ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DE OFICIO – Presupuestos / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Procedencia Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, la Sala considera que existen aspectos dudosos en relación con la existencia de dos documentos en el proceso denominados “consentimiento informado”, los cuales fueron aportados, uno por la demandante, sin que se encuentre tramitado en su totalidad y otro por la demandada, completamente diligenciado y sobre los cuales un perito determinó que se trata de documentos auténticos; por eso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A. (norma aplicable al caso ), decretará como pruebas de oficio (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01727-02(66340) Actor: FANNY FIGUEROA URÁN Y OTROS Demandado: HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO E.S.E. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CCA) PRUEBA DE OFICIO Los señores Fanny Figueroa Urán y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E., con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los actores.
Mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, la Sala considera que existen aspectos dudosos en relación con la existencia de dos documentos en el proceso denominados “consentimiento informado”, los cuales fueron aportados, uno por la demandante, sin que se encuentre tramitado en su totalidad y otro por la demandada, completamente diligenciado y sobre los cuales un perito determinó que se trata de documentos auténticos; por eso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169[1] del C.C.A. (norma aplicable al caso[2]), decretará como pruebas de oficio las siguientes: 1) Oficiar al representante legal de la E.S.E. Hospital Isaías Duarte Cancino de Cali, para que, en un término de diez días, remita copia auténtica del protocolo que se aplicaba en la entidad en la época de los hechos objeto de la demanda (22 de septiembre de 2008), con el fin de obtener el consentimiento informado de un paciente para la práctica de la cirugía de mamoplastia reductora de seno. 2) Asimismo, se requerirá al representante legal de la E.S.E. Hospital Isaías Duarte Cancino de Cali para que informe si el protocolo fue aplicado en el caso de la señora Fanny Figueroa Urán, identificada con cédula 66’814.925 y para que explique la razón por la cual existen los mencionados documentos, uno de ellos diligenciado completamente y el otro con espacios en blanco y si se tenía como política la entrega de un documento en copia al paciente y la conservación del original en la entidad. 3) También, para que, de conformidad con el “Acta de Comité de Seguridad del Paciente” del 12 de noviembre de 2008, indique qué actuaciones se desarrollaron en relación con el "análisis de las complicaciones quirúrgicas de cirugías plásticas” del trimestre (agosto-septiembre- octubre de 2008) en el que se revisaban seis casos de pacientes, entre ellos el de la señora Figueroa Urán, aportando copia de todos los análisis y actas que se generaron para establecer las causas de tales complicaciones, incluyendo, puntualmente, las conclusiones a dicho seguimiento. 4) Igualmente, solicitar que se informe si existieron causas comunes frente a otras pacientes y cuántas de ellas fueron intervenidas quirúrgicamente por el mismo médico. 5) Además, para que aporte el plan de mejoramiento que el médico Manuel Caicedo entregaría al Hospital, relacionado con los análisis de las complicaciones quirúrgicas, según el "Acta de Comité de Seguridad del Paciente”, del 12 de noviembre de 2008, en el que se incluyan todos los documentos, actas de reuniones, actas de seguimiento, informes, investigaciones y determinaciones adoptadas internamente por el Hospital, en el caso concreto. 6) Requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, a través de un dictamen pericial y, en un término de diez días, determine la antigüedad del contenido diligenciado en forma manuscrita en cada uno de los documentos denominados “consentimiento informado”, obrantes a folios 15 y 118 del cuaderno principal y que fueron aportados por las partes de este proceso.
Además, deberá explicar si el contenido manuscrito de los documentos fue escrito con la misma tinta o instrumento de escritura, y en la misma fecha, para lo cual realizará un estudio crono gráfico o grafo químico o el procedimiento que considere necesario para ese efecto, así como todos los demás aspectos que estime relevantes para determinar si los documentos fueron diligenciados en un mismo momento o en épocas distintas.
Para ello, se pondrán a disposición de la entidad, en la Secretaría de esta Corporación, los documentos denominados “consentimiento informado”, obrantes a folios 15 y 118 del cuaderno principal, aportados con la presentación y contestación de la demanda y los demás que considere necesarios para efectos de realizar la experticia. Por lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba de oficio la documentación y experticia enlistada en la parte motiva de esta providencia y, por Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR a las entidades antes mencionadas para que den cumplimiento a lo ordenado en un término de diez días.
SEGUNDO: ADVERTIR a los funcionarios destinatarios que, de no poder remitir la información solicitada, trasladen el requerimiento al competente para que le dé cumplimiento al mismo.
TERCERO: Una vez allegados los anteriores documentos, CORRER traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.
CUARTO: Cumplido lo anterior, PASAR el expediente al despacho de la magistrada ponente para decidir lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. [2] Debido a que se trata de procesos promovidos durante la vigencia del Decreto 01 de 1984.