ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Competencia del juez / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Eventos. Cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS - Improcedencia. La Sala considera que, a pesar de que la solicitud de aclaración fue oportuna, esta no recae sobre conceptos o frases que incidan en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezcan motivos de dudas, sino que pretende por esta vía ahondar en aspectos que no fueron parte del análisis de fondo planteado en el caso concreto / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Niega De conformidad con el artículo 285 del CGP, el juez es competente para aclarar el fallo, de oficio o a petición de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2- La providencia en cuestión consideró que si bien la certificación de Catastro Distrital daba cuenta de que la propiedad del inmueble sobre el que recayó la liquidación oficial de revisión del impuesto predial por el año gravable 2007, se compartía entre Esferd y otros cuatro copropietarios, al verificarse el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión nro.
DDI13120, del 02 de marzo de 2010, la determinación del impuesto predial unificado del año gravable 2007 quedó en su totalidad a cargo de la sociedad demandante, así que su cobro no podía ser tasado a prorrata de la cuota de propiedad que bien pudiera tener la actora, puesto que ello no fue indicado desde el proceso de formación del acto.
Por lo tanto, no era procedente el argumento planteado por la demandante en el sentido de que la liquidación oficial solo podía prestar mérito ejecutivo frente al comunero vinculado, pero exclusivamente en cuanto a su cuota parte en el mayor impuesto liquidado, incluida proporcionalmente la sanción e intereses. Frente a lo anterior, a modo de complemento, y sin que ello hiciera parte del objeto del análisis de fondo del caso debatido que hubiere incidido en la parte resolutiva de la providencia, la Sala planteó que «el pago de la obligación realizado por un comunero lo subrogaba en el recobro de lo sufragado frente a los demás copropietarios, y que, en todo caso, estos análisis escapaban a la finalidad del procedimiento del cobro, el cual se limitaba a ejecutar la obligación en los términos indicados en el título».
(…) [L]a Sala considera que, a pesar de que la solicitud de aclaración fue oportuna, esta no recae sobre conceptos o frases que incidan en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezcan motivos de dudas, sino que pretende por esta vía ahondar en aspectos que no fueron parte del análisis de fondo planteado en el caso concreto, relacionados con los fundamentos legales de la subrogación del crédito dependiendo de si, desde la perspectiva de la legislación civil, se trata de una figura que opera en las obligaciones solidarias y no en las obligaciones divisibles.
Por consiguiente, se desestima su solicitud. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00981-01 (21819) Actor: ESFERD ANDINA LTDA. HOY ESFERD ANDINA SAS Demandada: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES DEL PROCESO A través de la sentencia del 09 de mayo de 2019, la Sala revocó la decisión de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. El 27 de enero de 2021, la parte demandante presentó vía electrónica —y de forma oportuna— solicitud de aclaración de la citada providencia (índice 24)[1], en la que expone que la decisión aceptó que el cobro coactivo se tramitara sin la audiencia de todos los comuneros y contra solo uno de ellos, quien en caso de satisfacer la prestación podrá subrogarse como acreedor de las cuotas de los demás comuneros; pero, en su criterio, cada comunero es deudor en el equivalente de su cuota parte (artículo 18 Dcto.
Distrital 352 de 2002). A partir de ello, sostiene que, si bien no pretende cuestionar la decisión del ad quem, con el fin de proteger el derecho de la demandante, que estaría en la eventual posición de recuperar el pago de las cuotas de los demás comuneros, solicita aclaración sobre el fundamento legal que se aplica en el caso. Lo anterior, al considerar que en principio parecería que la subrogación del crédito es una figura que opera en las obligaciones solidarias según el artículo 1579 del Código Civil y no en las obligaciones divisibles del artículo 1568 ibidem.
CONSIDERACIONES 1- De conformidad con el artículo 285 del CGP, el juez es competente para aclarar el fallo, de oficio o a petición de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2- La providencia en cuestión consideró que si bien la certificación de Catastro Distrital daba cuenta de que la propiedad del inmueble sobre el que recayó la liquidación oficial de revisión del impuesto predial por el año gravable 2007, se compartía entre Esferd y otros cuatro copropietarios, al verificarse el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión nro.
DDI13120, del 02 de marzo de 2010, la determinación del impuesto predial unificado del año gravable 2007 quedó en su totalidad a cargo de la sociedad demandante, así que su cobro no podía ser tasado a prorrata de la cuota de propiedad que bien pudiera tener la actora, puesto que ello no fue indicado desde el proceso de formación del acto.
Por lo tanto, no era procedente el argumento planteado por la demandante en el sentido de que la liquidación oficial solo podía prestar mérito ejecutivo frente al comunero vinculado, pero exclusivamente en cuanto a su cuota parte en el mayor impuesto liquidado, incluida proporcionalmente la sanción e intereses. Frente a lo anterior, a modo de complemento, y sin que ello hiciera parte del objeto del análisis de fondo del caso debatido que hubiere incidido en la parte resolutiva de la providencia, la Sala planteó que «el pago de la obligación realizado por un comunero lo subrogaba en el recobro de lo sufragado frente a los demás copropietarios, y que, en todo caso, estos análisis escapaban a la finalidad del procedimiento del cobro, el cual se limitaba a ejecutar la obligación en los términos indicados en el título». 3- De acuerdo con el contexto de lo dirimido en la prividencia, la Sala considera que, a pesar de que la solicitud de aclaración fue oportuna, esta no recae sobre conceptos o frases que incidan en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezcan motivos de dudas, sino que pretende por esta vía ahondar en aspectos que no fueron parte del análisis de fondo planteado en el caso concreto, relacionados con los fundamentos legales de la subrogación del crédito dependiendo de si, desde la perspectiva de la legislación civil, se trata de una figura que opera en las obligaciones solidarias y no en las obligaciones divisibles.
Por consiguiente, se desestima su solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE
Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de segundo grado, presentada por la parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidente | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai.
Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio.