Micelio
11001-03-15-000-2021-05617-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-14

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Gabriel Guillén Osorio Y Otro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO – Ajustado a derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que declara responsable disciplinariamente y sanciona al patrullero de la Policía Nacional / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / SANCIÓN DISCIPLINARIA / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Los diferentes medios probatorios idóneos para determinar el estado de embriaguez fueron valorados en debida forma / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se señala de forma concreta el sentido de la contradicción / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte tutelante considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria, al haber concluido que el señor [J.G.G.O.] se encontraba en estado de embriaguez para acreditar la sanción disciplinaria impuesta, pero sin sustento en una “prueba científica”.

Incluso en desconocimiento de la Resolución No. 000414 del 27 de agosto de 2002 emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual prevé la prueba científica para determinar el estado de embriaguez de una persona. Aseveró que los testimonios rendidos (…) son contradictorios y generan duda. Sin embargo, esta situación no se tuvo en cuenta a su favor, así que en el fallo controvertido se tomó la decisión sin fundamento probatorio y; en consecuencia, desconoció el principio de inocencia y el derecho fundamental del debido proceso.

(…) Con lo narrado, queda claro que no le asiste razón a la parte actora al señalar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico ante la incorrecta valoración probatoria y porque la duda que generaron los testimonios rendidos al interior del proceso disciplinario al ser contradictorios debía resolverse a su favor.

Lo anterior, en primer lugar, porque para determinar el estado de embriaguez de una persona, no solo es factible a través de una prueba técnica, pues tal como lo explicó el operador jurídico demandado, existen otros medios de pruebas validados a nivel jurisprudencial por el Consejo de Estado como la historia clínica, la prueba médica de embriaguez, el examen clínico y los testimonios de terceros; testimonios estos que se encontraban como prueba dentro del expediente del proceso disciplinario y que fueron valorados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a efectos de establecer la legalidad del acto sancionatorio demandado por la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En segundo lugar, porque no se encuentra contradicción alguna respecto de los testimonios, máxime si la parte tutelante hizo referencia a esta censura limitándose a transcribir apartes de algunas declaraciones sin señalar el sentido de tal contradicción. Razón por la cual, la Sala no tiene elementos que le permitan entrar a establecer si es factible la hipótesis de la parte tutelante, ante la falta de carga argumentativa con la que debe contar la acción de tutela, pues no basta con señalar argumentos genéricos para establecer que en la sentencia objeto de reproche se configura el defecto.

En consecuencia, no encuentra la Sala una interpretación arbitraria o irracional de las pruebas señaladas por la parte demandante, contrario a ello, la valoración que hizo la Subsección demandada se sustentó en debida forma. Así las cosas, la Sala despachará desfavorablemente los argumentos contra la decisión objeto de reproche al no encontrar la configuración del defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – La sentencia alegada como desconocida fue aplicada / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que declara responsable disciplinariamente y sanciona al patrullero de la Policía Nacional / CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL PLENO E INTEGRAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN – No acreditada / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte tutelante aseveró que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconoció el precedente fijado por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016.

En esta providencia se señaló que el control judicial de los fallos disciplinarios se debe realizar de forma integral. Esto por cuanto el operador omitió esa revisión al limitarse a señalar observaciones generales y superfluas como “de llegar a considerar que dentro de la investigación se hubiera presentado alguna irregularidad, tanto el disciplinado y su abogado tuvieron la oportunidad de mencionar la vulneración de derechos y garantías fundamentales como lo es el debido proceso y guardaron silencio”, pasando por alto que la decisión disciplinaria debe ajustarse a la Constitución y la ley.

(…) En el análisis del caso concreto, hizo referencia de forma detallada a la actuación disciplinaria y las pruebas (testimoniales y documentales). Dentro de los temas expuestos en el fallo controvertido, se enlistó el “alcance del control judicial en procesos disciplinarios” con cita de la sentencia unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2016 y explicó que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio como los proferidos en una actuación disciplinaria se debía surtir observando las garantías del sujeto disciplinado, desde la perspectiva de un control integral.

A partir de lo anterior, analizó el asunto, desde la óptica de los derechos del debido proceso y de defensa por la presunta falta de notificación personal del auto por medio del cual se le formuló pliego de cargos al investigado. Es decir, si se pretermitió la oportunidad para presentar descargos y rendir versión libre. Luego de exponer ampliamente las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, concluyó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales señalados porque “luego de que el señor [J.G.G.O.] fue vinculado a la investigación disciplinaria, este tuvo acceso al expediente disciplinario por ser el investigado y, sin embargo, no señaló reproche alguno, tampoco solicitó que se llevara a cabo una audiencia para ser oído en versión libre, además tanto él como su apoderado nunca presentaron los descargos, pese a que este último fue notificado de la formulación de cargos”.

(…) De conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora se concluye que el cargo por desconocimiento del precedente tampoco tiene vocación de prosperidad, pues dada la argumentación de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no encuentra esta Sala un apartamiento arbitrario de la tesis fijada jurisprudencialmente y que la parte actora pone de presente.

Lo anterior, por cuanto es evidente que el operador jurídico hizo una revisión integral del asunto objeto de debate en el proceso disciplinario, con la que determinó que contrario a lo señalado tanto por el accionante como por el a quo, en modo alguno se le vulneró el derecho de defensa al investigado al interior del proceso disciplinario, al encontrar que la versión libre rendida inicialmente por el señor [J.G.G.O.] tenía plena validez, a pesar de la anulación del primer pliego de cargos, aunado al hecho de que al apoderado se le notificaron las diligencias, quien pudo adelantar las actuaciones tendientes a que el investigado rindiera nueva versión frente a la segunda imputación de cargos, respecto de lo cual guardó silencio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que declara responsable disciplinariamente y sanciona al patrullero de la Policía Nacional / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario por tanto no procede reabrir el debate planteado / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Son reiterativas / FALTA DE NOTIFICACIÓN – No acreditada / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con la violación directa de la Constitución, la parte tutelante adujo que se le vulneró el derecho fundamental del debido proceso y se le desconoció el principio de presunción de inocencia, al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra.

(…) Dijo que se vulneró el debido proceso “dentro del acto disciplinario, ya que el mismo carece de acto de notificación para el inicio del mismo, el fallador debió tener en cuenta que el primer acto que fue declarado la nulidad de los cargos por la misma Oficina de Control Interno Disciplinario de la policía del Departamento del Cauca, respecto de la cual no procede recurso y fue notificada”.

Asimismo, ante la falta de notificación de “la denominada nueva investigación ya que es claro que por más que exista y se consagrara la posibilidad de realizar un traslado probatorio de las pruebas recaudadas dentro del trámite disciplinario, no es válido en inicio de una nueva investigación con otros cargos distintos, desconociendo el ordenamiento jurídico; transgrediendo de hecho la constitución Política y el derecho fundamental al debido proceso determinante bajo el cual se erige todo procedimiento judicial y extrajudicial (…).

Reprochó el argumento del fallo controvertido relativo a que el hecho de que el investigado no rindió versión libre, luego de la anulación de la formulación de los cargos, no constituía una vulneración del debido proceso, a pesar de tratarse de nuevos cargos. La Sala, de entrada, despachará negativamente este defecto, por cuanto de lo expuesto se observa que los argumentos de la parte actora conllevarían a una revisión a partir del proceso disciplinario, el cual ya fue debatido en sede de instancia por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que lo relativo a las pruebas ya fue objeto de análisis a partir del defecto fáctico, pues el argumento es reiterativo e insistente en la falta o inexistencia de la prueba del motivo que originó la sanción, es decir, del estado de embriaguez del actor.

Igual ocurre con la falta de notificación, en tanto, como se concluyó en el análisis del desconocimiento del precedente; el fallo controvertido contiene un estudio integral del procedimiento disciplinario y se determinó que no se le vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del señor [J.G.G.O.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05617-00(AC) Actor: JUAN GABRIEL GUILLÉN OSORIO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. Se niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por los señores Juan Gabriel Guillen Osorio y Andrés Felipe Espinosa Guillen contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de agosto de 2021, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[1], los señores Juan Gabriel Guillen Osorio y Andrés Felipe Espinosa Guillen, por conducto de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la presunción de inocencia. 2.

La parte accionante considera vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 4 de febrero del 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En esta providencia se revocó la decisión del 29 de julio del 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y en su lugar, se negaron las pretensiones de los señores Juan Gabriel y Miriam Guillen Osorio y, Andrés Felipe Espinosa Guillen, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 19001-23-33-000-2013-00555- 01, adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicito al juez de tutela se ordene proteger y tutelar los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, presunción de inocencia y derecho al trabajo y en consecuencia REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado (…) Sección Segunda, Subsección A del día 04 de febrero del 2021 notificada (…) el día 23 de febrero del 2021 y/o se den directrices para la expedición de una nueva sentencia de segunda instancia que acoja los postulados constitucionales y legales para la expedición de los fallos disciplinarios conforme al control integral de los fallos sancionatorios disciplinarios que debe realizar la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (sic para toda la cita). 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Del proceso disciplinario 4. El señor Juan Gabriel Guillen Osorio ingresó al escalafón policial por medio de la Resolución No. 04604 del 10 de diciembre de 2007. 5.

El 30 de agosto de 2010, el comandante de la Estación de Policía de El Tambo, presentó novedad mediante informe, señalando que el señor Juan Gabriel Guillen Osorio, en su condición de patrullero, no se presentó a prestar servicio y que fue encontrado en alto estado de embriaguez. 6. Por lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca abrió indagación preliminar en contra del señor Guillen Osorio, mediante auto del 9 de septiembre del 2010. 7.

Por medio de auto del 20 de octubre de 2010, la mencionada oficina citó a audiencia pública y formuló pliego de cargos. No obstante, mediante auto del 24 de enero de 2011, decretó la nulidad de dicho pliego. 8. Nuevamente formuló pliego de cargos en audiencia pública; en la que se determinó que la parte actora incurrió en falta gravísima (artículo 34 numeral 26) y grave (artículo 35 numeral 10), descritas en la Ley 1025 del 2006[2], a partir de la conducta objeto de la investigación. 9.

El 1 de junio de 2011, el apoderado del señor Juan Gabriel Guillen Osorio, fue citado para continuar con la audiencia pública, la etapa de descargos, la práctica de pruebas y alegatos de conclusión. 10. Mediante fallo del 27 de julio de 2011, la misma autoridad, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Juan Gabriel Guillen Osorio y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. 11.

El disciplinado apeló la decisión, la cual fue confirmada por la Inspección Delegada Región de Policía número 4, a través de providencia del 2 de diciembre de 2011. 12. Finalmente, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria por medio de la Resolución No. 00038 del 9 de enero de 2012. 1.2.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13.

Los señores Juan Gabriel y Miriam Guillen Osorio y, Andrés Felipe Espinosa Guillen, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria del 27 de julio de 2011 proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno, por medio de la cual se declaró al señor Juan Gabriel Guillen Osorio, responsable disciplinariamente y, se le impuso sanción: ii) fallo del 2 de diciembre de 2011, dictado por la Inspección Delegada Región de Policía número 4, que confirmó la decisión sancionatoria y, iii) la Resolución No. 00038 del 9 de enero de 2012, a través de la cual el director de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.

A título de restablecimiento del derecho, pidió entre otras cosas, que se ordenara su reintegro a un cargo igual o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro. 14. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante fallo del 29 de julio de 2016.

Lo anterior porque consideró que una vez decretada la nulidad del primer pliego de cargos surtido en el expediente disciplinario y formulada la nueva imputación, lo correspondiente era proceder a notificarla personalmente, de conformidad con los artículos 101 y 186 de la Ley 734 de 2002 (por remisión del artículo 181 ejusdem). Sin embargo, la autoridad disciplinaria no surtió la notificación de la audiencia, al señor Juan Guillen Osorio y tampoco hubo prueba que demostrara que le fue notificada a su apoderado.

Así que, al continuar con las diligencias disciplinarias, se pretermitió la etapa de exposición de cargos y la oportunidad para que el investigado presentara versión libre frente a los nuevos cargos formulados, por lo que se vulneró el debido proceso. 15. Inconforme con lo anterior, la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[3].

Esta autoridad judicial revocó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 4 de febrero de 2021. El juez de segunda instancia consideró que, entre otras cosas: i) una vez se dio apertura a la investigación preliminar el señor Juan Guillermo Guillen Osorio fue notificado personalmente para que rindiera versión libre, lo cual tiene plena validez pese al decreto de la nulidad de la primera formulación del pliego de cargos, ii) al no lograr la notificación personal lo hizo a través de su apoderado, de conformidad con el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 y, iii) el defensor asistió a las diligencias sin señalar algún aspecto relativo a que su prohijado rindiera versión libre y tampoco presentó descargos. 16.

La sentencia del 4 de febrero de 2021 se notificó por correo electrónico, enviado el 23 de febrero de 2021 y quedó ejecutoriada el 26 siguiente[4]. 1.3. Fundamentos de la solicitud 17. La parte actora, de manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aseguró que la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la presunción de inocencia, al incurrir en los defectos fáctico, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. 18. Aseveró que se configuró el defecto fáctico ante la incorrecta valoración probatoria porque en la providencia se sostuvo que, para el momento de los hechos, el investigado se encontraba en estado de embriaguez pero sin sustento en una “prueba científica”, que incluso se desconoció la Resolución No. 000414 del 27 de agosto de 2002 emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (aclarada mediante la Resolución No. 000454 del 24 de septiembre del 2002), en la que se fijó “los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, estableciendo en su artículo primero, literal B, que el examen clínico para la determinación de embriaguez alcohólica se realiza según los estándares forenses establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.

Consideró que la prueba idónea para establecer el estado de alicoramiento era esa y no unas declaraciones de particulares que carecen de experticia técnica necesaria. 19. Refirió que los testimonios rendidos en el proceso ordinario son contradictorios y generan duda, la cual debió ser tenida en cuenta a favor del señor Juan Gabriel Guillen Osorio, así que, ante la ausencia de fundamento probatorio para tomar la decisión, se le desconoció el principio de inocencia y el derecho fundamental del debido proceso.

Al respecto, únicamente, transcribió algunos apartes de las declaraciones rendidas por los señores José Gilberto Ulcúe Perdomo, Carlos Afradai Vallejos Cruz, Diego Fernando Carmona, Ricaurte Alirio Muñoz Ordóñez, Eduardo Alonso Pulgarín Gonzáles y Armando Barahona Gómez. 20. En relación con el desconocimiento del precedente, advirtió que en el control judicial de los fallos disciplinarios, se debe revisar el acto en su integridad y no limitarse a referir observaciones generales y superfluas, pero que en la sentencia objeto de reproche, el operador judicial se restringió a señalar que “de llegar a considerar que dentro de la investigación se hubiera presentado alguna irregularidad, tanto el disciplinado y su abogado tuvieron la oportunidad de mencionar la vulneración de derechos y garantías fundamentales como lo es el debido proceso y guardaron silencio”, pasando por alto que la decisión disciplinaria debe ajustarse a la Constitución y la ley. 21.

Como sustento de lo anterior, citó la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado[5], relativa al control judicial de los fallos disciplinarios y enseguida precisó que hubo desconocimiento del precedente judicial fijado por la corporación, en el que se dispone lo atinente al control judicial integral, para lo cual transcribió apartes de la providencia, de los que se rescata el siguiente enunciado: “El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios es integral.

Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a través del ordenamiento constitucional y legal orientado por el prisma de los derechos fundamentales (…), la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercerse contra dichos actos, hace las veces de recurso judicial efectivo en los términos de la Convención Americana, por cuanto el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que puede y debe verificar: (i) La procedencia de la intervención de la jurisdicción contenciosa para examinar el control de decisiones disciplinarias;

(ii) la posibilidad de la jurisdicción de emprender exámenes sobre la actividad probatoria”. 22. En relación con la violación directa de la Constitución, la parte tutelante adujo que se le vulneró el derecho fundamental del debido proceso y se le desconoció el principio de presunción de inocencia, al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra. 23.

Indicó que en el fallo disciplinario no se motivó por qué no se tuvo en cuenta tal presunción y que, además, se infringieron las normas en las que debería fundarse (artículos 140 y 170 de la Ley 1437 de 2002) ante la falta de valoración objetiva y razonada de las pruebas, cargos y descargos y, los argumentos del recurso de apelación; lo cual pasó por alto el juez de segunda instancia en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esto, “ante la inexisten (sic) de prueba plenamente valida que fundamente la sanción disciplinaria” y por la omisión de la revisión integral del acto sancionatorio[6]. 24. Dijo que se vulneró el debido proceso “dentro del acto disciplinario, ya que el mismo carece de acto de notificación para el inicio del mismo, el fallador debió tener en cuenta que el primer acto que fue declarado la nulidad de los cargos por la misma Oficina de Control Interno Disciplinario de la policía del Departamento del Cauca, respecto de la cual no procede recurso y fue notificada”. 25.

Asimismo, ante la falta de notificación de “la denominada nueva investigación ya que es claro que por más que exista y se consagrara la posibilidad de realizar un traslado probatorio de las pruebas recaudadas dentro del trámite disciplinario, no es válido l inicio de una nueva investigación con otros cargos distintos, desconociendo el ordenamiento jurídico; transgrediendo de hecho la Constitución Política y el derecho fundamental al debido proceso determinante bajo el cual se erige todo procedimiento judicial y extrajudicial (…)[7]”. 26.

Reprochó el argumento del fallo controvertido relativo a que el hecho de que el investigado no rindió versión libre, luego de la anulación de la formulación de los cargos, no constituía una vulneración del debido proceso, a pesar de tratarse de nuevos cargos. 1.4. Trámite de la acción de tutela 27. Mediante auto del 31 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en calidad de autoridad judicial accionada. 28.

Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés, a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la señora Miriam Guillen Osorio, quienes conformaron los sujetos procesales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; al Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial de primera instancia dentro del citado proceso y; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. 29.

Adicionalmente, se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su respectiva página web copia digital, íntegra, del escrito de tutela y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 30.

También se reconoció personería para actuar, a la abogada Olga Lucía Londoño Luna, en calidad de apoderada judicial de los señores Juan Gabriel Guillen Osorio y Andrés Felipe Espinosa Guillen. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 31. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado que fungió como ponente de la providencia judicial demandada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela ya que la parte actora lo que pretende es hacer uso del mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia al exponer inconformidades respecto del proceso disciplinario que fueron resueltas en el de nulidad y restablecimiento del derecho o, en su defecto, que se denegaran las súplicas de la demanda. 1.5.2.

Policía Nacional 32. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de septiembre del 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, a través del jefe del Área Jurídica, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados y de la configuración del defecto fáctico. 33.

Expresó que la decisión objeto de reproche fue producto de un ejercicio hermenéutico cercano a la Constitución y al principio de legalidad y, que en este se demostró que la Resolución No. 00038 del 09 de enero de 2012, emitida por el director general de la Policía Nacional, en el proceso disciplinario estuvo ajustada a las garantías de los derechos fundamentales, razón por la que se negaron las pretensiones de la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 34.

Explicó que las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario se ajustaron a los lineamientos normativos desde la apertura de la indagación preliminar, en la que se le dio la oportunidad de rendir versión libre y se le puso en conocimiento que era objeto de investigación disciplinaria. Agregó que se le dio continuidad al proceso de conformidad con lo previsto en las Leyes 1015 de 2016 y 734 de 2002. 35.

Refirió que la providencia disciplinaria se profirió con respecto a las garantías constitucionales, especialmente de los derechos al debido proceso y de defensa del disciplinado y, el principio de presunción de inocencia. Así que, al analizar los actos administrativos acusados en el proceso contencioso, en el fallo controvertido se mantuvo incólume el retiro por destitución del ex funcionario policial, al no haber desvirtuado la legalidad de dichos actos. 36.

Dijo que no se evidencia el defecto fáctico alegado por deficiencia probatoria en la providencia objeto de reproche porque en esta se analizó la pertinencia y conducencia de las pruebas (testimonios) con las que se determinó el estado de embriaguez del actor, pese a que se encontraba en servicio activo por disponibilidad, así como la responsabilidad disciplinaria. 37.

Puntualizó que “al cotejar la relatoría de las cuatro declaraciones de los uniformados que presenciaron los hechos se vislumbra similitud frente a lo sucedido; caso contrario en la declaración jurada por los señores Patrulleros José Gilberto Ulcue Perdomo y Diego Fernando Carmona, cuando en el relato realizan apreciaciones de forma confusa y sin certeza alguna, lo cual no aporta de manera contundente a una prueba que exima de responsabilidad al accionante”. 38.

Finalmente, adujo que la acción de amparo era improcedente porque no se acreditó un perjuicio irremediable ante la inexistencia de los elementos de su configuración como la “inminencia que requiere medidas de contingencia, la urgencia que tiene el sujeto de derecho para escapar de ese perjuicio, y la gravedad de los hechos que hace evidente la necesidad de la tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales”. 1.5.3.

El Tribunal Administrativo del Cauca, la señora Miriam Guillen Osorio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por los señores Juan Gabriel Guillén Osorio y Andrés Felipe Espinosa Guillen, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 40. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 41. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[8], en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[9]. 42. Con fundamento en el marco conceptual expuesto[10], la Sala advierte que los señores Juan Gabriel Guillén Osorio y Andrés Felipe Espinosa Guillen, son titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración con la presunta decisión defectuosa acaecida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fungieron como demandantes. 43.

En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 44. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 45. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 46.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la presunción de inocencia de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 4 de febrero de 2021, mediante la cual revocó la decisión del 29 de julio de 2016, dictada por Tribunal Administrativo del Cauca, con la cual negó las pretensiones de los señores Juan Gabriel y Miriam Guillen Osorio y, Andrés Felipe Espinosa Guillen, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional? 47.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarsen, (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12] y declaró su procedencia[13]. 49.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[14] 52. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 4 de febrero del 2021, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, debido a que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en una indebida valoración de las pruebas, por lo que no garantizó el debido proceso que le fue vulnerado con la omisión de la notificación del investigado en el proceso disciplinario y, no hizo un estudio integral de los actos demandados como lo ordena la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 del Consejo de Estado. 53.

La argumentación referida por la parte actora en relación con la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal. Lo anterior se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.

Tutela contra tutela[15] 54. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por los señores Juan Gabriel y Miriam Guillen Osorio y, Andrés Felipe Espinosa Guillen contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.5.3.

Inmediatez[16] 55. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia del 4 de febrero de 2021 proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya notificación se surtió el 23 de febrero de 2021, ejecutoriada el 26 siguiente, así que la Sala considera que la acción de tutela contra providencia judicial radicada el 24 de agosto de 2021, se presentó dentro de un término razonable. 56.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[17], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[18], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[19] 57. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 4 de febrero de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca el 29 de julio del 2016, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 19001-23-33-000-2013-00555- 01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 58.

Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 59. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.

Del caso concreto 60. La parte demandante sustentó la presente acción constitucional sobre la base de tres defectos: fáctico, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. Arguye que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en una indebida valoración de las pruebas, pues permitió la vulneración del debido proceso con la falta de notificación del investigado en el proceso disciplinario y, no hizo un estudio integral de los actos demandados como lo ordena la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 del Consejo de Estado. 61.

Sentado lo anterior, señala la Sala que, para proceder con el estudio del caso, en primer lugar, hará referencia al marco jurisprudencial decantado por la Sección en relación con cada defecto en mención, seguido del análisis de la censura. 2.6.1. Generalidades del defecto fáctico y análisis del caso concreto 2.6.1.1. Defecto fáctico 62.

Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[20], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 63. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| | |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | | |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | | |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |veracidad de los |de forma específica, se concrete en el escrito de | |hechos alegados |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |por las partes |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que estos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |pruebas obtenidas |no observaron los requisitos legales para su | |con violación del |producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | | |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 64.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 65. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 66.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.6.1.2. Estudio del defecto fáctico en el caso concreto 67.

La parte tutelante considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria, al haber concluido que el señor Juan Gabriel Guillen Osorio se encontraba en estado de embriaguez para acreditar la sanción disciplinaria impuesta, pero sin sustento en una “prueba científica”.

Incluso en desconocimiento de la Resolución No. 000414 del 27 de agosto de 2002 emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[21], la cual prevé la prueba científica para determinar el estado de embriaguez de una persona. 68. Aseveró que los testimonios rendidos por los señores José Gilberto Ulcúe Perdomo, Carlos Afradai Vallejos Cruz, Diego Fernando Carmona, Ricaurte Alirio Muñoz Ordóñez, Eduardo Alonso Pulgarín Gonzáles, Armando Barahona Gómez son contradictorios y generan duda.

Sin embargo, esta situación no se tuvo en cuenta a su favor, así que en el fallo controvertido se tomó la decisión sin fundamento probatorio y; en consecuencia, desconoció el principio de inocencia y el derecho fundamental del debido proceso. 69. Para establecer la configuración o no del yerro alegado es imperioso acudir a la sentencia objeto de reproche, respecto de la cual, la Sala encuentra lo siguiente: 70.

En el fallo controvertido, se indicó que para determinar el estado de embriaguez de una persona se tienen los siguientes medios de prueba: a) el resultado del examen clínico físico que consiste en revisar aspectos físicos, sociológicos y sensoriales, de conformidad con las Resoluciones Nos. 414 de 2002[22] y 1138 de 2005[23] proferidas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y; b) además de este, la historia clínica, la prueba médica de embriaguez, el examen clínico y los testimonios de terceros, en virtud de lo señalado jurisprudencialmente por el Consejo de Estado[24]. 71.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, explicó que en el proceso disciplinario adelantado al señor Juan Gabriel Guillen Osorio se determinó que incurrió en falta gravísima (artículo 34 numeral 26 de la Ley 734 de 2002), la cual reprocha entre otras, las siguientes conductas: consumir bebidas embriagantes durante el servicio. 72.

Precisó que el 30 de agosto de 2010, el ahora tutelante, fue encontrado en estado de embriaguez en un establecimiento público de El Tambo, Cauca, a pesar de estar en servicio activo por disponibilidad en su calidad de patrullero de la Policía Nacional. Situación que se demostró con los testimonios rendidos por los miembros de la institución policial que realizaron el procedimiento y el comandante de la Estación de Policía, quienes aseveraron que “una vez fue encontrado en dicho lugar, tenía aliento alcohólico, no podía caminar y cuando se subió a la camioneta de la Policía se quedó dormido por su alto estado de embriaguez”. 73.

Puntualmente, respecto de los testimonios, explicó: “Cabe resaltar al respecto, que fueron 4 los miembros de Policía Nacional, algunos superiores jerárquicos del actor, que fueron coherentes y contundentes en señalar en sus declaraciones que cuando se dirigieron al Establecimiento Público “El Obelisco”, encontraron al patrullero Guillen Osorio vestido de civil y, totalmente ebrio, conclusión a la que llegaron por su conducta, al cual no era de una persona que estuviera en condiciones normales.

Ahora, si bien dichos miembros no eran personas expertas para determinar el estado de embriaguez, este no es un requisito indispensable para acreditar su estado de alicoramiento, ya que estos no se basaron en cuestiones científicas ni determinaron técnicamente su estado, sino que las reglas de la experiencia definieron el estado de alicoramiento del patrullero, por, se insiste, su aliento alcohólico y su falta de coordinación al caminar.

Así, teniendo en cuenta, como se señaló, que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha admitido que los testimonios de terceros son medio de prueba para determinar el estado de embriaguez, considera la Sala que en este asunto, las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y las pruebas documentales, fueron suficientes para concluir que el señor Juan Gabriel Guillén Osorio, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, en servicio activo, efectivamente, estaba bajo el efecto de bebidas embriagantes”. 74.

Señaló que si bien la parte actora, en la demanda, aseveró que los operadores disciplinarios no analizaron algunas declaraciones que desvirtuaban la comisión de la falta endilgada, lo cierto es que: a) algunos de los testigos “señalan que no vieron al actor consumiendo bebidas embriagantes, cuando lo que se le imputó al investigado no fue su consumo sino estar bajo el efecto de aquellas”, y b) otro “sostiene que no le sintió aliento alcohólico al señor Guillen Osorio, cuando inicialmente manifestó que una vez el patrullero fue conducido por sus superiores a la Estación, no se percató de su estado anímico, motivo por el cual es dable concluir, contrario a lo sostenido por el demandante, que pese a que estas pruebas sí fueron tenidas en cuenta por la Policía Nacional no resultaban contundentes para desvirtuar la falta imputada, pues no fueron coherentes en señalar comportamientos contrarios a que el investigado estaba en estado de embriaguez y que sí estaba en servicio (…)”. 75.

Con lo narrado, queda claro que no le asiste razón a la parte actora al señalar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico ante la incorrecta valoración probatoria y porque la duda que generaron los testimonios rendidos al interior del proceso disciplinario al ser contradictorios debía resolverse a su favor. 76.

Lo anterior, en primer lugar, porque para determinar el estado de embriaguez de una persona, no solo es factible a través de una prueba técnica, pues tal como lo explicó el operador jurídico demandado, existen otros medios de pruebas validados a nivel jurisprudencial por el Consejo de Estado[25] como la historia clínica, la prueba médica de embriaguez, el examen clínico y los testimonios de terceros[26]; testimonios estos que se encontraban como prueba dentro del expediente del proceso disciplinario y que fueron valorados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a efectos de establecer la legalidad del acto sancionatorio demandado por la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 77.

En segundo lugar, porque no se encuentra contradicción alguna respecto de los testimonios, máxime si la parte tutelante hizo referencia a esta censura limitándose a transcribir apartes de algunas declaraciones sin señalar el sentido de tal contradicción. Razón por la cual, la Sala no tiene elementos que le permitan entrar a establecer si es factible la hipótesis de la parte tutelante, ante la falta de carga argumentativa con la que debe contar la acción de tutela, pues no basta con señalar argumentos genéricos para establecer que en la sentencia objeto de reproche se configura el defecto. 78.

En consecuencia, no encuentra la Sala una interpretación arbitraria o irracional de las pruebas señaladas por la parte demandante, contrario a ello, la valoración que hizo la Subsección demandada se sustentó en debida forma. Así las cosas, la Sala despachará desfavorablemente los argumentos contra la decisión objeto de reproche al no encontrar la configuración del defecto fáctico. 2.6.2.

Generalidades del desconocimiento del precedente y análisis del caso concreto 2.6.2.1. Desconocimiento del precedente 79. Para esta Sala el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal[27].

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 80. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 81.

Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 82. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal[28]. 83.

De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.6.2.2.

El desconocimiento del precedente en el caso concreto 84. La parte tutelante aseveró que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconoció el precedente fijado por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016[29]. En esta providencia se señaló que el control judicial de los fallos disciplinarios se debe realizar de forma integral.

Esto por cuanto el operador omitió esa revisión al limitarse a señalar observaciones generales y superfluas como “de llegar a considerar que dentro de la investigación se hubiera presentado alguna irregularidad, tanto el disciplinado y su abogado tuvieron la oportunidad de mencionar la vulneración de derechos y garantías fundamentales como lo es el debido proceso y guardaron silencio”, pasando por alto que la decisión disciplinaria debe ajustarse a la Constitución y la ley. 85.

Al respecto, es menester señalar que en el fallo controvertido se planteó como problema jurídico: “(…) determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que los operadores disciplinarios no le notificaron al actor la formulación de cargos, motivo por el cual no le brindaron al señor Guillen Osorio la posibilidad de rendir versión libre ni presentar descargos (…)”. 86.

Para resolver el asunto, hizo referencia al marco normativo, dentro del cual, hizo referencia a la Constitución Nacional, de la que explicó lo relativo a los fines esenciales del Estado (artículo 2); la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y la ley y, por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6); el debido proceso (artículo 29); los principios de la función administrativa (artículo 209) y; la Policía Nacional (artículo 218).

Posteriormente, trajo a colación la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen de la Policía Nacional cuyos destinatarios (personal uniformado y escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando el servicio) pueden ser investigados y sancionados con observancia de las garantías constitucionales y legales, destacando el debido proceso (artículos 3 y 5). 87.

Expuso lo relativo a la duda y el principio de presunción de inocencia la cual se debe resolver a favor del investigado, mientras no haya modo de desvirtuarla (artículos 6 y 7 de la ley en cita y el artículo 9 de la Ley 734 de 2002); lo atinente a la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria cuya finalidad, entre otras cosas, es la prevalencia de la justicia (artículo 20 de la Ley 734 de 2002) y, por último, señaló que las decisiones se deben sustentar en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, las cuales son susceptibles de oponibilidad (artículos 128 y 130 ibidem). 88.

En el análisis del caso concreto, hizo referencia de forma detallada a la actuación disciplinaria y las pruebas (testimoniales y documentales). Dentro de los temas expuestos en el fallo controvertido, se enlistó el “alcance del control judicial en procesos disciplinarios” con cita de la sentencia unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2016[30] y explicó que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio como los proferidos en una actuación disciplinaria se debía surtir observando las garantías del sujeto disciplinado, desde la perspectiva de un control integral. 89.

A partir de lo anterior, analizó el asunto, desde la óptica de los derechos del debido proceso y de defensa por la presunta falta de notificación personal del auto por medio del cual se le formuló pliego de cargos al investigado. Es decir, si se pretermitió la oportunidad para presentar descargos y rendir versión libre. 90. Luego de exponer ampliamente las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, concluyó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales señalados porque “luego de que el señor Juan Gabriel Guillen Osorio fue vinculado a la investigación disciplinaria, este tuvo acceso al expediente disciplinario por ser el investigado y, sin embargo, no señaló reproche alguno, tampoco solicitó que se llevara a cabo una audiencia para ser oído en versión libre, además tanto él como su apoderado nunca presentaron los descargos, pese a que este último fue notificado de la formulación de cargos”. 91.

Si bien es cierto, como lo señala la parte tutelante, a esta conclusión se arribó en el fallo controvertido, no puede tacharse de genérica y superflua, pues para ello, se tuvo en cuenta el contenido de las normas aplicables al caso (artículos 17, 90, 91, 92, 93, 165, 175 y 177 a 181 de la Ley 734 de 2011) y las actuaciones surtidas a partir de la apertura de la indagación preliminar que surgió con el “informe de novedad”. 92.

Al respecto en el fallo objeto de reproche se precisó que en el proceso disciplinario se demostró, entre otras cosas: a) La notificación personal al investigado del 12 de octubre de 2010, respecto de la apertura de la indagación preliminar y el decreto de pruebas (del 9 de septiembre de 2010). b) La versión libre rendida por el señor Guillen Osorio, del 12 de septiembre de 2010. c) La presencia del disciplinado en las diligencias de los testimonios (etapa de indagación preliminar) del 11 y 12 de septiembre de 2010. d) La constancia de la Oficina de control Disciplinario Interno del Departamento del Cauca en la que se señala que el disciplinado no asistió a la diligencia del 16 de septiembre de 2010 para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Diligencia en la que se realizó la práctica de algunos testimonios y que se le notificó personalmente el 11 anterior. e) La notificación personal al apoderado del disciplinado, del 14 de diciembre de 2010, con la que se le citó al actor a la audiencia pública y formulación de cargos. f) La presencia de apoderado en la audiencia pública del 20 de diciembre de 2010, en la que se le dio la oportunidad de contrainterrogar a los testigos. g) El decreto de nulidad del 20 de octubre de 2010, del auto de cargos “porque se requería modificar uno de los cargos formulados al investigado.

