SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE – Término para imponerla / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE – Momento en el que puede imponerse / PROCESO SANCIONATORIO POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE FRENTE AL PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Legitimación de la administración / ACTOS SANCIONATORIOS POR DEVOLUCIÓN, COMPENSACIÓN O IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE, Y ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Reiteración de jurisprudencia. No imponen una doble sanción por un mismo hecho sancionable, sino que establecen sanciones por infracciones diferentes, en el primero por la imputación de un saldo a favor improcedente y, en el segundo, por incurrir en inexactitud en la declaración de renta / SANCIÓN POR INEXACTITUD Y SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN, COMPENSACIÓN O IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE – Diferencias / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE – Consecuencia jurídica / PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Alcance.
No se exige el reintegro del saldo a favor ni los intereses liquidados sobre el mismo, sino que se declara su desconocimiento total o parcial, se establece el valor a pagar por el tributo, y los intereses se generan por el no pago oportuno / PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD – Observancia / SANCIÓN POR INEXACTITUD COMO CONSECUENCIA DE LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE UN MAYOR TRIBUTO – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE – Modificación del término desde el cual se liquidan los intereses de mora sobre las sumas imputadas indebidamente [L]a Sala reitera que el artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, preveía, como único requisito, que la sanción fuera impuesta dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión que modifique el saldo a favor, sin que esto se hubiere condicionado por el legislador a la firmeza del acto de determinación. Sobre este asunto, la Sala en sentencia del 1º de julio de 2021 (exp. 25226, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello), en la que se reitera la sentencia del 22 de octubre de 2020 (exp. 23919, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), señaló que: “Tratándose de las actuaciones sancionatorias iniciadas en el marco del artículo 670 del ET y, específicamente, de aquellas por imputación improcedente de saldos a favor rechazados, cuando el contribuyente los utiliza y extingue al momento de presentar la declaración del siguiente periodo, solo se requiere la existencia de un proceso de determinación del impuesto, en el que la Administración haya rechazado o modificado el saldo a favor imputado.
Es ello lo que se deduce del inciso cuarto de la norma legal referida y del artículo 13 del Decreto 2277 de 2012, aplicable a la fecha de los hechos discutidos”. En ese sentido, la sanción por imputación improcedente puede imponerse una vez la Administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechazó o modificó el correspondiente saldo a favor, sin que para esos efectos, la ley exija la ejecutoria del acto de determinación. Para el caso puntual, es claro que al momento de la expedición de los actos sancionatorios por imputación improcedente ya se había proferido la liquidación oficial de revisión, en el cual la Administración rechazó el saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, imputado en el denuncio tributario del año gravable 2011, por tanto, la Administración estaba legitimada para iniciar el proceso sancionatorio, independientemente de que el acto de determinación se estuviera discutiendo en sede judicial.
(…) Al respecto, la Sala (sentencia del 20 de mayo de 2021, exp. 24775, C.P. Milton Chaves García) ha precisado que los actos sancionatorios por devolución, compensación o imputación improcedente, y los actos de determinación del tributo, no imponen una doble sanción por un mismo hecho sancionable, sino que establecen sanciones por infracciones diferentes, en el primero por la imputación de un saldo a favor improcedente y, en el segundo, por incurrir en inexactitud en la declaración de renta, así: “Esta Sala ha expresado que la sanción por inexactitud y la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente, recaen sobre hechos independientes, pues mientras la primera se impone por la existencia de datos falsos, equivocados o incompletos en las declaraciones que deriven en un menor impuesto a cargo o un menor saldo a favor, la segunda, recae sobre la imputación de un saldo a favor que no le correspondía. (…) En conclusión, contrario a lo afirmado por el apelante, no se vulneró el principio del “non bis in ídem”, porque el objeto y la causa de los procesos adelantados y de las sanciones impuestas no eran los mismos.
Es equivocado afirmar que la sanción por inexactitud y la de improcedencia en la devolución se originaron en los mismos hechos, porque la inclusión de descuentos improcedentes en las declaraciones tributarias es independiente de la posterior solicitud de devolución, compensación o imputación que se realice y del hecho mismo de haber recuperado una suma que no le pertenecía.” Súmese a lo dicho que, es el artículo 670 del Estatuto Tributario, que regula la sanción por imputación improcedente, el que establece como consecuencia jurídica el reintegro del saldo a favor imputado improcedentemente junto con los intereses moratorios correspondientes, todo, tras un proceso de determinación del impuesto.
