho a la doble instancia, que constitucionalmente se ha reconocido en favor de los usuarios de la administración de justicia. En tal virtud, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 718 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se pronunció respecto de la naturaleza del derecho a la doble instancia y su importancia en el devenir del proceso judicial, en los siguientes términos: “(…) Ha dicho la Corte que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley.
Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta.
(…)”. En ese contexto, no es dable que la autoridad judicial accionada exponga criterios que no se compadecen con la realidad del asunto, so pretexto de truncar el derecho a la doble instancia de CASUR, fundamentando su dicho en presuntas vulneraciones de sus bienes jurídicos. De hecho, resulta apenas obvio del devenir del proceso, el propugnar por una revisión de instancia, en defensa de los intereses procesales de las partes, pues es una posibilidad legal y un derecho constitucional que no debería tener más limitaciones que las impuestas por la propia normativa.
En otras palabras, no es de recibo, que se deniegue la petición de CASUR tendiente a la revisión de la condena en costas contenida en la sentencia de 20 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Tunja. Sobre el particular, es de resaltar que esta Corporación ha tramitado y decidido recursos de apelación que versan en forma exclusiva sobre las costas procesales, bien desde su imposición o en la etapa liquidatoria; a título ilustrativo, basta citar los autos de 11 de marzo de 2021 (C.P. César Palomino Cortés)[12], 16 de abril de 2021 (C.P. César Palomino Cortés)[13] y 29 de julio de 2021 (C.P. César Palomino Cortés)[14].
En ese orden, lo pedido por la entidad actora se traduce en la consecuencia obvia de la observancia del derecho de doble instancia, sin que al efecto se desarrolle una carga argumentativa suficiente, pues, aun cuando se expone que el asunto, por su naturaleza sería pasible de ser cuestionado a través del recurso de apelación, se concluye a partir de una interpretación que desconoce el referido principio, que en el caso en concreto no debía surtirse la alzada.
En efecto, visto el auto de 30 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que decidió el recurso de queja interpuesto por la actora, contra el auto que rechazó por improcedente la apelación interpuesta sobre la sentencia de 20 de enero de 2020, la Sala encuentra que la autoridad judicial incurrió en algunas vaguedades, respecto del alcance de la alzada, limitándolas a la verificación de la existencia de las excepciones contenidas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando el ad quem debería revisar los argumentos tendientes a cuestionar el fondo de la decisión de primera instancia. Se reitera que el Tribunal Administrativo de Boyacá no observó la obligación de corrección del juez, según la cual, le correspondía en Derecho decidir sobre la procedencia o no del recurso de queja y, aun cuando en un primer momento aceptó la imprecisión jurídica cometida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Tunja, concluyó, bajo una óptica restrictiva y sin mayor apoyo doctrinal o jurisprudencial, que no correspondía a CASUR cuestionar lo concerniente a las costas procesales.
Se resalta que la decisión proferida por la citada autoridad judicial, redunda en la negación de justicia de la actora, comoquiera que es palmariamente contrario al deber ser del proceso judicial, esto es, que resuelva de fondo las controversias suscitadas entres sus usuarios, en la medida en que las circunstancias fácticas y jurídicas lo permitan.
La Sala advierte, por tanto, la existencia de una conducta lesiva a los derechos de CASUR, habida cuenta de la decisión cuestionada a través de esta acción constitucional, puesto que el Tribunal Administrativo de Boyacá limitó el recurso de apelación y su procedencia, desconociendo el alcance que esta Corporación ha dado a la apelación de costas procesales, según lo dicho en precedencia. Bajo ese contexto, se considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá está en la obligación de dar el trámite que en Derecho corresponda al recurso de queja presentado por CASUR, pues su actitud redunda en la configuración de defectos sustantivo y procedimental.
Asimismo, se llama la atención, que no se observa en el expediente de tutela, ni dentro del llevado con ocasión del proceso ordinario, justificación alguna con el fin de excusar la conducta de los Despachos enjuiciados. Así, se considera imperioso que el Tribunal Administrativo de Boyacá se pronuncie, dentro del ámbito de sus facultades, sobre el recurso de queja presentado por CASUR, según lo anotado en precedencia. III.
DECISIÓN En conclusión, la Sala revocará la sentencia de 2 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, en el entendido que denegó el amparo solicitado por CASUR. En su lugar, se dejará sin efecto el auto de 30 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 15001-33-33-002-2018-00039-01 y en su lugar, se ordenará a la citada autoridad judicial, desatar el recurso de queja presentado por CASUR, contra el auto de 14 de agosto de 2020 dictado por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Tunja.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 2 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. AMPARAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de CASUR, y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto de 30 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 15001-33- 33-002-2018-00039-01.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de queja formulado por CASUR, contra el auto de 14 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Tunja, teniendo en cuenta los parámetros señalados en esta sentencia.
CUARTO. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Radicado: 50001-23-33-000-2013-00347-02 (3113-2019); Demandante: UGPP; Demandada: María Isabel Rodríguez Quevedo. [13] Radicado: 52001-23-33-000-2017-00279-01 (4754-2018); Demandante: Jaime Enrique Ortega Bastidas; Demandado: Departamento de Nariño. [14] Radicado: 52001-23-33-000-2017-00298-01 (0846-2020);
Demandante: Sonia Yaneth Mora Guzmán; Demandado: Municipio de Ipiales.