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25000-23-37-000-2017-00806-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-09-30

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Inversiones Siempre Verde Sas·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción. Reiteración de jurisprudencia / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Configuración [S]egún los artículos 280 y 281 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) y 187 del CPACA, las partes motiva y resolutiva de la sentencia deben corresponder (sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 21370, CP: Julio Roberto Piza).

En ese sentido, las consideraciones del fallo deben guardar relación con lo decidido, de manera que no puede haber contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la providencia. 3- En el sub lite, el a quo concluyó que la demandante cumplió solo parcialmente con el deber de presentar oportunamente las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año gravable 2012.

Ello, en la medida en que, según el tribunal, la actora presentó a tiempo las autoliquidaciones correspondientes a los meses 2.º y 4.º a 12 del año revisado, pero aquellas de los meses 1° y 3° las radicó por fuera del plazo previsto en la ley para el efecto (ff. 247 vto. y 248), por lo que había lugar a negar el beneficio debatido. En consecuencia, la parte resolutiva de la decisión apelada guardó congruencia con las consideraciones.

No prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 280 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 SANCIÓN POR NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES – Supuesto de hecho / PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES – Término legal / SANCIÓN POR NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES – Configuración / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – No aplicable [L]a contribuyente sostiene que pagó las contribuciones parafiscales (salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar) a su cargo antes de presentar la declaración revisada, como lo ordena el artículo 664 del ET, de modo que cumplió con esa obligación dentro de la «oportunidad legal» como lo ordena el artículo 9.º del Decreto 4910 de 2011 y, por ende, sí cumplió con el requisito echado en falta por la demandada.

En contraste, el extremo pasivo afirma que su contraparte perdió el beneficio debatido, porque pagó las referidas contribuciones por fuera del término establecido en el artículo 2° del Decreto 1670 de 2007; y agrega que el artículo 664 del ET es inaplicable, pues es una norma que se aplica a un supuesto de hecho distinto al de la controversia sub iudice. 4.1- Para dilucidar esa cuestión, precisa la Sala que, en su día, el artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010 dispuso que las nuevas pequeñas empresas no estarían gravadas con la tarifa general del impuesto sobre la renta, sino que les serían aplicables tarifas especiales que irían aumentando progresiva y anualmente hasta alcanzar el tipo impositivo general del tributo.

Al reglamentar esa disposición, el artículo 9.° del Decreto 4910 de 2011 previó que, a efectos de conservar el beneficio descrito, los interesados debían pagar «en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina», así como presentar y pagar las declaraciones tributarias nacionales y territoriales «dentro de los plazos señalados para el efecto».

En cuanto a la oportunidad para pagar las contribuciones parafiscales y a la seguridad social, el Decreto 1670 de 2007 (vigente para la época de los hechos) fijó el día hábil de cada mes en el que los empleadores debían realizar las contribuciones a su cargo en función del número de empleados que tuvieran y del último dígito del NIT. Así, el artículo 2.º de la reglamentación en comento previó el día exacto en el que los empleadores con una planta de personal inferior a 200 personas debían pagar las contribuciones en cuestión, so pena de incurrir en mora. 4.2- Por su parte, el artículo 664 del ET señala que la Administración puede rechazar la «deducción por salarios» autoliquidada por los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, si estos no acreditan el pago de las contribuciones parafiscales «previamente a la presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios».

De manera que la norma en comento tiene por objeto establecer la fecha máxima para cumplir con el pago de las contribuciones a la protección social, como requisito para la procedencia de la deducción por pagos salariales a cargo de los empleadores o contratantes de trabajadores independientes, pues si los mencionados aportes no se hacen en aquel momento entonces corresponde rechazar la deducción por salarios, de conformidad con el artículo ibidem y el 108 del ET.

