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11001-03-15-000-2021-06022-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-14

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Diseños Y Construcciones Ltda. -Discon Ltda-·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PROCESO SANCIONATORIO TRIBUTARIO / DECLARACIÓN DE RENTA / DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Del IVA / INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA - No se configuró una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, para efectos de anular la sanción por inexactitud / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / AUSENCIA DE PRUEBA - No probó la razón de la diferencia entre los ingresos declarados para efectos de IVA y de renta / EXAMEN DE LIBROS DE CONTABILIDAD – La valoración de los libros se ajustó a derecho / FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE LA DIAN / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA DIAN / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico por una inadecuada valoración probatoria de los libros de contabilidad y de los soportes contables en los que se soporta la declaración de renta del período gravable 2013 (prueba idónea para el efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 772), con los cuales se determinaba que no se le debía imponer sanción alguna, con base en una diferencia entre la declaración de renta y la del IVA, además por cuanto el debate en sede administrativa se surtió fue frente a la de renta.

Así que se le dio prevalencia a los argumentos de la DIAN por encima de las pruebas y a pesar de que en el procedimiento fiscal la entidad tuvo en cuenta la declaración del IVA sin especificar el ingreso no declarado. Enfatizó que estas pruebas deben prevalecer en caso de duda porque son el sustento de la declaración de renta, así que al coincidir los valores entre estos significa que no hay inconsistencia. De otro lado, con fundamento en el defecto sustantivo cuestionó la interpretación que hizo el tribunal, de los artículos 775 y 776 del ET, que calificó de “excesiva”, porque solo se centró en la diferencia de la declaración del IVA y la declaración de renta, dejando de un lado el análisis integral de las pruebas y pasando por alto la paridad entre los libros de contabilidad y los soportes, sobre la base de considerar que en sede administrativa no se efectuó debate alguno sobre las declaraciones del IVA.

(…) [E]l ad quem, luego de exponer en detalle el procedimiento administrativo a instancia de la DIAN, señaló que la parte demandante en primer lugar, no probó la razón de la diferencia entre los ingresos declarados para efectos de IVA y de renta y, que no se configuró una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, para efectos de anular la sanción por inexactitud.

En relación con que no probó la razón de la diferencia entre los ingresos declarados para efectos de IVA y de renta adujo que en el debate del proceso y también propuesto en la alzada, consistió “en el monto de los ingresos netos de la sociedad DISCON LTDA. correspondientes al año gravable 2013. Esto por cuanto, para la DIAN, su valor debe ser igual en la declaración de renta y en las de IVA”.

(…) Al respecto, es de resaltar que no le asiste razón a la parte actora, en relación con presunta indebida valoración de los libros de contabilidad y los respectivos soportes ya que, a su juicio, no era procedente efectuar el incremento de los ingresos con base en los valores registrados en las declaraciones de IVA, toda vez que los reportados en la declaración de renta coincidían con dichas pruebas contables.

Tampoco respecto de la indebida interpretación del tribunal frente a los artículos 775 y 776 del ET por la supuesta omisión en la valoración del material probatorio en cita y dando prevalencia a la declaración del IVA fundamentado en la diferencia de la declaración del IVA y la declaración de renta. Lo anterior, se desvirtúa dado que el tribunal partió de la base de considerar que precisamente, por la inconsistencia entre los valores arrojados entre las declaraciones del IVA y la de renta abrió paso para la investigación que adelantó la DIAN contra la parte demandante, en virtud de las facultades legales que ostenta.

Pues dicha disparidad era suficiente para cuestionar la veracidad de los hechos declarados por el contribuyente para el periodo gravable del 2013. Momento en el cual se invirtió la carga de la prueba, así que le correspondía a DISCON LTDA, proceder con la corrección sugerida o demostrar la razón de la diferencia entre los ingresos declarados para efectos de IVA y de renta, es decir, justificar porqué declaró un menor valor.

Sin embargo, el tribunal al valorar las pruebas consistentes en “la conciliación contable y fiscal, y el libro auxiliar de ingresos operacionales con facturación de la vigencia 2013” indicó que con ello se pretendía justificar una cifra distinta a aquella que puso de presente la DIAN en el proceso de fiscalización, es decir, que la autoridad en modo alguno cuestionó los valores registrados en la declaración privada sino de aquel valor no coincidente entre las dos declaraciones, tanto la de renta como la del IVA.

Así las cosas, a raíz de que el problema se suscitó en la prevalencia de la justificación de la declaración de menores ingresos netos en la declaración de renta frente a las del IVA no era dable dar aplicabilidad de los artículos 775 y 776 del ET, pues esa circunstancia era diametralmente distinta a lo que pretende hacer ver la parte demandante.

Además, el tribunal encontró que las razones a las que aludió el contribuyente para desvirtuar la legalidad del acto sancionatorio no fueron respaldadas probatoriamente en el proceso ni en sede administrativa, pues frente al punto álgido del asunto solo indicó que “se pudo haber pagado más impuesto de IVA del realmente recaudado, o no se pagó porque los ingresos eran provenientes de venta de bienes o prestación de servicios excluidos”.

En ese sentido, es dable precisar que lo que considera el demandante, es que por disposición legal, se deben determinar los ingresos reportados con fundamento en los libros de contabilidad, y no respecto de otras declaraciones tributarias. Sin embargo, en el fallo controvertido, el operador judicial expuso, acertadamente, que en virtud de lo previsto en el artículo 684 del Estatuto Tributario, la DIAN podía adelantar el proceso de fiscalización al advertir incongruencia entre declaraciones tributarias.

De lo anterior, encuentra la Sala que en realidad, las pruebas cuya valoración indebida controvierte la parte actora no eran relevantes para modificar el sentido de la decisión judicial, comoquiera que el objeto de la controversia no versó sobre el monto del ingreso reportado en la declaración de renta, sino en las diferencias entre el ingreso reportado para dicho denuncio tributario, y el ingreso mayor reportado por concepto de IVA, lo que se prueba con dichas declaraciones, y al contribuyente le correspondía probar las razones de tales diferencias.

Así que, se impone concluir que el aspecto a debatir provino de la señalada diferencia entre las dos declaraciones, la cual no logró ser justificada o desvirtuada por DISCON LTDA, pues más allá de su firme convicción de que con las pruebas contables se probaba la debida liquidación de la renta privada del periodo gravable del 2013, se insiste, no se enfocó en demostrar las diferencias entre la declaración de renta e IVA, que fue la controversia tanto en sede administrativa como judicial.

De otra parte, la Sala aclara que, pese que la parte actora denominó el yerro como una indebida valoración de las pruebas y una excesiva interpretación de las normas, de lo expuesto, se observa, que se trató realmente, de una omisión en la valoración probatoria, esto por cuanto las pruebas contables, realmente, no fueron valoradas, asimismo de una falta de aplicación de las normas referenciadas por la parte tutelante, ya que no fueron aplicadas, precisamente, porque como se explicó el asunto a definir difiere de la tesis de DISCON LTDA. En consecuencia, la Sala no encuentra que se configuraran los defectos fáctico y sustantivo señalados por la parte demandante.

Contrario a lo que sostiene la parte actora, la valoración que hizo el tribunal se sustentó las reglas de la lógica y la sana critica, así como en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio. Así las cosas, la Sala despachará desfavorablemente los argumentos contra las decisiones objeto de reproche, al no encontrar la configuración de los yerros formulados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 775 – ARTÍCULO 776 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06022-00(AC) Actor: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. -DISCON LTDA- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – proceso administrativo tributario - defectos fáctico y sustantivo - niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por Diseños y Construcciones LTDA -DISCON LTDA- contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de septiembre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[1], el señor Javier Sánchez Gómez, actuando en su calidad de representante legal de la empresa Diseños y Construcciones LTDA (en adelante DISCON LTDA), ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja.

Con la presente tutela pretende obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. 2. La parte accionante considera vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual confirmó la decisión del 23 de octubre de 2019, dictada por Juzgado Décimo Administrativo de Tunja.

En estas providencias judiciales ordinarias se negaron las pretensiones de DISCON LTDA al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-33-33-010-2018- 00085-00-01 que promovió la parte actora contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante UAE DIAN) 3.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: se tutelen los derechos fundamentales de DISCON LTDA al debido proceso, al derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, por el defecto fáctico consistente en la parcializada e indebida valoración probatoria, que limitó el análisis a la declaración del IVA, sin hacer ningún estudio a los libros de contabilidad, a los asientos contables corrección de la declaración de renta, sin tener en cuenta que esta se soporta en los asientos contables y en los libros de contabilidad.

SEGUNDO: se ordene a los tutelados a proferir una sentencia de reemplazo, haciendo una correcta valoración probatoria valorando los actos administrativos con los libros de contabilidad y los asientos contables, accediendo a las pretensiones de la demanda.” (sic para toda la cita) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1.

Del procedimiento administrativo tributario 4. El 11 de abril de 2014, DISCON LTDA presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2013, con ingresos netos de $41.099.027.000

5. DISCON LTDA fue seleccionada por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN de Tunja, para la investigación por margen de utilidad en renta del periodo fiscal 2013. En consecuencia, el 13 de julio de 2016 la DIAN profirió un requerimiento especial en el cual le propuso la modificación, entre otros, del total de los ingresos que fueron reportados en la declaración del IVA del mismo año gravable (mayores a los de la declaración de renta).

En ese sentido, le “sugirió que el reglón se modificara para que equivaliera a $41.498.939.000 –un incremento de $399.912.000–“. 6. El 11 de octubre de 2016, la parte demandante presentó una declaración de corrección, respecto del año gravable 2013. No obstante, no corrigió la adición sugerida por la DIAN. 7. Por lo anterior, el 22 de marzo de 2017, la Oficina de Gestión de Liquidación de la DIAN de Tunja, emitió la liquidación oficial de revisión 202412017900002 con ingresos netos de $ 41.498.939.000.

Contra esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de reconsideración[2]. 8. El 23 de mayo de 2017, DISCON LTDA presentó otra declaración de corrección, en la que reconoció valores determinados por la oficina de liquidación con el pago correspondiente, sin incluir la adición de ingresos reportados en la declaración del IVA. 9. Mediante Resolución 101 del 16 de febrero de 2018, la DIAN, confirmó la liquidación oficial de revisión 202412017900002, "imponiendo la sanción por inexactitud por omisión de ingreso, según la diferencia evidenciada entre las declaraciones del IVA y la de renta del año gravable 2013”. 1.2.1.

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 10. Discon LTDA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 202412017900002 del 22 de marzo de 2017 y de la Resolución 101 del 16 de febrero de 2018, a través de las cuales la entidad accionada modificó la liquidación privada que presentó la parte demandante respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 y confirmó esta decisión en sede de recurso de reconsideración. 11.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la UAE DIAN el reconocimiento de la eficacia y validez de la declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios del año 2013, presentada virtualmente el 11 de octubre de 2016 con formulario No 1104606243792 y la consecuente inexistencia de la obligación del pago de la suma de $48.588.000, determinados como total de saldo a pagar en Liquidación Oficial de Revisión No. 202412017900002 del 22 de marzo de 2017, confirmada por la Resolución 101 del 16 de febrero de 2018. 12.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Ese Despacho negó las pretensiones de la demanda mediante Sentencia del 23 de octubre de 2019. En la referida decisión se señaló que era procedente que la DIAN sugiriera la adición de los mayores ingresos que se reportaron en la declaración del IVA, ya que los valores reportados en esta debían coincidir con los de renta del período gravable 2013, con lo que se le brindó al contribuyente la oportunidad para que probara y justificara las razones por las cuales consideraba que algunos de los ingresos que reportó no eran constitutivos de renta. 13.

Señaló, entre otras cosas, que las declaraciones del IVA correspondientes al año 2013 cobraron firmeza en el transcurso del término de 2 años, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario “antes de ser modificado por la Ley 1819 de 2016”. Por tanto, la DIAN podía tomar como referencia los ingresos allí registrados parar exigirle al contribuyente la justificación de la diferencia señalada.

No obstante, con las arrimadas por el demandante en sede administrativa (conciliación contable y fiscal, libro auxiliar de ingresos operacionales y asientos de contabilidad), no se probó que “la diferencia de los ingresos se debía a que se pagó más impuesto de IVA que el realmente recaudado o provenían de venta de bienes o prestación de servicios excluidos”, pues únicamente, se “reflejaban los ingresos reportados en la declaración de renta del año 2013”.

También aclaró que la controversia no giraba en torno a las diferencias suscitadas entre el valor de los ingresos que fue incluido en la declaración de renta y la información de los asientos contables, así que no era aplicable el artículo 755 del ET. 14. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá[3].

Esa autoridad judicial confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 25 de marzo de 2021. El Tribunal adujó que era procedente que la DIAN impusiera la sanción por inexactitud, porque: i) la parte demandante no probó la razón de la diferencia entre los ingresos declarados para efectos de IVA y de renta y, ii) no se configuró una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, para efectos de anular la sanción por inexactitud. 15.

La sentencia del 25 de marzo de 2021 se notificó por correo electrónico, enviado el 6 de abril de 2021 y quedó ejecutoriada el 9 siguiente[4]. 1.3. Fundamentos de la solicitud 16. La parte actora, de manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.

Aseguró que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de defensa; al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo por las siguientes razones: 18. Señaló que las autoridades demandadas no hicieron una adecuada valoración probatoria de los libros de contabilidad y de los soportes contables, los cuales deben prevalecer en caso de duda porque son el sustento de la declaración de renta, así que al coincidir los valores entre estos significa que no hay inconsistencia, de tal manera que no es dable imponer sanción. Agregó que se le dio prevalencia a los argumentos de la DIAN por encima de las pruebas. 19.

Indicó que la valoración y el soporte de los montos, debió hacerse frente a la declaración de renta, pero con los libros de contabilidad los cuales coinciden con el soporte contable porque fue frente a esa que se surtió el debate en sede administrativa y no en la del IVA. Explicó que la declaración de renta es un resumen de la vida financiera en la que se enlistan los ingresos y las deudas del declarante y, en caso de haber diferencias entre estos, la prueba de ello se sustenta en el libro de contabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del ET. 20.

Dijo que la DIAN pasó por alto que la declaración de renta que presentó se sustentó con los libros contables cuyos ingresos coinciden con los soportes, pues tuvo en cuenta la declaración del IVA sin especificar el ingreso no declarado por errores en la declaración. Subrayó que todos estos argumentos no fueron tenidos en cuenta en el proceso contencioso administrativo. 21.

Precisó que el caso concreto no se analizó desde la perspectiva de los artículos 775 y 776 del ET porque solo se centró en la diferencia de la declaración del IVA y la declaración de renta, dejando de un lado el análisis integral de las pruebas y pasando por alto la paridad entre los libros de contabilidad y los soportes, sobre la base de considerar que en sede administrativa no se efectuó debate alguno sobre las declaraciones del IVA “excediendo la interpretación normativa”. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 22. Mediante auto del 10 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 23. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, a la UAE DIAN, quien conformó el extremo demandado dentro del proceso ordinario que terminó con las providencias contra las cuales se interpone la presente acción de tutela y; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. 24.

Adicionalmente, se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su respectiva página web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá 25. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado que fungió como ponente de la providencia judicial demandada, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte demandante.

