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19001-23-31-000-2006-00015-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jaime Enrique Bolaños Fernández Y Otra·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RESERVA DE IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE / ERROR EN LA VERIFICACIÓN / DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / CALIDAD DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a detención preventiva de quien ha venido a este proceso como víctima directa, se produjo con base en señalamiento realizado por […] un sujeto de quien se desconoce la forma como fue identificado, y cuya versión no fue objeto de verificación, por mínima que fuera, y hubo de ser desestimada días después en su mérito probatorio por la misma autoridad que decretó la medida habida cuenta que ella no resistía el más leve análisis crítico, ni ofrecía motivo de credibilidad alguno, circunstancia que viene suficiente para que el daño antijurídico que la medida comportó para [el demandante] sea atribuido a la Nación -fiscalía General- por falla del servicio.

CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FLAGRANCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RESERVA DE IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE / DOCUMENTO IDÓNEO / TERCERO DENUNCIANTE / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SOPORTE DE LA PRUEBA / CRITICA DEL TESTIMONIO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [E]l [demandante] fue capturado en circunstancias que fueron calificadas como de flagrancia; y que tal actuación, al igual que la medida de aseguramiento tuvieron como sustento probatorio el señalamiento que hizo un sujeto de quien se supo su nombre […], pero de cuya identidad no se dio cuenta por medio del examen de documento idóneo alguno, y respecto de cuya versión no se hizo el más mínimo esfuerzo en orden a una debida constatación. [L]a privación de su libertad se decidió con base en una prueba que no resistía el más leve análisis crítico, ni ofrecía motivo de credibilidad alguno, y que hubo de ser desestimada días después a iniciativa de la misma autoridad que decretó la medida […]. [L]a Sala encuentra que el daño antijurídico asoma con entidad propia, y lo tiene como plenamente demostrado.

No estaban en el deber de soportar una situación anómala de esa índole, ni [el demandante], ni su progenitora. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD DE LA REPÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / VIOLACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / NORMA SUPRANACIONAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DEBERES DEL DEMANDANTE / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. [P]ara que se configure su responsabilidad patrimonial, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

En el caso en concreto, con la medida de aseguramiento de detención preventiva se produjo un menoscabo a la libertad personal reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [S]e encuentra acreditado el daño, es decir, la afectación a un interés jurídicamente relevante en cabeza de la parte actora.

Ahora bien, esta colegiatura encuentra necesario determinar si la parte demandante probó la antijuridicidad del daño consistente en la referida privación de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / ANEXOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DECRETO DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO [E]n cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, teniendo en cuenta [los] documentos acompañados con la demanda y documentos anejos al escrito de alzada, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción, en dos momentos, fueron decretados y aportados oportuna y válidamente, primero por el a quo y ahora por esta Sala. […], se respetaron los principios de contradicción y publicidad.

No se puede perder de vista para la Sala, la naturaleza pública de estos documentos, por lo que, en términos del precepto civil adjetivo 252, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2282 de 1.989 y Ley 794 de 2.003, se presumen auténticos, entre tanto no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; disposiciones éstas que hay que intepretar en concordancia con el artículo 83 de la Carta Constitucional y los principios contenidos en la Ley 270 de 1.996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / DECRETO 2400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 2282 DE 1989 / LEY 794 DE 2003 / LEY 270 DE 1996 VÍCTIMA DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / DEBER DE ASISTENCIA A LOS PADRES / CONDICIÓN DE DESPLAZADO / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TABLA INDEMNIZATORIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA A la víctima de privación injusta de la libertad […] se reconcocerán, por esta Sala, atendiendo la angustia por no poder socorrer a su progenitora y desplazamiento a que se vió sometido, como el dolor y aflicción que una circunstancia como la referida causa a la persona, y de modo especial la duración que tuvo la medida privativa de la libertad, el equivalente a 35 S.M.L.M.V. A la progenitora de la víctima directa […], se reconocerán, dado que dependía económicamente de su hijo, como por la tristeza, aflicción, preocupación, descredito y afugias económicas que hubo de pasar, el equivalente a 17.5 S.M.L.M.V. para la época de la sentencia recurrida, ya señalada.

Tales tasaciones han sido realizadas conforme [a la tabla], adoptada por sentencia de unificación de esta Corporación desde el año 2.014, proferida dentro de contencioso de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRESENTACION DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN En torno de la oportunidad para formular la presente demanda resarcitoria, advierte la Sala que la pretensión se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que, el hecho dañoso tuvo ocurrencia a los 3 días de agosto de 2.004 y el libelo de demanda fue presentado a 2 de agosto de 2.006, huelga decir, dentro de los dos años subsiguientes a la ocurrencia de aquellos.

Da por sentado la Sala que, la fecha a partir de la cual se computa el término de caducidad de la acción, es el día 3 de agosto de 2.004, fecha en que se precluyó la investigación que favoreció al […] aquí demandante. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO ÚNICO / DEMANDANTE / DESEMPLEO / EMPLEO TEMPORAL / LABOR AGRÍCOLA / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CLASES DE ACTIVIDAD ECONÓMICA / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / NEGACIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL [S]obre la declaración de la deponente única […], quien aseveró que si bien es cierto [el demandante] no tenía empleo, se desempeñaba como jornalero en el campo o donde le resultare trabajo.

Este dicho […] merece a la Sala plena credibilidad […] y prueba que el demandante tantas veces citado, salvo el tiempo de privación efectiva de la libertad, estuvo activo y vinculado de alguna forma al proceso productivo, aunque nada dice sobre el ingreso que el trabajador recibía por sus labores. [L]a Sala habrá de reconocer en favor del actor apelante, a guisa de daño material el equivalente a 66 días de salario, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que haya lugar al acrecimiento en un 25% por factor prestacional, pues no obra prueba en el expediente de relación laboral de aquel con empleador alguno. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00015-01(46237) Actor: JAIME ENRIQUE BOLAÑOS FERNÁNDEZ Y OTRA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema.

La responsabilidad del Estado - Falla del servicio Subtema 1. Responsabilidad derivada de Privación injusta de la libertad Sentencia. Revoca. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia del 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de febrero de 2.004, el actor Jaime Enrique Bolaños Fernández, fue capturado sin orden judicial, por un agente de la policía, y fue recluido en el permanente municipal de Popayán. Un día después, se dio informe a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación,en el que se relataban los pormenores de la captura cuyo sustento había sido el señalamiento que John Eider Parra Amaya, presunto ex -guerrillero integrante de la columna Jacobo Arenas de las FARC, vinculado al plan de reinserción y residente en las instalaciones del comando policial, había hecho de Bolaños Fernández como miembro de la organización insurgente citada.

La captura, se decía, se había realizado en momentos en que Bolaños Fernández se encontraba en la ciudad, adelantando labores de inteligencia. A los 23 días de Febrero de la misma calenda se dio apertura a la pesquisa criminal por parte de la Fiscalía, dentro de la que, previa audición del informante, se libró la respectiva orden de retención y se dispuso oír en injurada al citado incriminado.

El 2 de Marzo de 2.004 se resolvió su situación jurídica, con medida de aseguramiento en su contra, la que fue revocada el a 16 de abril subsiguiente. Finalmente, el 3 de Agosto de la misma anualidad, se le desvinculó del proceso merced a preclusión declarada por el fiscal de conocimiento. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 6 de septiembre de 2.006, Jaime Enrique Bolaños Fernández y Marina Fernández Albán, actuando a través de procuradora judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación y la Nación-Policía Nacional, como responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que, a su juicio, les han infligido los demandados por la privación injusta de la libertad del primero de los citados.1 Los hechos relevantes en los que la parte actora fincó sus pretensiones, en resumen, son los siguientes: El 22 de Febrero de 2.004, entre tanto esperaba a una amiga de nombre Janeth Lame Chilito, en vecindades del terminal de transporte de la ciudad de Popayán, a la hora de las 17:30, sin que mediara orden judicial, Jaime Enrique Bolaños Fernández, fue capturado por un efectivo de la policía nacional que responde al nombre De la Cruz Roque José Miguel, quien determinó conducirlo al permanente municipal.

Un día después, mediante oficio fechado a 23 de febrero, el S.I. Carlos Eduardo Sabogal García, investigador a la SIJIN DECAU, remitió a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Local “U:R:I”, informe sobre las circunstancias de la retención, indicando que esta se había realizado con base en información suministrada por John Eider Parra Amaya, sujeto indocumentado que al parecer había pertenecido a la columna Jacobo Arenas de las FARC y que ahora estaba vinculado al plan de reinserción, viviendo incluso en las instalaciones del comando de policía del Cauca, para quien Bolaños respondía al alias de Pacho, le había conocido en la Jacobo Arenas en Tacueyó y de momento estaba haciendo inteligencia para uno de los comandantes de la guerrilla.

El dicho informe dió lugar a apertura de investigación por parte de la Fiscalía 04 -Delitos Contra la Seguridad Pública y Otros-, “Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán” órgano que, a los 2 días de marzo de 2.004, previo recaudo de algunas probanzas e injurada, definió la suerte del presunto sindicado Bolaños Fernández, con medida de aseguramiento -detención preventiva- que se extendió por ministerio del Fiscal de conocimiento hasta el día 4 de abril de la misma anualidad, fecha en que fue revocada y se dejó en libertad al presunto incriminado, a quien definitivamente se desvinculó de la investigación por preclusión decretada por la fiscalía de conocimiento antes citada.

De la anterior actuación se derivaron perjuicios materiales e inmateriales para la víctima. Causó interferencia en su actividad laboral de panadero y agricultor, al tiempo que privó a su madre del apoyo de su hijo y la sometió a padecimientos y no pocas angustias que comportaron gran dolor y aflicción[1] 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1.- Admitida como fue la demanda introductoria, se notició personalmente el proveído admisorio, a cada uno de los demandados[2] 2.2.2.- Los accionados, a saber: la Rama Jurisdiccional, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, trabaron la Litis, dando respuesta al libelo introductorio dentro del término de fijación en lista.

Todas se opusieron a las pretensiones de los actores y la primera de las referidas propuso como excepciones de mérito las rotuladas como “Indebida representación de la Parte Demandada”, “Falta de Legitimación en la Causa por PASIVA”, “Inexistencia de Perjuicios” y “Excepción Innominada”. La Fiscalía General y la Policía Nacional no propusieron excepción alguna[3]. 2.2.3.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que presentara concepto de fondo. 2.2.4.- El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, profirió sentencia de primera instancia el 11 de Octubre de 20124, denegando las pretensiones de la parte actora y fincado en ausencia de probanza del daño antijurídico[4].

Consideró, en algunos de sus apartes, lo siguiente: “(…). A pesar de haberse adelantado las anteriores actuaciones, cumplido el periodo probatorio, no se logró recaudar las pruebas con las cuales se pudiera acreditar el daño antijurídico sufrido por el actor consistente en la privación injusta de la libertad, pues se observa que las certificaciones expedidas por el Director Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Operador del Sistema SISOP SIJIN de la Policía Nacional, relacionada con la privación de la libertad del señor Jaime Enrique Bolaños Fernández no acreditan que este haya estado recluido en establecimiento carcelario alguno; documento que de todos modos, es preciso señalar no es suficiente para demostrar el daño antijurídico, pues la Sala echa de menos la providencias relacionadas con la imposición de la respectiva medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y la resolución de preclusión, y su respectiva constancia de ejecutoria, elementos base para acreditar los elementos de la responsabilidad.

Si bien es cierto, observa la Sala la falta de colaboración de la Fiscalía General de la Nación, frente al cumplimiento de las pruebas decretadas para lo cual fue requerida a través de los oficios emitidos por la Secretaría de esta Corporación, también es evidente la inactividad probatoria de la parte demandante, quien se limitó a solicitar una serie de pruebas, sin adelantar actuación alguna para el recaudo de las mismas.