Precisamente, por trasladar a períodos siguientes un saldo a favor inexistente. Lo que lleva a precisar que en el proceso de determinación del tributo, no se exige el reintegro del saldo a favor ni los intereses liquidados sobre el mismo, como lo sostiene el apelante, sino que se declara su desconocimiento total o parcial, se establece el valor a pagar por el tributo, y los intereses se generan por el no pago oportuno. En este caso, lo que se exige es el tributo dejado de pagar y las sanciones que se derivan del mismo.
Por esas razones, se concluye que en la actuación demandada, la Administración no impone una doble sanción y observa los principios de justicia y equidad, en la medida que establece la sanción por imputación improcedente sobre el reintegro del saldo a favor junto con los intereses moratorios que correspondan, como lo autoriza el artículo 670 del Estatuto Tributario.
(…) [P]recisa la Sala que contrario a lo afirmado por la actora la actuación administrativa no impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, sino que propuso el reintegro de las sumas imputadas junto con los correspondientes intereses. Ahora que, como el saldo a favor imputado en la declaración de renta del año 2011 no fue un simple arrastre sino que se utilizó para el pago del impuesto de ese período, es procedente el reintegro junto con los respectivos de mora; sin embargo para determinar la base de liquidación de los mismos, la Sala seguirá el criterio definido en sentencia del 11 de febrero 2021 (exp. 22582, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), reiterada en la sentencia del 25 de febrero de 2021 (exp. 20153, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), así: 5.2- Al efecto se tiene en cuenta que dicha sentencia estableció a cargo de la actora un mayor impuesto de $752.890.000, lo cual suscitó la imposición de una sanción por inexactitud de $752.890.000, cifras que no solo llevaron a tener como improcedente la totalidad del saldo a favor autoliquidado (y que mediante devolución y compensación se le había entregado a la demandante, i.e. $1.212.164.000), sino a que surgiera un valor a pagar de $293.616.000.
Frente a esta situación la Sala advierte que, como la sanción por inexactitud subsigue a la determinación del mayor tributo –pues es la consecuencia de que resulte inexacta la cuantificación del impuesto hecha en la declaración–, se considera que el saldo a favor que se determina como improcedente obedece, en primer lugar, al mayor impuesto establecido y, solo tras él, en lo que exceda, a la sanción impuesta.
En esa medida, en el caso que se enjuicia, del saldo a favor devuelto y compensado que resultó improcedente ($1.212.164.000) son atribuibles al mayor impuesto determinado $752.890.000 y el resto ($459.274.000) a una fracción de la sanción por inexactitud finalmente impuesta. Es este último factor el que no se puede integrar en la base de cálculo de la sanción por compensación y devolución improcedente.
De modo que la multa que corresponde imponer a la actora por haber obtenido la devolución y compensación de un saldo a favor que mediante liquidación oficial de revisión se determinó que era improcedente equivale al 20% de $752.890.000, lo cual se concreta en $150.578.000”. Resaltado propio. En el sub judice, se encuentra que la sentencia que analizó la legalidad de los actos de determinación del impuesto de renta del año 2010, estableció un mayor impuesto a cargo de $13.105.786.000, que ocasionó la imposición de una sanción por inexactitud por valor de $13.105.786.000 y derivó en el desconocimiento de la totalidad del saldo a favor autoliquidado e imputado improcedentemente en cuantía de $19.034.413.000, para su lugar, determinar un saldo a pagar de $7.177.159.000.
Entonces, conforme lo plantea la Sección en el precedente que se reitera, la sanción por inexactitud es consecuencia de la determinación oficial de un mayor tributo, y en esa medida, el saldo a favor que se determina como improcedente obedece, en principio, al mayor impuesto establecido, y el resto, a la sanción impuesta. En ese entendido, el rechazo de una parte del saldo a favor que fue imputado y utilizado de forma improcedente ($19.034.413.000), sería atribuible al mayor impuesto determinado ($13.105.786.000), y el resto, $5.928.627.000 a una parte de la sanción por inexactitud impuesta.
Este último factor no integraría en consecuencia, la base del cálculo de los intereses moratorios. Así las cosas, la base para el cálculo de los intereses moratorios sería la parte del saldo a favor improcedente, atribuible al mayor impuesto determinado por la Administración en el año 2010, esto es, sobre una base de $13.105.786.000. Por último, advierte la Sala que, tratándose de la sanción por imputación improcedente, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el término desde el cual se liquidan los intereses de mora sobre las sumas imputadas indebidamente, pues pasó de ser desde la fecha de imputación hasta el reintegro del saldo a favor, es decir desde el día siguiente a la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 13 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará en esta instancia por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00564-01 (24824) Actor: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (fl. 169 c1): “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 11 de marzo de 2011, Perenco Oil and Gas Colombia Limited (antes, Petrobras Colombia Limited) presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, en la cual registró un saldo a favor de $19.034.413.000 (fl. 31 ca). El 20 de abril de 2012, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en la cual imputó como saldo a favor sin solicitud de devolución y/o compensación, el valor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 (fl. 34 ca).
Luego, el 3 de octubre de 2012, la compañía corrigió la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, manteniendo el saldo a favor imputado inicialmente (fl.36 ca). Previa expedición del Requerimiento Especial Nro. 312382013000066 del 10 de abril de 2013, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412013000103 del 20 de noviembre de 2013, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, liquidando un mayor saldo a pagar por valor de $13.105.786.000 y, sanción por inexactitud por valor de $20.969.258.000 (fl.12 caa).
Lo que generó el desconocimiento del saldo a favor, y en su lugar, la determinación de un saldo a pagar por $15.040.631.000. Este acto fue confirmado mediante la Resolución Nro. 900.351 del 12 de noviembre del 2014. Contra esa actuación administrativa, la sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarando la nulidad parcial de los actos, únicamente en lo que hace referencia al valor de la sanción por inexactitud, que fue ajustado al 100%, en aplicación del principio de favorabilidad.
Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con sentencia del 22 de abril de 2021 (exp. 24965, C.P. Milton Chaves García). Con fundamento en el acto de liquidación que modificó el saldo a favor del impuesto sobre la renta del año 2010, la Administración profirió la Resolución Nro. 0312412015000116 del 12 de noviembre de 2015, con la que impuso sanción por imputación improcedente a la sociedad Perenco Oil and Gas Colombia Limited, y se ordenó el reintegro del saldo a favor por valor de $19.034.413.000, más los intereses moratorios que se generen.
Decisión que fue objeto de recurso y confirmada mediante la Resolución Nro. 009498 del 2 de diciembre de 2016 (fl. 136 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl. 5 c1): «III. PRETENSIONES 1. Solicito a este Despacho que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción Número 312412015000116 del 12 de noviembre de 2015, y de la Resolución Número 009498 del 2 de diciembre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, actos que imponen a la Compañía la sanción por imputación improcedente. 2.
Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de PERENCO declarando la nulidad de la sanción por imputación improcedente relacionada con el saldo a favor registrado en la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010. 3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada».
Con ese propósito, invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 29, 87, 95, 209 y 363 de la Constitución Política; 670 y 683 del Estatuto Tributario; y 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como concepto de violación expuso lo siguiente (fls. 6 – 62 c1): 1. Nulidad de los actos administrativos por falta de correspondencia entre el proceso sancionatorio y el proceso de determinación del impuesto, la sanción no puede ser ejecutada hasta que se encuentre en firme la liquidación Sostuvo que aun cuando el proceso sancionatorio por imputación de saldos a favor improcedente es independiente al proceso de determinación del tributo del impuesto de renta de 2010, es necesario que el primer proceso (sancionatorio) se fundamente en lo que se determine en el segundo (determinación), como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2014, exp. 19885 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Advirtió que en el proceso de determinación no le asiste razón a la DIAN de rechazar la deducción de $39.714.501.000 por considerar inadecuado el método de esfuerzos exitoso, ya que se trataba de un método de total aplicación en el territorio nacional.
Agregó que al no ser procedentes las glosas liquidadas en el proceso de determinación, tampoco lo era la reducción del saldo a favor que fue imputado por la sociedad y que constituye la base de la sanción por imputación improcedente. Afirmó que, la compañía presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de proceso de determinación, y que no existía acto administrativo en firme con base en el cual se pudiera iniciar el proceso de cobro de la sanción por imputación improcedente, como lo exige la sentencia de la Corte Constitucional C-075 de 2004, y las sentencias del Consejo de Estado del 2 de julio de 2015 exp. 18914 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 18 de junio de 2014, exp. 20187 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Concluyó que la sanción por imputación improcedente solo podía interponerse una vez quedara ejecutoriada la providencia definitiva que decidiera la firmeza de dicho acto administrativo. 2.
Nulidad de los actos administrativos demandados porque imponen el reintegro del monto del saldo a favor total imputado generando un cobro doble de la obligación tributaria, toda vez que la misma suma fue requerida en el proceso de determinación del impuesto Afirmó que la DIAN, dentro del proceso de determinación, estableció que, en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, la compañía no tenía un saldo a favor, sino un saldo a pagar por valor de $15.040.631.000.
Señaló que el saldo a favor inicialmente liquidado por la compañía solo podía ser solicitado en devolución por la Administración en el proceso de determinación y quedaba inhabilitada para solicitar el reintegro en el proceso sancionatorio. Sostuvo que la DIAN había tomado en cuenta el valor total solicitado en calidad de saldo a favor imputado, para liquidar el valor a pagar en la liquidación oficial de revisión Nro. 312412013000103 del 20 de noviembre de 2013.
Que por esa razón, tanto en los actos de determinación como en los sancionatorios se ordena la restitución del saldo a favor por valor de $19.034.413.000, lo cual resulta lesivo para el contribuyente, al exigírsele dos veces a través de procesos diferentes la misma obligación. Adicionalmente, en ambos procesos se solicita el pago de intereses moratorios.
Precisó que no era razonable exigir el pago de sumas duplicadas que conllevaban a un doble cálculo de intereses de mora, y que dicho tratamiento era violatorio de los principios de equidad tributaria y del espíritu de justicia. 3. Nulidad de los actos administrativos demandados por desconocimiento de los principios constitucionales y legales que rigen la facultad sancionatoria de la Administración de impuestos Advirtió que el sistema sancionatorio fiscal tenía como finalidad indemnizar los perjuicios causados a la función recaudadora y disuadir a los contribuyentes para no incurrir en conductas contrarias a las leyes.
Señaló que esta facultad estaba regida por los principios generales que gobiernan la función pública. Indicó que la Administración al imponer dos veces la sanción por imputación improcedente, transgredía los principios de equidad y de espíritu de justicia del sistema tributario. Explicó que el principio de equidad supone que la sanción debe ser impuesta de forma proporcional al perjuicio ocasionado sin generar cargas excesivas para los contribuyentes.
Y resaltó que el artículo 683 del Estatuto Tributario consagra el deber de los funcionarios públicos con atribuciones en la liquidación y recaudo de tributos, de velar por la aplicación correcta de las leyes precedido del espíritu de justicia. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 64 a 84 c1) argumentado en síntesis lo siguiente: Indicó que la sanción por imputación improcedente se impuso con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario, norma que la Corte Constitucional declaró exequible en sentencia C-075 de 2004, por considerar que no se vulneraba el debido proceso de los contribuyentes por la imposición de la sanción con fundamento en los actos de determinación del tributo.
Agregó que, según lo señalado en la sentencia, solo se requiere que la liquidación oficial de revisión modifique o rechace el saldo a favor, y que por esa razón, no existe impedimento para iniciar el proceso sancionatorio por encontrarse el acto de determinación en discusión administrativa o judicial. Que en este caso está probado que el contribuyente imputó el saldo a favor del año 2010 en el 2011, y que posteriormente, debido a la modificación del tributo, el saldo a favor fue desconocido totalmente; lo que torna en improcedente su imputación. Sostuvo que los actos de determinación del impuesto de renta del año 2010 y los sancionatorios por la imputación improcedente del saldo a favor del año 2010 no tienen por objeto realizar un cobro doble por ningún concepto, en la medida que se tratan de procesos diferentes.
En el proceso de determinación, se modificó el tributo y se desconoció el saldo a favor. Y, en el proceso sancionatorio, con fundamento en el desconocimiento del saldo a favor, se pretende el reintegro de esa suma que fue imputada de forma improcedente en el año 2011, más los intereses que correspondan. Que la misma distinción se presenta para el cálculo de intereses moratorios, en el proceso de determinación, se calculan respecto del mayor impuesto determinado, y en el proceso sancionatorio, sobre la suma imputada de forma improcedente por la sociedad.
Afirmó que la actuación administrativa no vulnera los principios que rigen la facultad sancionatoria, toda vez que en el expediente está probado que el contribuyente incurrió en la infracción sancionada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, como es la imputación improcedente de saldos a favor. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (fls. 159 a 169 c1), con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación: Sostuvo que, el trámite para la expedición de la liquidación oficial de revisión y la resolución sanción por improcedencia de las imputaciones de saldos a favor eran diferentes e independientes, ya que el primero se relacionaba con la determinación oficial del tributo, mientras que la segunda se refería al reintegro de las sumas devueltas, compensadas o imputadas en exceso, como consecuencia de la modificación del saldo a favor.
Indicó que, respecto de la sanción por improcedencia de la imputación, el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé como presupuesto para su procedencia que la DIAN dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, hubiere rechazado o modificado el saldo a favor objeto de imputación. Y, que la única limitante que consagra la norma, es la imposibilidad de iniciar el proceso de cobro coactivo hasta que exista decisión definitiva sobre los actos que determinaron el tributo y dieron origen a la sanción. Sostuvo que, para el caso concreto, el saldo a favor del año 2010, imputado en el año 2011 fue rechazado mediante liquidación oficial de revisión debidamente notificada, por lo que era procedente la sanción impuesta en los actos demandados.
