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20001-23-33-000-2020-00754-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-09-24

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Carbones De La Jagua S. A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

REGLA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE ATLANTICO Y CESAR - Fijación de la competencia. Se fija en el Tribunal Administrativo del Atlántico porque fue en Barranquilla el lugar en el que se expidieron los actos administrativos De conformidad con el artículo 158 del CPACA, la sala especializada del Consejo de Estado resolverá el conflicto de competencia suscitado entre tribunales administrativos de diferentes distritos.

Como la actora propuso la discusión sobre cuestiones tributarias, el conocimiento del conflicto compete a la sección cuarta, a través de la sala unitaria, ya que no corresponde a las decisiones de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ib. (…) El artículo 156-2 del CPACA establece que la competencia territorial, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

A su turno, el artículo 156-7 prevé que, en asuntos tributarios, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia territorial se definirá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos que proceda.

En los demás casos, la competencia se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación. (…) [E]n el impuesto social a las municiones y explosivos no existe una declaración, sino las facturas emitidas por INDUMIL, en calidad de recaudador del impuesto, en las que se traslada al comprador de los bienes gravados la cuantía de la obligación tributaria prevista en la ley.

Si el repercutido, que es el adquirente de los bienes, tuviera alguna inconformidad con la cuantía del gravamen señalada en la factura expedida por INDUMIL, tiene que acudir ante el sujeto activo del tributo (que es la DIAN, conforme con el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008) y provocar una decisión administrativa sobre la determinación del tributo y/o la devolución de las sumas trasladadas mediante la factura de venta (Auto del 11 de diciembre de 2019, exp. 25013, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

(…) [E]l despacho considera que como no hay una declaración ni liquidación oficial, no es posible aplicar la regla especial de competencia del artículo 156-7, sino que la competencia territorial para conocer del asunto tendrá que definirse por el artículo 152-2 del CPACA. En este sentido, los actos administrativos objeto de debate se expidieron en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, razón por la cual la competencia para conocer del presente asunto, por el factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156, NUMERAL 2 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00754-01(25738)A Actor: CARBONES DE LA JAGUA S. A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La sala unitaria decide el conflicto negativo de competencias surgido entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la compañía CARBONES DE LA JAGUA S. A. formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Seccional Barranquilla, a través de los cuales negó las solicitudes de devolución y/o compensación por concepto de pago de lo no debido y/o pago en exceso del Impuesto Social a las Municiones y Explosivos del periodo comprendido entre diciembre de 2012 y marzo de 2013: |ítem |Resolución |Fecha |Resolución que|Fecha |Valor | | |que niega | |resuelve | | | | |devolución | |recurso de | | | | | | |Reconsideració| | | | | | |n. | | | |1 |001049 |27/04/18 |000231 |29/01/19 |3.031.808 | |2 |001050 |27/04/18 |000230 |29/01/19 |116.163.126| |3 |001051 |27/04/18 |000565 |18/03/19 |116.086.996| |4 |001052 |08/05/18 |000233 |29/01/19 |145.732.894| |5 |001151 |08/05/18 |000232 |29/01/19 |56.413.000 | |6 |001319 |21/05/18 |000563 |18/03/19 |268.493.768| |7 |001318 |21/05/18 |000234 |29/01/19 |23.968.000 | |8 |001323 |21/05/18 |000567 |18/03/19 |223.576.962| |9 |001374 |25/05/18 |000568 |18/03/19 |312.172.078| SEGUNDA: Como consecuencia, se declare que CARBONES DE LA JAGUA S.A., no es sujeto pasivo del impuesto social a los explosivos debido a que no realizó el hecho generador del tributo, por lo que las sumas pagadas a INDUMIL entre diciembre de 2012 y marzo de 2013, por concepto de Impuesto Social a las Municiones y a los Explosivos, en relación con las facturas entre noviembre de 2012 y marzo de 2013 expedidas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Industria Militar – INDUMIL, constituye un pago de lo no debido: |ítem |Factura |Valor | |1 |2882702 |3.031.808 | |2 |2882708 |116.163.126 | |3 |2882705 |116.086.996 | |4 |2882723 |145.732.894 | |5 |2923359 |56.413.000 | |6 |2882730 |268.493.768 | |7 |2923415 |23.968.000 | |8 |2882748 |223.576.962 | |9 |2882756 |312.172.078 | | |TOTAL: |1.265.638.632 | TERCERA: Que se declare que la DIAN no tenía competencia funcional para proferir las siguientes resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración al no haberse notificado dentro del término establecido en el artículo 734 del E.T: |Ítem |Resolución |Fecha |Valor | | |resuelve | | | | |Reconsideración | | | |1 |00231 |29/01/19 |3.031.808 | |2 |00230 |29/01/19 |116.163.126 | |3 |00233 |29/01/19 |145.732.894 | |4 |00232 |29/01/19 |56.413.000 | |5 |00234 |29/01/19 |23..968.000 | CUARTA: Que en consecuencia se restablezca el derecho de CARBONES DE LA JAGUA S. A., ordenándole a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional Barranquilla, que devuelva la suma de $1.256.638.632 más intereses corrientes y moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

QUINTA: En su oportunidad legal se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. La parte actora pretende, entonces, la nulidad de nueve actos administrativos proferidos por la DIAN, Seccional Barranquilla, en los que se negó cada una de las solicitudes de devolución y/o compensación, por concepto de pago de lo no debido del impuesto social a los municiones y explosivos, en el periodo comprendido entre diciembre de 2012 y marzo de 2013.

La demanda fue presentada, el 5 de julio de 2019, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Luego, por auto del 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Cesar, por falta de competencia territorial, pues consideró que «la liquidación del Impuesto Social a los Explosivos se realizó en la ciudad de Valledupar, en el almacén de INDUMIL».

La orden de remitir el proceso por falta de competencia se justificó en el artículo 156, numeral 7, del CPACA. La parte demandante, oportunamente, interpuso recurso de reposición contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico. En síntesis, alegó que INDUMIL no tiene la facultad legal para liquidar el impuesto social a los explosivos, sino que únicamente lo recauda y que, por tanto, se debe aplicar la regla general de competencia del numeral segundo del artículo 156 del CPACA, debido a que: «(i) el impuesto social a los explosivos no permite presentación de declaración alguna, y (ii) Indumil no liquidó el impuesto, sino solo efectuó su recaudo y posterior traslado al Ministerio de Salud – FOSYGA».

Por auto del 18 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el auto del 29 de enero de 2020. El 27 de mayo del 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la falta de competencia, por cuanto, si bien en el impuesto social a las municiones y los explosivos no se presenta declaración, lo cierto es que las solicitudes de devolución hacen las veces de declaración. Como las solicitudes se presentaron en Barranquilla, la competencia es del Tribunal Administrativo del Atlántico.

De todas maneras, explicó que, en gracia de discusión, también podría aplicarse el artículo 156-2 para determinar la competencia por el lugar donde se expidieron los actos o por el domicilio del demandante, que en ambos casos es la ciudad de Barranquilla. Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencias. Trámite procesal En esta corporación, el despacho sustanciador, por auto del 13 de agosto de 2021, corrió traslado a las partes, para los efectos del artículo 158 del CPACA.

El 24 de agosto de 2021, el apoderado de la parte demandante se pronunció e insistió en que no es aplicable la regla especial del numeral 7, sino la regla general del numeral 2 del artículo 156 del CPACA y, por ende, el asunto corresponde al conocimiento del Tribunal Administrativo del Atlántico. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 158 del CPACA, la sala especializada del Consejo de Estado resolverá el conflicto de competencia suscitado entre tribunales administrativos de diferentes distritos.

Como la actora propuso la discusión sobre cuestiones tributarias, el conocimiento del conflicto compete a la sección cuarta, a través de la sala unitaria, ya que no corresponde a las decisiones de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ib. En concreto, corresponde definir si al caso se aplica la regla de competencia territorial del artículo 156-7 o la regla general del artículo 156-2 CPACA[1]. 2.

El artículo 156-2 del CPACA establece que la competencia territorial, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. A su turno, el artículo 156-7 prevé que, en asuntos tributarios, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia territorial se definirá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos que proceda.

En los demás casos, la competencia se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación. 3. En el caso concreto, la sala unitaria constata que la parte demandante discute la legalidad de los actos de la DIAN, mediante los cuales negó las solicitudes de devolución y/o compensación por concepto de pago de lo no debido del impuesto social a las municiones y explosivos.

Conviene aclarar que Carbones de La Jagua no discute el monto de la liquidación del impuesto, sino la devolución del valor que estima pagó indebidamente, al no tener la calidad de sujeto pasivo del tributo. Si eso es así, se trata de un asunto tributario, cuya competencia territorial tendría que, en principio, definirse con la aplicación del artículo 156-7.

Empero, ocurre que en el impuesto social a las municiones y explosivos no existe una declaración, sino las facturas emitidas por INDUMIL, en calidad de recaudador del impuesto[2], en las que se traslada al comprador de los bienes gravados la cuantía de la obligación tributaria prevista en la ley. Si el repercutido, que es el adquirente de los bienes, tuviera alguna inconformidad con la cuantía del gravamen señalada en la factura expedida por INDUMIL, tiene que acudir ante el sujeto activo del tributo (que es la DIAN, conforme con el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008) y provocar una decisión administrativa sobre la determinación del tributo y/o la devolución de las sumas trasladadas mediante la factura de venta (Auto del 11 de diciembre de 2019, exp. 25013, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

En el caso, Carbones de La Jagua pagó el impuesto, con ocasión de la expedición de las facturas. Posteriormente, solicitó la devolución, por pago de lo no debido, y la DIAN, Seccional Atlántico, denegó las peticiones, mediante los actos administrativos que ahora se cuestionan ante esta jurisdicción. A partir de lo anterior, el despacho considera que como no hay una declaración ni liquidación oficial, no es posible aplicar la regla especial de competencia del artículo 156-7, sino que la competencia territorial para conocer del asunto tendrá que definirse por el artículo 152-2 del CPACA.

En este sentido, los actos administrativos objeto de debate se expidieron en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, razón por la cual la competencia para conocer del presente asunto, por el factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Tribunal Administrativo del Atlántico es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la compañía Carbones de La Jagua S. A. 2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] A pesar de la reforma recientemente incorporadas al CPACA por la Ley 2080 de 2021, los numerales mencionados (que son los pertinentes para desatar el conflicto negativo de competencia) no fueron modificados. [2] En virtud de los artículos 23 y 27 del Decreto 1283 de 1996, 224 de la Ley 100 de 1993 y 3.º del Decreto 1792 de 2012