Entonces el artículo 664 del ET tiene un supuesto de hecho y consecuencia jurídica ajena a los fines y situación regulada en el artículo 9.° del Decreto 4910 de 2011, pues aquella norma es un instrumento de control y verificación previsto exclusivamente para los requisitos de las deducciones salariales. En contraste, considera la Sala que el artículo 9.° del decreto ejusdem, cuando se refiere a pagar dentro de «su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina», hace una remisión a la norma general que tiene por objeto fijar el término para el oportuno cumplimiento de tales obligaciones, esto es, el artículo 2.° del Decreto 1670 de 2007, pues aquella no hace remisión a ninguna de las distintas normas especiales que para fines particulares puedan conceder plazos distintos a los del Decreto 1670 en comento.

Entonces, concluye la Sala que, para efectos del artículo 9.° del Decreto 4910 de 2011, la «oportunidad legal» para el pago de las contribuciones parafiscales estaba dada —para la época del sub lite— por el Decreto 1670 de 2007, que no por el artículo 664 del ET. 5- En el caso enjuiciado, está demostrado que la actora tiene una planta de personal inferior a 50 personas (ff. 8, 14 y 163).

Asimismo, está acreditado para la Sala, y las partes no discuten, que la demandante pagó las contribuciones parafiscales por concepto de salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar, correspondientes al mes de mayo de 2012, por fuera del término establecido en el artículo 2.° del Decreto 1670 de 2007. En ese sentido, la Sala constató que la actora hizo los pagos correspondientes el 13 de junio de 2012, mientras que el término venció el 12 de junio de dicha anualidad (ff. 115 y 463 caa).

Por consiguiente, la contribuyente cumplió con las referidas obligaciones por fuera de la oportunidad legal señalada en el artículo 2.° del Decreto 1670 de 2007, razón por la cual perdió el beneficio establecido en el artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010. No prospera el cargo de apelación. 6- En vista de que la demandante incumplió uno de los requisitos previstos en el artículo 9.º del Decreto 4910 de 2011 para conservar el beneficio en disputa, ello es motivo suficiente para concluir que no tenía derecho a conservar la tarifa progresiva del impuesto sobre la renta.

Por lo anterior, la Sala confirma la sentencia apelada y se releva de estudiar los demás cargos de apelación que tenían por objeto continuar el debate sobre el cumplimiento de otros requisitos para conservar el antedicho beneficio, pues la verificación de estos en nada cambia la consecuencia jurídica de la pérdida del derecho a aplicar la tarifa progresiva del impuesto sobre la renta de la Ley 1429 de 2010 que constató la Sala en los fundamentos jurídicos precedentes de esta providencia. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 664 / DECRETO 4910 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1670 DE 2007 - ARTÍCULO 2 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 4 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00806-01(25027) Actor: INVERSIONES SIEMPRE VERDE SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 235 a 250).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412016000021, del 26 de enero de 2016 (ff. 787 a 797 caa), la Administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente al 2012. Puntualmente, negó la aplicación del beneficio de progresividad previsto en el artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010 y, en su lugar, determinó la cuota tributaria aplicando la tarifa general del artículo 240 del ET e impuso sanción por inexactitud.

Previo recurso de reconsideración, con la Resolución nro. 000.371, del 24 de enero de 2017, la demandada redujo la multa impuesta conforme al principio de favorabilidad, en lo demás, confirmó la liquidación oficial (ff. 835 a 842 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (f. 7): 3.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412016000021 proferida veintiséis (26) de enero de 2016 por la Dirección Seccional de Impuestos. 3.2.

Que se declare la nulidad de la Resolución N° 000371 proferida el veinticuatro (24) de enero de 2017 por la Dirección Jurídica de Gestión Jurídica de la DIAN. 3.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se mantenga la declaración del impuesto sobre la renta para el año gravable 2012 como fue presentada por el contribuyente ISV, y en consecuencia se libere del pago de cualquier suma de dinero derivada de los actos administrativos demandados. 3.4.

