CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS – Eventos / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS – Oportunidad / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS – Alcance restrictivo y limitado / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA – Accede.
En tanto se presenta un error de transcripción, al haberse indicado que la declaración era del año 2009, cuando correspondía al año 2010 De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la corrección de errores aritméticos y otros, aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, de oficio o a solicitud de parte, y en cualquier tiempo.
Debe precisarse que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizado para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, la Sala accederá a la solicitud de corrección de la parte resolutiva de la sentencia, en lo relativo al año gravable de la declaración del impuesto de renta modificada por los actos acusados, en tanto se presenta un error de transcripción, al haberse indicado que la declaración era del año 2009, cuando correspondía al año 2010.
Por tanto, se realizará la corrección del error de la parte resolutiva, en el sentido de señalar que la declaración de renta que fue modificada por los actos acusados corresponde al año 2010. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01756-01 (23633) Actor: SUCESIÓN ILÍQUIDA ALEJANDRO PRIETO RUIZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) dentro del proceso de la referencia, presentada por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA La demandante solicitó que se corrija la parte resolutiva de la sentencia, en la parte que se resalta: “1. Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000121 del 27 de marzo de 2014, y de la Resolución No. 9000305 del 14 de abril de 2015, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cuales se modificó la declaración de Renta presentada por el señor Alejandro Prieto Ruiz por el año 2009, hoy Sucesión Ilíquida del señor Alejandro Prieto Ruiz”.
Para la solicitante, la parte resolutiva del fallo incurre en un error de transcripción al referirse a la declaración de renta del año 2009, por cuanto los actos demandados modificaron la declaración de renta del año 2010, como en efecto se indica en la parte considerativa de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la corrección de errores aritméticos y otros, aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, de oficio o a solicitud de parte, y en cualquier tiempo.
Debe precisarse que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizado para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, la Sala accederá a la solicitud de corrección de la parte resolutiva de la sentencia, en lo relativo al año gravable de la declaración del impuesto de renta modificada por los actos acusados, en tanto se presenta un error de transcripción, al haberse indicado que la declaración era del año 2009, cuando correspondía al año 2010.
Por tanto, se realizará la corrección del error de la parte resolutiva, en el sentido de señalar que la declaración de renta que fue modificada por los actos acusados corresponde al año 2010. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Corregir la parte resolutiva del fallo proferido el 25 de febrero de 2021, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia, sin que se modifique la decisión adoptada en la señalada sentencia. El numeral 2 que modificó el numeral 1 de la sentencia apelada quedará así: “1. Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000121 del 27 de marzo de 2014, y de la Resolución No. 9000305 del 14 de abril de 2015, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cuales se modificó la declaración de Renta presentada por el señor Alejandro Prieto Ruiz por el año 2010, hoy Sucesión Ilíquida del señor Alejandro Prieto Ruiz”. 2 Notificar la presente decisión a las partes.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |