RÉGIMEN DE ESTABILIDAD JURÍDICA - Finalidad y alcance. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO A LA RIQUEZA DE LA LEY 1739 DE 2014 – Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Corresponde al mismo impuesto al patrimonio establecido en leyes previas para años gravables anteriores, de modo que el cambio de denominación del tributo no enerva su identidad, porque su hecho generador sigue siendo la posesión de riqueza, aunque cambien los umbrales de patrimonio que emplea el legislador, su base gravable y tarifas / IMPUESTO A LA RIQUEZA Y COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA – Hecho generador / IMPUESTO A LA RIQUEZA Y COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA – Base gravable / IMPUESTO A LA RIQUEZA DE LA LEY 1739 DE 2014 - Hecho generador.
Reiteración de jurisprudencia. En esencia, es el mismo del impuesto al patrimonio, en cuanto grava la posesión de riqueza / VIGENCIA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Prórroga. La Ley 1370 de 2009 fue una prórroga a la vigencia del impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006, lo que transgredía los compromisos adquiridos por el Gobierno en los contratos de estabilidad jurídica / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1739 DE 2014 PRESENTADA POR SUJETO NO OBLIGADO – Carencia de efectos jurídicos Reiteración de jurisprudencia / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1739 DE 2014 DE CONTRIBUYENTE SUSCRIPTOR DE CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA - No sujeción. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO AL PATRIMONIO PAGADO INDEBIDAMENTE – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia [L]a Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio adoptado por esta Judicatura en las sentencias del 29 de abril de 2021 (exp. 25330, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 27 de mayo y 03 de junio de 2021 (exps. 24879 y 24975, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), en las cuales se decidieron litigios de circunstancias fácticas y jurídicas similares, incluso en una de ellas actuó la misma parte demandante. 3.
Tal como lo sostuvo esta corporación en aquellas oportunidades, mediante la Ley 963 de 2005, el Decreto 2950 de 2005 y los documentos Conpes 3366, del uno de agosto, y 3406, del 19 de diciembre, ambos del 2005, el legislador le otorgó al Gobierno la competencia para suscribir contratos de estabilidad jurídica, con quienes se comprometieran a realizar cierto tipo de inversiones, previamente estudiadas y aprobadas por el Comité de Estabilidad Jurídica y la Secretaría Técnica.
La «contraprestación» a favor del inversionista, en los términos del artículo 1.° de la Ley 963 de 2005, consistía en tener derecho a que no se aplicaran durante la vigencia del contrato las modificaciones adversas a las normas identificadas en ese mismo negocio jurídico como determinantes para realizar la inversión. Conforme a lo anterior, era admisible que bajo ese régimen de estabilidad jurídica se identificara el impuesto al patrimonio previsto en el artículo 292 del ET, en la versión modificada por la Ley 1111 de 2006, que establecía el impuesto en mención para los años gravables 2007 a 2010.
Ahora bien, el legislador mediante la Ley 1370 de 2009 adicionó el artículo 292-1 del ET, a fin de establecer el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011. En ese contexto, la conclusión de esta corporación ha sido entender que el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 fue una prórroga a la vigencia del impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006, lo que transgredía los compromisos adquiridos por el Gobierno en los contratos de estabilidad jurídica, de acuerdo con la Ley 963 de 2005 (entre otras, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 20442, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 3.1- Luego, mediante la Ley 1739 de 2014, el legislador creó el impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria por los años 2015 a 2018, adicionando el artículo 292-2 del ET y normas siguientes que desarrollan los elementos de la obligación tributaria; el hecho generador de este tributo consistía en la posesión de riqueza al uno de enero del 2015 equivalente a un patrimonio neto de mil millones de pesos (art. 294-2) y su base imponible era justamente el mencionado umbral de patrimonio neto para el momento de su causación (uno de enero de cada anualidad).
Respecto del impuesto creado por la Ley 1739 de 2014, la Sala ha concluido que corresponde al mismo impuesto al patrimonio establecido por el legislador en leyes previas para años gravables anteriores, de tal forma que el cambio de denominación del tributo no enerva su identidad, precisamente porque su hecho generador sigue siendo la posesión de riqueza, aun cuando cambien los umbrales de patrimonio que emplea el legislador, su base gravable o tarifas, pues esto funge como distractores de la evidente equivalencia entre las normas que han regulado este tributo.