Precisamente el recaudo o la práctica de las pruebas, son responsabilidad de la parte, ya que sobre ella recae la carga de probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones, como lo ha indicado la jurisprudencia contencioso administrativa con sustento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil3 y no obstante el juez puede ejercer las facultades probatorias de oficio, no está llamado a suplir dichas cargas de las partes en cuanto al recaudo del material probatorio.

Concluye entonces la Sala que la parte actora no logró demostrar la ocurrencia del daño antijurídico del cual pretende su reparación, cual es la privación injusta de la libertad, así como tampoco probó que haya sifo absuelto de algún delito atribuido en un proceso penal, careciendo de sentido entrar a analizar los demás elementos; por lo cual, y sin más consideraciones, se negarán la pretensiones de la demanda.

(…)”. Así las cosas, el a quo, sin desplegar mayor actividad, respecto de la efectividad de los derechos de las partes, reconocidos por la Ley sustancial, como se lo imponen el artículo 4 del Estatuto Civil Adjetivo, al que llegamos por remisión expresa del artículo 267 del Decreto 01 de 1.984, concordado aquel con el artículo 1 de la Ley 270 de 1.996, y, especialmente con los artículos 2 y 228 de la Carta Política, que otorgan un papel protagónico y activo al juez dentro del estado social de derecho, determinó, como ya se anotó, negar las súplicas de la demanda. 2.2.5.- Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5].

Sustentó la alzada el impugnante por activa, apoyado en la circunstancia de haber acompañado con el libelo introductorio de este juicio, documentos entre los que se cuenta el Informe de Policía Judicial del 23 de Febrero de 2.004, suscrito por quien a la sazón fungía como investigador de la SIGIN DECAU, S.I. Carlos Eduardo Sabogal García, dirigido a la Unidad de Reacción Inmediata “URI”, en el que se da fe detallada de la retención de su poderdante, las circunstancias que rodearon el hecho y la fuente que sirvió de base a la dicha retención. Dicho recurrente hizo referencia, además, a documentos que si bien es cierto no acompañó con la demanda, presentó anejos a la alzada, entre los que asoman certificación del coordinador jurídico de la penitenciaría, acta de derechos del capturado, proveído de la Fiscal de la URI, Petrona Perafán Ordoñez, declaración de John Eider Parra Amaya, auto de apertura de instrucción, orden de retención 0207 de la Fiscalía 004, diligencia indagatoria de Jaime Enrique Bolaños Fernández, declaración del S.I. Carlos Eduardo Sabogal García, Informe de Policía Judicial responsivo de Oficio número 0193 P. 96593, suscrito por investigador de la Policía Judicial, Oficio SIAN 119 por el que se atiende solicitud de antecedentes, proveído por el que se impuso medida aseguramiento al señor Bolaños Fernández -detención preventiva-, nueva declaración de John Eider Parra Amaya, auto revocatorio de la detención preventiva antes dicha y proveído de Preclusión; todas en copia común[6].

Advierte la Sala que dichas probanzas fueron solicitadas desde los albores del proceso con el libelo de demanda, como por algunos de los accionados en sus litis contestatio, y decretadas por el Tribunal de conocimiento, pero se echan de menos constancias de envío de los exhortos librados al efecto, como de los requerimientos hechos por el a quo sobre el particular.

Sobre este mismo aspecto, no puede pasar inadvertida para la Sala la actitud contumaz de la Fiscalía General aquí demandada, actitud de la que pretendió derivar provecho cuando, en su alegación conclusiva al recurso Sub Examine, manifestó a propósito del material probatorio que: “(…). En el presente caso resulta importante destacar que fectivamente como lo declaró el Honorable Tribunal Contenciso del Cauca, no es viable darle curso a la demanda de la referencia, por considerar que no se allegaron pruebas fundamentales, como lo es precisamente copia de las pruebas tanto documentales como testimoniales tenidas en cuenta por el Fiscal Instructor para imponer medida de aseguramento, recordemos que ni siquiera en fotocopia simple se podrían valorar pues carecerían del requisito consagrado en el artículo 254 del C.P.C., en concordancia con el artículo 168 del C.C.A. (…).

En efecto, en el presente proceso contencioso administrativo, la parte actora no aportó razones que puedieran sustentar la detención y mucho menos una falla del servicio, razón suficente por la que me permito replicar para que se procure un fallo que exhonere de responsabilidades a la Fiscalía General de la Nación, CONFIRMANDO el fallo del Tribunal del Cauca que denegó todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, pues no se avisora ningún tipo de responsabilidad por parte de mi representada.

(…)”.[7] Mal puede tener buen recibo este tipo de alegación conclusiva cuando la demandada que la presenta, ni siquiera dio respuesta al oficio 00743 calendado a 5 de agosto de 2.010 por el a quo, en el cual se le pedía remitir con destino a este proceso y a costa del apoderado de la parte actora, copia íntegra y auténtica del proceso penal número 96.593 que se llevó a cabo contra el señor JAIME ENRIQUE BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 76.028.692.

Esta Sala, con el propósito inequívoco de esclarecer puntos oscuros de la controversia y en aras de garantizar la decisión basada en la verdad, desde el 17 de Septiembre de 2.018, dispuso oficiar una vez más a la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán -C 2018-1601-O-, recabando copia auténtica de las resoluciones por las que se resolvió la situación jurídica de Jaime Enrique Bolaños Fernández, la revocatoria de la medida de aseguramiento y la de preclusión de la instrucción, como certificación acerca de la ejecutoria de la última de estas resoluciones, proferidas por la Fiscalía 06-004 -Delitos contra la Seguridad Pública y Otros-, dentro de la investigación radicada bajo número 96593, concediendo el término de 10 días para allegar la documentación solicitada.

Este término venció sin respuesta alguna de la entidad exhortada[8], silencio deliberado este, que llevó a esta Sala, desde marzo 28 de 2.019, a reiterar la solicitud de remisión de documentos requeridos, con advertencia de los apremios señalados en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2.012. Requerimiento que se hizo extensivo a la parte demandante, en orden al agenciamiento presto y diligente, en la consecución de las probanzas requeridas.

