PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Oportunidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Extemporaneidad / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Momento en el que se entiende surtida El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)». En el presente caso, se observa que la UGPP expidió la Resolución RDO 2019-04130 del 6 de diciembre de 2019, mediante la cual profirió a COOTRAVIR CTA, liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, por el periodo de enero a diciembre de 2013, por la suma de $839.939.927, e impuso las sanciones por inexactitud y no declarar de $501.158.476 y $308.000, respectivamente.
El 17 de febrero de 2020, COOTRAVIR CTA, a través de apoderada, interpuso recurso de reconsideración contra el citado acto liquidatorio. El 5 de julio de 2020, la UGPP expidió la Resolución RDC-2020-00559, a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado por la hoy actora, en la cual modificó el acto liquidatorio, en el sentido de determinar la omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, por $837.416.027, y la imposición de sanciones por inexactitud y no declarar por $498.058.798 y $308.000, respectivamente.
La notificación de este acto administrativo se surtió de manera electrónica el 16 de julio de 2020, fecha en que fue enviado el correo electrónico y recibido por la sociedad actora. Visto lo anterior, se confirmará la providencia recurrida, toda vez que es evidente la interposición extemporánea de la demanda presentada por COOTRAVIR CTA, contra los mencionados actos administrativos.
En efecto, se encuentra demostrado que el acto administrativo que agotó la sede administrativa -Resolución RDC-2020-00559 del 5 de julio de 2020-, fue notificada por correo electrónico el 16 de julio de 2020 y, por tanto, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, inició al día siguiente, es decir, el 17 de julio de 2020, y venció el 17 de noviembre del mismo año. Por lo tanto, como la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2020, es claro que su interposición fue extemporánea y no resulta procedente su admisión. Cabe precisar que, no le asiste razón a la demandante al indicar que la notificación de la citada resolución se entiende surtida hasta el 24 de ese mes y año, ya que el artículo 566-1 del ET, prevé sin lugar a dubitación que «[l]a notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado».
Además, los 5 días contados a partir de la entrega del correo electrónico solo tienen incidencia o efecto respecto al término que tiene el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa. Así las cosas, al haberse determinado que la demanda se presentó por fuera del término legal, se confirmará la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566-1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00546-00 (25728) Actor: COOPERATIVA DE TRABAJADORES VIGILANTES DE RISARALDA – COOTRAVIR CTA Demandado: UGPP AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 11 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2020, la Cooperativa de Trabajadores Vigilantes de Risaralda – COOTRAVIR CTA, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, interpuso demanda con el fin de que se decrete la nulidad de las Resoluciones RDO-2019-04130 del 6 de diciembre de 2019 y RDC-2020-00559 del 5 de julio de 2020, mediante las cuales se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por conductas de omisión e inexactitud, por los periodos de enero a diciembre de 2013, proferidas por el Subdirector de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la UGPP, respectivamente.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN Por auto del 11 de junio de 2021, el a quo rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y 566-1 del ET, se infiere que: (i) las providencias que decidan recursos pueden notificarse de forma electrónica, (ii) para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado, sin embargo, el término para responder o impugnar en sede administrativa, comenzará a correr transcurridos 5 días a partir de la entrega del correo electrónico, y (iii) la notificación electrónica prevista en el artículo 566-1 del ET, aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la UGPP.
La notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó el 16 de julio de 2020, por lo que el término de 4 meses, para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 164 del CPACA, inició el 17 de julio de 2020 y venció el 17 de noviembre del mismo año. No obstante, la parte demandante radicó la demanda el 24 de noviembre de 2020.
Al haberse presentado la demanda por fuera del término legal, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y procede el rechazo de la misma. El término de cinco (5) días señalado en el inciso tercero del artículo 566- 1 del ET, solo es aplicable en sede administrativa, ya sea para responder o impugnar, sin que sea procedente trasladar dicha prerrogativa a la sede judicial.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 11 de junio de 2021 que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que procede su admisión. Al efecto, expresó: La Resolución RDC-2020-00559 del 5 de julio de 2020 fue enviada por correo electrónico el viernes 16 de julio de 2020, y según el inciso 3 del artículo 93 de la Ley 1943 de 2018, la notificación se entiende surtida a los 5 días hábiles a partir de la fecha de recibido del correo electrónico, esto es, el 24 de julio de 2020.