Frente a la procedencia del reintegro del monto del saldo a favor total imputado, dijo que al contribuyente no se le está imponiendo una doble obligación, en la medida que el proceso liquidatorio y sancionatorio son trámites autónomos, y la génesis de las obligaciones corresponden a hechos diferentes. Precisó que con ocasión a la determinación del impuesto sobre la renta del año 2010, que modificó la declaración privada del demandante se originó el rechazo del saldo a favor y se impuso un saldo a pagar, de manera que el origen del mayor impuesto fue el desconocimiento de las deducciones y la adición de la renta líquida.
Por su parte, en el presente proceso, la sanción por imputación improcedente corresponde al reintegro del saldo a favor imputado improcedentemente en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, el cual fue rechazado por la DIAN. Y dispuso no condenar en costas, por cuanto no se encuentra probado que las partes hubieren actuado con temeridad o mala fe.
Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos de la demanda (fls. 179 a 187 c1). El Tribunal desconoce que con el reintegro del saldo a favor y los intereses de mora exigidos en los actos sancionatorios, se genera un doble cobro de la obligación tributaria, toda vez que los mismos conceptos fueron requeridos en el proceso de determinación del tributo.
Indicó que conforme con el artículo 670 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente imputa el saldo a favor, no es aplicable la sanción por devolución improcedente, sino que debe reintegrar el valor a pagar con los intereses de mora. Por tanto, el saldo a favor inicialmente liquidado solo puede ser solicitado en el proceso de determinación. Consideró que, la sociedad no incurrió en el hecho sancionable que prevé el artículo 670 ibídem, toda vez que i. no solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor, ii. el saldo a pagar determinado por la DIAN cuando modificó la declaración del impuesto de renta corresponde a la sanción por inexactitud, por lo que no existe base para liquidar intereses, y iii. en el evento de que el contribuyente resulte vencido en el proceso de determinación del impuesto, a su juicio, únicamente deberá reintegrar el valor correspondiente a $13.105.786.000 que corresponde a la sanción por inexactitud ajustada por el Tribunal al 100% en virtud del principio de favorabilidad, y que por consiguiente, no habría lugar a intereses de mora.
Concluyó que no resulta razonable que la Administración solicite el pago de sumas duplicadas que conllevan a un doble cálculo de intereses de mora. Como tampoco, podía iniciar el proceso sancionatorio sin que se encontrara en firme la liquidación oficial de revisión. Señaló que en caso de que fuera exigible el reintegro solicitado por la DIAN, el mismo debía reducirse en virtud del principio de favorabilidad contenido en el artículo 640 del Estatuto Tributario, y que el valor a reintegrar no debía incluir sanciones con ocasión al rechazo del saldo a favor objeto de imputación. Informó que se había proferido sentencia de primera instancia respecto de los actos de determinación, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto al valor de la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad.
Y advirtió que en caso de la sociedad deba reintegrar un monto, este correspondería a la sanción por inexactitud que modificó el Tribunal, por lo que sobre el mismo no habría lugar a liquidar intereses. Finalmente, solicitó la suspensión por prejudicialidad del proceso en curso hasta tanto no se resolviera de fondo la legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2010.
Alegatos de conclusión Las partes insistieron en los argumentos expuestos en sede judicial. (Fls. 219 a 249 c1). Adicionalmente, el demandante puntualizó: Que “el saldo a favor declarado ($19.034.413.000) fue compensado (en el sentido de que fue restado del valor total impuesto por la DIAN) en la Liquidación Oficial de Revisión, resultando así un saldo a pagar por valor de $15.040.631.000”.
Dijo que lo que permite reflejar esta operación, es la utilización por parte de la DIAN del dinero declarado como saldo a favor para el pago (a través de la compensación) del mayor impuesto y de la sanción por inexactitud. Indicó que el saldo a favor en reintegro no ha dejado de estar bajo la tenencia de la DIAN, toda vez que lo que se realizó fue un arrastre del saldo al período siguiente, es decir, no existió en estricto sentido una utilización del dinero por parte del contribuyente.
Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por los siguientes motivos (fls. 265 a 270 c1): Señaló que no era cierto que la DIAN sancionara a la sociedad dos veces por el mismo hecho, ya que se trataba de dos procesos, uno de determinación y otro sancionatorio, los cuales son autónomos y tienen hechos y orígenes diferentes.
Dijo que los actos administrativos demandados, aluden al reintegro del saldo a favor imputado improcedentemente en la declaración de renta del año 2011, como consecuencia del desconocimiento del saldo a favor en la declaración de renta del año 2010. Advirtió que si en la decisión final, con respecto de los actos de determinación de renta del año 2010, se establece un saldo a favor, éste será el que tendría derecho a imputar el contribuyente, y en esa medida, habría lugar al ajuste del valor a reintegrar por la improcedencia de la imputación. Finalmente, encontró procedente posponer la decisión de este proceso, hasta tanto se resolviera de manera definitiva el proceso de determinación. Suspensión y reanudación del proceso por prejudicialidad Mediante Auto del 24 de febrero de 2020, este despacho decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad solicitada por el demandante, dada su relación con el proceso de determinación del impuesto de renta del año 2010 (fls. 272 a 273 c2).