En ese mismo orden de ideas, también fue precisado que las declaraciones presentadas y los pagos efectuados con ocasión del impuesto a la riqueza no tendría efectos legales «[e]sto es así porque, al no ser sujeto pasivo del tributo, la consecuencia prevista por la ley es que el pago no produce efecto alguno. Entonces, cuando la demandante acredita el pago del impuesto a la riqueza en vigencia del contrato de estabilidad jurídica, está acreditando el pago de lo no debido y, por lo tanto, procede la devolución» (sentencia del 03 de junio de 2021, exp. 24975, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
(…) Teniendo en cuenta los hechos descritos y la posición de esta Judicatura respecto de la identidad del impuesto de riqueza con el impuesto al patrimonio cubierto por el contrato de estabilidad jurídica celebrado por la actora y el Ministerio de Hacienda, se impone confirmar la decisión de anular los actos que negaron la devolución de lo pagado indebidamente, conforme al numeral 3 de las consideraciones.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 25 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 594-2 / LEY 963 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2950 DE 2005 / LEY 1370 DE 2009 / LEY 1739 DE 2014 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 294-2 DOCUMENTO CONPES 3366 DE 1 DE AGOSTO DE 2005 / DOCUMENTO CONPES 3406 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2005 INAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 298-7 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Improcedencia / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO PRESENTADA POR UN SUJETO NO OBLIGADO – Consecuencia jurídica [L]a Sala encuentra improcedente la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 298-7 del ET que determinó el a quo en su decisión de primera instancia, toda vez que, como se ha dicho en el precedente reiterado, la actora no hizo un pago libre, voluntario y espontáneo del impuesto a la riqueza, de tal forma que su actuación no estuvo comprendida en el supuesto de hecho del citado artículo 298-7.
Al respecto, se trae a colación que, en casos con similares circunstancias fácticas y jurídicas, esta Sección ha estimado que la declaración del impuesto al patrimonio presentada por un sujeto no obligado sigue la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 594-2 del ET (sentencia del 29 de abril 2021, exp. 25330, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
De manera que el artículo 298-7 en comento resulta inaplicable al caso debatido, no en virtud de una excepción de inconstitucionalidad sino porque la actuación desplegada por la actora no se subsume en su supuesto de hecho (i. e. declaración y pago voluntario). Así, la Sala no observa un quebranto de la Constitución que haga viable la excepción por inconstitucionalidad del artículo 298-7 del ET.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 594-2 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Falta de prueba de su causación De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en consonancia con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02903-01 (25710) Actor: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió (índice 2)[1]: Primero: se dispone inaplicar lo dispuesto en el artículo 298-7 del Estatuto Tributario, por las razones expuestas.
Segundo: se declara la nulidad de la Resolución nro. 609-36, del 8 de junio de 2018, por medio de la cual se negó por improcedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido del segundo pago del impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria del año gravable 2017 y de la Resolución nro. 684-003913, del 5 de junio de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, por las consideraciones expuestas.
Tercero: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, devolver a la sociedad Seguros de Vida Suramericana SA la suma de dos mil cuatrocientos treinta y uno millones ochocientos sesenta y tres mil pesos ($2.431.863.000), correspondiente al segundo pago del impuesto a la riqueza del año gravable 2017, por ser constitutiva de pago de lo no debido, junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario.
Cuarto: no es dable la condena en costas en esta instancia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. 609-36, del 08 de junio de 2018, la DIAN negó a la actora la solicitud de devolución de la suma de $2.431.863.000, por concepto del presunto pago indebido de la segunda cuota del impuesto a la riqueza del período 2017, previsto por la Ley 1739 de 2014. Previo recurso de reconsideración fue confirmada dicha decisión a través de la Resolución nro. 684-003913, del 05 de junio de 2019.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): A. Respetuosamente solicito a los honorables magistrados se declare la nulidad absoluta de: (i) la Resolución nro. 609-36, del 08 de junio del 2018, por medio de la cual, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección de Impuestos de Medellín, negó por improcedente la solicitud de devolución del pago de lo no debido del segundo pago del impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria del año gravable 2017; y (ii) la Resolución nro. 684-003913, del 05 de junio de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.
En caso de que se acepten parcialmente los argumentos desarrollados, expuestos y debidamente acreditados por la demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su honorable despacho se sirva declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, liquidando el saldo pagado indebidamente, susceptible de devolución correspondiente.
B. A título de restablecimiento del derecho. Respetuosamente solicito a su honorable despacho como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se declare como restablecimiento del derecho la devolución del pago de lo no debido solicitado por Seguros de Vida correspondiente al segundo pago del impuesto a la riqueza del año gravable 2017 por valor de dos mil cuatrocientos treinta y uno millones ochocientos sesenta y tres mil pesos moneda corriente ($2.431.863.000), más el pago de los intereses corrientes, moratorios y legales a que hubiere lugar, en los términos de los artículos 863 del Estatuto Tributario, 1617 y 2232 del Código Civil, (…).
En caso de que su honorable despacho declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, solicito subsidiariamente se sirva establecer los conceptos y valores sobre los cuales procede la devolución del pago de lo no debido correspondiente al segundo pago del impuesto a la riqueza del año gravable 2017. C. Costas y agencias en derecho.
Respetuosamente solicito a los honorables magistrados que, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta o parcial de los actos administrativos demandados. (…). A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 6.º y 29 de la Constitución; 4.º de la Ley 169 de 1896; 27, 28 y 1617 del Código Civil; 3.º, 10 y 42 del CCA (Código Contencioso Administrativo); 5.º de la Ley 489 de 1998; 1.º a 3.º de la Ley 963 de 2005; 7.º del CGP (Código General del Proceso); 292, 683, 746, 850, 853, 857 y 863 del ET (Estatuto Tributario); y 2.º, 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012.
El concepto de violación se resume así (índice 2): Manifestó que los actos acusados fueron expedidos irregularmente, por falta de motivación, bajo la consideración de que, al resolver el recurso de reconsideración, la autoridad limitó la fundamentación de la denegación de la devolución en que el pago estaba amparado en un título ejecutivo, que contenía una obligación clara, expresa y exigible con causa legal, sin ahondar sobre los aspectos de hecho o de derecho que sirvieran para soportar la decisión que negaría la devolución. Argumentó que los actos acusados infringieron, por inaplicación, la Ley 963 de 2005, puesto que, para su caso, el artículo 292 del ET (en la versión modificada por el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006) estaba cubierto por el régimen de estabilidad jurídica que le confirió el contrato, del 10 de julio de 2009, que para el efecto celebró con el Ministerio de Hacienda.
Manifestó que dicho tributo fue reincorporado con otra denominación en el artículo 292-2 del ET, tras la expedición de la Ley 1739 de 2014 y, a partir de esta nueva disposición, tuvo que presentar la declaración del impuesto de riqueza del período de 2017, pese a que no era sujeto pasivo de dicho impuesto de conformidad con el aludido contrato.
Con base en lo anterior, concluyó que la modificación del impuesto, realizada por la Ley 1739 de 2014, no le era aplicable en virtud del régimen de estabilidad jurídica. Reprochó que la demandada varió los argumentos del primer acto y con ello quebrantó el principio de correspondencia, pues, con el acto que desató el recurso, optó por exigir la corrección de la liquidación privada del impuesto, aun cuando ello resultaba improcedente para el caso de declaraciones tributarias presentadas por no obligados como era su caso.
Al tiempo, expuso que se interpretó incorrectamente la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias para negar la devolución por pago de lo no debido, siendo que, a su juicio, los actos debieron acudir a alguna de las causales de rechazo de la devolución del artículo 857 ibidem y no invocar la presunción de veracidad, como tampoco la doctrina planteada en el Oficio de la DIAN nro. 027156, del 17 de septiembre de 2015, pues este último fue anulado por el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 20442, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de modo que desapareció el fundamento jurídico en el que se amparó la actuación demandada.