Que se condene a la parte demandada en costas del proceso. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 115-1 y 664 del ET; 1.° y 4.° de la Ley 1429 de 2010; 2.° del Decreto 1670 de 2007; y 9.° del Decreto 4910 de 2011. El concepto de violación se resume así (ff. 10 a 28): Alegó que pagó oportunamente las contribuciones parafiscales a su cargo y que presentó a tiempo sus declaraciones de retención en la fuente, de modo que tenía derecho a conservar el beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta concedido por el artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010.

En línea con lo anterior, sostuvo que los actos demandados eran nulos por infringir las normas en que debieron fundarse, debido a que tuvieron en cuenta un plazo diferente al contemplado en el artículo 664 del ET para juzgar la oportunidad en el pago de las contribuciones parafiscales correspondientes a los meses de octubre de 2011 y mayo de 2012.

Agregó que los actos enjuiciados adolecían de falsa motivación, porque valoraron indebidamente el material probatorio obrante en el expediente, que demostraba que presentó a tiempo todas las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año revisado. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 152 a 174).

Para lo cual, defendió que el extremo activo de la litis pagó las contribuciones parafiscales por fuera de la oportunidad debida, la cual se encontraba señalada en el artículo 2.° del Decreto 1670 de 2007; y que presentó extemporáneamente y sin pago todas las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año revisado, de modo que debían tenerse por no presentadas.

Por ello, concluyó que la demandante incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9.º del Decreto 4910 de 2011 para conservar el beneficio, por lo que debía negarlo. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 235 a 250). De conformidad con el artículo 9.° del Decreto 4910 de 2011, estimó que para conservar el beneficio en disputa el interesado debía pagar las contribuciones parafiscales dentro de la «oportunidad legal», expresión que hacía referencia al plazo fijado en el artículo 2.° del Decreto 1670 de 2007, que no a aquel previsto en el artículo 664 del ET, en la medida en que esta última disposición regulaba un supuesto de hecho diferente del Decreto 1670 de 2007, que no a aquel previsto en el artículo 664 del ET, en la medida en que esta última disposición regulaba un supuesto de hecho diferente (i.e. requisitos para la deducibilidad de pagos salariales en el impuesto sobre la renta).

Bajo esa premisa, y de acuerdo con los hechos probados, concluyó que la actora pagó extemporáneamente las contribuciones parafiscales. Adicionalmente, consideró que las declaraciones de retención en la fuente de los meses 1.° y 3.° de 2012 fueron presentadas por fuera del término para declarar y pagar, porque no había prueba de su presentación oportuna; pero que aquellas correspondientes a los meses restantes (i.e. 2.° y 4.° a 12 del mismo año) eran válidas y eficaces, pues presentadas oportunamente y posteriormente la contribuyente las corrigió. Con fundamento en los anteriores hallazgos, negó el beneficio debatido, puesto que el sujeto pasivo incumplió los aludidos requisitos previstos en el artículo 9.° del Decreto 4910 de 2011.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 261 a 269). Al respecto, acusó a la sentencia apelada de incurrir en incongruencia interna, pues, pese a convalidar las declaraciones de retención en la fuente por los meses 2.° y 4.° a 12 de 2012, descartó el cargo de nulidad por falsa motivación. Reiteró que la expresión «oportunidad legal» contenida en el artículo 9.° del Decreto 4910 de 2011 debía interpretarse en concordancia con el artículo 664 del ET, de manera que el plazo para pagar las contribuciones parafiscales era el establecido en la norma ibidem, es decir, antes de presentar la declaración del impuesto revisado.

Reprochó la valoración probatoria efectuada por el tribunal, porque obvió que presentó oportunamente las declaraciones de retención en la fuente de los meses 1.° y 3.° de 2012 y que posteriormente las corrigió, de modo que cumplió con el requisito echado en falta por la demandada. Guardó silencio respecto de la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.

Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos las anteriores etapas procesales (ff. 298 a 305 y 287 a 297). El ministerio público solicitó confirmar la sentencia del a quo (ff. 306 a 309). Señaló que el plazo previsto en el artículo 664 del ET era exclusivamente relativo a la deducción de salarios en el impuesto sobre la renta, de modo que resultaba inaplicable al sub lite.

Añadió que estaba demostrado en el plenario que las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 1.° y 3.° de 2012 se presentaron de manera extemporánea. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Así, corresponde determinar si la sentencia apelada incurrió en incongruencia interna por haber negado las pretensiones de la demanda, pese a que consideró que la contribuyente presentó oportunamente las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses 2.º y 4.º a 12 de 2012. Resuelta esa cuestión, se decidirá si a efectos de conservar el beneficio de progresividad previsto en el artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010 era necesario pagar las contribuciones parafiscales dentro del plazo establecido en el artículo 2.° del Decreto 1670 de 2007 o si bastaba con hacerlo antes de presentar la declaración del impuesto a la renta correspondiente en los términos del artículo 664 del ET.

Si la decisión de este último asunto fuere favorable a la actora, la Sala analizará si esta presentó a tiempo las declaraciones de retención en la fuente por los meses 1.º y 3.º de 2012. 2- En cuanto al primero de los asuntos debatidos, la apelante única plantea que la decisión de primer grado es incongruente, porque concluyó que el beneficio en disputa era improcedente a pesar de que considerara que cumplió con la obligación de presentar a tiempo las declaraciones de retención en la fuente de los meses 2.º y 4.º a 12 de 2012.

Para resolver, se pone de presente que, según los artículos 280 y 281 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) y 187 del CPACA, las partes motiva y resolutiva de la sentencia deben corresponder (sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 21370, CP: Julio Roberto Piza). En ese sentido, las consideraciones del fallo deben guardar relación con lo decidido, de manera que no puede haber contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la providencia. 3- En el sub lite, el a quo concluyó que la demandante cumplió solo parcialmente con el deber de presentar oportunamente las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año gravable 2012.

Ello, en la medida en que, según el tribunal, la actora presentó a tiempo las autoliquidaciones correspondientes a los meses 2.º y 4.º a 12 del año revisado, pero aquellas de los meses 1.° y 3.° las radicó por fuera del plazo previsto en la ley para el efecto (ff. 247 vto. y 248), por lo que había lugar a negar el beneficio debatido. En consecuencia, la parte resolutiva de la decisión apelada guardó congruencia con las consideraciones.

No prospera el cargo de apelación. 4- Definida esa cuestión, pasa la Sala a estudiar el problema relativo al pago oportuno de los parafiscales a cargo de la demandante. Sobre el particular, la contribuyente sostiene que pagó las contribuciones parafiscales (salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar) a su cargo antes de presentar la declaración revisada, como lo ordena el artículo 664 del ET, de modo que cumplió con esa obligación dentro de la «oportunidad legal» como lo ordena el artículo 9.º del Decreto 4910 de 2011 y, por ende, sí cumplió con el requisito echado en falta por la demandada.

En contraste, el extremo pasivo afirma que su contraparte perdió el beneficio debatido, porque pagó las referidas contribuciones por fuera del término establecido en el artículo 2.° del Decreto 1670 de 2007; y agrega que el artículo 664 del ET es inaplicable, pues es una norma que se aplica a un supuesto de hecho distinto al de la controversia sub iudice. 4.1- Para dilucidar esa cuestión, precisa la Sala que, en su día, el artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010 dispuso que las nuevas pequeñas empresas no estarían gravadas con la tarifa general del impuesto sobre la renta, sino que les serían aplicables tarifas especiales que irían aumentando progresiva y anualmente hasta alcanzar el tipo impositivo general del tributo.

Al reglamentar esa disposición, el artículo 9.° del Decreto 4910 de 2011 previó que, a efectos de conservar el beneficio descrito, los interesados debían pagar «en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina», así como presentar y pagar las declaraciones tributarias nacionales y territoriales «dentro de los plazos señalados para el efecto».

