BIENES EXENTOS DE IVA - Son los bienes corporales muebles que se exporten / BIENES VENDIDOS A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL - Son exentos siempre que sean efectivamente exportados / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR POR RETENCIÓN EN LA FUENTE - Regulación / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR DE IVA - Puede ser solicitada por los responsables de bienes y servicios señalados en el artículo 481 del Estatuto Tributario / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION – Causales taxativas.
Artículo 857 del Estatuto Tributario [L]os artículos 479 y 481, letra b), del ET disponen que están exentos del IVA y dan derecho a devolución bimestral, tanto las operaciones de venta de bienes corporales muebles a las CI, como las prestaciones de servicios intermedios de la producción hechas a dichas entidades, a condición de que el producto final se exporte efectivamente.
Pero para controlar las devoluciones de los saldos a favor que se generan en el IVA cuando los responsables del impuesto realizan este tipo de operaciones con las CI, el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 contempló un supuesto de retención en la fuente del IVA soportado en la cadena productiva del vendedor de bienes y servicios a la CI. Este fue incorporado en el ordinal 7.º del artículo 437- 2 del ET, según el cual quienes le efectúen ventas a una CI (i.e. «los responsables del régimen común proveedores de una sociedad de comercialización internacional») deben practicarle retenciones en la fuente, a título del IVA, a aquellos a quienes les adquieran bienes o servicios gravados, salvo que estos sean entidades estatales ni grandes contribuyentes.
Correlativamente con dicha obligación, el ordinal 5.º del artículo 857 del ET (incorporado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010) supeditó la procedencia de las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor en el IVA formuladas por proveedores de CI, a que se corrobore que se encuentran al día con la obligación de practicar, declarar y consignar las retenciones en la fuente «de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos» a la fecha en que se tramita la solicitud.
La conjunción de ambas normas impide que el beneficio establecido en los artículos 479 del ET y 481, letra b), ibidem sea capturado artificiosamente y, a la vez, asegura el efectivo recaudo del IVA a devolver por haber sido soportado al producir bienes que se exportan. Pero según permite apreciar el mecanismo objeto de análisis, este no consiste en una obligación indiscriminada de practicar retenciones en la fuente a título del IVA, toda vez que está destinado específicamente a controlar los saldos a favor generados en el IVA en el proceso productivo de las mercancías que se exportan con intermediación de las CI.
Por tanto, la calidad de «proveedor de sociedades de comercialización internacional», contemplada en el supuesto de hecho de las normas objeto de interpretación, no alude a una circunstancia subjetiva abierta –atribuible a quienes le vendan bienes o presten servicios de cualquier índole a las CI–, sino que se circunscribe a quienes realicen con las CI operaciones de ventas de bienes o de prestaciones de servicios que se califiquen como exentas «con derecho a devolución de impuestos», por virtud de los artículos 479 y 481, letra b), del ET.
Así, para la Sala la causal de rechazo de las solicitudes de devolución o de compensación de saldos a favor consagrada en el ordinal 5.º del artículo 857 del ET, relativa a «no haber cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos», solo es aplicable cuando se pretenda la devolución o la compensación de saldos a favor derivados de la exportación de bienes a través de CI.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 479 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481, LITERAL B / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 13 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 437-2 NUMERAL 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857, NUMERAL 5 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 14 DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - Requisitos / DEVOLUCIONES DE SALDO A FAVOR - Causal de rechazo / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS – Configuración. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS - No procede la subsanación / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - Término [L]a Sala pone de presente que esta Sección ha decantado un criterio de decisión judicial según el cual la carga prevista en el ordinal 5.° del artículo 857 del ET constituye un requisito previo de las solicitudes de devolución y/o compensación de saldo a favor, que por mandato expreso de la misma disposición no es susceptible de subsanación. Así se decidió en las sentencias del 06 de noviembre de 2019 (exp. 22631, CP: Milton Chaves García); y del 03 de diciembre de 2020, 04 de marzo y 15 de abril del 2021 (exp. 24021, 22761 y 22863, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Según la tesis jurídica que contienen, por disposición expresa de la disposición ibidem, la causal de rechazo en discusión se configura cuando la administración comprueba que, «a la fecha de presentación de la solicitud», el proveedor de sociedades de comercialización internacional no ha cumplido las obligaciones de practicar la retención, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos.
Por tanto, una vez la Administración ha tomado la decisión de negar la solicitud de devolución y/o compensación de saldo a favor, por constatar el incumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal ejusdem, no procede la subsanación de la causal con ocasión de la presentación del recurso de reconsideración, puesto que aquella constituye un requisito previo que se debe acreditar al momento de presentar la predicha solicitud.
Aunado a lo anterior, se advierte que, en todo caso, para el momento en que la demandante intentó regularizar su omisión (i.e. el 30 de enero de 2013), ya había transcurrido el plazo de dos años contados desde el vencimiento del término para declarar, fijado por el artículo 854 del ET para la solicitar la compensación y/o devolución de saldos a favor.
Es así, porque, como bien advirtió el a quo, el artículo 23 del Decreto 4929 de 2009 determinó que la demandante tenía hasta el 13 de enero de 2011 presentar la autoliquidación del IVA del 6.˚ bimestre del 2010, con lo cual, la oportunidad para elevar la referida solicitud feneció el 13 de enero de 2013. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857, NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 854 / DECRETO 4929 DE 2009 - ARTÍCULO 23 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos previos de las solicitudes de devolución y o compensación de saldo a favor consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001- 23-33-000-2014-00897-01(22631), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de diciembre de 2020, Exp. 25000- 23-37-000-2015-02096-01(24021), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 04 de marzo de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2013-01042-01(22761), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de abril del 2021, Exp. 05001-23-33-000-2015-01421-01(22863), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01133-01(23722) Actor: DESPERCOL SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó pretensiones sin condenar en costas (f. 848).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La actora solicitó la compensación del saldo a favor autoliquidado en su declaración del IVA del 6.º bimestre de 2010, el 13 de junio de 2012, l (f. 100). Dada la inadmisión de la solicitud, decidida en el Auto nro. 1214, del 10 de julio de 2012 (f. 226), insistió el 09 de agosto de 2012 (f. 228) y el 02 de enero de 2013 (f. 263), peticiones que también fueron inadmitidas con los Autos nros. 1423, del 27 de agosto de 2012 (f. 307 y 309), y 139, del 22 de enero de 2013 (f. 599).
El 30 de enero de 2013, radicó por tercera vez su petición y allegó un memorial en el que aseguró haber subsanado las causales argüidas por la Administración para inadmitirla (f. 311); pero esta fue definitivamente rechazada con la Resolución nro. 95, del 25 de febrero de 2013 (ff. 611 y 612), confirmada en la Resolución nro. 1010, del 20 de febrero del 2014 (ff. 797 a 809).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 61, 532 a 533 y 584)[1]: 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución nro. 95 del 25 de febrero de 2013, emitida por la División de Gestión de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín, por medio de la cual rechazó la devolución de un saldo a favor de la demandante.
Resolución nro. 1010 del 20 de febrero de 2014, mediante la cual la Subdirección de Recursos Jurídicos resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución nro. 95. 2. Que restablezca el derecho de la demandante ordenando que: Que del saldo a favor por IVA del periodo 6.º de 2010 por la suma de $342.700.000 aplique la suma de $204.241.006 para compensar las siguientes obligaciones del demandante: |Obligación |Periodo |Valor | |Impuesto sobre la |2010 |$68.924.006 | |renta | | | |Impuesto sobre la |2011 |$99.904.000 | |renta | | | |Impuesto sobre la |2012 |$35.413.000 | |renta | | | Que condene al demandado a devolver al demandante la suma de $138.458.994 restante del saldo a favor antes reseñado después de hacer la compensación pedida en la pretensión anterior.