Adicional a todo ello, señaló que el artículo 298-7 del ET estaba acotado a las declaraciones presentadas por el impuesto complementario de normalización tributaria, que no para el impuesto de riqueza, de ahí que la demandante, al no ser sujeto pasivo del impuesto de riqueza, sí podía acudir a la solicitud de devolución por pago indebido, con el derecho al reconocimiento de los intereses del artículo 863 del ET, más los legales, so pena de que se configurara un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones (índice 2), para lo cual alegó que el contrato suscrito por la actora comprendió exclusivamente el impuesto al patrimonio, pero no el de riqueza. Aseveró que el impuesto a la riqueza establecido con la Ley 1739 de 2014 era diferente al impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006 —prorrogado por la Ley 1370 de 2009—, en cuanto a su período de causación, sujetos pasivos, hecho generador, base gravable y las tarifas aplicables.
En ese sentido, afirmó que los juicios del Consejo de Estado al anular el Oficio nro. 027156 de 2015 recayeron sobre el impuesto al patrimonio prorrogado con la Ley 1370 de 2009, motivo por el cual ese análisis no era extensible a un impuesto distinto como lo era el impuesto a la riqueza establecido por la Ley 1739 de 2014. Añadió que, conforme al artículo 298-7 del ET, los sujetos que tuvieran la calidad de no contribuyentes del impuesto a la riqueza podían presentar voluntariamente la declaración y pagar el tributo, sin que resultara aplicable la consecuencia jurídica que dispone el artículo 594-2 ibidem, de manera que no había lugar a devolución alguna.
Sentencia apelada El tribunal accedió a la nulidad de los actos demandados (índice 2), al concluir que el impuesto a la riqueza de la Ley 1739 de 2014 tenía el mismo hecho generador previsto en las normas del impuesto al patrimonio que incluyó la actora en el contrato de estabilidad jurídica suscrito con el Ministerio de Hacienda el 10 de julio de 2009.
En el curso de su análisis, además de ratificar el pago indebido de la segunda cuota del impuesto discutido, inaplicó con efectos inter partes el artículo 298-7 ibidem, por considerarla inconstitucional al transgredir los principios de buena fe y seguridad jurídica, en tanto que esa norma fue invocada por la demandada con la finalidad de negar la devolución. En consecuencia, ordenó la devolución de lo pretendido, junto con los intereses del artículo 863 del ET, únicamente.
Recurso de apelación La demandada apeló para solicitar que se revocara la decisión de primer grado (índice 2). Para ello, destacó que el tribunal optó por acoger la jurisprudencia del Consejo de Estado que anuló actos particulares fundados en la Ley 1370 de 2009, que negaron la devolución de lo presuntamente pagado indebidamente por impuesto al patrimonio, pero obvió que el impuesto solicitado en devolución por la actora fue creado por la Ley 1739 de 2014, el cual, además de tener elementos del hecho generador distintos a aquel de la ley de 2009 en comento, adicionó el artículo 298-7 del ET para habilitar la posibilidad de presentar declaraciones voluntarias por los no obligados del tributo, como fue el caso del impuesto declarado y pagado por la actora.
Afirmó que el a quo inaplicó el artículo 298-7 del ET, pero no sustentó las razones jurídicas para dicha excepción de ilegalidad, esto es, las disposiciones de rango constitucional quebrantadas. Oposición al recurso De conformidad con el artículo 247 del CPACA, el apoderado de la actora se opuso a la apelación insistiendo en que el impuesto a la riqueza, solicitado en devolución por pago de lo no debido, ostenta los mismos elementos del hecho generador del impuesto al patrimonio de la norma estabilizada en el contrato de estabilidad jurídica y, adicionalmente, reiteró que la declaración que presentó, y su pago, no fueron voluntarios en los términos del artículo 298-7 del ET y que el tribunal sí motivó la inconstitucionalidad de esa disposición a efectos de inaplicarla.
Por último, señaló que sobre el debate existen precedentes del 29 de abril de 2021 (exp. 25330, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 03 de junio de 2021 (exp. 24975, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). El ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos acusados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primer grado que accedió a la nulidad de los actos e inaplicó el artículo 298-7 del ET.
Concretamente, se estudiará si el impuesto a la riqueza previsto en el artículo 292-2 del ET, adicionado por la Ley 1739 de 2014, es diferente del impuesto al patrimonio del artículo 292 del ET, en la versión modificada por el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 y prorrogada por la Ley 1370 de 2009, normativa que fue objeto del contrato de estabilidad jurídica celebrado por la actora con el Ministerio de Hacienda, el 10 de julio de 2009.
Adicionalmente, la Sala evaluará el sustento del tribunal para inaplicar el artículo 298-7 ibidem. La demandada, en calidad de apelante única, plantea que los elementos del hecho generador del impuesto a la riqueza, tales como, aspecto temporal y cuantitativo, son diferentes del impuesto al patrimonio y que, adicionalmente, la Ley 1739 de 2014 introdujo el artículo 298-7 del ET, el cual posibilita que los no contribuyentes del referido impuesto lo declaren y paguen de forma voluntaria, sin que sobre ello puedan invocar la ineficacia de las declaraciones presentadas por no obligados del artículo 594-2 ejusdem, a efectos de obtener la devolución de lo pagado.
Su contraparte y el tribunal consideran que el impuesto a la riqueza recae sobre el mismo hecho generador del impuesto al patrimonio, objeto del aludido contrato de estabilidad jurídica, de manera que sí es procedente la devolución del pago de la segunda cuota del impuesto declarado por el período 2017. 2- Para resolver la controversia, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio adoptado por esta Judicatura en las sentencias del 29 de abril de 2021 (exp. 25330, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 27 de mayo y 03 de junio de 2021 (exps. 24879 y 24975, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), en las cuales se decidieron litigios de circunstancias fácticas y jurídicas similares, incluso en una de ellas actuó la misma parte demandante. 3.
Tal como lo sostuvo esta corporación en aquellas oportunidades, mediante la Ley 963 de 2005, el Decreto 2950 de 2005 y los documentos Conpes 3366, del uno de agosto, y 3406, del 19 de diciembre, ambos del 2005, el legislador le otorgó al Gobierno la competencia para suscribir contratos de estabilidad jurídica, con quienes se comprometieran a realizar cierto tipo de inversiones, previamente estudiadas y aprobadas por el Comité de Estabilidad Jurídica y la Secretaría Técnica.
La «contraprestación» a favor del inversionista, en los términos del artículo 1.° de la Ley 963 de 2005, consistía en tener derecho a que no se aplicaran durante la vigencia del contrato las modificaciones adversas a las normas identificadas en ese mismo negocio jurídico como determinantes para realizar la inversión. Conforme a lo anterior, era admisible que bajo ese régimen de estabilidad jurídica se identificara el impuesto al patrimonio previsto en el artículo 292 del ET, en la versión modificada por la Ley 1111 de 2006, que establecía el impuesto en mención para los años gravables 2007 a 2010.
Ahora bien, el legislador mediante la Ley 1370 de 2009 adicionó el artículo 292-1 del ET, a fin de establecer el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011. En ese contexto, la conclusión de esta corporación ha sido entender que el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 fue una prórroga a la vigencia del impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006, lo que transgredía los compromisos adquiridos por el Gobierno en los contratos de estabilidad jurídica, de acuerdo con la Ley 963 de 2005 (entre otras, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 20442, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 3.1- Luego, mediante la Ley 1739 de 2014, el legislador creó el impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria por los años 2015 a 2018, adicionando el artículo 292-2 del ET y normas siguientes que desarrollan los elementos de la obligación tributaria; el hecho generador de este tributo consistía en la posesión de riqueza al uno de enero del 2015 equivalente a un patrimonio neto de mil millones de pesos (art. 294-2) y su base imponible era justamente el mencionado umbral de patrimonio neto para el momento de su causación (uno de enero de cada anualidad).
Respecto del impuesto creado por la Ley 1739 de 2014, la Sala ha concluido que corresponde al mismo impuesto al patrimonio establecido por el legislador en leyes previas para años gravables anteriores, de tal forma que el cambio de denominación del tributo no enerva su identidad, precisamente porque su hecho generador sigue siendo la posesión de riqueza, aun cuando cambien los umbrales de patrimonio que emplea el legislador, su base gravable o tarifas, pues esto funge como distractores de la evidente equivalencia entre las normas que han regulado este tributo.
En ese mismo orden de ideas, también fue precisado que las declaraciones presentadas y los pagos efectuados con ocasión del impuesto a la riqueza no tendría efectos legales «[e]sto es así porque, al no ser sujeto pasivo del tributo, la consecuencia prevista por la ley es que el pago no produce efecto alguno. Entonces, cuando la demandante acredita el pago del impuesto a la riqueza en vigencia del contrato de estabilidad jurídica, está acreditando el pago de lo no debido y, por lo tanto, procede la devolución» (sentencia del 03 de junio de 2021, exp. 24975, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 4- De acuerdo con los hechos relevantes en el sub lite, el 10 de julio de 2009, la actora suscribió contrato de estabilidad jurídica con el Ministerio de Hacienda, que tiene una duración de diecinueve años, y comprendió, entre las normas objeto del régimen de estabilidad jurídica concedido, el artículo 292 del ET vigente para la época (cláusula décima, índice 2).
Con motivo de la Ley 1739 de 2014, la actora presentó la declaración del impuesto de riqueza del período 2017, mediante formulario nro. 4401602500468, del 05 de mayo de 2017, en el que autoliquidó un saldo a pagar de $4.863.726.000, respecto del cual, sufragó la segunda cuota en el Recibo Oficial nro. 4910148788206, del 07 de septiembre de 2017, por valor de $2.431.863.000 (índice 2). 4.1- El 30 de mayo de 2018 se solicitó la devolución del segundo pago del impuesto a la riqueza del período 2017, debido a que este fue indebido; sin embargo, la autoridad negó la petición a través de la Resolución nro. 609- 36, del 08 de junio de 2018, en el entendido de que la declaración y su pago voluntario tenía causa legal en la liquidación privada revestida de presunción de veracidad que, a su vez, reunía la calidad de título claro, expreso y exigible (índice 2).
Tras ser recurrido fue confirmado por la Resolución nro. 003913, del 05 de junio de 2019, pero en esta ocasión, la Administración sostuvo que el impuesto a la riqueza era un tributo diferente del impuesto al patrimonio y que no había pago indebido de las declaraciones y pagos efectuados voluntariamente, conforme al artículo 298- 7 del ET (índice 2). 4.2- El a quo anuló los actos demandados e inaplicó por inconstitucional con efectos inter partes el artículo 298-7 del ET, debido a que esta disposición sirvió de fundamento para que los pagos, presuntamente indebidos, constituyan pagos voluntarios con causa legal que no podrían ser objeto de devolución, de ahí que acogiera el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (sentencia del 12 de noviembre de 2020, exp. 2018-00460, MP: Nelly Yolanda Villamizar De Peñaranda). 5- Teniendo en cuenta los hechos descritos y la posición de esta Judicatura respecto de la identidad del impuesto de riqueza con el impuesto al patrimonio cubierto por el contrato de estabilidad jurídica celebrado por la actora y el Ministerio de Hacienda, se impone confirmar la decisión de anular los actos que negaron la devolución de lo pagado indebidamente, conforme al numeral 3 de las consideraciones.
No prospera el cargo de apelación. Con todo, la Sala encuentra improcedente la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 298-7 del ET que determinó el a quo en su decisión de primera instancia, toda vez que, como se ha dicho en el precedente reiterado, la actora no hizo un pago libre, voluntario y espontáneo del impuesto a la riqueza, de tal forma que su actuación no estuvo comprendida en el supuesto de hecho del citado artículo 298-7.
Al respecto, se trae a colación que, en casos con similares circunstancias fácticas y jurídicas, esta Sección ha estimado que la declaración del impuesto al patrimonio presentada por un sujeto no obligado sigue la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 594-2 del ET (sentencia del 29 de abril 2021, exp. 25330, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
De manera que el artículo 298-7 en comento resulta inaplicable al caso debatido, no en virtud de una excepción de inconstitucionalidad sino porque la actuación desplegada por la actora no se subsume en su supuesto de hecho (i. e. declaración y pago voluntario). Así, la Sala no observa un quebranto de la Constitución que haga viable la excepción por inconstitucionalidad del artículo 298-7 del ET.
Prospera este cargo de apelación, en consecuencia, se revocará el ordinal primero y, en lo demás, se confirmará la decisión de primer grado. 6- De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en consonancia con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar el ordinal primero de la sentencia apelada, conforme a lo expuesto. 2. Confirmar en lo demás el fallo apelado. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai.
Las demás menciones a «índices» están referidas al mismo repositorio.