En relación con la Fiscalía General, se libró el Oficio O-2019-817-SJG, y con destino a la apoderada de la Parte Demandante, se ofició bajo número O- 2019-817-SJG. Tales intentos resultaron, sin embargo, fallidos, porque la Fiscalía no dio respuesta y la profesional del derecho requerida no fue conseguida en la sede de destino de la comunicación, según certificó la agencia de correos que hizo devolución de la comunicación, aduciendo que el local u oficina permanecía cerrado.[9] Así las cosas, la Sala en función de lograr un pronunciamiento de fondo, que desate la alzada sometida a su composición, profrió auto calendado a 2 de octubre de 2.020, con el que declaró saneado el trámite del presente proceso, ordenando tener como pruebas las aportadas por la apelante, enlistadas así: • Copia del Informe de policía judicial del 23 de Febrero de 2.004, en el que el investigador de la Sijin Carlos Eduardo Sabogal García da cuenta de la manera como se logró la captura del señor Jaime Enrique Bolaños Fernández. • Copia del acta de derechos del capturado. • Copia de la declaración rendida por John Eider Parra, quien fue la persona que otorgó la persona que otorgó la información a la Policía Nacional que condujo a la apertura de instrucción y posterior captura dl señor Bolaños Fernández. • Copia de la orden de retención N° 207 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2.004), en contra del señor Bolaños Fernández, emanada del Fiscal 4 de la Unidad de Reacción Inmediata Seccional Popayán. • Copia de la diligencia indagatoria que rindió el señor Jaime Enrique Bolaños Fernández el 24 de febrero de 2.004. • Copia de la diligencia de declaración del señor Carlos Eduardo Sabogal García, investigador encargado de judicializar al señor Bolaños Fernández. • Copia de la Resolución dictada por la Fiscalía 006-004 de los Delitos contra la Seguridad Pública y Otros, el dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2.004), en la que resolvió la situación jurídica del señor Bolaños Fernández, profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor de la conducta punible de rebelión. • Copia de la ampliación de declaración del John Eider Parra Amaya. • Copia de la Resolución emitida por la Fiscalía 004 de los Delitos contra la Seguridad Pública y Otros de Popayán, de Abril 16 de 2.004, en la que se revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Bolaños Fernández, ordenando su libertad inmediata. • Copia de la Resolución de Preclusión de la investigación en favor del señor Bolaños Fernández, proferida a 3 de agosto de 2.004 por la Fiscalía 4 delitos contra la seguridad pública y otros.

En la providencia citada, se dispuso dar traslado por el perentorio término de 5 días, de todos y cada uno de los documentos antes dichos, aportados por la parte accionante, con el objeto de llamar a los interesados a pronunciamiento respecto de los mismos. Traslado que venció en silencio de las partes[10]. 2.2.6.- Admitida la apelación, a posteriori se dio traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión. 2.2.7.- El traslado fue descorrido oportunamente por la Policía Nacional y por la Fiscalía General.

Guardaron silencio sobre el particular la actora y el Ministerio Público[11]. III CONSIDERACIONES Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 1. Competencia Esta Sala es competente funcionalmente para desatar el recurso vertical propuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en proceso con vocación de segunda instancia, dada, además, la naturaleza del asunto[12]. 2.Caducidad de la acción En torno de la oportunidad para formular la presente demanda resarcitoria, advierte la Sala que la pretensión se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que, el hecho dañoso tuvo ocurrencia a los 3 días de agosto de 2.004 y el libelo de demanda fue presentado a 2 de agosto de 2.006, huelga decir, dentro de los dos años subsiguientes a la ocurrencia de aquellos.

Da por sentado la Sala que, la fecha a partir de la cual se computa el término de caducidad de la acción, es el día 3 de agosto de 2.004, fecha en que se precluyó la investigación que favoreció al señor Bolaños Fernández, aquí demandante. 2. Legitimación en causa En sentir de la Sala, tanto el señor Jaime Enrique Bolaños Fernández, como la señora Fernández Albán, se encuentran legitimados en la causa por activa; el primero como víctima directa del daño antijurídico, y, la segunda como progenitora suya, calidad acreditada con el registro civil de nacimiento de aquel aportado con la demanda[13].

Por lo que atañe al extramo pasivo, como quiera que las entidades públicas accionadas guardan relación por acción u omisión en los hechos que generaron esta reclamación y además están facultados para intervenir bien como demandantes, ora como demandados, ya como intervinientes, a través de sus representantes legales, en los procesos contencioso administrativos, y en cuanto ellas forman parte de la estructura orgánica de la Nación, ésta última se encuentra legitimada para obrar en el proceso que nos ocupa[14] y la dirección ejecutiva de administración judicial, el Ministro del ramo de la defensa y el Fiscal, por si mismos o a través de sus delegados, debían venir en su representación para ejercer el derecho de defensa y contradicción. 3.

El Problema Jurídico La Sala examinará si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración Pública por una supuesta falla en el servicio de la Policía Nacional, la Rama Jurisdiccional y la Fiscalía General de la Nación, relacionada con privación de la libertad de quien responde al nombre de Jaime Enrique Bolaños Fernández, sometido a proceso penal por presunta Rebelión. 5.

Análisis de la Sala 5.1. Consideración sobre los medios de prueba Corresponde a la Sala, de momento, abordar el análisis de los medios suasorios incorporados al acervo en oportunidad y circunstancias legalmente previstas. Dispuso sobre el particular el aquo, desde el 26 de Julio de 2.010, que se tendrían como pruebas, con el valor legal que les corresponde, todos los documentos aportados con la demanda.