En cuanto a la oportunidad para pagar las contribuciones parafiscales y a la seguridad social, el Decreto 1670 de 2007 (vigente para la época de los hechos) fijó el día hábil de cada mes en el que los empleadores debían realizar las contribuciones a su cargo en función del número de empleados que tuvieran y del último dígito del NIT. Así, el artículo 2.º de la reglamentación en comento previó el día exacto en el que los empleadores con una planta de personal inferior a 200 personas debían pagar las contribuciones en cuestión, so pena de incurrir en mora. 4.2- Por su parte, el artículo 664 del ET señala que la Administración puede rechazar la «deducción por salarios» autoliquidada por los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, si estos no acreditan el pago de las contribuciones parafiscales «previamente a la presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios».

De manera que la norma en comento tiene por objeto establecer la fecha máxima para cumplir con el pago de las contribuciones a la protección social, como requisito para la procedencia de la deducción por pagos salariales a cargo de los empleadores o contratantes de trabajadores independientes, pues si los mencionados aportes no se hacen en aquel momento entonces corresponde rechazar la deducción por salarios, de conformidad con el artículo ibidem y el 108 del ET.

Entonces el artículo 664 del ET tiene un supuesto de hecho y consecuencia jurídica ajena a los fines y situación regulada en el artículo 9.° del Decreto 4910 de 2011, pues aquella norma es un instrumento de control y verificación previsto exclusivamente para los requisitos de las deducciones salariales. En contraste, considera la Sala que el artículo 9.° del decreto ejusdem, cuando se refiere a pagar dentro de «su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina», hace una remisión a la norma general que tiene por objeto fijar el término para el oportuno cumplimiento de tales obligaciones, esto es, el artículo 2.° del Decreto 1670 de 2007, pues aquella no hace remisión a ninguna de las distintas normas especiales que para fines particulares puedan conceder plazos distintos a los del Decreto 1670 en comento.

Entonces, concluye la Sala que, para efectos del artículo 9.° del Decreto 4910 de 2011, la «oportunidad legal» para el pago de las contribuciones parafiscales estaba dada —para la época del sub lite— por el Decreto 1670 de 2007, que no por el artículo 664 del ET. 5- En el caso enjuiciado, está demostrado que la actora tiene una planta de personal inferior a 50 personas (ff. 8, 14 y 163).

Asimismo, está acreditado para la Sala, y las partes no discuten, que la demandante pagó las contribuciones parafiscales por concepto de salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar, correspondientes al mes de mayo de 2012, por fuera del término establecido en el artículo 2.° del Decreto 1670 de 2007. En ese sentido, la Sala constató que la actora hizo los pagos correspondientes el 13 de junio de 2012, mientras que el término venció el 12 de junio de dicha anualidad (ff. 115 y 463 caa).

Por consiguiente, la contribuyente cumplió con las referidas obligaciones por fuera de la oportunidad legal señalada en el artículo 2.° del Decreto 1670 de 2007, razón por la cual perdió el beneficio establecido en el artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010. No prospera el cargo de apelación. 6- En vista de que la demandante incumplió uno de los requisitos previstos en el artículo 9.º del Decreto 4910 de 2011 para conservar el beneficio en disputa, ello es motivo suficiente para concluir que no tenía derecho a conservar la tarifa progresiva del impuesto sobre la renta.

Por lo anterior, la Sala confirma la sentencia apelada y se releva de estudiar los demás cargos de apelación que tenían por objeto continuar el debate sobre el cumplimiento de otros requisitos para conservar el antedicho beneficio, pues la verificación de estos en nada cambia la consecuencia jurídica de la pérdida del derecho a aplicar la tarifa progresiva del impuesto sobre la renta de la Ley 1429 de 2010 que constató la Sala en los fundamentos jurídicos precedentes de esta providencia. 7- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |