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54001-23-33-000-2017-00104-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-09-30

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Centrales Eléctricas Del Norte De Santander S.A. E.S.P. Cens S.A. E.S.P.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Validez. Requisitos / ACEPTACIÓN DE LA CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración En el recurso de apelación, la actora insistió en que debía tenerse en cuenta la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial porque se cumplen los requisitos del artículo 709 del E.T, pues aceptó parcialmente las glosas que le propuso la DIAN y calculó la sanción reducida.

La Sala acepta la corrección provocada por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 709 del E.T, el contribuyente que acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial debe reducir la sanción por inexactitud a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados.

Para ello, debe corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Esta clase de corrección difiere de la corrección que el contribuyente realiza libre y espontáneamente, en la medida en que solo se puede basar en las glosas planteadas por la Administración en el requerimiento especial para determinar el contenido de la declaración. Además, la noma permite que se acepten, en todo o en parte, las modificaciones propuestas oficialmente.

(…) Así, la corrección provocada por el requerimiento especial se basó en la modificación propuesta por la DIAN, pues la demandante atendió parcialmente el rechazo oficial y liquidó la sanción reducida correspondiente, que no fue cuestionada. En consecuencia, cumple los requisitos del artículo 709 del E.T y debe aceptarse. Prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS DE CONSTITUCIÓN DE RESERVAS – No configuración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN GASTOS POR DEPRECIACIÓN – No configuración El Tribunal mantuvo el rechazo del costo porque para que proceda la deducción solicitada como cuota de depreciación, con antelación a la presentación de la declaración privada, la demandante debía destinar efectivamente la suma equivalente al 70% de sus utilidades, a la constitución de las reservas no distribuibles, lo cual no ocurrió sino en año gravable siguiente.

La actora insiste en que el artículo 130 del E.T. solo dispone que la reserva no distribuible debe fijarse con utilidades del respectivo año gravable, que, para este caso, corresponden al año 2013 y que no fija plazo para constituirla. (…) Conforme a la norma transcrita, cuando el gasto por depreciación fiscal es mayor que el gasto por depreciación contable, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, de las utilidades del respectivo año gravable se debe destinar como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado en la declaración de renta.

(…) De conformidad con el artículo 130 del E.T, la reserva no distribuible, debe ser constituida con utilidades del respectivo año gravable. Y contrario a lo afirmado por la DIAN, la norma en mención no fija un término para que se deba constituir dicha reserva. Por tanto, resulta procedente el ajuste de la reserva fiscal realizado en la asamblea extraordinaria del 6 de febrero de 2015, pues se efectuó con utilidades del año 2013, que no fueron repartidas.

Por lo expuesto, se levanta el rechazo de costos por $5.972.768.000 como cuota por depreciación fiscal en exceso de la contable. Prospera el cargo. 2. Sobre los $509.622.000 que la DIAN rechazó por concepto del exceso de depreciación de activos por el sistema de reducción de saldos, se advierte que la actora aceptó la glosa al corregir la declaración de manera provocada.

Por lo anterior, se tiene como aceptada, como consecuencia de la validez de la corrección provocada por el requerimiento especial que se reconoce en esta providencia. (…) Las razones expuestas en el acápite anterior justifican que se acepte la suma de $529.266.000 llevada como deducción por concepto de cuota de depreciación fiscal en exceso de la registrada en la contabilidad, pues, como se precisó, la reserva obligatoria a que se refiere el artículo 130 del E.T debe ser constituida con utilidades del respectivo año gravable, como en este caso.

Y la referida norma no fija un término para que se deba constituir dicha reserva. Prospera el cargo. (…) El Tribunal aceptó la deducción porque el cálculo de la cuota anual deducible por concepto de pensiones de jubilación o invalidez por el año 2012, presentado por la demandante, resulta acorde con la metodología y las fórmulas contables establecidas en el artículo 113 del E.T y el Decreto 4565 de 2010.

Para la DIAN, no procede la deducción por $9.237.694.881 por concepto de la cuota anual deducible por provisión de pensiones de jubilación (año gravable de 2013), pues si el valor de la provisión, de acuerdo con el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia, fue de $156.099.256.768 y a 31 de diciembre de 2012, para efectos fiscales, la contribuyente tenía un valor pendiente de amortización equivalente a $13.687.920.508,63, el valor de la deducción acumulada a 31 de diciembre era de $142.411.336.259, que representa 91,23% del valor del cálculo efectuado para dicho año y no el 100%.

Así, de acuerdo con el artículo 113 del E.T., el porcentaje de amortización para el año 2013 fue del 91.23%, porcentaje que debía tenerse en cuenta al momento de calcular la cuota anual deducible por concepto de provisión pensiones de jubilación. Sobre cómo debe calcularse la cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, el artículo 113 del E.T. (…) De las disposiciones transcritas se concluye que para calcular la cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez es necesario aplicar la fórmula descrita en el artículo 113 del E.T., según la cual se debe determinar el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (2012), con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año. (…) Para calcular la cuota de amortización fiscal para la vigencia 2013, la actora tomó el valor del pasivo fiscal, es decir, el pasivo pensional certificado por el actuario menos el valor por amortizar, que para este caso es cero, y lo dividió por el cálculo actuarial para establecer el 100% del pasivo amortizado.

De esa manera, en aplicación del artículo 113 del E.T. (…) Para determinar el porcentaje de amortización (91.23%), la DIAN aplicó la fórmula establecida en el Decreto 4565 de 2010. Para el efecto, tomó el saldo neto contable del año 2012 de la cuenta 2720 ($142.411.336.259), que es diferente al pasivo fiscal ($156.099'256.768), y luego aplicó la fórmula del artículo 113 del E.T. No es dable admitir el cálculo realizado por la DIAN comoquiera que partió de un valor contable y no fiscal, como lo señala el artículo 113 numeral 1 del E.T, lo que reflejó un saldo por amortizar y afectó el cálculo del porcentaje de amortización para la vigencia 2013.

Cabe advertir que el pasivo pensional de CENS se encuentra amortizado fiscalmente al 100%. Para la Administración, en la cuenta 272003 -cálculo actuarial de pensiones actuales- se reporta un valor de $241.438.409.126 y en las cuentas 272004 – pensiones actuales por amortizar- y 272007 -cálculo actuarial cuotas partes- un total de $48.113.873.041, los cuales considera que quedaron pendientes por amortizar.

No obstante, al totalizar la cuenta 2720 – provisiones pensiones de jubilación-, según el catálogo general de cuentas, el valor resultante coincide con el certificado en el cálculo actuarial. ($193.662.366.476), (…) En ese orden de ideas, dado que existen diferencias entre el valor del pasivo fiscal y el registrado en la contabilidad, pues se encuentra probado que fiscalmente la demandante llevó más rápidamente la deducción, resulta válido partir de la amortización fiscal como lo hizo CENS y no de la contable, como lo hizo la DIAN.

En lo pertinente se destaca que la actora presentó la amortización histórica del cálculo actuarial, documento que no fue controvertido por la Administración y cuyos valores coinciden con los tomados por la actora para calcular el gasto declarado. Por lo expuesto, no hay lugar a rechazar $9.237.695.000 del renglón 52, gastos operacionales de administración, correspondientes al valor de la cuota anual deducible para pensiones de jubilación que declaró la demandante ($61.971.670.154).

No prospera el cargo. En suma, no proceden los rechazos oficiales analizados y pierde sustento la sanción por inexactitud derivada de estos. Por lo anterior, se revocan los numerales primero y tercero de la sentencia apelada. En su lugar, se anulan los actos demandados. Además, se modifica el restablecimiento del derecho para declarar la firmeza de la declaración de corrección presentada la actora el 7 de mayo de 2015 y se mantiene la orden de devolución del saldo a favor, previsto ahora en dicha declaración de corrección ($4.100.115.000), con los intereses fijados por el Tribunal, pues esta decisión no fue apelada por la demandada.

En lo demás, se confirma la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 113 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 130 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No procede la condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00104-01(24928) Actor: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. CENS S.A. E.S.P. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución Sanción 900.001 del 14 de septiembre de 2015[2] y la Resolución Nº 007390 del 29 de septiembre de 2016, a través de las cuales la DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta CREE, año gravable 2013, presentada por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN efectuar una nueva liquidación de la declaración del impuesto de renta CREE, año gravable 2013, correspondiente al contribuyente CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., teniendo en cuenta lo siguiente: • Se mantiene el rechazo de costos renglón 33 por valor de $6.482.390.000, constituido por $5.972.768.000 cuota de depreciación fiscal solicitada, y $509.622.000 [por] exceso en el cálculo de la depreciación por el sistema de reducción de saldos (cargo numeral 2.3.2.). • Se nulita en su totalidad el rechazo de $9.237'695.000 que corresponde a la cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación y en consecuencia se ordena a la DIAN aceptar deducciones por concepto de amortizaciones del pasivo pensional en la suma de $61.971.670.164) correspondiente a la cuota anual deducible (cargo numeral 2.3.3.). • En aplicación al principio de favorabilidad, la DIAN establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100%, liquidado sobre las sumas que se mantienen rechazadas, conforme lo dispuesto en precedencia. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, la devolución a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. del saldo a favor que resulte de la nueva liquidación ordenada del impuesto de renta CREE año gravable 2013, junto con los intereses corrientes y moratorios dispuestos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, que deben liquidarse en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto anteriormente…”

ANTECEDENTES CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. – CENS S.A. E.S.P., en adelante CENS, se dedica, en general, a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias de transmisión, distribución y comercialización de energía[3]. El 11 de abril de 2014, CENS presentó la declaración de renta para la equidad CREE por el año gravable 2013, en la que liquidó costos por $ 379.462.455.000, deducciones por $ 105.074.939.000 y un saldo a favor de $4.173.227.000[4].

El 21 de agosto de 2014, CENS solicitó ante la DIAN la devolución del saldo a favor y por auto No 534 de 9 de octubre de 2014, notificado el 15 de octubre de 2014, la DIAN suspendió los términos de la devolución. El 19 de febrero de 2015, la DIAN notificó a la actora requerimiento especial en el que propuso las siguientes modificaciones: 1.

Desconocer $509.622.000 del renglón 33, costo de ventas, por corresponder a depreciación por reducción de saldos no calculada conforme a la legislación tributaria. 2. Desconocer $5.972.768.000 del renglón 33, costo de ventas, por corresponder a una depreciación fiscal solicitada en exceso sobre la contable, sin estar amparada por la reserva respectiva. 3.

Desconocer $9.237.695.000 del renglón 34, deducciones, por improcedencia del valor solicitado por cuota anual deducible de la provisión para pensiones de jubilación. 4. Desconocer $529.266.000 del renglón 34, deducciones, por corresponder a valores por depreciación fiscal solicitados en exceso sobre la contable, sin estar amparados por la reserva respectiva. 5.

Desconocer $49.909.000 del renglón 34, deducciones, correspondientes a amortizaciones solicitadas sin tener en cuenta el término legal previsto para realizarla. En consecuencia, se aceptaron costos por $372.980.065.000 y deducciones por $95.258.069.000 6. Sancionar por inexactitud por $2.347.093.000. 7. Fijar un saldo a favor de $359.201.000 Por Resolución 53 de 20 de febrero de 2015[5], la DIAN resolvió la solicitud de devolución del saldo a favor formulada por la actora.

Ordenó devolverle $359.201.000, mediante títulos de devolución de impuestos (TIDIS) y rechazar la devolución de $3.814.026.000. El 7 de mayo de 2015, con la respuesta al requerimiento especial, la demandante presentó declaración de corrección. Liquidó costos por $379.443.994.000, deducciones por $104.513.142.000, un saldo a favor de $4.100.115.000 y una sanción por inexactitud reducida de $20.889.000.

Previa respuesta al requerimiento especial, mediante Resolución Sanción 900.001 del 14 de septiembre de 2015[6], la DIAN mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial y declaró sin validez la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial. La demandante interpuso recurso de reconsideración y por Resolución N° 900.180 de 29 de mayo de 2014[7], la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión mencionada.

DEMANDA CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. -CENS-, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones[8]: “1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución Sanción Nº 900.001 del 14 de septiembre de 2015, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, notificada a CENS el 15 de septiembre de 2015. b) Resolución No 007390 del 29 de septiembre de 2016, expedida proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, notificada a CENS, el 13 de octubre de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por CENS en contra de la Liquidación Oficial de Revisión de revisión No 900.001 del 14 de septiembre de 2015. 2.

En consecuencia, declarar la firmeza de la declaración del impuesto de renta CREE, año gravable 2013, corregida mediante formulario No. 1401602679731 de fecha 07 de mayo de 2015. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la demandada efectuar la devolución de la cantidad líquida de dinero pagada por parte de CENS S.A E.S.P. por concepto del mayor impuesto de renta y complementarios y la sanción por inexactitud establecidas en la resolución Nº 007390 de fecha 29 de septiembre de 2016, con los intereses corrientes y moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario. • CONDÉNASE a la demandada para que pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas a mi representada desde el momento en que se efectuó el pago del mayor impuesto de renta y complementarios y la sanción por inexactitud. • ORDÉNASE a la demandada, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • CONDÉNASE a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.» (…)” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 2, 29 y 83 Constitución Nacional. • Artículos 112, 113,130,197, 647, 683, 709, 714, 742, 743, 746, 772, 773, 774, 775 y 776 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Procede la depreciación fiscal solicitada en exceso ($5.972.768.000). Para la vigencia 2013, la actora constituyó la reserva de que trata el artículo 130 del E.T., por el exceso de la depreciación fiscal sobre la contable. El artículo 130 del Estatuto Tributario no contempla plazo para constituir la reserva obligatoria.

Teniendo en cuenta que la actora disponía de utilidades retenidas de 2013, tomó la decisión de ajustar la reserva fiscal sobre la diferencia de $6.502.034.023, cumpliendo con los requisitos de ley para su debida constitución. En efecto, en asamblea extraordinaria de 6 de febrero de 2015[9], se ordenó apropiar $4.551.589.727, de las utilidades disponibles de 2013, con el propósito de cumplir el requisito para la procedencia de la deducibilidad del costo y gasto por depreciación fiscal en exceso de la contable.

Con el comprobante de contabilidad JE848 del 6 de febrero de 2015, se registró la suma de $10.996.423.815 en los libros contables por concepto de ajuste a la reserva obligatoria por el exceso de la depreciación fiscal sobre la contable para el año 2013 de $15.709.176.880, distribuida así: costo depreciación fiscal $14.429.694.340 y gasto de $1.279.482.540.

La reserva del artículo 130 del E.T. fue ajustada al 70% de la mayor depreciación fiscal sobre la contable con el ánimo de no perder la deducibilidad en el año 2013. Con el fin de comprobar la disponibilidad de utilidades registradas en la contabilidad correspondientes al período 2013, se adjuntó certificado de revisor fiscal sobre el saldo de utilidades registradas en la cuenta 322501 - utilidades o excedentes acumulados de períodos anteriores, que son de libre disposición de la asamblea general de accionistas para ser utilizadas en cualquier período de tiempo, en lo que se considere pertinente.

Procede la depreciación por reducción de saldos ($509.622.000) y es válida la corrección provocada por el requerimiento especial. En la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial se disminuyó la deducción por depreciación por reducción de saldos en $530.349.000, frente al valor propuesto por la DIAN ($509.622.000). Igualmente, se redujo el gasto por amortización de intangibles, según el valor propuesto por la DIAN, esto es, $49.909.000.

Los valores determinados por la DIAN no fueron exactos al momento de realizar los cálculos, ya que se realizaron sobre una base global y no con el detalle requerido. Es por esto que se presentan diferencias entre el valor corregido ($530.349.000) y el valor determinado por la DIAN ($509.622.000). A pesar de que CENS corrigió su declaración, aceptando las glosas mencionadas, la DIAN nuevamente incluyó dichas glosas en la liquidación oficial de revisión. Al fundamentar la liquidación en una declaración ya reemplazada e inexistente (la inicial), incurrió en causal de nulidad de lo actuado, por violación del debido proceso administrativo.

