ACCIÓN DE TUTELA CONTRAL EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – La solicitud de reconocimiento fue atendida conforme a la solicitud del accionante En el sub examine, el señor [M.A.G.H.] alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales “a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y al libre desarrollo de la profesión”, en atención a la omisión en resolver la solicitud para validar su práctica jurídica y poder recibir su título como abogado.
La Sala encuentra que, del informe allegado con la contestación de la tutela por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue ordenado mediante la Resolución No. 5488 de 7 de septiembre de 2021, por la cual se le reconoció al accionante el cumplimiento de su práctica jurídica.
En la contestación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó: (i) la Resolución No. 5488 de 7 de septiembre de 2021; (ii) el Oficio No. 5488 de 7 de septiembre de 2021; y (iii) el correo electrónico enviado a la dirección electrónica (…), a través del cual se le notificó el acto administrativo al accionante.
(…) En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica al señor [M.A.G.H.], de modo que el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actualmente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06026-00(AC) Actor: MILTON ARLEY GARZÓN HERRERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Derecho fundamental de petición - declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Milton Arley Garzón Herrera, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Milton Arley Garzón Herrera, en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de septiembre de 2021, al buzón electrónico de la Secretaría del Consejo de Estado “secgeneral@consejodeestado.gov.co”, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y al libre desarrollo de la profesión”.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a la petición elevada el 16 de junio de 2021, a través de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título profesional de abogado. El actor fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.2.
Hechos Informó que realizó su práctica jurídica en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, la cual inició el 30 de mayo de 2020 y finalizó el 4 de junio de 2021. Indicó que el 16 de junio de 2021, radicó la documentación requerida por el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 para el reconocimiento de su práctica jurídica, en el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx.
A este trámite se le asignó el número de radicado 13409. Expuso que el 7 de julio de 2021, recibió un correo por parte de la entidad, a través del cual le informan el acuse de recibo de su documentación. Señaló que el 30 de julio de 2021, remitió un correo electrónico a la dirección sigcma@cendoj.ramajudicial.gov.co, por el cual solicitó información relacionada con el trámite de su petición. Alegó que solo hasta el 27 de agosto de 2021, recibió un correo en el que se le informó lo siguiente: “Buenos días, de manera atenta, se informa que su solicitud se encuentra RADICADA y la documentación está en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite (…)”.
Comentó que hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela no había recibido una respuesta de fondo a sus solicitudes. 1.3. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, derecho al trabajo y al debido proceso.
SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS AUXILIARES DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, o a quien corresponda se expida el acto administrativo de manera inmediata, por medio del cual se reconoce y aprueba la judicatura o práctica jurídica del señor MILTON ARLEY GARZÓN HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía número 3216314 expedida en Ubalá-Cundinamarca, con el fin de lograr obtener mi título profesional de abogado en la mayor brevedad posible”. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Milton Arley Garzón Herrera, consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había expedido la resolución que acreditara su práctica jurídica como requisito para graduarse de abogado.
Igualmente, consideró que si bien es cierto que no existe un término específico para la expedición de las resoluciones que aprueban y validan la judicatura, también lo es que esto no puede justificar la demora para contestar este tipo de peticiones. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 9 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. 1.6.
Contestación Efectuada las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de contestación enviada el 16 de septiembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se niegue el amparo invocado por el accionante, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
En primer lugar, informó que la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10- 7017 y PSAA10-7543 de 2010 y por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, expuso que debido al aumento de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19, la entidad gestiona las peticiones en orden de llegada y notifica por el correo institucional designado las decisiones que en cada caso se tomen, además envía las tarjetas profesionales y licencias temporales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
En consecuencia, agregó que “en lo que va corrido del año ha tramitado 5.450 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y han expedido 13.398 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 123.117 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad”. En el caso concreto, indicó que Milton Arley Garzón Herrera solicitó a la entidad vía correo electrónico, la acreditación de su judicatura y adjuntó los documentos respectivos, razón por la que se procedió a expedir la Resolución No. 5488 del 7 de septiembre de 2021, por medio de la cual se le reconoció al actor el cumplimiento de su práctica jurídica.
De igual forma, señaló que con el oficio No. 5488 del mismo mes y año, se notificó el acto al correo electrónico del solicitante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Milton Arley Garzón Herrera contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en atención a la omisión en resolver la solicitud para validar su práctica jurídica y poder recibir su título como abogado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[1]. 2.4.
De la carencia actual de objeto Esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades[2] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[3] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[4]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[5] (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[6]. 2.5. Caso concreto En el sub examine, el señor Milton Arley Garzón Herrera alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales “a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y al libre desarrollo de la profesión”, en atención a la omisión en resolver la solicitud para validar su práctica jurídica y poder recibir su título como abogado.
La Sala encuentra que, del informe allegado con la contestación de la tutela por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue ordenado mediante la Resolución No. 5488 de 7 de septiembre de 2021, por la cual se le reconoció al accionante el cumplimiento de su práctica jurídica.
En la contestación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó: (i) la Resolución No. 5488 de 7 de septiembre de 2021; (ii) el Oficio No. 5488 de 7 de septiembre de 2021; y (iii) el correo electrónico enviado a la dirección electrónica argar1206@hotmail.com, a través del cual se le notificó el acto administrativo al accionante, tal como se observa a continuación: En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica al señor Milton Arley Garzón Herrera, de modo que el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por el accionante ya se cumplió mediante la Resolución No. 5488 de 7 de septiembre de 2021, notificada a través de correo electrónico enviado a la dirección argar1206@hotmail.com, la cual fue aportada tanto en el “Formulario Único de Trámites” como en sus escritos de petición y de tutela.
Por lo tanto, en el presente caso cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión, resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción, pues se reitera, ya le dio respuesta al tutelante a su solicitud a la dirección electrónica argar1206@hotmail.com. 2.6.
Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se acreditó que la parte demandada ya expidió y le notificó en debida forma al señor Milton Arley Garzón Herrera, la Resolución No. 5488 de 7 de septiembre de 2021, en la que le reconoció su práctica jurídica. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Milton Arley Garzón Herrera contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [2] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [3] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [4] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [5] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [6] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».