Posteriormente, el 19 de julio de 2021, se decretó la reanudación del proceso, porque la circunstancia que dio lugar a la señalada suspensión desapareció, dado que esta Corporación profirió sentencia el 22 de abril de 2021 (exp. 24965, C.P. Milton Chaves García) por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los cargos de apelación formulados por la demandante respecto de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, juzga la Sala la legalidad de los actos mediante los cuales la Administración impuso al demandante la sanción por imputación improcedente del saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la declaración del año gravable 2011.
En concreto, se debate si i) la demanda contra la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor declarado por el contribuyente impedía a la DIAN imponer la sanción por devolución improcedente, ii) si los actos demandados que imponen el reintegro del monto del saldo a favor imputado generaron un doble cobro de la obligación tributaria, y iii) la procedencia de la sanción por imputación improcedente. 1.
Procedencia del proceso sancionatorio por imputación improcedente frente al proceso de determinación del tributo La actora discute que los actos demandados no podían ser expedidos por la Administración, hasta tanto se resolviera, en sede jurisdiccional, la legalidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010.
Para resolver, la Sala reitera que el artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, preveía, como único requisito, que la sanción fuera impuesta dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión que modifique el saldo a favor, sin que esto se hubiere condicionado por el legislador a la firmeza del acto de determinación. Sobre este asunto, la Sala en sentencia del 1º de julio de 2021 (exp. 25226, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello), en la que se reitera la sentencia del 22 de octubre de 2020 (exp. 23919, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), señaló que: “Tratándose de las actuaciones sancionatorias iniciadas en el marco del artículo 670 del ET y, específicamente, de aquellas por imputación improcedente de saldos a favor rechazados, cuando el contribuyente los utiliza y extingue al momento de presentar la declaración del siguiente periodo, solo se requiere la existencia de un proceso de determinación del impuesto, en el que la Administración haya rechazado o modificado el saldo a favor imputado.
Es ello lo que se deduce del inciso cuarto de la norma legal referida y del artículo 13 del Decreto 2277 de 2012, aplicable a la fecha de los hechos discutidos”. En ese sentido, la sanción por imputación improcedente puede imponerse una vez la Administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechazó o modificó el correspondiente saldo a favor, sin que para esos efectos, la ley exija la ejecutoria del acto de determinación. Para el caso puntual, es claro que al momento de la expedición de los actos sancionatorios por imputación improcedente ya se había proferido la liquidación oficial de revisión, en el cual la Administración rechazó el saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, imputado en el denuncio tributario del año gravable 2011, por tanto, la Administración estaba legitimada para iniciar el proceso sancionatorio, independientemente de que el acto de determinación se estuviera discutiendo en sede judicial.
En consecuencia, no prospera el cargo para el apelante. 2. El reintegro del monto del saldo a favor imputado no genera un doble cobro de la obligación tributaria El apelante sostuvo que el saldo a favor imputado de forma improcedente solo podía ser solicitado en reintegro en el proceso de determinación y no en el sancionatorio, y con fundamento en ello, afirmó que la Administración con los actos sancionatorios demandados solicita el pago de sumas duplicadas que conllevan a una doble sanción y cálculo de intereses de mora; lo que configura una violación al principio de equidad y al espíritu de justicia. Al respecto, la Sala (sentencia del 20 de mayo de 2021, exp. 24775, C.P. Milton Chaves García) ha precisado que los actos sancionatorios por devolución, compensación o imputación improcedente, y los actos de determinación del tributo, no imponen una doble sanción por un mismo hecho sancionable, sino que establecen sanciones por infracciones diferentes, en el primero por la imputación de un saldo a favor improcedente y, en el segundo, por incurrir en inexactitud en la declaración de renta, así: “Esta Sala ha expresado que la sanción por inexactitud y la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente, recaen sobre hechos independientes, pues mientras la primera se impone por la existencia de datos falsos, equivocados o incompletos en las declaraciones que deriven en un menor impuesto a cargo o un menor saldo a favor, la segunda, recae sobre la imputación de un saldo a favor que no le correspondía. (…) En conclusión, contrario a lo afirmado por el apelante, no se vulneró el principio del “non bis in ídem”, porque el objeto y la causa de los procesos adelantados y de las sanciones impuestas no eran los mismos.