Que condene a la demandada a pagar al demandante los intereses previstos por el artículo 863 del Estatuto Tributario liquidados sobre la suma de $138.458.994, desde la fecha en que debió hacer la compensación solicitada por el contribuyente hasta la fecha en que efectivamente haga la devolución. Que condene a la demandada a devolver al demandante la suma $66.193.028 que la última se vio obligada a pagar por concepto de sanción moratoria.
Que condene a la demandada a pagar al demandante intereses a la tasa más alta de mora autorizada por la ley liquidados sobre la suma de $66.193.028, desde la fecha en que Despercol pagó la sanción moratoria reseñada en la pretensión anterior, hasta cuando efectivamente sea devuelta la suma mencionada. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 363 de la Constitución; 673 y 857 del ET (Estatuto Tributario); y 14 de la Ley 1430 de 2010, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 64 a 71 y 532 a 538): Relató que solicitó la compensación del saldo a favor que determinó en su declaración del IVA del 6.º bimestre de 2010, pero que la demandada rechazó la petición basándose en el ordinal 5.º del artículo 857 del ET (adicionado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010), habida cuenta de la falta de pago de las obligaciones de retención en la fuente de los periodos 1.º a 12.º de 2010.
Censuró la decisión, porque estimó que no le era exigible la carga prevista en la norma toda vez que había dejado de ser proveedora de sociedades de comercialización internacional (SCI) antes de que entrara en vigor el precepto. Sobre el particular puntualizó que efectuó la última operación con ese tipo de entidades el 04 de diciembre de 2010 y que, después de esa fecha, realizó sus exportaciones de manera directa.
Agregó que, en todo caso, su petición era procedente, porque estaba probado que a fin de «remover cualquier condición que impidiera la compensación solicitada … hizo el pago de las obligaciones de retención en la fuente» dentro del término para presentar el recurso de reconsideración. Defendió que esta subsanación era eficaz dado que la exposición de motivos de la norma que profirió el ordinal 5.º del artículo 857 del ET denotaba que la intención legislativa era la de controlar los procesos de devolución y/o compensación de saldos a favor promovidos por proveedores de SCI, no establecer una sanción insubsanable, ni extinguir el derecho de crédito de los administrados.
Manifestó que la decisión adoptada era desproporcionada en la medida en que el monto de las retenciones insolutas, que motivó el rechazó de su solicitud, era sustancialmente inferior al valor del saldo a favor pretendido, por lo cual estima que se le vulneraron los principios tributarios de equidad y justicia tributaria. Por último, pidió que le reintegraran los intereses moratorios que pagó por las obligaciones que no fueron compensadas y que se compensara el saldo a favor indebidamente rechazado con las deudas que tenía a su cargo por el impuesto sobre la renta de los años gravables 2010 a 2012.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte (ff. 83 a 92 y 565 a 571), para lo cual defendió la procedencia del rechazo de la solicitud de compensación, en la medida en que estaba probado que se trataba de una proveedora de SCI e incumplió la obligación de practicar las retenciones en la fuente a título del IVA que dispone el artículo 857.5 del ET.
Añadió que la sujeción a esa obligación surge por tener la calidad de proveedor de SCI, con independencia del momento en que se tuvo esa condición, junto a lo cual recalcó que el revisor fiscal de la actora certificó que la última transacción con una SCI ocurrió el 30 de diciembre de 2010, fecha en la que ya había iniciado a regir la norma sobre la cual se debate.
Señaló que la causal de rechazo incurrida no puede subsanarse porque la disposición ordena que se cumpla el requisito en el momento de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor. Negó la violación de los principios de equidad y de justicia tributaria y resaltó que la actora contó con múltiples oportunidades para regularizar su conducta, como lo evidencian las cuatro peticiones de compensación presentadas, tres de las cuales fueron inadmitidas y la última rechazada.
Finalmente, pidió desestimar las pretensiones de devolución parcial de la suma pedida en compensación, de compensación de obligaciones tributarias insolutas y de reconocimiento de intereses moratorios, porque exceden el contenido de la actuación enjuiciada. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 841 a 848), pues juzgó que, por disposición expresa del artículo 67 de la Ley 1430 de 2010, la causal de rechazo tenida en cuenta en el acto demandado entró a regir el 29 de diciembre de ese año y se encontraba vigente cuando la actora presentó la solicitud compensación (i.e. el 30 de enero de 2013).