Además ordenó librar los exhortos pedidos por los actores, que seguidamente se enlistan: ▪ Oficio al Centro Penitenciario Nacional San Isidro con sede en Popayán, a objeto que certificara sobre el pabellón, fase y tiempo de reclusión de Jaime Enrique Bolaños Fernández. ▪ Oficio a la Fiscalía 004, del Grupo Seguridad Pública, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, a fin que remitiese con destino a este proceso, copia íntegra y auténtica del proceso penal número 96.593 seguido contra el señor Bolaños Fernández. ▪ Oficio al Ejercito Nacional para que certificara acerca de la prestación del servicio militar, cursos adelantados, comportamiento y tiempo de servicio del mentado señor Bolaños Fernández. ▪ Oficio al antiguo Permanente Municipal de Popayán, a fin que certificara sobre el tiempo que estuvo privado de la libertad en dicho establecimiento, el señor Bolaños Fernández.

Tuvo a bien así mismo, el juzgador de primer grado, disponer el citatorio con fines de declaración, de las señoras Rosa Fernández, Blanca Nidia Bolaños y Janeth Lame Chilito. Por lo que concierne a la Rama Jurisdiccional vinculada a este proceso, a pedimento suyo se dispuso por el a quo, oficiar al Servicio de Información de antecedentes “SIAN” de la Fiscalía Seccional del Cauca, para que certificara sobre anotaciones y demandas contra el señor Bolaños Fernández.

En lo que toca a la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal del Cauca determinó, tener como pruebas con el valor que les corresponda, todos los documentos aportados con la contestación de la demanda. Idéntico pronunciamiento se hizo a propósito de la Policía Nacional. Al punto, se ordenó, además, oficiar al Comando de Policía Cauca, para que remitiese copia auténtica de todos los antecedentes que obren respecto de la captura del señor Jaime Enrique Bolaños Fernández, como al extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, a fin que remitiese los antecedentes de aquel[15].

Contrastando esta Sala el decreto de pruebas antes expuesto, con el cuaderno que recogió las mismas, se advierte como se dijo en párrafos anteriores que se echan de menos constancias de envio, o de retiro por las partes interesadas, de los oficios ordenados en el proveído que se comenta. Así, el cuaderno de pruebas apenas sí se encuentran respuestas a los exhortos dadas por el punto de Registro “SIAN” Popayán, el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, el Instituto Nacional Penitenciario INPEC” y la Seccional de Investigación Criminal “SIJIN”.

El punto de registro “SIAN” expresa que el señor Jaime Enrique Bolaños Fernández, estuvo sujeto a medida de detención preventiva sin libertad provisional por cuenta de la Unidad Seccional de Ley 30 con sede en Popayán, dentro de proceso por delito de rebelión radicado bajo número 96.593 vigente para la época.[16] El “DAS” certifica que Bolaños Fernández, no registra antecedentes judiciales o de policía[17].

La Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario “INPEC” certifica que Bolaños Fernández no aparece como ingresado en algunos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del “INPEC”.[18] Y la “SIJIN” informa, que revisado el archivo físico y sistematizado de antecedentes penales, anotaciones u órdenes de captura llevados en esa Unidad, hasta la fecha no se halló registro en contra del señor Bolaños Fernández.[19] El Ejército Nacional, a cuyo oficio enviado por correo certificado de 472 con cargo a la franquicia de la Rama Jurisdiccional, no dio respuesta alguna.[20] La Estación Popayán de la Policía Nacional, contestó su oficio solicitando al Despacho Judicial remitente, se sirviera suministrar el mes y año de retención de Bolaños Fernández, pues sin ese dato referente, les resultaba imposible verificar el tiempo en que estuvo en esas instalaciones.[21] La Fiscalía 06-004 delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Popayán, dio respuesta a su exhorto, señalando que las investigaciones de Ley 600 de 2.000, corresponden por competencia a la Fiscalía 06-002 a cargo del doctor Mauricio Cifuentes, Despacho al cual se trasladó el oficio 00743, para lo de su cargo.[22] De los testimonios pedidos por la parte demandante y decretados por el a quo, apenas se escuchó a la señora Blanca Nidia Quintana Bolaños[23].

La deponente manifestó que conoce de vieja data a Jaime Enrique Bolaños Fernandez, en razón de vecindad en la Vereda Platanillal del muncipio de Timbio Cauca, de donde aquel es oriundo, refiere el hecho de su retención y sus circunstancias, al paso que señala que su amigo para la época, laboraba en Popayán como panadero, que ayudaba a su progenitora, con quien vivía, y quien resultó muy afectada por el hecho del incidente de la privación de su libertad Añadió que Bolaños Fernández no ha podido conseguir trabajo, por lo que sobrevive como jornalero en el campo, o donde le salga.

Tales las probanzas decretadas y recaudas en tiempo por el a quo, quien como se dijo precedentemente, muy poca actividad desplegó dentro del proceso en orden al establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos e intereses de las partes y la resolución del conflicto propuesto a su compositio. Dicha circunstancia movió a la parte actora, cuya actividad en el proceso tampoco fue mayor, a acompañar junto con el escrito sustentatorio del recurso de alzada que interpuso, los documentos enlistados en el numeral 2.2.5 de esta providencia -referido a la apelación que nos ocupa-, dentro del acápite 2 en que se dijo acerca del trámite procesal relevante.

Esta Sala en su momento,en aras de establecer la verdad que al proceso interesa, como frente a la necesidad de desatar el recurso propuesto, dispuso tener como pruebas los documentos aportados en la segunda instancia por la parte actora y corrió traslado de las mismas a las partes, para que se pronunciasen sobre el particular. Traslado que venció en silencio como ya se dijo.

Así las cosas, es de recibo para la Sala, analizar de conjunto e íntegramente todo el material probatorio aducido, tanto en la primera como en la segunda instancias, a lo cual se procede acto seguido. Por tanto, tales probanzas, documentales y tetimonial, serán apreciadas en el sub lite con el valor legal que les corresponde, como se dijo en proveído que antecede y ya fue citado aquí. 6.

Análisis de la Sala 6.1. Consideración sobre los medios de prueba En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, teniendo en cuenta la disgresión previa sobre documentos acompañados con la demanda y documentos anejos al escrito de alzada, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción, en dos momentos, fueron decretados y aportados oportuna y válidamente, primero por el a quo y ahora por esta Sala.

En uno y otro evento, para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. No se puede perder de vista para la Sala, la naturaleza pública de estos documentos, por lo que, en términos del precepto civil adjetivo 252, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2282 de 1.989 y Ley 794 de 2.003, se presumen auténticos, entre tanto no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; disposiciones éstas que hay que intepretar en concordancia con el artículo 83 de la Carta Constitucional y los principios contenidos en la Ley 270 de 1.996.

Aún tratándose de documentos arrimados en copia simple y sin constancia alguna de notificación y ejecutoria en el caso de las providencias, vistos y analizados de conjunto e integralmente por esta Sala, crean en el entendimiento de este juzgador la convicción que efectivamente Jaime Enrique Bolaños Fernández, fue retenido por la Policía y detenido por la Fiscalía General de la Nación, como presunto sindicado de Rebelión cuya consumación por parte del citado con base en el señalamiento que hizo John Eider Parra Amaya. 6.2 El daño antijurídico 6.2.1.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure su responsabilidad patrimonial, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

En el caso en concreto, con la medida de aseguramiento de detención preventiva se produjo un menoscabo a la libertad personal reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, la afectación a un interés jurídicamente relevante en cabeza de la parte actora.

Ahora bien, esta colegiatura encuentra necesario determinar si la parte demandante probó la antijuridicidad del daño consistente en la referida privación de la libertad. En relación con ello, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

(Subrayado fuera de texto) En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Este derecho fundamental no es absoluto y es por ello que el legislador ha previsto eventos en los cuales se autoriza su limitación, por lo que, para que tenga el carácter de antijurídico, es necesario que no exista dicho título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la restricción; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. 6.2.2.

En relación con el daño antijurídico que se aduce en el presente proceso, se acreditó lo que sigue: 6.2.2.1 En primer lugar, si bien es cierto la parte demandante, aportó con la demanda introductoria, simplemente el registro civil de nacimiento de Jaime Enrique Bolaños Fernández, con lo que se acreditó su calidad de hijo de Marina Fernández Albán y, de contera, la legitimación de ésta para hacer parte de la reclamación, en el mismo libelo se solicitó librar exhortos para el Jefe de la Penitenciaría San Isidro -donde estuvo reluido el presunto insurgente-, a la Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Fiscalía 04 Delitos contra la Seguridad Pública y Otros-, Ejercito Nacional y Jefe del Permanente Municipal de Popayán[24]28, oficios con los que se procuraba el recaudo de información en relación con las medidas decretadas en contra de Bolaños.

De la suerte de esos oficios, se ha ocupado esta Sala en repetidas ocasiones, y las respuestas a algunos de ellos, se acompañaron con el escrito contentifvo de la apelación como se ha dicho, al paso que otras figuran en el cuaderno de pruebas. Entre todas éstas, merece especial exámen, la certificación del Punto de Registro SIAN Popayán, en el que se certifica que Jaime Enrique Bolaños Fernández, identificado con la cédula de ciudadanía número 76.028.692, cuenta con registros vigentes en la base de datos.

Expresa además que el citado señor, estuvo sujeto a medida de detención preventiva sin libertad provisional por cuenta de la Unidad Seccional de Ley 30 con sede en Popayán, dentro de proceso por delito de rebelión radicado bajo número 96.593 vigente para la época.29 Este es un documento público, por su origen, que será preciso interpretar y valorar no aisladamente, sino en asocio de otros documentos, entre los que contamos las providencias por las que se impuso medida de aseguramiento al aquí demandante, la revocatoria de dicha detención preventiva y la preclusión, para concluir que el señor Bolaños Fernández fue capturado en circunstancias que fueron calificadas como de flagrancia; y que tal actuación, al igual que la medida de aseguramiento tuvieron como sustento probatorio el señalamiento que hizo un sujeto de quien se supo su nombre y se dijo que fungía como reinsertado, pero de cuya identidad no se dio cuenta por medio del examen de documento idóneo alguno, y respecto de cuya versión no se hizo el más mínimo esfuerzo en orden a una debida constatación. En síntesis, la privación de su libertad se decidió con base en una prueba que no resistía el más leve análisis crítico, ni ofrecía motivo de credibilidad alguno[25], y que hubo de ser desestimada días después a iniciativa de la misma autoridad que decretó la medida, no con fundamento en prueba sobreviniente, sino en la propia fragilidad de aquella de la que se sirvió para el decreto de la detención. Por lo anterior, la Sala encuentra que el daño antijurídico asoma con entidad propia, y lo tiene como plenamente demostrado.

No estaban en el deber de soportar una situación anómala de esa índole, ni Jaime Enrique Bolaños Fernandez, ni su progenitora Marina Fernández, y de ello derivaron perjucios que trascienden la órbita de lo material. 6.2.2.2. En el mismo sentido -daño antíjurídico-, otra probanza que merece algún análisis a la luz de los postulados de la sana critica, es el testimonio de la señora Blanca Nidia Quintana Bolaños, quien manifestó que conoce de vieja data a Jaime Enrique Bolaños Fernandez, en razón de vecindad en la Vereda Platanillal del muncipio de Timbio Cauca, de donde aquel es oriundo, refiere el hecho de su retención y sus circunstancias, al paso que señala que su amigo para la época, laboraba en Popayán como panadero, ayudando a su progenitora con quien vivía y que resultó muy afectada por el hecho del incidente de la privación de su libertad, señalando también que Bolaños Fernández no ha podido conseguir trabajo, por lo que sobrevive como jornalero en el campo, o donde le salga.[26] Su dicho claro, conciso, libre y espontáneo, merece todo el crédito de esta Sala en orden a la causación de los perjuicios que derivaron de la detención preventiva del actor para él y su progenitora, siendo además enfático en la vinculación del ofendido a la vida productiva, en labores del campo y de panadería, para la época de los hechos. 6.2.2.3 Resulta así mismo relevante a propósito del daño antijurídico, la certificación acompañada con el memorial contentivo de apelación y expedida por el Coordinador Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, en el que se da fé de la reclusión de Bolaños Fernández, entre el 17 de Marzo de 2.004 y 17 de Abril de la misma anualidad[27]; documento que se asocia en su interpretación y valoración, al Informe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Departamento del Cauca, dirigido al Fiscal de turno de la “URI”, en el que se da cuenta que la retención policial del señor Bolaños Fernández se ejecutó desde las 17 horas del día 22 de Febrero de 2.004 Estos documentos prueban con entera contundencia el daño antijurídico de cuyo análisis se ocupa la Sala ahora y la participación de la Fiscalía en el hecho causante de aquel. 6.2.2.4 Vale la pena así mismo interpretar y valorar, probatoriamente hablando, por la Sala, la respuesta dada por la Sección de Policia Judicial, Area de Delitos Especiales, del Departamento de Policía del Cauca, en la que señala que revisado el archivo del orden de batalla de la columna móvil Jacobo Arenas de las Farc, no se encuentra registrado el nombre de Jaime Enrique Bolaños Fernández, documento que asociado a las certificaciones de ausencia de antecedentes judiciales y de policía, expedida por el “D.A.S” y aneja al escrito de apelación por la parte demandante, despejan toda duda en derredor de la ajenidad del incriminado Bolaños Fernández, respecto del delito imputado. 6.3 La Imputación Probados como quedaron para la Sala, de un lado el daño antijurídico, y, del otro, la actuación de la Fiscalia, dentro la investigación radicada bajo número 96.593, en la que se comprometió la libertad del señor Bolaños Fernández, avanza el presente juicio de responsabilidad a la fase de imputación con el fin de determinar, si en el caso concreto, aquel daño puede ser atribuido al ente investigador en materia criminal y a la policía nacional; a esta última por la irregularidad que dijo la parte demandante, hubo en la captura, y a aquella por la injusticia de la detención que ordenó contra Bolaños. 6.3.1 En tal sentido, la Sala observa que la detención preventiva de quien ha venido a este proceso como víctima directa, se produjo con base en señalamiento realizado por John Eider Parra Amaya, un sujeto de quien se desconoce la forma como fue identificado, y cuya versión no fue objeto de verificación, por mínima que fuera, y hubo de ser desestimada días después en su mérito probatorio por la misma autoridad que decretó la medida habida cuenta que ella no resistía el más leve análisis crítico, ni ofrecía motivo de credibilidad alguno, circunstancia que viene suficiente para que el daño antijurídico que la medida comportó para Bolaños Fernández sea atribuido a la Nación -fiscalía General- por falla del servicio.

No ocurre lo mismo con la judicatura, o con la policía nacional, puesto que ningún elemento de convicción ha venido a este contencioso que mueva a inferir que el daño pueda atribirse a falla en su proceder. Si bien ha de admitir la sala que el concepto de flagrancia que determinó la captura podría ser apreciado más críticamente, no puede desconocer que éste no mereció reproche alguno a la autoridad judicial que debía juzgar la legalidad de la aprehensión, y ello resulta suficiente para que, en relación con el proceder de la policía, en este contencioso no haya lugar a recriminación. 6.3.2 Perjuicios mensurables y resarcibles 6.3.2.1 Daños Morales Constituye igualmente motivo de inconformidad para la parte actora, el desconocimiento que se hiciera en la sentencia impugnada, acerca de los perjuicios morales dado que en su sentir el hecho -privación injusta de la libertad-, trajo para su mandante Jaime Enrique Bolaños Fernández, deshonra, descredito, angustia por no poder socorrer a su progenitora, desplazamiento; y, para Marina Fernández Albán, madre de aquel, tristeza, aflicción, preocupación, descredito y afugias económicas, pues dependía económicamente de su hijo.

Para la Sala estos aspectos fueron respaldados por el dicho de la única deponente -Blanca Nidia Quintana Bolaños, quien manifestó que conoce de vieja data a Jaime Enrique Bolaños Fernandez, en razón de vecindad en la Vereda Platanillal del muncipio de Timbio Cauca, de donde aquel es oriundo, refiere el hecho de su retención y sus circunstancias, al paso que señala que su amigo para la época, laboraba en Popayán como panadero, ayudando a su progenitora con quien vivía y que resultó muy afectada por el hecho del incidente de la privación de su libertad, señalando también que Bolaños Fernández no ha podido conseguir trabajo, por lo que sobrevive como jornalero en el campo, o donde le resulte.

Por manera que su reconocimiento es de recibo para esta Sala. En el acápite que sigue se procederá a su cuantificación y liquidación, de conformidad con las tablas pretorianamente adoptadas por esta Corporación. 6.3.2.2 Perjuicios y Daños Materiales Reclama para su poderdante Jaime Enrique Bolaños, sin mayores razonamientos, desde la demanda la procuradora judicial de los actores, por la pérdida de ingresos monetarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, en su sentir 161 días, mas 147 que estuvo desempleado una véz quedó libre, la suma de $5.177.352[28]; tasación que para la Sala no cuenta con respaldo probatorio alguno, pues de los documentos examinados en conjunto se tiene que, el término de duración de la privación efectiva de la libertad del señor Bolaños Fernández, no superó los 66 días según se deduce el examen de la remisión que se hizo a la Fiscalía del informe y retendido, fechado a 23 de Febrero d 2.004 por el Investigador de la SIJIN DECAU y, del proveído que revoca la detención preventiva del incriminado, calendado a 16 de abril de la misma anualidad por la Fiscalía O4 -Delitos contra la Seguridad Pública y Otros-, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán. Tampoco hay evidencias dentro del plenario de la vacancia e inactividad laboral a que se vió sometido el señor Bolaños Fernández, por 147 días, después de ser puesto en libertad.

Sobre este particular vuelve la Sala sobre la declaración de la deponente única - Blanca Nidia Quintana Bolaños-, quien aseveró que si bien es cierto no tenía empleo, se desempeñaba como jornalero en el campo o donde le resultare trabajo. Este dicho libre de todo apremio, merece a la Sala plena credibilidad como ya se anotó y prueba que el demandante tantas veces citado, salvo el tiempo de privación efectiva de la libertad, estuvo activo y vinculado de alguna forma al proceso productivo, aunque nada dice sobre el ingreso que el trabajador recibía por sus labores.

Por ello, la Sala habrá de reconocer en favor del actor apelante, a guisa de daño material el equivalente a 66 días de salario, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que haya lugar al acrecimiento en un 25% por factor prestacional, pues no obra prueba en el expediente de relación laboral de aquel con empleador alguno[29]. 6.4 Liquidación de Daños y Perjuicios 6.4.1 Daños Morales A la víctima de privación injusta de la libertad, Jaime Enrique Bolaños Fernández, se reconcocerán, por esta Sala, atendiendo la angustia por no poder socorrer a su progenitora y desplazamiento a que se vió sometido, como el dolor y aflicción que una circunstancia como la referida causa a la persona, y de modo especial la duración que tuvo la medida privativa de la libertad, el equivalente a 35 S.M.L.M.V. A la progenitora de la víctima directa, señora Marina Fernández Alban, se reconocerán, dado que dependía económicamente de su hijo, como por la tristeza, aflicción, preocupación, descredito y afugias económicas que hubo de pasar, el equivalente a 17.5 S.M.L.M.V. para la época de la sentencia recurrida, ya señalada.

Tales tasaciones han sido realizadas conforme, como se dijo, a la tabla que sigue, adoptada por sentencia de unificación de esta Corporación desde el año 2.014, proferida dentro de contencioso de reparación directa radicado bajo número 6800123310002002254801 (36.149) [pic] 6.4.2 Daños Materiales En lo que concierne a estos perjuicios, como ya se anotó por la Sala, sólo se reconocerán en favor del señor Jaime Enrique Bolaños Fernández, afectado directo con la privación de la libertad, por un lapso de 66 días a razón del valor prorrateado del salario mínimo legal mensual vigente, para un total de $30.284,20, mediante una operación de multiplicación, así: R=  30.282,20 X 66 De donde R resulta equivaler a $1.998.757,20, suma a pagar, ya traida a valor presente. 7.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia del 11 de octubre de 2.012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001.

SEGUNDO: En tal virtud, declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalia General de Nación, por los daños materiales y morales infligidos a Jaime Enrique Bolaños Fernández y Marina Fernández Albán, de conformidad con los dicho en los considerandos de esta providencia. TERCERA: Condenar consecuencialmente a la Fiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios materiales y morales irrogados a los demandantes Jaime Enrique Bolaños Fernández y Marina Fernández Albán, en los términos dispuestos en acapapite liquidatorio de la parte considerativa de este fallo.

CUARTA: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | | |Magistrado | |Magistrado |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1,| | |Rad. 40.286-16 #1 y Rad. 59.041-20 #1 | | | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00015-01(46237) Actor: JAIME ENRIQUE BOLAÑOS FERNÁNDEZ Y OTRA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[30]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 59041 DE 2020, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00015-01(46237) Actor: JAIME ENRIQUE BOLAÑOS FERNÁNDEZ Y OTRA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 27 de mayo de 2020, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones aclaro voto. 1.

En la providencia se sostiene que el término de para interponer la demanda inicia, entre otros eventos, cuando el detenido recupera la libertad. La jurisprudencia de esta Subsección ha sido uniforme al considerar que ese término inicia desde que queda ejecutoriada la providencia absolutoria, pues es a partir de ese momento que el demandante tiene certeza del daño sufrido. 2.

El fallo sostiene que, a pesar de la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida de aseguramiento, puede existir responsabilidad si se impuso una “carga excepcional que quebró la justicia distributiva” más allá de que toda persona debe soportar. Como estas consideraciones no están relacionadas con la decisión, no son vinculantes [obiter dictum].

Además, esta afirmación no es concordante con lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que, tal y como quedó luego del fallo de la Corte Constitucional, sólo permite atribuir responsabilidad a título de falla del servicio y, por lo mismo, excluye invocar -como se hace en el fallo tácitamente- como factor de atribución el título de daño especial. 3.

Frente a la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de demandas por privación injusta de la libertad y al título de imputación en los eventos de privación injusta de la libertad, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 36146 de 2015 y al numeral 2 del salvamento de voto 48205 de 2020. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 4 a 17 C.P. 2 Folios 100 a 101 y [2] 3 Folios 110 a 116, 119 a 134 y 142 del C.P [3] Folios 194 a 203 del C.2 [4] Folios 205 a 212 del C.2 [5].

Folios 213 a 257 del C.2 [6] Folios 275 a 278 del C.2 [7] Folios 300 a 301 del C.2 [8] Folios 299 y s.s.C.2 [9] Folios 307 a 309 del C.2 [10] Folios 264 a 267 y 275 a 278 del C.2 [11] Artículo 129 del Decreto 01 de 1.984, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1.998, vigente para la época de los hechos, concordante con los artículos 68 y 69 de la Ley 270 de 1996 [12] Folio 3 del C.P [13] Artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998, concordados con el artículo 90 de la Carta Política [14] Folios 10 a 11 del C. de P. [15] Folios 21 a 22 del C. de P. [16] Folio 23 del C. de P. [17] Folio 32 del C. de P. [18] Folio 33 del C. de P. [19] Folio 20 del C. de P. [20] Folio 24 del C. de P. [21] Folio 31 del C. de P. [22] 26 Folios 27 a 29 del C. de P. [23] Folios 4 A 17 del C.P. [24] Folios 246 a 250 del C.2 [25] Folios 27 a 29 del C. de P. [26] Folio 214 del C.2 [27] Folios 4 a 17 del C.P. [28] Cfr. Consejo de Estado, sección tercera, SU de 18 de julio de 2019 exp. 44572 [29] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.