Así mismo, resolvió convalidar todas las pruebas practicadas y allegadas legalmente a la actuación, las cuales conservan plena validez, incluyendo los memoriales de defensa de los suscritos por los sujetos procesales; y notificar personalmente y por escrito de esta decisión al doctor Gustavo Suárez Camacho apoderado de confianza del P.T. Guillen Osorio Juan Gabriel (…) haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno”. h) La notificación personal al apoderado del investigado del 24 de enero de 2011, respecto del auto del 20 de octubre de 2010 que decretó la nulidad del auto de cargos. i) Citación a audiencia pública y formulación de cargos al señor Juan Gabriel Guillen Osorio (segunda imputación), del 1 de febrero de 2011. j) La orden del jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca a la Oficina de Talento Humano, del 27 de marzo de 2011, para que hicieran comparecer al investigado con el fin de que atendiera la diligencia del punto anterior. k) El informe del jefe de la Oficina de Talento Humano, del 28 de marzo de 2011, en el que le manifestó a la oficina de control disciplinario en cita que no era prudente el desplazamiento del señor Guillen Osorio debido a la situación de orden público, pues “no era prudente el desplazamiento”. l) La citación de la oficina de control en cita, del 1 de junio de 2011, al apoderado del investigado para que asistiera el 8 siguiente, “con el fin de proseguir con la audiencia pública llegada a su etapa de práctica de pruebas y continuar con la fase de descargos y alegatos de conclusión”. m) La asistencia del apoderado en mención a las diligencias del 8 y 13 de junio de 2011, las cuales fueron suspendidas. n) La citación de la oficina de control en mención, del 11 de julio de 2011, al abogado del señor Guillen Osorio para llevar a cabo la continuidad de la audiencia. o) El traslado al abogado en comento para alegar de conclusión, en la audiencia del 11 de julio de 2011. p) La decisión del 27 de julio de 2011 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al señor Guillen Osorio y se sancionó (destitución e inhabilidad general por 10 años), la cual fue apelada por el sancionado. q) La providencia del 2 de diciembre de 2011 proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca que confirmó la decisión del fallo sancionatorio. 93.

Aspectos a partir de los cuales, precisó que la apertura de indagación preliminar fue notificada al investigado y se le informó que tenía derecho, entre otras cosas, a “ser oído en versión libre en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. En consideración a ello, el 12 de septiembre de 2010, el investigado rindió su versión libre, en la que expuso sus argumentos de defensa.”; la formulación del pliego de cargos del 20 de octubre de 2011 fue anulada;

“contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, ante el yerro referido, mediane Auto del 1° de febrero de 2011, la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía del Cauca rehízo la actuación referida, insistiendo que la investigación sería adelantada a través del procedimiento verbal, citó a audiencia pública al disciplinado y formuló pliego de cargos”. 94.

Explicó que de conformidad con el artículo 165 del Código Único Disciplinario[31] la notificación del pliego de cargos se surte de manera personal al procesado o al apoderado de este si lo tiene, quienes pueden intervenir como sujetos procesales. Así que se deberá librar comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Resaltó que el apoderado tiene las mismas facultades del investigado (artículo 93 ibídem) y que cuando exista contradicción entre los dos, prevalece el criterio del abogado defensor[32]. 95.

Luego de la exposición señalada, en el fallo demandando se concluyó lo siguiente: a) Que al investigado se le dio la oportunidad de rendir versión libre, lo cual goza de validez ya que, si bien, el auto por medio del cual se le citó a audiencia inicial y se le formuló pliego de cargos fue anulado, en todo caso, se convalidaron “las pruebas practicadas y allegadas, dentro de ellas las versiones libres rendidas por los investigados”. b) El apoderado asistió a diferentes diligencias en las cuales tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos. c) La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Cauca intentó la notificación personal al investigado respecto del nuevo pliego de cargos, lo cual no fue posible dada la situación de orden público, así que en virtud del artículo 165 de la Ley 734 de 2002 citó al apoderado quien tiene las mismas facultades del investigado (artículo 93 ejusdem). d) El apoderado no pidió aplazamiento de las diligencias para que su poderdante rindiera versión libre y tampoco presentó descargos. e) “De llegar a considerar que dentro de la investigación se hubiera presentado alguna irregularidad, tanto el disciplinado como su defensor, tuvieron la oportunidad de presentar solicitud de nulidad”, pero no lo hicieron. f) El señor Guillén Osorio ejerció el derecho de defensa, al rendir versión libre (frente al primer pliego de cargos), al presentar los alegatos de conclusión y el recurso de apelación del fallo de primera instancia. 96.

De conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora se concluye que el cargo por desconocimiento del precedente tampoco tiene vocación de prosperidad, pues dada la argumentación de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no encuentra esta Sala un apartamiento arbitrario de la tesis fijada jurisprudencialmente y que la parte actora pone de presente. 97.

Lo anterior, por cuanto es evidente que el operador jurídico hizo una revisión integral del asunto objeto de debate en el proceso disciplinario, con la que determinó que contrario a lo señalado tanto por el accionante como por el a quo, en modo alguno se le vulneró el derecho de defensa al investigado al interior del proceso disciplinario, al encontrar que la versión libre rendida inicialmente por el señor Juan Gabriel Guillén Osorio tenía plena validez, a pesar de la anulación del primer pliego de cargos, aunado al hecho de que al apoderado se le notificaron las diligencias, quien pudo adelantar las actuaciones tendientes a que el investigado rindiera nueva versión frente a la segunda imputación de cargos, respecto de lo cual guardó silencio. 2.6.3.

Generalidades de la violación directa de la Constitución y análisis del caso concreto 2.6.3.1. Violación directa de la Constitución[33] 98. Al respecto, la Corte Constitucional[34] ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 99.

El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto”[35]. En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución[36]. 100.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[37], y se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[38]. 2.6.3.2.

Violación directa de la Constitución en el caso concreto 101. En relación con la violación directa de la Constitución, la parte tutelante adujo que se le vulneró el derecho fundamental del debido proceso y se le desconoció el principio de presunción de inocencia, al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra. 102. Indicó que el fallo disciplinario no se motivó por qué no tuvo en cuenta tal presunción; y que, además, se infringieron las normas en las que debería fundarse (artículos 140 y 170 de la Ley 1437 de 2002) ante la falta de valoración objetiva y razonada de las pruebas, cargos y descargos y, los argumentos del recurso de apelación. Lo cual pasó por alto el juez de segunda instancia en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, el actor expresó: “ante la inexisten (sic) de prueba plenamente valida que fundamente la sanción disciplinaria” y por la omisión de la revisión integral del acto sancionatorio[39]. 103. Dijo que se vulneró el debido proceso “dentro del acto disciplinario, ya que el mismo carece de acto de notificación para el inicio del mismo, el fallador debió tener en cuenta que el primer acto que fue declarado la nulidad de los cargos por la misma Oficina de Control Interno Disciplinario de la policía del Departamento del Cauca, respecto de la cual no procede recurso y fue notificada”. 104.

Asimismo, ante la falta de notificación de “la denominada nueva investigación ya que es claro que por más que exista y se consagrara la posibilidad de realizar un traslado probatorio de las pruebas recaudadas dentro del trámite disciplinario, no es válido en inicio de una nueva investigación con otros cargos distintos, desconociendo el ordenamiento jurídico; transgrediendo de hecho la constitución Política y el derecho fundamental al debido proceso determinante bajo el cual se erige todo procedimiento judicial y extrajudicial (…)[40]. 105.

Reprochó el argumento del fallo controvertido relativo a que el hecho de que el investigado no rindió versión libre, luego de la anulación de la formulación de los cargos, no constituía una vulneración del debido proceso, a pesar de tratarse de nuevos cargos. 106. La Sala, de entrada, despachará negativamente este defecto, por cuanto de lo expuesto se observa que los argumentos de la parte actora conllevarían a una revisión a partir del proceso disciplinario, el cual ya fue debatido en sede de instancia por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que lo relativo a las pruebas ya fue objeto de análisis a partir del defecto fáctico, pues el argumento es reiterativo e insistente en la falta o inexistencia de la prueba del motivo que originó la sanción, es decir, del estado de embriaguez del actor.

Igual ocurre con la falta de notificación, en tanto, como se concluyó en el análisis del desconocimiento del precedente; el fallo controvertido contiene un estudio integral del procedimiento disciplinario y se determinó que no se le vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del señor Juan Gabriel Guillen Osorio. 2.7.

Conclusión 107. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 4 de febrero del 2021, no incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. En consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la presunción de inocencia invocados por los señores Juan Gabriel Guillen Osorio y Andrés Felipe Espinosa Guillen.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la presunción de inocencia invocados por los señores Juan Gabriel Guillen Osorio y Andrés Felipe Espinosa Guillen, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [2] “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. [3] Conforme con lo expuesto en la sentencia de segunda instancia, los argumentos del recurso consistieron, entre otros: en que no se vulneró el debido proceso del disciplinado porque una vez anulada la primera actuación, el 1 de junio de 2011, se citó a audiencia y se le formuló pliego de cargos a través del apoderado y, el abogado asistió a la diligencia, la cual fue suspendida y se notificó por estrados sin que presentara reparo alguno. Nuevamente se citó al apoderado a la reanudación de la audiencia a la cual asistió y se le corrió traslado para alegar de conclusión. La censura que hizo el defensor se enfocó en las faltas, pero no en la vulneración de algún derecho, así que no se surtió la notificación personal directamente al investigado, pero sí a través de su apoderado. [4] Conforme al resultado de la consulta que arroja el aplicativo SAMAI en dicho expediente. [5] Radicado No. 11001-03-25-000-2011-00316-00, M.P. William Hernández Gómez. [6] De conformidad con la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, con radicado 11001-03-25-000-2011-00316- 00, M.P. William Hernández Gómez. [7] Para el efecto, citó la sentencia SU-116 de 2018 de la Corte Constitucional relativa a la necesidad de la “notificación de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela”. [8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [10] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [21] Aclarada mediante Resolución 000454 del 24 de septiembre del 2002. [22] “Por medio de la cual, se fijan los parámetros científicos y técnicos”. [23] “Por medio de la cual adoptó el reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda”. [24] “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2014, radicación: 70001-23-33-000-2013-00190-01 (3454-2018)”. [25] Sentencia del 5 de abril de 2014, radicado 70001-23-33-000-2013-00190- 01. [26] Al respecto, ver entre otras, las siguientes providencias del Consejo de estado: Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 6.06.2019, radicación: 50001-23-33-000-2014-00058-01, M.P. William Hernández Gómez actor: Fabio Alexander Rodríguez Sánchez;

Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15.09.2016, radicación: 85001-23-33-000-2014-00003-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Alexander Caro Rosas. [27] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [28] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [29] Radicado 110010325000201. [30] Radicado 110010325000201. [31] En virtud de la remisión del artículo 181 de la Ley 734 de 2002, en tanto, el procedimiento verbal previsto en esta ley no regula lo relativo a la notificación del auto de citación a audiencia. [32] Para el efecto citó la sentencia C-627 de 1997 de la Corte Constitucional. [33] Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-15-000-2021-01961-01. [34] Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [35] Ibidem [36] Ibidem [37] Ibidem [38] Ibidem [39] De conformidad con la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00, M.P. William Hernández Gómez. [40] Para el efecto, citó la sentencia SU-116 de 2018 de la Corte Constitucional relativa a la necesidad de la “notificación de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela”.