Estimó que, como estaba probado que para esa fecha no se habían practicado las retenciones ordenadas por el artículo 857.5 del ET, no procedía acceder a la petición de la actora; y consideró que no se subsanó la causal de rechazo, porque la presunta regularización ocurrió cuando ya había vencido el término fijado por el artículo 854 ibidem para efectuar la petición de devolución y/o compensación. Guardó silencio respecto de los demás cargos y pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación La actora apeló la sentencia del a quo (ff. 851 a 855). Con miras a que se revoque la decisión, adujo que en esta se aplicó retroactivamente el ordinal 5.º del artículo 857 del ET, pasando por alto que la vigencia de esa disposición estaba atada a la del ordinal 7.º del artículo 437-2 ejusdem (adicionado por el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010).
Esto obedecería a que esa fue la norma que le impuso a los proveedores de SCI la obligación «periódica» de efectuar las retenciones en la fuente sobre las que se debate y a que el inicio de la vigencia de la disposición estaría regido por la regla consagrada en el último inciso del artículo 338 Superior. En esos términos, planteó que la aludida obligación de retener solo era exigible a partir del 01 de enero de 2011 y que, al obviar la conexión entre ambos artículos (i.e. el que establece la retención y el que exige comprobar las retenciones practicadas), se fundaron en una interpretación indebida de las normas aplicables los actos acusados y la sentencia apelada.
Finalmente, insistió en que, después de que entraron en vigor las normas citadas, no volvió a ser proveedora de SCI y en que regularizó su conducta dentro del plazo para recurrir la resolución de rechazo definitivo acusada. Prescindió de los cargos de nulidad alusivos a la violación de la equidad y de la justicia tributarias y de la solicitud de devolución de los intereses pagados al atender extemporáneamente las deudas sobre las cuales se había pedido compensar el saldo a favor de la declaración del IVA del 6.º bimestre de 2010.
Alegatos de conclusión La actora reiteró los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 878 a 884), la demandada reprodujo lo que sostuvo en la contestación de la demanda y añadió que la calidad de agente retenedor solo se pierde con la respectiva actualización del RUT (ff. 868 a 869) y el ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que negó las súplicas de la demanda sin condenar en costas. Corresponde entonces determinar si era procedente rechazar, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5.º del artículo 857 del ET (adicionado a la codificación por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010), la solicitud de compensación formulada por la actora.
A tal fin, se establecerá desde qué momento inició a regir la citada norma y si, para entonces, la actora reunía las calidades dispuestas legalmente para estar sujeta a la obligación de practicar retenciones en la fuente a título del IVA al realizar compras a responsables del régimen común. Si la decisión fuere desfavorable a los intereses de la apelante, se verificará si esa parte podía subsanar la omisión que se le atribuye, en el término para recurrir en reconsideración el acto que rechazó su petición de compensación del saldo a favor de forma definitiva. 2- La apelante única reconoce que, para la fecha en la que solicitó la compensación del saldo a favor autoliquidado en la declaración del IVA del 6.º bimestre del 2010, estaban pendientes de pago las declaraciones de retención en la fuente de los periodos 1.º a 12.º del mismo año; no obstante lo cual, planteó que esa situación no suscitaba el rechazó de su petición porque, para el momento en que entró a regir el ordinal 5.º del artículo 857 del ET (que estableció como causal de rechazo de las solicitudes de compensación y/o devolución de los saldos a favor el incumplimiento del deber de retener parte del IVA causado en las operaciones de compra llevadas a cabo por los proveedores de las SCI), había dejado de tener la calidad de proveedor de SCI, dado que había efectuado la última venta a esa clase de sociedades el 04 de diciembre de 2010.
En oposición, la demandada señaló que estaba probado que su contraparte fue proveedora de SCI hasta el 30 de diciembre de 2010, pese a lo cual omitió consignar las retenciones en la fuente ordenadas en los artículos antes mencionados, por lo cual correspondía rechazar la compensación solicitada. En esas condiciones, observa la Sala que las partes no controvierten que la demandante tenía pendiente pagar retenciones en la fuente a título de IVA en el momento en el que solicitó la compensación sobre la cual se debate.
El litigio se centra en esclarecer si lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 857 del ET regía la solicitud de compensación formulada por la apelante, para que le fuera exigible la carga ahí establecida. 3- Al respecto se tiene en cuenta que los artículos 479 y 481, letra b), del ET disponen que están exentos del IVA y dan derecho a devolución bimestral, tanto las operaciones de venta de bienes corporales muebles a las CI, como las prestaciones de servicios intermedios de la producción hechas a dichas entidades, a condición de que el producto final se exporte efectivamente.
Pero para controlar las devoluciones de los saldos a favor que se generan en el IVA cuando los responsables del impuesto realizan este tipo de operaciones con las CI, el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 contempló un supuesto de retención en la fuente del IVA soportado en la cadena productiva del vendedor de bienes y servicios a la CI. Este fue incorporado en el ordinal 7.º del artículo 437-2 del ET, según el cual quienes le efectúen ventas a una CI (i.e. «los responsables del régimen común proveedores de una sociedad de comercialización internacional») deben practicarle retenciones en la fuente, a título del IVA, a aquellos a quienes les adquieran bienes o servicios gravados, salvo que estos sean entidades estatales ni grandes contribuyentes.
Correlativamente con dicha obligación, el ordinal 5.º del artículo 857 del ET (incorporado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010) supeditó la procedencia de las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor en el IVA formuladas por proveedores de CI, a que se corrobore que se encuentran al día con la obligación de practicar, declarar y consignar las retenciones en la fuente «de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos» a la fecha en que se tramita la solicitud.
La conjunción de ambas normas impide que el beneficio establecido en los artículos 479 del ET y 481, letra b), ibidem sea capturado artificiosamente y, a la vez, asegura el efectivo recaudo del IVA a devolver por haber sido soportado al producir bienes que se exportan. Pero según permite apreciar el mecanismo objeto de análisis, este no consiste en una obligación indiscriminada de practicar retenciones en la fuente a título del IVA, toda vez que está destinado específicamente a controlar los saldos a favor generados en el IVA en el proceso productivo de las mercancías que se exportan con intermediación de las CI.
Por tanto, la calidad de «proveedor de sociedades de comercialización internacional», contemplada en el supuesto de hecho de las normas objeto de interpretación, no alude a una circunstancia subjetiva abierta –atribuible a quienes le vendan bienes o presten servicios de cualquier índole a las CI–, sino que se circunscribe a quienes realicen con las CI operaciones de ventas de bienes o de prestaciones de servicios que se califiquen como exentas «con derecho a devolución de impuestos», por virtud de los artículos 479 y 481, letra b), del ET.
Así, para la Sala la causal de rechazo de las solicitudes de devolución o de compensación de saldos a favor consagrada en el ordinal 5.º del artículo 857 del ET, relativa a «no haber cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos», solo es aplicable cuando se pretenda la devolución o la compensación de saldos a favor derivados de la exportación de bienes a través de CI. 4- Visto lo anterior, las anteriores precisiones y a fin de esclarecer la fecha de entrada en vigencia del ordinal 5.˚ del artículo 857 del ET, parte la Sala de destacar que las normas de contenido tributario están sujetas a la misma previsión sobre eficacia temporal que rige a las demás disposiciones del ordenamiento (i.e. artículos 52 y 53 de la Ley 4.ª de 1913, reiterados por los artículos 1.º, 2.º, 5.º y 8.º de la Ley 57 de 1985; y artículos 11 y 12 del Código Civil).
Por lo tanto, aquellas solo obligan en virtud de su promulgación (la cual se realiza con la inserción de su texto en el periódico oficial de la correspondiente jurisdicción) y su observancia inicia dos meses después de que hayan sido promulgadas, a menos que ellas mismas prevean una fecha distinta de entrada vigencia, en cuyo caso serán obligatorias desde la fecha por ellas señalada.
Lo anterior, sin perjuicio de la prescripción especial establecida en el inciso final del artículo 338 constitucional, en virtud de la cual cuando la nueva disposición fiscal verse sobre tributos cuya «base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado», su vigencia se dilatará hasta el «período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley».
Así pues, la eficacia temporal de la normativa fiscal solo se diferirá hasta el siguiente periodo gravable cuando el objeto de la regulación sea un aspecto sustancial de un tributo de periodo. 4.1- En lo que interesa al caso, se observa que el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 (que incorporó el ordinal 5.° al artículo 857 del ET) no ordenó un aspecto sustancial de un tributo periódico ni disciplinó situaciones jurídicas que le fueran anteriores, sino que se limitó establecer la carga que habrán de acreditar sus destinatarios cuando pidan la devolución y/o compensación de saldos a favor.
De ahí que ese precepto no se subsume en el supuesto indicado por el inciso 3.˚ del artículo 338 superior, sino que está sujeto a las previsiones generales sobre eficacia temporal de las proposiciones jurídicas. Por ello y dado que, según el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010, este cuerpo normativo entraría a regir a partir de su promulgación, sucede que el articulo 857.5 del ET debía observarse desde el 29 de diciembre del 2010, día en que la ley fue publicada en el Diario Oficial nro. 47.937.
Ahora bien, no puede perderse de vista que, como se explicó, el artículo 857.5 del ET supedita el rechazo definitivo de las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor al incumplimiento del deber establecido por el ordinal 7.˚ del artículo 437-2 ibidem, lo que supone la existencia de una obligación de retener causada y exigible que haya sido infringida por el peticionario.
Dicho de otro modo, la aplicación del citado artículo 857.5 dependía de que, con posterioridad al 29 de diciembre del 2010 y hasta la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, el proveedor de la SCI hubiera omitido practicar, declarar y/o consignar las mencionadas retenciones en la fuente, pues la sujeción al deber de retener y su posterior exigibilidad solo pueden surgir a la vida jurídica en virtud de una norma vigente.
Los razonamientos expuestos bastan, entonces, para desvirtuar la primera de las alegaciones de la apelante única, según el cual la carga objeto de debate solo fue exigible a partir del 01 de enero de 2011. Procede, por tanto, definir si, para el momento en que fue obligatorio el acatamiento de dicha carga, la actora era proveedora de sociedades internacionales, en los términos de los artículos 437-2.7 y 857.5 del ET. 4.2- En el sub examine, la recurrente asegura que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma ibidem, no realizó operaciones con los mencionados sujetos calificados, pues la última transacción de esa naturaleza se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2010.
Sin embargo, obra en el folio 290 del expediente el Certificado al proveedor nro. 0793, del 30 de diciembre de 2010, según el cual, en dicha fecha, la demandante vendió a una sociedad de comercialización internacional «hilados de algodón retorcido 8% alg y 20% poliéster 1.4/2 crudo», por valor total de $128.700.000, mercancía que debía ser exportada dentro de los seis meses siguientes.
Asimismo, es un hecho cierto no discutido por las partes que, para el momento en que la demandante presentó la solicitud de devolución y/o compensación rechazada (i.e. el 30 de enero de 2010) se encontraba en mora respecto de las retenciones del IVA correspondientes a operaciones de diciembre de 2010. Con base en esos hechos y en dado que la recurrente pasó por alto acreditar que las retenciones en la fuente omitidas en diciembre de 2010 no estaban relacionadas con operaciones que culminaron en la exportación de bienes a través de comercializadoras internacionales, la Sala concluye que la actora incumplió su carga probatoria, toda vez que si pretendía la devolución del saldo a favor en discusión debía acreditar los requisitos para su procedencia, como lo demandante la regla general prescrita en el artículo 167 del CGP.
Consecuentemente, no prospera el cargo de apelación. 5- Resta entonces estudiar si la actora estaba habilitada por el ordenamiento para enmendar la omisión endilgada por la Administración. Sobre el particular, la Sala pone de presente que esta Sección ha decantado un criterio de decisión judicial según el cual la carga prevista en el ordinal 5.° del artículo 857 del ET constituye un requisito previo de las solicitudes de devolución y/o compensación de saldo a favor, que por mandato expreso de la misma disposición no es susceptible de subsanación. Así se decidió en las sentencias del 06 de noviembre de 2019 (exp. 22631, CP: Milton Chaves García); y del 03 de diciembre de 2020, 04 de marzo y 15 de abril del 2021 (exp. 24021, 22761 y 22863, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Según la tesis jurídica que contienen, por disposición expresa de la disposición ibidem, la causal de rechazo en discusión se configura cuando la administración comprueba que, «a la fecha de presentación de la solicitud», el proveedor de sociedades de comercialización internacional no ha cumplido las obligaciones de practicar la retención, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos.
Por tanto, una vez la Administración ha tomado la decisión de negar la solicitud de devolución y/o compensación de saldo a favor, por constatar el incumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal ejusdem, no procede la subsanación de la causal con ocasión de la presentación del recurso de reconsideración, puesto que aquella constituye un requisito previo que se debe acreditar al momento de presentar la predicha solicitud.
Aunado a lo anterior, se advierte que, en todo caso, para el momento en que la demandante intentó regularizar su omisión (i.e. el 30 de enero de 2013), ya había transcurrido el plazo de dos años contados desde el vencimiento del término para declarar, fijado por el artículo 854 del ET para la solicitar la compensación y/o devolución de saldos a favor.
Es así, porque, como bien advirtió el a quo, el artículo 23 del Decreto 4929 de 2009 determinó que la demandante tenía hasta el 13 de enero de 2011 presentar la autoliquidación del IVA del 6.˚ bimestre del 2010, con lo cual, la oportunidad para elevar la referida solicitud feneció el 13 de enero de 2013. No prospera el cargo de apelación. 6- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Reconocer personería a Herman Antonio González Castro, como abogado de la parte demandada, de conformidad con el poder otorgado (f. 870). 3.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Salvo voto | | SALVAMENTO DE VOTO / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR – Causales de rechazo e inadmisión. Diferencias procedimentales / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR – Requisitos / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Objeto [E]l artículo 857 [numeral 5º del Estatuto Tributario], establece tanto las causales de rechazo como de inadmisión de las solicitudes de devolución y/o compensación. El rechazo y la inadmisión tienen en común que la Administración Tributaria se abstiene de darle curso a la solicitud de devolución y/o compensación; en el primer caso, se trata de un acto definitivo ante el cual solo le queda al administrado interponer el recurso de reconsideración, mientras que en el evento de la inadmisión se puede presentar una nueva solicitud subsanando las falencias puestas de presente.
La causal prevista en el numeral 5º del artículo 857 del Estatuto Tributario está dentro de las que aparejan un rechazo definitivo. Esta disposición establece que: 5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
“ Así, para esta causal, no puede darse el trámite dispuesto para las inadmisiones que permite presentar una nueva solicitud o varias, subsanando los defectos identificados por la División de Devoluciones de la Administración Tributaria. Sin embargo, como se precisó, una vez rechazada la solicitud de devolución contra esta decisión procede el recurso de reconsideración, recurso que fue previsto para analizar los fundamentos jurídicos y los elementos probatorios que conduzcan a confirmar, modificar o revocar, el respectivo acto administrativo, conforme al ordenamiento existente.
(…) [L]a demandante cumplió con el supuesto que le exigía el ordenamiento para acceder a la devolución, la retención echada de menos sobre la operación realizada el 30 de diciembre de 2010, fue satisfecha dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, de manera que no podía desestimarse, porque precisamente vía ese recurso podían allegarse las pruebas necesarias para que se revocara la decisión de la Administración. Repárese que en el caso particular el demandante no cuenta con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho al saldo a favor, porque no puede presentar nuevamente su petición subsanando la causa que motivó el rechazo toda vez que como se expuso no se está ante una causal de inadmisión y tampoco puede imputar el saldo a favor dentro de la declaración del periodo siguiente o solicitarlo en compensación, teniendo en cuenta la oportunidad dispuesta en el ordenamiento para ello.
(…) [E]n mi criterio, se debió revocar la providencia proferida por el Tribunal de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar la devolución del saldo a favor pretendido. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857, NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO | | | |Referencia |Nulidad y restablecimiento del derecho | |Radicación |05001-23-33-000-2014-01133-01 (23722) | |Demandante |DESPERCOL SAS | |Demandado |DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN | [pic] Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la providencia proferida dentro del proceso de la referencia, que resolvió confirmar la sentencia emitida por el juez de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Mi desacuerdo con la posición asumida por la Sala radica en la interpretación y aplicación de la causal de rechazo de las solicitudes de devolución o compensación prevista en el artículo 857 numeral 5º del Estatuto Tributario, que fue objeto de debate en este caso. Debo precisar que el artículo 857 ibídem, establece tanto las causales de rechazo como de inadmisión de las solicitudes de devolución y/o compensación. El rechazo y la inadmisión tienen en común que la Administración Tributaria se abstiene de darle curso a la solicitud de devolución y/o compensación; en el primer caso, se trata de un acto definitivo ante el cual solo le queda al administrado interponer el recurso de reconsideración, mientras que en el evento de la inadmisión se puede presentar una nueva solicitud subsanando las falencias puestas de presente.
La causal prevista en el numeral 5º del artículo 857 del Estatuto Tributario está dentro de las que aparejan un rechazo definitivo. Esta disposición establece que: 5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
“ Así, para esta causal, no puede darse el trámite dispuesto para las inadmisiones que permite presentar una nueva solicitud o varias, subsanando los defectos identificados por la División de Devoluciones de la Administración Tributaria. Sin embargo, como se precisó, una vez rechazada la solicitud de devolución contra esta decisión procede el recurso de reconsideración, recurso que fue previsto para analizar los fundamentos jurídicos y los elementos probatorios que conduzcan a confirmar, modificar o revocar, el respectivo acto administrativo, conforme al ordenamiento existente.
En el caso objeto de estudio, la Administración rechazó la solicitud de devolución por encontrar que se configuró el supuesto previsto en el numeral 5º del artículo 857 del Estatuto Tributario, ante lo cual la demandante corrigió y pagó la declaración de retención en la fuente del periodo 12 de 2010, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración. Es decir, la demandante cumplió con el supuesto que le exigía el ordenamiento para acceder a la devolución, la retención echada de menos sobre la operación realizada el 30 de diciembre de 2010, fue satisfecha dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, de manera que no podía desestimarse, porque precisamente vía ese recurso podían allegarse las pruebas necesarias para que se revocara la decisión de la Administración. Repárese que en el caso particular el demandante no cuenta con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho al saldo a favor, porque no puede presentar nuevamente su petición subsanando la causa que motivó el rechazo toda vez que como se expuso no se está ante una causal de inadmisión y tampoco puede imputar el saldo a favor dentro de la declaración del periodo siguiente o solicitarlo en compensación, teniendo en cuenta la oportunidad dispuesta en el ordenamiento para ello.
Si bien la causal de rechazo consagrada en el numeral 5º del artículo 857 del Estatuto Tributario, obedece a la necesidad de implementar mecanismos de control en la devolución del IVA a las sociedades de comercialización internacional, este fin no se ve desconocido al permitir que con ocasión del recurso de reconsideración, se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma.
De acuerdo con lo expuesto, en mi criterio, se debió revocar la providencia proferida por el Tribunal de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar la devolución del saldo a favor pretendido. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] La actora reformó la demanda, actuación que el tribunal admitió por auto del 20 de abril de 2015 (f. 561).