Adujó que la solicitud se tornaba improcedente al carecer de relevancia constitucional y, de encontrarse acreditado este requisito, en todo caso, los defectos fáctico y sustantivo no se configuraron en el caso objeto de estudio. 26. Lo anterior, porque el argumento de DISCON LTDA consistente en que: “los libros de contabilidad y asientos contables probaban que los ingresos efectiva y materialmente percibidos por la empresa fueron los que declaró en el denuncio privado del impuesto sobre la renta”, fue objeto de análisis por el operador judicial de forma concreta y expresa.

Por ende, sostiene que la parte actora pretende emplear la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia. 27. Asimismo, porque los cargos presentados en el escrito de tutela no trascienden al plano constitucional, pues la capacidad demostrativa de los medios probatorios enlistadas por DISCON LTDA se vislumbra a partir de la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 167 del CGP y el 746 del ET.

Piezas probatorias que no se desestimaron en lo absoluto, sino que una vez evaluados, se concluyó que no permitían acreditar hechos diferentes al cuestionado por la administración tributaria. 1.5.2. Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja 28. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de septiembre del 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular de ese despacho judicial, pidió que se desestimaran las pretensiones de la parte tutelante. 29.

Expuso de manera amplia y detallada las razones por las que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, sostuvo que para resolver el asunto se debía establecer: “si los ingresos presentados por el accionante por los seis (6) periodos gravables del año 2013 por concepto de IVA, debían corresponder con los reportados en la declaración de renta del mismo periodo gravable.

En consecuencia, si se debía ordenar a la DIAN el reconocimiento de la eficacia y validez de la declaración de corrección de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, presentada virtualmente el 11 de octubre de 2016 con formulario No. 1104606243792, declarando inexistente la obligación del pago de la sanción por inexactitud determinada en la resolución que resolvía el recurso de reconsideración”. 30.

Lo anterior porque los reparos de inconformidad presentados en la demanda por DISCON LTDA se centraron en la sanción por omisión de ingresos de la declaración de renta del año gravable 2013 que impuso la DIAN contra dicha sociedad, en orden a su función fiscalizadora, esto, al identificar que los ingresos reportados en las declaraciones de IVA excedían los liquidados en la declaración de renta en ese mismo periodo. 31.

Indicó que, entre otras cosas, no se le dio razón a la parte demandante en lo atinente a que las pruebas contables eran las únicas que se debían tener en cuenta porque a partir de lo previsto en el artículo 684 del ET, la DIAN podía recaudar otras pruebas ya que los ingresos omitidos (hecho generador de la discusión) se evidenciaron a partir de la diferencia entre los valores de la declaración de renta y los de la del IVA, del mismo periodo gravable.

Así que “la declaración de IVA, constituía prueba de la omisión de ingresos, en la medida en que los mayores valores allí consignados, no pudieron ser demostrados por el contribuyente como de aquellos no constitutivos de renta, derivándose así la sanción por inexactitud”. 1.5.3. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN- 32.

Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de septiembre del 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado del subdirector de Gestión de Representación Externa de la entidad solicitó que se negaran las súplicas de la demanda al no existir quebrantamiento de los derechos alegados por la parte tutelante. 33.

Luego de explicar de forma pormenorizada la situación fáctica acaecida en sede administrativa, producto de la investigación fiscal adelantada al contribuyente, dijo que de conformidad con el artículo 684 del ET, esa entidad está facultada para adelantar dicha investigación, al haber encontrado una diferencia en el valor de los ingresos reportados por DISCON LTDA y la sumatoria de aquellos registrados en sus declaraciones de IVA correspondientes a cada uno de los bimestres del año gravable 2013.

De ese modo la carga de la prueba se trasladó al contribuyente (artículo 786 del ET). Manifestó que la empresa en comento no logró demostrar que “la diferencia de los ingresos se debía a que se pagó más impuesto de IVA que el realmente recaudado o provenían de venta de bienes o prestación de servicios excluidos”. 34. Aseveró que el artículo 755 del ET no era aplicable al caso porque el asunto no versó sobre las diferencias entre el valor de los ingresos que fue incluido en la declaración de renta y la información de los asientos contables, argumento que expuso la parte actora para atacar las decisiones en sede constitucional, las cuales se profirieron con la debida motivación y soportadas con las pruebas arrimadas al expediente. 35.

Precisó que las declaraciones de IVA para el año 2013 se encuentran en firme y gozan de presunción de veracidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 746 del E.T. Además, que el contribuyente no corrigió los ingresos que fueron incluidos en la declaración del IVA y tampoco demostró que estos no eran constitutivos de renta. Por tanto, sostuvo que la parte actora al no probar la razón de las diferencias de los ingresos para IVA y para renta, imponía concluir que omitió ingresos en la declaración y complementarios correspondiente al año gravable 2013 y, en consecuencia, procedió a aplicar la sanción por inexactitud prevista en el 647 del E.T. 36.

Finalmente, explicó que “el menor valor para pagar no es el producto de un error de apreciación o diferencia de criterio entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el declarante, respecto a la aplicación del derecho aplicable. Se trata de un error de hecho al registrar en su declaración de renta un valor de ingresos menor al real”. 1.5.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada en debida forma. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por DISCON LTDA contra el el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Reconocimiento de personería 38. La Sala reconocerá personería para actuar al abogado JOSÉ CARLOS BELTRÁN AYCARDI con cédula de ciudadanía C.C. 1.020.818.137 y, tarjeta profesional 346341 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN-, en el presente proceso y en los términos conferidos en el poder que obra en el expediente. 2.2.2.

Providencias demandadas 39. Es de precisar que, si bien la parte actora censura las providencias de primera y segunda instancia proferidas en sede del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis del fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente, frente a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por ser esta la que le puso fin a la litis. 2.2.3.

De los defectos alegados 40. Por efectos prácticos, en el evento de proceder el estudio del fondo del asunto, la Sala realizará el análisis del caso, abordando de manera conjunta los dos defectos, el fáctico y el sustantivo en un solo momento. Lo anterior porque si bien se aduce, por un lado, el desconocimiento de algunas pruebas y, por el otro, la “excesiva” interpretación de unas normas; lo cierto es que el sustento que edifica ambos reproches tienen la misma causa, esto es, el haber realizado la comparación de ingresos de la sociedad actora con fundamento en las diferencias entre las declaraciones de IVA y renta para el mismo periodo gravable, pese a que, por disposición legal (artículos 772 775 y 776 del ET), debió hacerlo respecto de los asientos contables. 2.3.

Legitimación en la causa 41. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 42.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[5], en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[6]. 43. Con fundamento en el marco conceptual expuesto[7], la Sala advierte que la Sociedad DISCON LTDA es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a la sanción impuesta por la DIAN la cual fue objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que concluyó con las presuntas decisiones defectuosas.

Esto, por cuanto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional[8], “los entes ficticios son una proyección del ser humano”, que gozan de la titularidad de derechos fundamentales, así que pueden pedir su protección a través de la acción de tutela. 44. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 45.

Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, entidades que profirieron las providencias objeto de censura, razón por la cual, se encuentran legitimadas por pasiva. 2.4. Problema jurídico 46. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 47.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2021, mediante la cual confirmó la decisión del 23 de octubre de 2019, dictada por Juzgado Décimo Administrativo de Tunja., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó DISCON LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UAE DIAN? 48.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarsen, (iii) el análisis del caso concreto. 2.5.

Generalidades de la acción de tutela 49. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 50.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 51.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 52.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 53. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10] y declaró su procedencia[11]. 54.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 55. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 56.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.

Relevancia constitucional[12] 57. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 25 de marzo de 2021, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, debido a que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en una indebida valoración de las pruebas e interpretación “excesiva” de los artículos 775 y 776 del ET. 58.

La argumentación referida por la parte actora en relación con la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.7.2.

Tutela contra tutela[13] 59. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió DISCON LTDA contra la DIAN. 2.7.3.

Inmediatez[14] 60. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya notificación se surtió el 6 de abril de 2021, ejecutoriada el 9 siguiente, así que la Sala considera que la acción de tutela contra providencia judicial radicada el 6 de septiembre de 2021, se presentó dentro de un término razonable. 61.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[15], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[16], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.7.4.

Subsidiariedad[17] 62. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 25 de marzo de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja el 23 de octubre de 2019, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-33-33-010-20218-00085-00/01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 63.

Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 64. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.8.

Del caso concreto 65. La parte demandante sustentó la presente acción constitucional sobre la base de dos defectos, el fáctico por una inadecuada valoración probatoria de los libros de contabilidad y de los soportes contables de los cuales se puede concluir que no era dable que la DIAN impusiera la sanción porque fue frente a la declaración de renta que se surtió el debate en sede administrativa y no en la del IVA y, el sustantivo por la “excesiva” interpretación de los artículos 775 y 776 del ET. 66.

Sentado lo anterior, señala la Sala que, para proceder con el estudio del caso, en primer lugar, hará referencia al marco jurisprudencial decantado por la Sección en relación con cada defecto en mención, seguido del análisis de la censura. 2.8.1. Generalidades del defecto fáctico y análisis del caso concreto 2.8.1.1. Defecto fáctico 67.

Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[18], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 68. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que estos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 69.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 70. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 71.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.8.1.2. Defecto sustantivo 72.

La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[19]. 73. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 74.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.8.1.3. Los defectos fáctico y sustantivo en el caso concreto 75. La parte tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico por una inadecuada valoración probatoria de los libros de contabilidad y de los soportes contables en los que se soporta la declaración de renta del período gravable 2013 (prueba idónea para el efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 772), con los cuales se determinaba que no se le debía imponer sanción alguna, con base en una diferencia entre la declaración de renta y la del IVA, además por cuanto el debate en sede administrativa se surtió fue frente a la de renta. 76.

Así que se le dio prevalencia a los argumentos de la DIAN por encima de las pruebas y a pesar de que en el procedimiento fiscal la entidad tuvo en cuenta la declaración del IVA sin especificar el ingreso no declarado. Enfatizó que estas pruebas deben prevalecer en caso de duda porque son el sustento de la declaración de renta, así que al coincidir los valores entre estos significa que no hay inconsistencia. 77.

De otro lado, con fundamento en el defecto sustantivo cuestionó la interpretación que hizo el tribunal, de los artículos 775 y 776 del ET, que calificó de “excesiva”, porque solo se centró en la diferencia de la declaración del IVA y la declaración de renta, dejando de un lado el análisis integral de las pruebas y pasando por alto la paridad entre los libros de contabilidad y los soportes, sobre la base de considerar que en sede administrativa no se efectuó debate alguno sobre las declaraciones del IVA. 78.

Para establecer la concreción o no de los yerros alegados es imperioso acudir a la sentencia objeto de reproche, respecto de la cual, la Sala encuentra que se fijó la siguiente tesis: “Dentro del procedimiento administrativo tributario, la DIAN encontró que los ingresos netos totales reportados por la sociedad DISCON LTDA. en las declaraciones del IVA y la de renta presentaban una diferencia de $400.000.000.

En criterio de la Sala, el origen de esta información (el mismo contribuyente) era suficiente para cuestionar la veracidad de los hechos declarados para efectos del impuesto de renta y sustentar la comprobación especial efectuada por la entidad accionada. Lo anterior trajo como consecuencia que la carga de la prueba de las razones de la diferencia recayera en la parte actora, pero ésta en ningún momento expuso alguna justificación más allá de hipótesis abstractas.

Por ende, el incumplimiento de la carga en mención conlleva que la empresa deba soportar la determinación oficial de este concepto. Por otro lado, el debate no se refirió al derecho aplicable y sus interpretaciones (aspecto jurídico), sino a la prueba de los ingresos netos totales durante el año gravable 2013, que repercute en el impuesto a cargo para ese periodo (aspecto fáctico).

Por lo tanto, era procedente que la DIAN impusiera la sanción por inexactitud. (…)”. 79. Como sustento de tal determinación, el ad quem, luego de exponer en detalle el procedimiento administrativo a instancia de la DIAN, señaló que la parte demandante en primer lugar, no probó la razón de la diferencia entre los ingresos declarados para efectos de IVA y de renta y, que no se configuró una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, para efectos de anular la sanción por inexactitud. 80.

En relación con que no probó la razón de la diferencia entre los ingresos declarados para efectos de IVA y de renta adujo que en el debate del proceso y también propuesto en la alzada, consistió “en el monto de los ingresos netos de la sociedad DISCON LTDA. correspondientes al año gravable 2013. Esto por cuanto, para la DIAN, su valor debe ser igual en la declaración de renta y en las de IVA”. 81.

Enlistó en detalle los valores por conceptos de ingresos netos de las declaraciones bimestrales del IVA de DISCON LTDA y, resaltó que desde el requerimiento especial que le hizo la DIAN “el valor que debía plasmarse en la declaración de renta era $41.498.939.000 ($88.000 menos). No obstante, la argumentación de la entidad durante todo el procedimiento administrativo defiende la identidad que debe existir en los ingresos netos informados para efectos de ambos impuestos, como se vio anteriormente”. 82.

Destacó que el argumento del demandante se basó en la prevalencia de los documentos contables que sustentan el monto reportado en la declaración privada del impuesto de renta ($41.099.027.000) y que, a su turno, la DIAN refiere una incongruencia de la declaración de renta respecto de la de IVA, así que a la sociedad le correspondía justificar el porqué se declaró un menor valor. 83.

Transcribió el enunciado del artículo 746 del ET[20] y, enseguida hizo referencia a la presunción legal (de veracidad) de esta, la que permitía prueba en contrario, con base en lo señalado por el Consejo de Estado[21]. Así que la DIAN podía desvirtuarla a través del ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación (artículo 684 del ET) para garantizar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y que, en consecuencia, frente a una comprobación especial o una exigencia legal por parte del ente fiscalizador, la carga probatoria, que en principio corresponde a la administración (artículo 742 ET) se trasladó al contribuyente, pues conforme al artículo 176 del CGP, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 84.

Por lo anterior, señaló que habida cuenta de que la DIAN requirió al contribuyente para que explicara la diferencia que arrojaba el valor que debía declarar, es decir, que cuestionó la veracidad de los hechos declarados, teniendo en cuenta que en la declaración del IVA, de la que se presume su veracidad y, que se fundamenta en los mismos documentos contables que el contribuyente emplea como base de la declaración de renta, le correspondía a DISCON LTDA acreditar la diferencia de los ingresos netos declarados, lo que intentó con la “conciliación contable y fiscal, y el libro auxiliar de ingresos operacionales con facturación de la vigencia 2013, junto con sus asientos de contabilidad, los cuales dan cuenta de la suma de $41.099.027.000 por ese concepto”. 85.

No obstante, frente a dichas pruebas y, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado[22] el tribunal concluyó que: i) “[L]os documentos en realidad no representan el cumplimiento de la carga antes mencionada porque sustentan la cifra que no estaba en discusión y no la que motivó las comprobaciones de la DIAN. En otras palabras, los valores que estaban siendo cuestionados no fueron los plasmados en la declaración privada, sino la diferencia que repercutían en un menor valor a pagar por concepto de impuesto.

Por consiguiente, el ejercicio probatorio de la empresa debía referirse a esta última”. ii) “[L]a carga de demostrar los aspectos negativos de la base gravable recae sobre el sujeto pasivo, pues es él quien los invoca para hacerlos valer”. Por lo tanto, si los ingresos reportados en las declaraciones del IVA tenían errores o incluían conceptos no constitutivos de renta, era la parte actora la que debía especificarlo y probarlo, pues estos escenarios afectan negativamente la base gravable.

En este orden de ideas, le asiste la razón a la administración tributaria y al juez de primera instancia al afirmar que en esta controversia no son aplicables los artículos 775 y 776 del ET, ya que la problemática no reside en la prevalencia de los libros de contabilidad o de los comprobantes, sino en las razones por las cuales se declararon menores ingresos netos en la declaración de renta respecto de las del IVA”. iii) “La parte demandante no ofreció ninguna explicación sobre los motivos de la diferencia en cuestión en sede administrativa y dentro del proceso judicial se limitó a elevar afirmaciones hipotéticas y abstractas.

Por ejemplo, en el recurso de apelación el apoderado de la empresa manifestó que las declaraciones del IVA presentaron mayores valores por concepto de ingresos “quizás por pagos mayores cancelados por dicho concepto, o porque la misma presentó errores”, y luego aseveró que “se pudo haber pagado más impuesto de IVA del realmente recaudado, o no se pagó porque los ingresos eran provenientes de venta de bienes o prestación de servicios excluidos”.

Sin embargo, la sociedad no aportó ninguna prueba sobre esas suposiciones, que claramente tienen connotaciones diferentes, máxime cuando, como se dijo, los ingresos no constitutivos de renta por ley requieren una comprobación especial” iv) “Debe tenerse en cuenta que (i) si las declaraciones del IVA contenían errores, la parte actora no tenía ninguna dificultad en reseñarlas específicamente debido a que ya habían cobrado firmeza y, por ende, estos señalamientos no iban a provocarle ninguna consecuencia adversa, y (ii) la declaración del IVA correspondiente al último bimestre del año 2013 fue corregida por el contribuyente el 25 de febrero de 2015 en el sentido de incrementar los ingresos netos reportados (pasaron de $5.059.430.000 a $16.105.629.000).

Esta fecha es posterior a la apertura de la investigación (26 de marzo de 2014) y a la realización de varias actuaciones dentro de ella, como dos visitas a la empresa (4 de abril de 2014 y 24 de febrero de 2015) y la entrega de certificados de retención en la fuente y la conciliación contable y fiscal a la DIAN por parte de la empresa”. v) “[El] incumplimiento de la carga de la prueba conlleva que el menor valor por concepto de ingresos netos no pueda tenerse como acreditado y que las consecuencias de esta conclusión deban ser soportadas por la sociedad DISCON LTDA., en concordancia con el inciso 1.º del artículo 167 del CGP4.

Cabe aclarar que, como se viene exponiendo, el problema en este caso no es de duda sobre el concepto en comento, como lo pretende hacer ver el apoderado, sino de falta de prueba de las circunstancias que dan lugar al menor valor. 86. Al respecto, es de resaltar que no le asiste razón a la parte actora, en relación con presunta indebida valoración de los libros de contabilidad y los respectivos soportes ya que, a su juicio, no era procedente efectuar el incremento de los ingresos con base en los valores registrados en las declaraciones de IVA, toda vez que los reportados en la declaración de renta coincidían con dichas pruebas contables.

Tampoco respecto de la indebida interpretación del tribunal frente a los artículos 775 y 776 del ET por la supuesta omisión en la valoración del material probatorio en cita y dando prevalencia a la declaración del IVA fundamentado en la diferencia de la declaración del IVA y la declaración de renta. 87. Lo anterior, se desvirtúa dado que el tribunal partió de la base de considerar que precisamente, por la inconsistencia entre los valores arrojados entre las declaraciones del IVA y la de renta abrió paso para la investigación que adelantó la DIAN contra la parte demandante, en virtud de las facultades legales que ostenta.

Pues dicha disparidad era suficiente para cuestionar la veracidad de los hechos declarados por el contribuyente para el periodo gravable del 2013. Momento en el cual se invirtió la carga de la prueba, así que le correspondía a DISCON LTDA, proceder con la corrección sugerida o demostrar la razón de la diferencia entre los ingresos declarados para efectos de IVA y de renta, es decir, justificar porqué declaró un menor valor. 88.

Sin embargo, el tribunal al valorar las pruebas consistentes en “la conciliación contable y fiscal, y el libro auxiliar de ingresos operacionales con facturación de la vigencia 2013” indicó que con ello se pretendía justificar una cifra distinta a aquella que puso de presente la DIAN en el proceso de fiscalización, es decir, que la autoridad en modo alguno cuestionó los valores registrados en la declaración privada sino de aquel valor no coincidente entre las dos declaraciones, tanto la de renta como la del IVA. 89.

Así las cosas, a raíz de que el problema se suscitó en la prevalencia de la justificación de la declaración de menores ingresos netos en la declaración de renta frente a las del IVA no era dable dar aplicabilidad de los artículos 775 y 776 del ET, pues esa circunstancia era diametralmente distinta a lo que pretende hacer ver la parte demandante. 90.

Además, el tribunal encontró que las razones a las que aludió el contribuyente para desvirtuar la legalidad del acto sancionatorio no fueron respaldadas probatoriamente en el proceso ni en sede administrativa, pues frente al punto álgido del asunto solo indicó que “se pudo haber pagado más impuesto de IVA del realmente recaudado, o no se pagó porque los ingresos eran provenientes de venta de bienes o prestación de servicios excluidos”. 91.

En ese sentido, es dable precisar que lo que considera el demandante, es que por disposición legal, se deben determinar los ingresos reportados con fundamento en los libros de contabilidad, y no respecto de otras declaraciones tributarias. Sin embargo, en el fallo controvertido, el operador judicial expuso, acertadamente, que en virtud de lo previsto en el artículo 684 del Estatuto Tributario, la DIAN podía adelantar el proceso de fiscalización al advertir incongruencia entre declaraciones tributarias. 92.

De lo anterior, encuentra la Sala que en realidad, las pruebas cuya valoración indebida controvierte la parte actora no eran relevantes para modificar el sentido de la decisión judicial, comoquiera que el objeto de la controversia no versó sobre el monto del ingreso reportado en la declaración de renta, sino en las diferencias entre el ingreso reportado para dicho denuncio tributario, y el ingreso mayor reportado por concepto de IVA, lo que se prueba con dichas declaraciones, y al contribuyente le correspondía probar las razones de tales diferencias. 93.

Así que, se impone concluir que el aspecto a debatir provino de la señalada diferencia entre las dos declaraciones, la cual no logró ser justificada o desvirtuada por DISCON LTDA, pues más allá de su firme convicción de que con las pruebas contables se probaba la debida liquidación de la renta privada del periodo gravable del 2013, se insiste, no se enfocó en demostrar las diferencias entre la declaración de renta e IVA, que fue la controversia tanto en sede administrativa como judicial. 94.

De otra parte, la Sala aclara que, pese que la parte actora denominó el yerro como una indebida valoración de las pruebas y una excesiva interpretación de las normas, de lo expuesto, se observa, que se trató realmente, de una omisión en la valoración probatoria, esto por cuanto las pruebas contables, realmente, no fueron valoradas, asimismo de una falta de aplicación de las normas referenciadas por la parte tutelante, ya que no fueron aplicadas, precisamente, porque como se explicó el asunto a definir difiere de la tesis de DISCON LTDA. 95.

En consecuencia, la Sala no encuentra que se configuraran los defectos fáctico y sustantivo señalados por la parte demandante. Contrario a lo que sostiene la parte actora, la valoración que hizo el tribunal se sustentó las reglas de la lógica y la sana critica, así como en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio. 96.

Así las cosas, la Sala despachará desfavorablemente los argumentos contra las decisiones objeto de reproche, al no encontrar la configuración de los yerros formulados. 2.9. Conclusión 97. El Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2021, no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y, en consecuencia, no vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de DISCON LTDA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de la empresa Diseños y Construcciones LTDA, DISCON LTDA, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: RECONCOCER personería al abogado Josi Carlos Beltrán Aycardi, en representación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –UAE DIAN-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [2] Al considerar que: “los ingresos que reportaban sus documentos contables ascendían a $40.631.969.000 (…)”: [3] Conforme a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia los argumentos del actor consistieron entre otros: que “(…) 39.

Consideró que el fallo apelado desconoció que las declaraciones del IVA presentaban mayores valores por concepto de ingresos “quizás por pagos mayores cancelados por dicho concepto, o porque la misma presentó errores”. Sin embargo, reiteró que dichas declaraciones no fueron objeto de verificación y se encuentran en firme. 40. Indicó que, si las mencionadas declaraciones del IVA presentaban “saldos de ingresos superiores, o contiene[n] errores”, mal podría el contribuyente repetir esos yerros en la declaración de renta, pues generaría una inconsistencia en el reporte de su realidad financiera. 41.

Enfatizó que, en principio la declaración de renta debe coincidir con las del IVA, pero solo cuando ambas consignen de manera correcta los ingresos y egresos del contribuyente. Entonces, si las declaraciones del IVA tienen falencias, pero no fueron fiscalizadas por la DIAN, debe prevalecer la información de los libros de contabilidad y demás información contable, que es el reflejo de la realidad económica de la empresa. 42.

Sostuvo que los ingresos fueron acreditados con la conciliación contable y fiscal, el libro auxiliar de ingresos operacionales y los libros de contabilidad, y recalcó que la parte actora no aceptaba la inclusión de nuevos ingresos porque las declaraciones del IVA no coincidían con la realidad contable. 43. Hizo referencia a los artículos 745, 746, 775 y 776 del ET y redundó en que, aun cuando las declaraciones de IVA no fueron objeto de verificación, se tomaron como prueba de la omisión de ingresos, sin que esta aparezca en los libros de contabilidad. 44.

Reseñó que los ingresos reportados en las declaraciones del IVA “eran inferiores a los efectivamente percibidos y se pudo haber pagado más impuesto de IVA del realmente recaudado, o no se pagó porque los ingresos eran provenientes de venta de bienes o prestación de servicios excluidos”. 45. Adujo que, si se presentaban dudas en cuanto a los ingresos realmente obtenidos, esta situación debe resolverse a favor del contribuyente. 46.

Manifestó que existía una diferencia de criterio que impedía la imposición de la sanción por inexactitud y, además, reiteró que la entidad accionada desconoció las pruebas aportadas por la parte demandante. (…)”. [4] Índice 33 del aplicativo SAMAI. [5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [7] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [8] Sentencia T-627 de 2017. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [17] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [19] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] “[s]e consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. [21] “C.E., Sec.

Cuarta, Sent. 2008-00067 (22538), abr. 29/2020. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y, C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2016-00247 (23958), jun. 11/2020. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e)”. [22] “C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2011-00326 (23318), oct. 22/2020. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez”.