Es equivocado afirmar que la sanción por inexactitud y la de improcedencia en la devolución se originaron en los mismos hechos, porque la inclusión de descuentos improcedentes en las declaraciones tributarias es independiente de la posterior solicitud de devolución, compensación o imputación que se realice y del hecho mismo de haber recuperado una suma que no le pertenecía.” Súmese a lo dicho que, es el artículo 670 del Estatuto Tributario, que regula la sanción por imputación improcedente, el que establece como consecuencia jurídica el reintegro del saldo a favor imputado improcedentemente junto con los intereses moratorios correspondientes, todo, tras un proceso de determinación del impuesto.
Precisamente, por trasladar a períodos siguientes un saldo a favor inexistente. Lo que lleva a precisar que en el proceso de determinación del tributo, no se exige el reintegro del saldo a favor ni los intereses liquidados sobre el mismo, como lo sostiene el apelante, sino que se declara su desconocimiento total o parcial, se establece el valor a pagar por el tributo, y los intereses se generan por el no pago oportuno. En este caso, lo que se exige es el tributo dejado de pagar y las sanciones que se derivan del mismo.
Por esas razones, se concluye que en la actuación demandada, la Administración no impone una doble sanción y observa los principios de justicia y equidad, en la medida que establece la sanción por imputación improcedente sobre el reintegro del saldo a favor junto con los intereses moratorios que correspondan, como lo autoriza el artículo 670 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, no prospera el cargo para el apelante. 3. Procedencia de la sanción por imputación improcedente En principio, la Sala pone de presente que el contribuyente imputó el saldo a favor del año 2010, en la declaración de renta del año 2011, utilizándolo para cubrir el pago del tributo, así: |Concepto |Declaración de renta 2011 | |Total impuesto a cargo |$107.938.339.000 | |Anticipo renta liquidado el año |$15.546.273.000 | |anterior para el año gravable | | |2011 | | |Saldo a favor año 2010 sin |$19.034.413.000 | |solicitud de devolución o | | |compensación | | |Total retenciones |$8.787.514.000 | |Anticipo de renta por el año |$40.687.578.000 | |gravable 2012 | | |Saldo a pagar |$105.257.717.000 | La DIAN mediante el acto liquidatorio, modificó la declaración tributaria del impuesto de renta de 2010, desconociendo el saldo a favor, y generando un saldo a pagar por concepto de impuesto y sanciones: |Concepto |Declaración |DIAN | | |privada | | |Total impuesto a cargo |$23.995.240.0|$37.101.026.000 | | |00 | | |Anticipo efectuado en el año |$56.125.768.0|$56.125.768.000 | |gravable anterior para el año |00 | | |gravable 2010 | | | |Total retenciones |$2.450.158.00|$2.450.158.000 | | |0 | | |Anticipo por el año gravable |$15.546.273.0|$15.546.273.000 | |siguiente |00 | | |Sanciones |$0 |$20.969.258.000 | |Total saldo a pagar |$0 |$15.040.631.000 | |Total saldo a favor |$19.034.413.0|$0 | | |00 | | Los actos de determinación de la declaración origen del saldo a favor, cuya sanción por imputación improcedente se ventila en este proceso, fueron controvertidos judicialmente y, mediante sentencia del 22 de abril de 2021 (exp. 24965, C.P. Milton Chaves García) se confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se declaró su nulidad parcial, al considerar que se encontraban ajustados a derecho, pero que había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad en la liquidación de la sanción de inexactitud, así: |Concepto |Sentencia Tribunal confirmada | | |por el Consejo de Estado | |Total impuesto a cargo |$37.101.026.000 | |Anticipo efectuado en el año |$56.125.768.000 | |gravable anterior para el año | | |gravable 2010 | | |Total retenciones |$2.450.158.000 | |Anticipo por el año gravable |$15.546.273.000 | |siguiente | | |Sanciones |$13.105.786.000[1] | |Total saldo a pagar |$7.177.159.000 | |Total saldo a favor |$0 | Habiendo quedado establecido i) la improcedencia del saldo a favor por valor de $19.034.413.000, que reflejaba la declaración privada del año 2010 y ii) que el mismo fue imputado por la demandante al siguiente período gravable (2011) y utilizado para el pago del impuesto generado en tal ejercicio gravable, legítimo resulta la exigencia de su reintegro, con los intereses moratorios correspondientes, precisa la Sala que contrario a lo afirmado por la actora la actuación administrativa no impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, sino que propuso el reintegro de las sumas imputadas junto con los correspondientes intereses.
Ahora que, como el saldo a favor imputado en la declaración de renta del año 2011 no fue un simple arrastre sino que se utilizó para el pago del impuesto de ese período, es procedente el reintegro junto con los respectivos de mora; sin embargo para determinar la base de liquidación de los mismos, la Sala seguirá el criterio definido en sentencia del 11 de febrero 2021 (exp. 22582, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), reiterada en la sentencia del 25 de febrero de 2021 (exp. 20153, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), así: 5.2- Al efecto se tiene en cuenta que dicha sentencia estableció a cargo de la actora un mayor impuesto de $752.890.000, lo cual suscitó la imposición de una sanción por inexactitud de $752.890.000, cifras que no solo llevaron a tener como improcedente la totalidad del saldo a favor autoliquidado (y que mediante devolución y compensación se le había entregado a la demandante, i.e. $1.212.164.000), sino a que surgiera un valor a pagar de $293.616.000.
Frente a esta situación la Sala advierte que, como la sanción por inexactitud subsigue a la determinación del mayor tributo –pues es la consecuencia de que resulte inexacta la cuantificación del impuesto hecha en la declaración–, se considera que el saldo a favor que se determina como improcedente obedece, en primer lugar, al mayor impuesto establecido y, solo tras él, en lo que exceda, a la sanción impuesta.
En esa medida, en el caso que se enjuicia, del saldo a favor devuelto y compensado que resultó improcedente ($1.212.164.000) son atribuibles al mayor impuesto determinado $752.890.000 y el resto ($459.274.000) a una fracción de la sanción por inexactitud finalmente impuesta. Es este último factor el que no se puede integrar en la base de cálculo de la sanción por compensación y devolución improcedente.
De modo que la multa que corresponde imponer a la actora por haber obtenido la devolución y compensación de un saldo a favor que mediante liquidación oficial de revisión se determinó que era improcedente equivale al 20% de $752.890.000, lo cual se concreta en $150.578.000”. Resaltado propio. En el sub judice, se encuentra que la sentencia que analizó la legalidad de los actos de determinación del impuesto de renta del año 2010, estableció un mayor impuesto a cargo de $13.105.786.000, que ocasionó la imposición de una sanción por inexactitud por valor de $13.105.786.000 y derivó en el desconocimiento de la totalidad del saldo a favor autoliquidado e imputado improcedentemente en cuantía de $19.034.413.000, para su lugar, determinar un saldo a pagar de $7.177.159.000.
Entonces, conforme lo plantea la Sección en el precedente que se reitera, la sanción por inexactitud es consecuencia de la determinación oficial de un mayor tributo, y en esa medida, el saldo a favor que se determina como improcedente obedece, en principio, al mayor impuesto establecido, y el resto, a la sanción impuesta. En ese entendido, el rechazo de una parte del saldo a favor que fue imputado y utilizado de forma improcedente ($19.034.413.000), sería atribuible al mayor impuesto determinado ($13.105.786.000), y el resto, $5.928.627.000 a una parte de la sanción por inexactitud impuesta.
Este último factor no integraría en consecuencia, la base del cálculo de los intereses moratorios. Así las cosas, la base para el cálculo de los intereses moratorios sería la parte del saldo a favor improcedente, atribuible al mayor impuesto determinado por la Administración en el año 2010, esto es, sobre una base de $13.105.786.000.
Por último, advierte la Sala que, tratándose de la sanción por imputación improcedente, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el término desde el cual se liquidan los intereses de mora sobre las sumas imputadas indebidamente, pues pasó de ser desde la fecha de imputación hasta el reintegro del saldo a favor, es decir desde el día siguiente a la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. Por todo lo expuesto, prospera parcialmente el cargo. 4.
En consecuencia, se revocará el numeral 1º de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho se ordena que el demandante debe reintegrar la suma de $19.034.413.000, y los intereses moratorios conforme con lo señalado en esta providencia. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. 5.
Condena en costas En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará en esta instancia por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el numeral primero de la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 19 de junio de 2019.
En su lugar: “1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución Nro. 0312412015000116 del 12 de noviembre de 2015, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de la Resolución Nro. 009498 del 2 de diciembre de 2016 por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
En consecuencia, se ordena que el demandante debe reintegrar la suma de $19.034.413.000, y los intereses moratorios conforme con lo señalado en esta providencia. 2. En lo demás se confirma la sentencia apelada 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |AUSENTE CON EXCUSA | | |MILTON CHAVES GARCÍA |(Firmado electrónicamente) | |Presidente |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La sanción fue reducida al valor del 100% en aplicación del principio de favorabilidad: |Impuesto |$23.995.240.00| |declarado |0 | |Impuesto |$37.101.026.00| |determinado |0 | |Base sanción |13.105.786.000| |Valor sanción |13.105.786.000| |100% | |