Debe aceptarse la cuota anual deducible por provisión pensiones de jubilación ($9.237.695.000). Por concepto de amortizaciones del pasivo pensional, CENS solicitó como deducción $61.971.670.164, correspondientes a la cuota anual deducible, que se compone de los pagos netos de pensiones realizados en el año contra la provisión ($24.408.560.456 y $37.563.109.708), establecidos de conformidad con el artículo 113 del E.T. De este último rubro ($37.563.109.708), la DIAN rechazó $9.237.694.881.

La DIAN asegura, sin prueba alguna, que CENS no tiene amortizado su cálculo actuarial, por lo cual determinó una nueva cuota de amortización fiscal para la vigencia 2013. La diferencia entre el cálculo realizado por la DIAN y el realizado por CENS es que la actora tomó el valor del pasivo fiscal, es decir, el pasivo pensional certificado por el actuario, menos el valor por amortizar, que para este caso es cero, y lo dividió por el cálculo actuarial para establecer el 100% del pasivo amortizado.

Por su parte, la DIAN realizó el mismo cálculo, pero partiendo erradamente del pasivo neto contable. El rechazo de la amortización del pasivo pensional por $9.237.694.881 no tiene sustento alguno y se deriva del desconocimiento del pasivo pensional por una errónea interpretación de las normas contables y fiscales. Dentro de sus pasivos, CENS declaró $193.662.366.476, por concepto de pensiones de jubilación, pasivo cierto y debidamente soportado con documentos idóneos y respaldado con el estudio actuarial, realizado por la firma Towers Watson Consultores Colombia S.A y certificado por el actuario Germán A. Ayala, con matrícula No.81 M.A.C.A de la Asociación Colombiana de Actuarios.

Una vez cumplido el 100% de la amortización, la actora reflejó, de manera debida, los incrementos del cálculo actuarial como una deducción fiscal y las disminuciones, como una renta líquida especial por recuperación de deducciones, de conformidad con los artículos 112, 113 y 197 del E.T. El formato 1732 - relevancia tributaria 2013- contiene el detalle de la información contable y fiscal presentada por CENS.

Se puede observar que el valor del pasivo fiscal informado para efectos de la declaración de renta corresponde a $193.662.366.000 y no a $241.438.409.126, como lo sostiene la DIAN. La anterior información también debió ser tenida en cuenta por la DIAN, al determinar el valor del pasivo fiscal por pensiones de jubilación y la cuota de amortización por pensiones para el periodo que se investiga.

En los saldos suministrados y certificados por el revisor fiscal, CENS demostró que el valor del impuesto diferido por pagar refleja exactamente que el valor fiscal se encuentra amortizado al 100%, al reconocer contablemente un impuesto diferido del 33%, equivalente a $15.877.578.104, producto de la diferencia entre el valor del pasivo pensional fiscal ($193.662.366.476) y el valor del saldo por pasivo pensional contable ($145.548.493.434).

Debe levantarse la sanción por inexactitud. La DIAN liquidó la sanción por inexactitud sin tener en cuenta que en la respuesta al requerimiento especial, la actora aceptó parcialmente las glosas correspondientes a la depreciación y, en consecuencia, liquidó y pagó la sanción reducida, de conformidad con el artículo 709 del E.T. De otra parte, la actora no incurrió en la sanción porque no tuvo la intención de ocultar o mostrar una situación tributaria diferente de la real.

Se trata de una diferencia de criterios en relación con la interpretación de las normas que se refieren a la depreciación y amortización como conceptos deducibles. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo, en síntesis, lo siguiente[10]: No está demostrado que la provisión para pensiones de jubilación para efectos fiscales se encuentra amortizada al 100% En el año gravable 2013, la actora declaró un pasivo por provisión para futuras pensiones de jubilación igual al cálculo actuarial efectuado para dicha vigencia fiscal y señaló que el mismo se encuentra amortizado al 100%.

El argumento presentado por la actora, en el sentido de afirmar que la provisión para pensiones de jubilación para efectos fiscales se encuentra amortizada al 100%, no se encuentra demostrado, principalmente porque: i) la contabilidad no permite establecer tal hecho; ii) la contabilización de las diferencias contables y fiscales se realizó de manera global; iii) las diferencias entre el ajuste fiscal, informadas en la conciliación realizada a los pasivos y el gasto, y el valor informado en el anexo "registro en cuentas de orden fiscales" son distintas; iv) las fotocopias de las conciliaciones de los años 2004 a 2011 solo hacen referencia al monto del pasivo llevado a la declaración y en las que se describe el mismo procedimiento utilizado en la vigencia fiscal 2013, es decir, se registró un pasivo en la cuenta 272003, superior al cálculo efectuado para cada uno de los años, v) los anexos sobre la aplicación del artículo 113 del E. T. solo prueban el monto máximo deducible por cada vigencia fiscal, no el valor registrado como deducción por este concepto en cada uno de los denuncios rentísticos, y vi) al verificar el monto de la deducción informada por cada uno de los años frente al renglón de la declaración en donde debió registrarse, se encuentra que en varios años no pudo haberse llevado el valor informado.

Todo ello lleva a concluir que la provisión para pensiones de jubilación para efectos fiscales no se encuentra amortizada al 100%. Esto, con base en la conciliación de las cifras contables y fiscales de cada uno de los renglones de la declaración de renta del año 2013, en la cual la actora informó un saldo fiscal pendiente de amortizar por $47.776.042.650, prueba suficiente para rechazar $48.113.873.041, correspondiente a pasivos inexistentes.

Además, en la conciliación contable y fiscal de cada uno de los renglones de la declaración de renta por el año gravable 2012, la actora muestra un saldo fiscal pendiente de amortización en la cuenta 272004 (pensiones actuales por amortizar), por $13.687.920.508,6 (folio 845). Para ese año, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, certificó que a 31 de diciembre de 2012, el cálculo actuarial de la reserva para pensiones de jubilación ascendió a $156.099.256.768 (folio 427 c.a), por lo que el porcentaje de amortización para dicho año gravable, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 113 del E. T. fue del 91,23%, y no el 100%, como lo informó la demandante.

En efecto, si de acuerdo con el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia, el valor de la provisión fue de $156.099.256.768 y la actora manifiesta que para efectos fiscales, a 31 de diciembre de 2012, tenía un valor pendiente de amortización equivalente a $13.687.920.508,63, el valor de la deducción acumulada a 31 de diciembre fue de $142.411.336.259, que representa 91,23% del valor del cálculo efectuado para dicho año. No proceden la depreciación por reducción de saldos no calculados conforme a la legislación tributaria ($509.622.000) y la depreciación por exceso de lo fiscal sobre lo contable ($5.972.768.000).

En la declaración del impuesto CREE de 2013, la actora registró un mayor costo fiscal por depreciación de $14.429.694.340 y una mayor deducción por depreciación de $1.279.482.540, valores que, de acuerdo con el artículo 130 del E.T., debieron estar sujetos a la reserva del 70%, equivalente a $10.996.423.816. El 25 de marzo de 2014, la asamblea de accionistas de la actora aprobó el proyecto de distribución de utilidades del año 2013 y de acuerdo con el artículo 130 del E.T., constituyó una reserva de $6.445.000.000, que corresponde al 70% de $9.207.142.857, quedando sin ampararse un remanente de $ 6.502.034.023.

En la liquidación oficial de revisión se indicó que resultan improcedentes los mayores valores solicitados como costo y deducción, por no encontrarse cobijados por la reserva de que trata el artículo 130 del E.T. No es procedente el ajuste de la reserva fiscal realizado en la asamblea extraordinaria del 6 de febrero de 2015, por ser inoportuno, pues se debió efectuar el 25 de marzo de 2014, cuando la asamblea de accionistas aprobó el proyecto de distribución de utilidades del año 2013.

La declaración de corrección provocada no es válida La DIAN propuso disminuir la deducción por depreciación de saldos en la suma de $509.622.000, no obstante, en la corrección provocada, la actora disminuyó una partida de costos en $530.349.000, esto es, en una cuantía mayor. Además, redujo la amortización de intangibles en gastos por $49.909.000.

En la liquidación oficial de revisión se declaró sin validez la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial. Esto, porque no cumple los requisitos exigidos en el artículo 709 del Estatuto Tributario, pues la actora disminuyó la deducción por depreciación por reducción de saldos en una suma superior a la propuesta por la DIAN y redujo gastos por amortización de intangibles en $49.909.000, lo que generó un mayor valor en la partida de deducciones.

Por tanto, los valores corregidos resultaron ser imprecisos y no corresponden a los hechos propuestos por la Administración. Amortizaciones solicitadas sin tener en cuenta el término legal previsto para realizarla ($49.909.000). El artículo 130 E.T. exige la constitución de la reserva cuando fiscalmente se solicite una depreciación mayor que la registrada contablemente, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente.

El 11 de abril de 2014, la actora presentó la declaración de renta de 2013 y no realizó la reserva dentro de su oportunidad. En efecto, en lo que respecta al registro contable, una vez aprobado por el máximo órgano social el proyecto de distribución de utilidades, mediante el cual se constituye la reserva por el monto correspondiente, el acta sirve de soporte para el registro contable con cargo a la cuenta de utilidades del ejercicio objeto del beneficio tributario.

Conforme a lo anterior, la oportunidad para hacer la reserva es al terminar el ejercicio y presentación ante la asamblea o junta de socios, donde se dispone de las utilidades y constitución de reservas. La demandante debió hacer la reserva el 25 de marzo de 2014, en la asamblea general ordinaria de accionistas. Sin embargo, no lo hizo. Procede la sanción por inexactitud Debe mantenerse la sanción por inexactitud, pues se incluyeron costos y gastos por concepto de depreciaciones y amortizaciones de diferidos que no cumplen los requisitos legales para su procedencia y que disminuyeron el impuesto a cargo de la demandante.

Con base en el artículo 647 del E.T, debe liquidarse la sanción por inexactitud del 160% sobre la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el saldo declarado. No se evidencia ninguna diferencia de criterios, pues la discusión se centró en la interpretación de los hechos y pruebas que fundamentaron las glosas previstas en la liquidación oficial de revisión. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos administrativos demandados.

Las razones fueron las siguientes[11]: Se mantiene el rechazo de costos (renglón 33) por $6.482.390.000, constituido por $5.972.768.000 cuota de depreciación fiscal solicitada, y $509.622.000 por exceso en el cálculo de la depreciación por el sistema de reducción de saldos. Para que proceda el costo solicitado por CENS, como cuota de depreciación para el año gravable 2013 ($5.972.768.000), la demandante debía destinar, con antelación a la presentación de la declaración privada, el 70% de sus utilidades a la constitución de las reservas no distribuibles.

Esto no ocurrió sino en el año gravable posterior, por lo que se desatendió lo dispuesto en el artículo 130 del Estatuto Tributario. Entonces, procede el rechazo por parte de la DIAN. De otra parte, la administración rechazó $509.622.000, en razón al exceso en el cálculo de la depreciación efectuado por CENS con base en el sistema de reducción de saldos, ya que la DIAN detectó diferencias en cuanto al cálculo de los bienes depreciados por el método de reducción de saldos, que registran una mayor deducción que la aceptada fiscalmente, estableciendo la improcedencia de tal suma.

De igual manera, decidió rechazar las deducciones y/o costos por $49.909.000, por efecto de las amortizaciones solicitadas que se realizaron en un plazo inferior al de 5 años, previsto en el artículo 143 del E.T., y sobre los cuales no aparece el término de duración en los contratos respectivos. La DIAN no debe tener en cuenta la corrección provocada.

La demandante no cumplió los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario, para que la corrección provocada por el requerimiento especial fuera válidamente presentada. Esto, porque, aunque corrigió varios renglones, no lo hizo como lo propuso la DIAN y no determinó la sanción por inexactitud correspondiente, reducida a la cuarta parte.

Además, el perjuicio a la administración se produjo por la omisión de costos y/o deducciones, que implicó declarar un impuesto menor al que legalmente le correspondía pagar y que constituye una infracción sancionable de acuerdo con el artículo 647 del E.T. No procede el rechazo de $9.237.695.000 por deducciones por pensiones futuras de jubilación. Deben aceptarse las deducciones por amortizaciones del pasivo pensional ($61.971.670.164) correspondiente a la cuota anual deducible.

En este caso, inicialmente tanto CENS como la DIAN tomaron el mismo monto de cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2012 ($156.099.256.768), certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sin embargo, para establecer el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (2012), con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año dicho porcentaje, CENS partió de una amortización del pasivo fiscal de pensiones de jubilación del año 2012 ($156.099.256.768), equivalente al 100% de la provisión, mientras que la DIAN lo estimó en $13.687.921.000.

El artículo 1º del Decreto 4565 de 2010 limita el valor de la deducción por provisión para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez al valor de la cuota anual determinada según el procedimiento allí establecido, lo que implica que el manejo contable y tributario de la amortización del cálculo actuarial sea diferente. En este caso, para calcular la cifra de $13.687.921.000, equivalente al 100% de la provisión, la DIAN tomó el valor incluido en el renglón de pensiones de jubilación por amortizar, del formato 1732 de relevancia tributaria del año gravable 2012 (fl. 2483 c. pruebas 12).

Además, después de haberse realizado la conciliación contable y fiscal de la declaración de renta de CENS por el año gravable 2012, observó que la cuenta 272004 arrojó el mismo saldo. Establecido, entonces, el porcentaje de 91.23% que, desde el punto de vista fiscal, se considera que representa la correcta deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año 2012, inmediatamente anterior al año en discusión, procede su incremento hasta en cuatro puntos, como lo efectuó la Administración, y a ese resultado se aplica al monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo año o período gravable, lo que arroja efectivamente la suma de $193.662.336.476.

Se advierte que la DIAN se equivocó en el cómputo del pasivo pensional máximo a deducir. Esto es así, porque utilizó el cálculo actuarial elaborado por la parte demandante, soportado en la metodología contable y la fórmula establecida por el Decreto 4565 de 2010, para luego aplicarle una metodología diferente, como es la del artículo 113 del E.T., lo que arroja una cifra diferente a la calculada por CENS, pues, como se advirtió, las normas contables (Decreto 4565/2010) y fiscales (artículo 113 del Estatuto Tributario) se diferencian en la determinación del pasivo pensional.

En los actos administrativos demandados, la DIAN considera que no se evidencia que el pasivo pensional de CENS se encuentre amortizado fiscalmente al 100%, ya que las cuentas 272003 y 272007 reportan un valor de $241.438.409.126 y en la cuenta 272004 (pensiones actuales por amortizar) figura un valor de $48.113.873.041, que quedaron pendientes de amortizar.

Al ser totalizada la cuenta 2720 -pensiones de jubilación-, representa fielmente el valor certificado en el cálculo actuarial, como lo describe el catálogo general de cuentas. Por tanto, es errada la interpretación de la DIAN, pues analizó el movimiento de cada subcuenta de forma separada y no en su conjunto, como lo dispone el catálogo de cuentas.

En consecuencia, el cálculo de la cuota anual deducible por concepto de pensiones de jubilación o invalidez por el año 2012, presentado por la demandante, resulta acorde a la metodología y fórmulas contables establecidas en la Ley. Por tanto, es improcedente el rechazo de $9.237.695.000 y se impone reconocer dicha cuota por la suma de $61.971.670.164.

Aplicación del principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud La sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos se encuentra ajustada a derecho y se debe mantener en relación con las sumas que se mantienen rechazadas. No obstante, debe reducirse del 160% al 100%, en aplicación del principio de favorabilidad. Procede la devolución del saldo a favor Se considera procedente la devolución de los saldos a favor, sin necesidad de una nueva solicitud.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la DIAN devolver a la actora, el saldo a favor resultante de la nueva liquidación del impuesto. De acuerdo con el artículo 863 del E.T, sobre la suma devuelta se ordena reconocer intereses corrientes desde el 19 de febrero de 2015, fecha de notificación del requerimiento especial hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, e intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. El Tribunal se abstuvo de condenar en costas, puesto que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante y la demandada apelaron, para lo cual sostuvieron lo siguiente: Demandante[12] No debe mantenerse el rechazo por depreciación por $6.502.034.023, correspondiente a costos por $5.972.768.453 y gastos por $529.265.569, toda vez que la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos que el artículo 130 del E.T, pues constituyó la reserva de que trata dicho artículo.

El artículo 130 del E.T. no hace referencia al plazo que tienen los contribuyentes para constituir la reserva no distribuible. Solo dispone que la reserva se constituya con utilidades del respectivo año gravable, que, para este caso, corresponden al año 2013. El Tribunal incurrió en error al señalar como cuota de depreciación fiscal solicitada, la suma de $509.622.000 por exceso en el cálculo de la depreciación por el sistema de reducción de saldos, toda vez que el valor solicitado por CENS corresponde a $529.266.000, que al sumar a los costos por $5.972.768.000 arroja un total de $6.502.034.000.

Aunado a lo anterior, la sentencia apelada omitió pronunciarse respecto de los $529.266.000 que hacen parte del renglón 34 -deducciones, rechazados por la DIAN, por considerar que dicha suma fue solicitada en exceso sin estar amparada por la reserva de que trata el artículo 130 del E.T. Dentro de los valores objeto de discusión, la actora registró $529.266.000 que, por corresponder a ajustes por inflación, constituyen una diferencia permanente sobre la cual no había lugar a establecer la reserva de que trata el artículo 130 del E.T. La declaración de corrección provocada cumple los requisitos del artículo 709 del E.T. Para determinar que la corrección provocada presentada por CENS no es válida, el Tribunal tomó como prueba los valores incluidos en el requerimiento especial y no lo informado en la declaración de corrección presentada por la demandante el 7 de mayo de 2015.

En la corrección provocada, la actora declaró sumas en los renglones 28 (ingresos brutos), 31 (ingresos no constitutivos de renta), 32 (total ingresos netos), 33 (costos), 34 (deducciones), 37 (base gravable por depuración ordinaria), 38 (base gravable CREE), 39 (base gravable mínima), 40 (total impuesto a cargo), 42 (autorretención a título de CREE), 43 (otras retenciones a título de CREE), 44 (saldo a pagar por impuesto), 46 (sanciones) y 48 (total saldo a favor) y estableció como sanción la suma de $20.889.000 (renglón 46), en virtud de las correcciones generadas a los renglones 33, 34, 37, 38, 40, 46 y 48.

Es decir, CENS sí declaró la sanción por inexactitud correspondiente, reducida a la cuarta parte, conforme lo dispone el artículo 709 del E.T. Por mandato del artículo 692 del E.T. toda declaración de corrección que presente el contribuyente debe incorporarse al proceso administrativo, siempre y cuando el contribuyente haya dado aviso de la existencia de la misma, como ocurrió en el caso concreto.

La DIAN no se pronunció sobre la validez de la declaración de corrección dentro del proceso de determinación oficial para garantizar el derecho de defensa de la contribuyente y debió tenerla en cuenta, pues se cumplen los requisitos del artículo 709 del E.T. No procede la sanción por inexactitud El rechazo de los valores por concepto de depreciación fiscal obedece a una diferencia de criterio presentada entre CENS y la administración respecto de la constitución de la reserva de que trata el artículo 130 del E.T. En efecto, CENS constituyó la reserva sobre el exceso de la depreciación fiscal respecto de la contable aplicable, ejercicio que, en criterio de la DIAN, no fue correcto, puesto que no se tuvieron en cuenta los ajustes por inflación de los activos.

Frente a la cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación, no existe infracción sancionable. No obstante, se presenta una diferencia de criterios debido a una mala interpretación de las normas contables y fiscales por parte de la Administración, quien consideró, sin prueba alguna, que CENS no tenía amortizado al 100% su cálculo actuarial, determinando, de forma equívoca y con una interpretación errada de los artículos 112 y 113 del E.T. una nueva cuota de amortización fiscal para la vigencia 2013.

Además, desconoció las certificaciones emitidas por el actuario y el aval otorgado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo anterior, la única sanción que resulta aplicable por estar ajustada a derecho es la liquidada por la demandante en la declaración de corrección provocada. Demandada[13] Para efectos de la provisión para futuras pensiones de jubilación, el reglamento de la contabilidad del sector público prevé que el valor del pasivo estimado corresponde a la diferencia entre el cálculo actuarial efectuado por cada uno de los años, registrado en las cuentas 272003, 272005 y 272007, y el valor pendiente de amortizar registrado en las cuentas 272004, 272006 y 272008, o, lo que es lo mismo, el valor que arroja el estudio actuarial menos los valores por amortizar.

Los artículos 112 y 113 del E.T no regulan el pasivo estimado para pensiones de jubilación. Lo condicionan al cumplimiento de unas metodologías para su determinación, de tal suerte que el valor del pasivo fiscal debe observar las mismas reglas que se aplican para efectos contables, esto es, el monto del pasivo a declarar resulta del valor que arroja el estudio actuarial menos los valores pendientes de amortizar.

Cosa diferente es que el valor por amortizar contable difiera del fiscal, pues para la determinación del segundo, se debe atender la fórmula descrita en el artículo 113 del E.T., mientras que el valor contable se determina conforme lo regule la superintendencia que ejerza control y vigilancia de la entidad, caso en el cual el saldo fiscal de la cuenta 2720 es diferente al valor contable, en una suma equivalente a los mayores o menores valores solicitados por efecto de la diferencia entre el gasto contable y la deducción solicitada.

Siguiendo el régimen de la contabilidad del sector público, la sociedad registró en las cuentas 272003 y 272007 el valor certificado por el actuario en su estudio y determinó que debían quedar pendientes de amortizar $48.113.873.041,88, los cuales registró en las cuentas 272004 y 272009. Como se indicó, para efectos fiscales, la actora registró $241.776.239.517 como saldo de las cuentas 272003 y 272007, sobrestimando de tal forma el valor del pasivo llevado a la declaración de renta.

En efecto, si se tiene en cuenta que el saldo de las cuentas 272003 y 272007, en ningún caso puede ser superior al valor certificado por el actuario, el valor fiscal del pasivo debió ser de $145.548.493.434,12, que resultaría ser igual al valor del pasivo registrado en la contabilidad, pues en la conciliación entre las cifras contables y fiscales de cada uno de los renglones de la declaración de renta del año 2013, aportada en desarrollo de la visita por la sociedad, la actora está reflejando un saldo fiscal de la cuenta 272003 por $241.776.239.517, que es superior al valor certificado por el actuario y la Superintendencia de Servicios Públicos.

Afirma la actora que el pasivo fiscal para pensiones de jubilación se encuentra amortizado al 100%. Sin embargo, no es lo que demuestra con los documentos aportados, especialmente la conciliación entre las cifras contables y fiscales, pues la demandante informó saldos fiscales en las cuentas 272004 y 272008, en las que se registran valores pendientes de amortización. Después de haber sido informada del hallazgo de auditoría, la actora aportó cuadro en excel sobre el pasivo pensional de 1997 a 2013, donde informó el porcentaje de amortización por cada año y el gasto de amortización de cada periodo, fotocopia de las hojas donde se muestra el saldo fiscal de la cuenta 2720 de las conciliaciones contables y fiscales de cada uno de los renglones de las declaraciones de las mismas vigencias, anexo sobre la aplicación del artículo 113 del E.T, por cada uno de los años en mención, y fotocopia del cálculo actuarial efectuado por los años 1987 a 1997.

(fls 1468 al 1512) Los documentos aportados no prueban que la amortización del pasivo pensional se encuentre al 100%, a 31 de diciembre de 2013. De un lado, las fotocopias de las conciliaciones solo hacen referencia al monto del pasivo llevado a la declaración y en las que se describe el mismo procedimiento utilizado en la vigencia fiscal 2013, es decir, por cada uno de los años (2004 a 2011) se registró un pasivo en la cuenta 272003 superior al cálculo efectuado para cada uno de los años.

La provisión para pensiones de jubilación para efectos fiscales no se encuentra amortizada al 100%. Ello, con base en la conciliación de las cifras contables y fiscales de cada uno de los renglones de la declaración de renta del año 2013, en la que la actora informó un saldo fiscal pendiente de amortizar por $47.776.042.650,88, prueba suficiente para rechazar $48.113.873.041,88, correspondientes a pasivos inexistentes.

Al estar comprobado que la provisión para futuras pensiones de jubilación no se encuentra amortizada al 100%, se debe realizar un ajuste al valor solicitado como deducción por tal concepto, como lo señala el artículo 113 del Estatuto Tributario. Además, verificadas las pruebas del expediente, no procede la deducción por $9.237.694.881 por concepto de la cuota anual deducible por el año gravable de 2013, de acuerdo con el artículo 113 del Estatuto Tributario.

Hay lugar a condenar en costas a la demandante Teniendo en cuenta que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, se debe condenar en costas a la demandante por incluir valores inexistentes en la declaración de renta, lo que generó un mayor saldo a favor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación [14].

La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación [15]. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia apelada para mantener los rechazos oficiales, reliquidar la sanción por inexactitud por favorabilidad y negar las demás pretensiones, con fundamento en lo siguiente[16]: La demandante no cumplió el requisito previsto en el artículo 130 del E.T., que no está sujeto a interpretación alguna de la DIAN, como lo sugiere la actora.

Lo anterior, por cuanto la conformación del rubro para determinar el 70% de la reserva con el costo histórico a que refiere en su escrito de apelación, no fue el fundamento del fallo, razón por la cual carece de sustento legal la inconformidad que plantea la actora en este aspecto. La razón para que la DIAN invalidara la corrección provocada fue la falta de correspondencia entre las glosas propuestas en el requerimiento especial y las modificaciones incluidas en la declaración de corrección, planteamiento que no fue objeto del recurso de apelación presentado por la actora.

Sobre la deducción por cuota anual deducible de pensiones futuras de jubilación, la DIAN advirtió que el valor registrado en las cuentas 272003 y 272007 por $241.776.239.517 había sido sobreestimado porque no podía superar el que había certificado el actuario ($193.662.366.476), cifras que corresponden a las mismas tenidas en cuenta por el Tribunal.

No obstante, este llegó a una conclusión diferente. En este punto le asiste razón a la DIAN, teniendo en cuenta que el Decreto 4565 de 2010 y el artículo 113 del E.T., son normas que se complementan y no que contienen métodos distintos, como lo consideró el Tribunal. En lo pertinente, el artículo 1 del Decreto 4565 de 2010 estableció cómo se determinan el cálculo actuarial y la amortización de las pensiones que falten por provisionar a partir de los estados financieros, en forma lineal, según la fórmula allí indicada y en la aplicación del artículo 113 del E.T. se debe contar con el cálculo actuarial obtenido como dispone el citado Decreto.

Además, la DIAN tomó en cuenta el valor declarado por la demandante como pendiente de amortizar. En el presente caso, la sanción por inexactitud debe mantenerse teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, por cuanto el contenido de las normas sobre las deducciones por el exceso en la depreciación (art. 130 del E.T.) y la cuota anual de provisión pensional (art. 113 E.T.), no se prestan a una interpretación que conlleve diferencias de criterio entre la contribuyente y la DIAN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada, la Sala define lo siguiente: a) si es válida la corrección provocada por el requerimiento especial; b) si procede el rechazo de costos ($6.482.390.000), constituido por la cuota de depreciación fiscal solicitada ($5.972.768.000) y por exceso en el cálculo de la depreciación por el sistema de reducción de saldos ($509.622.000); c) si procede el rechazo de deducciones por valores de depreciación fiscal solicitados en exceso sobre la contable ($529.266.000); d) si procede el rechazo de deducciones por amortizaciones del pasivo pensional ($9.237.695.000) y e) si hay lugar a imponer sanción por inexactitud.

La Sala revoca la sentencia apelada, según el siguiente análisis: Validez de la corrección provocada En la sentencia apelada, el Tribunal sostuvo que no tiene validez la corrección provocada por el requerimiento especial porque la demandante no corrigió la declaración como lo propuso la DIAN y no determinó la sanción reducida. En el recurso de apelación, la actora insistió en que debía tenerse en cuenta la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial porque se cumplen los requisitos del artículo 709 del E.T, pues aceptó parcialmente las glosas que le propuso la DIAN y calculó la sanción reducida.

La Sala acepta la corrección provocada por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 709 del E.T, el contribuyente que acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial debe reducir la sanción por inexactitud a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados.

Para ello, debe corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

Esta clase de corrección difiere de la corrección que el contribuyente realiza libre y espontáneamente, en la medida en que solo se puede basar en las glosas planteadas por la Administración en el requerimiento especial para determinar el contenido de la declaración.[17] Además, la noma permite que se acepten, en todo o en parte, las modificaciones propuestas oficialmente.

En el requerimiento especial, la DIAN propuso: (i) desconocer costos de ventas por $509.622.000, porque corresponden a depreciación por reducción de saldos, no calculada conforme a la legislación tributaria; ii) desconocer costos de venta por $5.972.768.000, por corresponder a valores por depreciación fiscal solicitados en exceso sobre la contable, sin estar amparados por la reserva respectiva; iii) desconocer deducciones por $9.237.695.000, por provisión para pensiones de jubilación; iv) desconocer deducciones por $529.266.000, por corresponder a valores por depreciación fiscal solicitados en exceso sobre la contable, sin estar amparados por la reserva respectiva; v) desconocer deducciones por $49.909.000, correspondientes a amortizaciones solicitadas sin tener en cuenta el término legal previsto para realizarlas y vi) sancionar por inexactitud.

Con la respuesta al requerimiento especial, la demandante presentó declaración de corrección[18]. Aceptó costos por $530.349.000 y deducciones por $49.909.000. En consecuencia, liquidó costos por $379.443.994.000, deducciones por $104.513.142.000, un saldo a favor de $4.100.115.000 y una sanción por inexactitud reducida de $20.889.000. Es decir, demandante aceptó parciamente las glosas propuestas por la DIAN y liquidó la sanción reducida.

En la liquidación oficial de revisión, la DIAN declaró sin validez la corrección provocada por el requerimiento especial, presentada por la actora, porque no cumplió los requisitos previstos en el artículo 709 del E.T, al no incluir, en forma precisa, los mayores valores aceptados por la Administración. Al respecto, la DIAN sostuvo lo siguiente[19]: “ [la corrección provocada] no cumple la totalidad de los requisitos exigidos en la norma, indica que disminuye la deducción por depreciación por reducción de saldos en la suma de $530.349.000, frente al propuesto por la DIAN de $509.622.000, cuando en este último la glosa por parte de la DIAN hace referencia a COSTOS, y al indicar que reduce gastos amortización de intangibles según el valor de la DIAN de $49.909.000, por tal motivo no es precisa y clara en los hechos que acepta[…]” Como se advierte, la DIAN no negó la corrección por la falta de determinación de la sanción reducida, como lo entendió el Tribunal, pues la actora sí la calculó y la DIAN no la objetó. Además, la actora aceptó parcialmente los valores propuestos por la DIAN en el requerimiento especial, en la medida en que disminuyó los costos y deducciones, respecto a los declarados inicialmente, así: |Concepto |Renglón|D. Privada |Requerimiento |D. Corrección| | | | |especial | | |Costos |33 |379.462.455.00|372.980.065.00|379.443.994.0| | | |0 |0 |00 | |Deducciones |34 |105.074.939.00|95.258.069.000|104.513.142.0| | | |0 | |00 | |Base gravable |37 |9.335.121.000 |25.634.381.000|9.915.379.000| |por depuración | | | | | |ordinaria | | | | | |Base gravable |38 |9.335.121.000 |25.634.381.000|9.915.379.000| |CREE | | | | | |Total impuesto a|40 |840.161.000 |2.307.094.000 |892.384.000 | |cargo | | | | | |Sanciones |46 |- |2.347.093.000 |20.889.000 | |Total Saldo a |48 |4.173.327.000 |359.201.000 |4.100.115.000| |favor | | | | | Así, la corrección provocada por el requerimiento especial se basó en la modificación propuesta por la DIAN, pues la demandante atendió parcialmente el rechazo oficial y liquidó la sanción reducida correspondiente, que no fue cuestionada.

En consecuencia, cumple los requisitos del artículo 709 del E.T y debe aceptarse. Prospera el cargo. Del rechazo de costos $6.482.390.851 ($5.972.768.000 cuota de depreciación fiscal solicitada y $509.622.000 mayor depreciación por exceso en el cálculo de depreciación determinada por el método de reducción de saldos). 1. La DIAN rechazó $5.972.768.000 de la cuota de depreciación fiscal solicitada por la demandante en la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2013, que excede la registrada en la contabilidad, al considerar que no está amparada en la reserva a que se refiere el artículo 130 del E.T. El Tribunal mantuvo el rechazo del costo porque para que proceda la deducción solicitada como cuota de depreciación, con antelación a la presentación de la declaración privada, la demandante debía destinar efectivamente la suma equivalente al 70% de sus utilidades, a la constitución de las reservas no distribuibles, lo cual no ocurrió sino en año gravable siguiente.

La actora insiste en que el artículo 130 del E.T. solo dispone que la reserva no distribuible debe fijarse con utilidades del respectivo año gravable, que, para este caso, corresponden al año 2013 y que no fija plazo para constituirla. Sobre la constitución de reserva, el artículo 130 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, preceptuaba, en lo pertinente, lo siguiente: "ARTÍCULO 130 Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el estado de pérdidas y ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado.

(…)” Conforme a la norma transcrita, cuando el gasto por depreciación fiscal es mayor que el gasto por depreciación contable, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, de las utilidades del respectivo año gravable se debe destinar como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado en la declaración de renta.

En el caso concreto, el 25 de marzo de 2014, la asamblea de accionistas de CENS aprobó el proyecto de distribución de utilidades del año 2013 y acordó la constitución de una reserva en la suma de $6.445.000.000. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 130 del E.T., teniendo en consideración que en las cuentas 5330 -depreciación de propiedad, planta y equipo- y 7517 – depreciaciones-, se registró un mayor gasto por depreciación fiscal que por depreciación contable, que generó una diferencia de $9.206.905.830,90, sobre la cual se liquidó el 70% correspondiente a la reserva ($6.444.834.081,63)[20].

La actora declaró un mayor costo fiscal por depreciación de $14.429.694.340 y una mayor deducción por depreciación fiscal de $1.279.482.540, para un total de $15.709.176.880, suma que constituye la base para liquidar la reserva prevista en el artículo 130 del E.T, así[21]: |RUBRO |VALOR | |Mayor valor de costo por depreciación |$14.429.694.340 | |fiscal | | |Mayor valor de deducción por depreciación|$1.279.482.540 | |fiscal | | |Exceso de depreciación objeto de reserva |$15.709.176.880 | |% apropiación artículo 130 E.T. | 70% | |Valor reserva del artículo 130 del E.T. |$10.996.423.816 | Con fundamento en lo anterior, el 6 de febrero de 2015, con utilidades acumuladas del año 2013, la asamblea de accionistas de CENS acordó ajustar el valor de la reserva previamente aprobado ($6.445.000.000), a la suma de $10.996.423.816, teniendo en cuenta los valores incluidos en la declaración de renta del periodo 2013[22].

Según el comprobante de contabilidad Nº JE848 de 6 de febrero de 2015, se registró en los libros contables el ajuste de la reserva obligatoria a la suma de $10.996.423.816 por el exceso de la depreciación fiscal sobre la contable, para la vigencia 2013. Así, en la asamblea de accionistas celebrada en marzo de 2014, al constituir una reserva de $6.445.000.000, se amparó un exceso del gasto por depreciación fiscal de $9.206.905.830, quedando pendientes $6.502.034.023[23], para el total del exceso del gasto declarado en $15.709.176.880.

Y el 6 de febrero de 2015, con utilidades de la vigencia 2013, se ajustó por remanente de reserva, la suma de $4.551.423.816, para completar un monto de reserva total de $10.996.423.816 que ampara el exceso de depreciación objeto de reserva por $15.709.176.880. Es de anotar que la disponibilidad de utilidades correspondientes al año 2013 se encuentra acreditada, según certificado de revisor fiscal sobre saldos en la cuenta 322501 -utilidades o excedentes acumulados en periodos anteriores-, para los periodos 2014 y 2015, cuyo valor probatorio no fue cuestionado por la DIAN.

En lo pertinente, el certificado informó lo siguiente[24]: “De acuerdo con los registros contables suministrados por la Administración y estados financieros 2013 y balance de prueba a marzo 2014 y febrero 2015 se observan las utilidades registradas como se detalla a continuación: |Cuenta |Nombre de la|Diciembre 31 de|Marzo 31 de |Febrero 06 de | |contable |cuenta |2013 |2014 |2015 | |323001 |Utilidad o |$47.151.614.646| | | | |pérdida del | | | | | |ejercicio | | | | |322501 |Utilidad o | |$33.692.012.667|$62.272.924.253| | |excedentes | | | | | |acumulados | | | | […]” De conformidad con el artículo 130 del E.T, la reserva no distribuible, debe ser constituida con utilidades del respectivo año gravable.

Y contrario a lo afirmado por la DIAN, la norma en mención no fija un término para que se deba constituir dicha reserva. Por tanto, resulta procedente el ajuste de la reserva fiscal realizado en la asamblea extraordinaria del 6 de febrero de 2015, pues se efectuó con utilidades del año 2013, que no fueron repartidas. Por lo expuesto, se levanta el rechazo de costos por $5.972.768.000 como cuota por depreciación fiscal en exceso de la contable.

Prospera el cargo. 2. Sobre los $509.622.000 que la DIAN rechazó por concepto del exceso de depreciación de activos por el sistema de reducción de saldos, se advierte que la actora aceptó la glosa al corregir la declaración de manera provocada. Por lo anterior, se tiene como aceptada, como consecuencia de la validez de la corrección provocada por el requerimiento especial que se reconoce en esta providencia. Procede el rechazo de deducciones $529.266.000 por valores de depreciación fiscal solicitados en exceso sobre la contable, sin estar amparados por la reserva respectiva.

Las razones expuestas en el acápite anterior justifican que se acepte la suma de $529.266.000[25] llevada como deducción por concepto de cuota de depreciación fiscal en exceso de la registrada en la contabilidad, pues, como se precisó, la reserva obligatoria a que se refiere el artículo 130 del E.T debe ser constituida con utilidades del respectivo año gravable, como en este caso.

Y la referida norma no fija un término para que se deba constituir dicha reserva. Prospera el cargo. No procede el rechazo de deducciones $9.237.695.000 por cuota anual deducible por concepto de provisión pensiones de jubilación. El Tribunal aceptó la deducción porque el cálculo de la cuota anual deducible por concepto de pensiones de jubilación o invalidez por el año 2012, presentado por la demandante, resulta acorde con la metodología y las fórmulas contables establecidas en el artículo 113 del E.T y el Decreto 4565 de 2010.

Para la DIAN, no procede la deducción por $9.237.694.881 por concepto de la cuota anual deducible por provisión de pensiones de jubilación (año gravable de 2013), pues si el valor de la provisión, de acuerdo con el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia, fue de $156.099.256.768 y a 31 de diciembre de 2012, para efectos fiscales, la contribuyente tenía un valor pendiente de amortización equivalente a $13.687.920.508,63, el valor de la deducción acumulada a 31 de diciembre era de $142.411.336.259, que representa 91,23% del valor del cálculo efectuado para dicho año y no el 100%.

Así, de acuerdo con el artículo 113 del E.T., el porcentaje de amortización para el año 2013 fue del 91.23%, porcentaje que debía tenerse en cuenta al momento de calcular la cuota anual deducible por concepto de provisión pensiones de jubilación. Sobre cómo debe calcularse la cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, el artículo 113 del E.T. señala lo siguiente: "ARTÍCULO 113.

CÓMO SE DETERMINA LA CUOTA ANUAL DEDUCIBLE DE LA PROVISIÓN. La cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, será la que resulte del siguiente cálculo: 1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año. 2.

El porcentaje así determinado se incrementa hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo año o período gravable. 3. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o período gravable.

PARÁGRAFO 1 º. El porcentaje calculado conforme al numeral 2 de este artículo, no podrá exceder del ciento por ciento (100%).

PARÁGRAFO 2 o. Cuando la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones.

PARÁGRAFO 3. El cálculo actuarial se regirá por las disposiciones del artículo anterior, pero la tasa de interés técnico efectivo será la que señale el Gobierno, con arreglo a las normas determinadas en la Ley". Por su parte, el Decreto 4565 de 2010 estableció cómo se determinan el cálculo actuarial y la amortización de las pensiones que falten por provisionar, a partir de los estados financieros, en forma lineal, así: "Artículo 1 º.

Modifícase el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, modificado por los Decretos 2852 de 1994 y 1517 de 1998 y adicionado por el Decreto 051 de 2003, el cual quedará así: Pensiones de jubilación. Los entes económicos obligados como patronos por normas legales o contractuales a reconocer y pagar pensiones de jubilación y/o a emitir bonos y/o títulos pensionales, deberán al cierre de cada periodo, elaborar un estudio actuarial en forma consistente, de acuerdo con el método señalado por la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y/o control, con el objeto de establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras, mediante el cargo a la cuenta de resultados, conforme se establece en el presente decreto.

Los entes económicos a los cuales se refiere el inciso anterior, deberán en la elaboración del cálculo actuarial a diciembre 31 de 2010, utilizar las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres, actualizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución número 1555 de julio 30 de 2010, el porcentaje de amortización que se establezca con respecto al alcanzado a diciembre de 2009 y lo que, falta por provisionar, deberá amortizarse a partir de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2010 hasta el año 2029, en forma lineal de acuerdo con la siguiente metodología. Lo anterior sin perjuicio de terminar dicha amortización antes de 2029. 1.

Para establecer el porcentaje· anual de amortización, deberá procederse de la siguiente manera: PAR (O) = Vr. Amortizado a diciembre 31 de 2009 Vr. Cálculo actuarial a diciembre 2010 utilizando las nuevas tablas de mortalidad Porcentaje de amortización lineal anual = = J. PAR{0)-100 2. Los entes económicos que por efecto de fallos judiciales o por circunstancias plenamente justificadas y aceptadas por la Entidad competente de ejercer inspección vigilancia y control, deban reconocer pensiones de jubilación, podrán acogerse al plazo establecido en el presente decreto. 3.

Los entes económicos que a diciembre 31 de 2009 tenían amortizado el 100% de la reserva actuarial, podrán aplicar la amortización descrita en el numeral primero. 4. Una vez alcanzado el 100% en la amortización de la reserva, no podrá disminuirse dicho porcentaje. La obligación por pensión sanción, cuando a ella haya lugar sólo se debe incluir en los cálculos actuariales en el momento de determinar su real existencia. El monto inicial y los incrementos futuros deben afectar los resultados de los correspondientes períodos fiscales".

De las disposiciones transcritas se concluye que para calcular la cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez es necesario aplicar la fórmula descrita en el artículo 113 del E.T., según la cual se debe determinar el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (2012), con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año. En el expediente se encuentra el documento denominado "Valuación Actuarial Bajo Norma Local.

Reserva al 31/12/2013" de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., realizado por la firma Towers Watson Consultores Colombia S.A., y aprobado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En el punto 3.17 se certifica que el total de la reserva actuarial por tipo de negocio a 31 de diciembre de 2013 es de $193.662.366.477[26]: |Concepto |2012 |2013 |2014 | |Pasivo Pensional |156.099.256.7|193.662.366.4|186.448.738.8| | |68 |77 |99 | |Pasivo amortizado |156.099.256.7|193.662.366.4|186.448.738.8| |fiscal |68 |77 |99 | |Pasivo por |0 |0 |0 | |amortizar fiscal | | | | |Porcentaje |100% |100% |100% | |amortizado del año | | | | |Cuota anual |4.794.231.331|37.563.109.70| | |deducible | |9 | | |Renta liquida por | | |7.213.627.578| |recuperación de | | | | |deducciones | | | | Asimismo, de la conciliación contable-fiscal se extraen los siguientes valores registrados en la cuenta 2720 - provisiones pensiones, a 31 de diciembre de 2013: | | | |Ajuste |2013 | |Código|Cuenta |2013 | | | | | | ----------------------- [1] Folios 492-504 c. p. [2] Así denominó la DIAN la liquidación oficial de revisión por la cual modificó a la actora la declaración de renta para la equidad CREE por el año gravable 2013. [3] Según el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación legal (folios 527-535 c.p.) [4] Folio 214 c. p. [5] Folios 65-70 c. p. [6] Como se precisó, así denominó la DIAN la liquidación oficial de revisión que le practicó a la actora para modificarle la declaración de renta para la equidad CREE por el año gravable 2013 (Folios 73-95 c. p). [7] Folios 96-122 c. p. [8] Folio 1-39 c. p. [9] Folio 276-278 del c.p. [10] Folios 371-411 c. p. [11] Folios 492-504 c. p. [12] Folios 506-526 c.p. [13] Folios 536-555 c.p. [14] Folios 585-593 c. p. [15] Folios 618-624 c. p. [16] Folios 646-649 c. p. [17] Sentencias del 3 de diciembre de 1993, exp. 4881, CP: Jaime Abella Zárate, del 13 de diciembre de 2017, exp. 20553, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, del 21 de febrero de 2019, exp. 21366, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, del 14 de mayo de 2020, exp. 22851, CP: Milton Chaves García. [18] Folio 219 C.P. [19] Folio 73-92 c.p.. [20] Para determinar el 70% de la reserva registrado en la declaración de 2013, CENS tomó como base la mayor depreciación fiscal ($ 21.864.716.600) sobre la contable ($12.657.810.769), considerando el costo histórico de los activos fijos y no los ajustes integrales por inflación, al considerar que estos constituyen una diferencia permanente en el tiempo, que no se revierte y por tanto no es susceptible de constituir la reserva prevista en el artículo 130 del E.T. (Folios 167, 168 y 981 c.p). [21] La Administración calculó el rechazo de la reserva frente a los mayores valores por costos y deducciones de la siguiente manera: (folio 85 c.p.): Mayor valor de costo por depreciación $14.429.694.340 91,86% Mayor valor de deducción por depreciación $ 1.279.482.540 8,14% Mayor valor solicitado objeto de reserva $15.709.176.880 100% Valor improcedente $ 6.502.034.023 Valor rechazo costo ($6.502.034.023*91,86%) $ 5.972.768.453 Valor rechazo deducciones ($6.502.034.023*8,14%) $ 529.265.569 [22] Folios 167, 168 y 981 c.p. [23] Este fue el valor que determinó la DIAN en los actos demandados. [24] Folio 281 c-p. [25] Como se precisó, la reserva cobija los mayores valores de costos y deducciones, por lo que la Administración calculó el rechazo para cada uno de los rubros así (folio 85 c.p.): Mayor valor de costo por depreciación $14.429.694.340 91,86% Mayor valor de deducción por depreciación $ 1.279.482.540 8,14% Mayor valor solicitado objeto de reserva $15.709.176.880 100% Valor improcedente $ 6.502.034.023 Valor rechazo costo ($6.502.034.023*91,86%) $ 5.972.768.453 Valor rechazo deducciones ($6.502.034.023*8,14%) $ 529.265.569 [26] Folio 406 c.p. [27] Folios 254 c.p. Anexo N°8 Declaración de renta 2013. [28] CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.