En tales condiciones, el término para interponer la demanda inició el 25 de julio de 2020, y dado que la misma se presentó el 24 noviembre de 2020, se concluye que su interposición se efectuó dentro del término de los cuatro (4) meses establecido en la ley. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si procede el rechazo de la demanda presentada por la Cooperativa de Trabajadores Vigilantes de Risaralda– COOTRAVIR CTA, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)». En el presente caso, se observa que la UGPP expidió la Resolución RDO 2019- 04130 del 6 de diciembre de 2019, mediante la cual profirió a COOTRAVIR CTA, liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, por el periodo de enero a diciembre de 2013, por la suma de $839.939.927, e impuso las sanciones por inexactitud y no declarar de $501.158.476 y $308.000, respectivamente.
El 17 de febrero de 2020, COOTRAVIR CTA, a través de apoderada, interpuso recurso de reconsideración contra el citado acto liquidatorio. El 5 de julio de 2020, la UGPP expidió la Resolución RDC-2020-00559, a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado por la hoy actora, en la cual modificó el acto liquidatorio, en el sentido de determinar la omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, por $837.416.027, y la imposición de sanciones por inexactitud y no declarar por $498.058.798 y $308.000, respectivamente.
La notificación de este acto administrativo se surtió de manera electrónica el 16 de julio de 2020, fecha en que fue enviado el correo electrónico y recibido por la sociedad actora. Visto lo anterior, se confirmará la providencia recurrida, toda vez que es evidente la interposición extemporánea de la demanda presentada por COOTRAVIR CTA, contra los mencionados actos administrativos.
En efecto, se encuentra demostrado que el acto administrativo que agotó la sede administrativa -Resolución RDC-2020-00559 del 5 de julio de 2020-, fue notificada por correo electrónico el 16 de julio de 2020 y, por tanto, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, inició al día siguiente, es decir, el 17 de julio de 2020, y venció el 17 de noviembre del mismo año. Por lo tanto, como la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2020, es claro que su interposición fue extemporánea y no resulta procedente su admisión. Cabe precisar que, no le asiste razón a la demandante al indicar que la notificación de la citada resolución se entiende surtida hasta el 24 de ese mes y año, ya que el artículo 566-1 del ET, prevé sin lugar a dubitación que «[l]a notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado».
Además, los 5 días contados a partir de la entrega del correo electrónico solo tienen incidencia o efecto respecto al término que tiene el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa. Así las cosas, al haberse determinado que la demanda se presentó por fuera del término legal, se confirmará la decisión apelada.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 11 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó la demanda presentada por Cooperativa de Trabajadores Vigilantes de Risaralda – COOTRAVIR CTA, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Aclara voto NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Forma de notificarse y de surtirse / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Aplicación de la regla prevista en el artículo 4 del decreto 491 de 2020 / INTERPOSICIÓN DE DEMANDA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Extemporaneidad El Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, fijó como ámbito de aplicación a todas las autoridades del Estado sin distinción alguna y a los particulares cuando cumplan funciones públicas y en el artículo 4º sobre la notificación o comunicación de los actos administrativos dispuso lo siguiente: Artículo 4°.
Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. (…). (se resalta). En este caso teniendo en cuenta el ámbito de aplicación del Decreto 491 de 2020 y su vigencia, debe observarse para el análisis de caducidad la regla prevista en el artículo 4º según la cual, la notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración, sin embargo, aplicada esta pauta se establece que la notificación del acto administrativo que agotó la sede administrativa -Resolución RDC-2020-00559 del 5 de julio de 2020-, se surtió el 16 de julio de 2020, por tanto, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inició al día siguiente, es decir, el 17 de julio de 2020, y venció el 17 de noviembre del mismo año y como la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2020, su interposición fue extemporánea.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ACLARACIÓN DE VOTO Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00546-01 (25728) Actor: COOPERATIVA DE TRABAJADORES VIGILANTES DE RISARALDA - COOTRAVIR CTA Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP Aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, para hacer algunas precisiones sobre la notificación de actos administrativos.
El Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, fijó como ámbito de aplicación a todas las autoridades del Estado sin distinción alguna y a los particulares cuando cumplan funciones públicas y en el artículo 4º sobre la notificación o comunicación de los actos administrativos dispuso lo siguiente: Artículo 4°.
Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. (…). (se resalta). En este caso teniendo en cuenta el ámbito de aplicación del Decreto 491 de 2020 y su vigencia, debe observarse para el análisis de caducidad la regla prevista en el artículo 4º según la cual, la notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración, sin embargo, aplicada esta pauta se establece que la notificación del acto administrativo que agotó la sede administrativa -Resolución RDC-2020-00559 del 5 de julio de 2020-, se surtió el 16 de julio de 2020, por tanto, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inició al día siguiente, es decir, el 17 de julio de 2020, y venció el 17 de noviembre del mismo año y como la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2020, su interposición fue extemporánea.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada