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11001-03-24-000-2019-00275-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Carlos Andrés Fandiño Aristizábal·Demandado: Nación – Ministerio De Transporte – Mintransporte

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se autoriza a una empresa como proveedora de tarjetas preimpresas para licencias de conducción y de tránsito, tarjetas de registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, tarjetas de registro de semirremolques y remolques y tarjetas de operación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se declara probada de oficio porque el demandante no participó en la expedición del acto demandado ni justificó la lesión a un derecho subjetivo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A]l revisar el acto administrativo acusado, se encuentra que en el mismo, participaron: i) el Ministerio de Transporte como la entidad encargada de expedirlo, y ii) las sociedades Valid Soluçoes e Serviços de Segurança em Meios de Pagamento e Identificaçao S.A., representada en Colombia por la sociedad Valid Soluciones y Servicios de Seguridad en Medios de Pago e Identificación S.A.S. – Valid Colombia, como beneficiarias de la autorización de proveer tarjetas preimpresas.

Así las cosas, se advierte que el demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa para incoar la demanda de la referencia, toda vez que el mismo no participó de modo alguno en la expedición del acto administrativo, ya sea en calidad de beneficiario de la autorización impartida en el mismo o a través de la interposición de los recursos ordinarios contemplados en la Ley 1437 de 2011.

Aunado a ello, si bien el artículo 138 del CPACA, expone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser interpuesto por toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma, lo cierto es, que del libelo de demanda no se observa que el demandante exponga ni justifique la lesión de algún derecho, por lo que, se declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración Sin perjuicio de lo anterior, y si en gracia de discusión el demandante logra demostrar que tuvo participación en la expedición del acto o que efectivamente dicha expedición le vulnera algún derecho, se pone de relieve que, al tener que incoarse la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario revisar la caducidad del mismo y, por ende, se trae a colación lo previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA […].

En tal contexto, el Despacho observa que el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución 2651 de 31 de julio de 2015, fue notificado el 25 de agosto de 2015, […] por lo que para efectos de la contabilización del término de caducidad, el plazo inició al día siguiente, esto es, el 26 de agosto de 2015 y finalizó el 26 de diciembre de 2015; sin embargo, en ese momento la Rama Judicial se encontraba en vacancia, por lo que, el plazo se traslada para el día hábil siguiente, que no es otro que el día martes 12 de enero de 2016.

Ahora bien, de la revisión del plenario se tiene que la fecha de la presentación de la demanda fue el 3 de julio de 2019, tal y como consta en el sello de radicado de la Secretaría de la Sección Primera, visible a folio 2 del expediente, esto es, cuando ya se habían superado los cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto por medio del cual se autoriza a una empresa como proveedora de tarjetas preimpresas para licencias de conducción y de tránsito, tarjetas de registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, tarjetas de registro de semirremolques y remolques y tarjetas de operación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / DEMANDA DE NULIDAD RESPECTO DE ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – No se cumplen los requisitos para su procedencia / DEMANDA DE NULIDAD RESPECTO DE ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – No se evidencia como con la expedición de los actos demandados se afecta el orden público, político, económico, social o ecológico del país / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho Al realizar la revisión del expediente, se encuentra que el acto administrativo acusado es un acto de carácter particular y concreto, toda vez que crea una situación jurídica a la empresa beneficiaria de la autorización, comoquiera que la convierte en la proveedora de las tarjetas preimpresas utilizadas para expedir las licencias de conducción y tránsito de los conductores y vehículos que ruedan por las carreteras del país; sin embargo, el mismo fue demandado a través del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, invocando las causales excepcionales consagradas en los numerales tercero y cuarto del citado artículo […].

Del precitado texto legal se colige que es posible demandar actos de contenido particular y concreto, a través del medio de control de nulidad, siempre que los mismos se encuentren enmarcados dentro de alguna de las causales mencionadas anteriormente; sin embargo, a pesar de que la parte demandante en su escrito de demanda se ampara en los numerales tercero y cuarto de la norma en cita, lo cierto es que de la revisión del concepto de violación no se evidencia la configuración de tales supuestos, toda vez que, en primer lugar, el mismo no explica el motivo por el cual dicho acto afecta en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico del país, y en segundo lugar, no menciona en qué ley se encuentra consagrada de manera expresa que dicho acto puede ser atacado mediante el medio de control de nulidad. […] Cabe resaltar, adicionalmente, que al revisar el acto administrativo acusado, se observa que de la eventual nulidad del mismo se generaría un restablecimiento automático del derecho en cabeza de todas las sociedades cuyo objeto social esté asociado a la preimpresión de tarjetas para licencias de conducción y de tránsito y que tengan autorización por parte de la autoridad competente, consistente en que al salir del mercado la sociedad Valid Soluçoes e Serviços de Segurança em Meios de Pagamento e Identificaçao S.A., representada en Colombia por la sociedad Valid Soluciones y Servicios de Seguridad en Medios de Pago e Identificación S.A.S. – Valid Colombia,, éstas podrían negociar con los organismos de tránsito la preimpresión de dichas tarjetas.

En este orden de ideas, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de 26 de abril de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2018-00131-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00275-00 Actor: CARLOS ANDRÉS FANDIÑO ARISTIZÁBAL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: NULIDAD Tema: AUTORIZACIÓN PARA EXPEDICIÓN DE TARJETAS PRE-IMPRESAS PARA LICENCIAS DE CONDUCCIÓN, DE TRÁNSITO, DE REGISTRO DE MAQUINARIA AGRÍCOLA, INDUSTRIAL Y DE CONSTRUCCIÓN AUTOPROPULSADA, DE SEMIRREMOLQUES, REMOLQUES Y DE OPERACIÓN AUTO QUE SANEA Y TERMINA EL PROCESO El Despacho[1], en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver sobre la fijación de nueva fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I.- ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Andrés Fandiño Aristizábal, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] Que se declare la nulidad de la Resolución 2651 de 31 de julio de 2015 “Autorización entregada a la empresa VALID SOLUÇOES E SERVIÇOS DE SEGURANÇA EM MEIOS DE PAGAMENTO E IDENTIFICAÇAO S.A. representada en Colombia por la sociedad VALID SOLUCIONES Y SERVICIOS DE SEGURIDAD EN MEDIOS DE PAGO E IDENTIFICACION S.A.S. – VALID COLOMBIA identificada con Nit. 900669105-1, como proveedora de tarjetas pre impresas para Licencias de Conducción y de Tránsito, Tarjetas de Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, Tarjetas de Registro de Semirremolques y Remolques y Tarjetas de Operación […]».

Este Despacho, mediante auto de 13 de septiembre de 2019, admitió la demanda, y dispuso la notificación de dicha providencia al Ministerio de Transporte como parte demandada y a las sociedades Valid Soluçoes e Serviços de Segurança em Meios de Pagamento e Identificaçao S.A. y Valid Soluciones y Servicios de Seguridad en Medios de Pago e Identificación S.A.S. – Valid Colombia, como terceras con interés directo en las resultas del proceso.

A través de providencias de 24 de septiembre y de 10 de noviembre de 2020, el Despacho fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. II.- CONSIDERACIONES Este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207 del CPACA y 43 del CGP, tiene la obligación de realizar el control de legalidad de las actuaciones judiciales sometidas a su cargo, con miras a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso y así poder garantizar el debido proceso de todos los sujetos procesales que intervienen en el trámite judicial.

A partir de una nueva revisión del plenario, el Despacho estima pertinente realizar algunas precisiones a efectos de verificar si el medio de control incoado en la presente demanda es el adecuado o, por el contrario, debe subsanarse tal irregularidad procesal. En tal contexto, se pone de presente que el proceso de la referencia versa sobre la legalidad de la Resolución número 2651 de 31 de julio de 2015, por medio de la cual se autorizó a la sociedad Valid Soluçoes e Serviços de Segurança em Meios de Pagamento e Identificaçao S.A., representada en Colombia por la sociedad Valid Soluciones y Servicios de Seguridad en Medios de Pago e Identificación S.A.S. – Valid Colombia, para que se encargara de proveer las tarjetas preimpresas para licencias de conducción, de tránsito, tarjetas de registro y de operación de toda clase de vehículos, necesarias en los trámites que se adelanten ante los organismos de tránsito del país. Al realizar la revisión del expediente, se encuentra que el acto administrativo acusado es un acto de carácter particular y concreto, toda vez que crea una situación jurídica a la empresa beneficiaria de la autorización, comoquiera que la convierte en la proveedora de las tarjetas preimpresas utilizadas para expedir las licencias de conducción y tránsito de los conductores y vehículos que ruedan por las carreteras del país; sin embargo, el mismo fue demandado a través del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, invocando las causales excepcionales consagradas en los numerales tercero y cuarto del citado artículo, norma del siguiente tenor: […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente […] Del precitado texto legal se colige que es posible demandar actos de contenido particular y concreto, a través del medio de control de nulidad, siempre que los mismos se encuentren enmarcados dentro de alguna de las causales mencionadas anteriormente; sin embargo, a pesar de que la parte demandante en su escrito de demanda se ampara en los numerales tercero y cuarto de la norma en cita, lo cierto es que de la revisión del concepto de violación no se evidencia la configuración de tales supuestos, toda vez que, en primer lugar, el mismo no explica el motivo por el cual dicho acto afecta en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico del país, y en segundo lugar, no menciona en qué ley se encuentra consagrada de manera expresa que dicho acto puede ser atacado mediante el medio de control de nulidad.

En sustento de lo anterior, es preciso traer a colación algunos apartes del concepto de violación desarrollado por el actor, en el cual manifiesta su inconformidad con la expedición del acto administrativo, por las siguientes razones: […] el Ministerio de Transporte comete un grave error al autorizar a la empresa Valid Soluçoes e Serviços de Segurança em Meios de Pagamento e Identificaçao, a realizar una actividad que ellos no solicitaron, y además cuando esta entidad no está autorizada a emprender negocios permanentes en Colombia, se genera una evidente violación al debido proceso, en este caso al procedimiento establecido en la Resolución 3260 de 22 de julio de 2009.

(…) Como ya lo dijimos es evidente que el Ministerio de Transporte comete un grave error al autorizar a la empresa Valid Soluçoes e Serviços de Segurança em Meios de Pagamento e Identificaçao a realizar una actividad que ellos no solicitaron (…). En este caso, el agente es decir VALID COLOMBIA S.A.S. obra por cuenta y voluntad propia y que no tiene la capacidad de comprometer u obligar con sus actos a la sociedad brasilera Valid Soluçoes e Serviços de Segurança em Meios de Pagamento e Identificaçao que es la titular del derecho […].

Así las cosas, el Despacho observa que el concepto de violación está enfocado en la inconformidad del actor consistente en que el Ministerio de Transporte autorizó a una empresa a realizar una labor que la misma no solicitó, y además, que no se cumplió con el procedimiento contemplado en la Resolución 3260 de 2009, lo que genera una violación al debido proceso; sin embargo, como se mencionó anteriormente, no se evidencia como con la expedición de los actos administrativos acusados, se afecta el orden público, político, económico, social o ecológico del país. Cabe resaltar, adicionalmente, que al revisar el acto administrativo acusado, se observa que de la eventual nulidad del mismo se generaría un restablecimiento automático del derecho en cabeza de todas las sociedades cuyo objeto social esté asociado a la preimpresión de tarjetas para licencias de conducción y de tránsito y que tengan autorización por parte de la autoridad competente, consistente en que al salir del mercado la sociedad Valid Soluçoes e Serviços de Segurança em Meios de Pagamento e Identificaçao S.A., representada en Colombia por la sociedad Valid Soluciones y Servicios de Seguridad en Medios de Pago e Identificación S.A.S. – Valid Colombia, éstas podrían negociar con los organismos de tránsito la preimpresión de dichas tarjetas.

En este orden de ideas, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código.

Precisado lo anterior, el Despacho estima pertinente traer a colación lo dispuesto por esta Sección en providencia de 26 de abril de 2021[2], que en lo atinente a la legitimación en la causa, señaló: […] la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el cual versa un litigio. De allí que dicha legitimación entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia […] (negrillas fuera de texto original).

En virtud de lo expuesto, al revisar el acto administrativo acusado, se encuentra que en el mismo, participaron: i) el Ministerio de Transporte como la entidad encargada de expedirlo, y ii) las sociedades Valid Soluçoes e Serviços de Segurança em Meios de Pagamento e Identificaçao S.A., representada en Colombia por la sociedad Valid Soluciones y Servicios de Seguridad en Medios de Pago e Identificación S.A.S. – Valid Colombia, como beneficiarias de la autorización de proveer tarjetas preimpresas.

Así las cosas, se advierte que el demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa para incoar la demanda de la referencia, toda vez que el mismo no participó de modo alguno en la expedición del acto administrativo, ya sea en calidad de beneficiario de la autorización impartida en el mismo o a través de la interposición de los recursos ordinarios contemplados en la Ley 1437 de 2011.

Aunado a ello, si bien el artículo 138 del CPACA, expone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser interpuesto por toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma, lo cierto es, que del libelo de demanda no se observa que el demandante exponga ni justifique la lesión de algún derecho, por lo que, se declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Sin perjuicio de lo anterior, y si en gracia de discusión el demandante logra demostrar que tuvo participación en la expedición del acto o que efectivamente dicha expedición le vulnera algún derecho, se pone de relieve que, al tener que incoarse la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario revisar la caducidad del mismo y, por ende, se trae a colación lo previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, norma del siguiente tenor: […] La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: c) cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […] En tal contexto, el Despacho observa que el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución 2651 de 31 de julio de 2015, fue notificado el 25 de agosto de 2015, como se evidencia de la constancia de notificación visible a folio 21 del expediente, por lo que para efectos de la contabilización del término de caducidad, el plazo inició al día siguiente, esto es, el 26 de agosto de 2015 y finalizó el 26 de diciembre de 2015; sin embargo, en ese momento la Rama Judicial se encontraba en vacancia, por lo que, el plazo se traslada para el día hábil siguiente, que no es otro que el día martes 12 de enero de 2016.

Ahora bien, de la revisión del plenario se tiene que la fecha de la presentación de la demanda fue el 3 de julio de 2019, tal y como consta en el sello de radicado de la Secretaría de la Sección Primera, visible a folio 2 del expediente, esto es, cuando ya se habían superado los cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho encuentra que en primer lugar, el medio de control adecuado para incoar la acción es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en segundo lugar, que la parte actora no está legitimada para interponer el mismo y, en tercer lugar, de demostrarse que si tiene legitimación, el medio de control se encuentra caducado.

Es por ello, que el Despacho, adecuará el medio de control y declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DAR POR TERMINADO el proceso.

CUARTO: Por Secretaría, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (21) ----------------------- [1] Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503.

Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria. Sección Primera. Auto de 26 de abril de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente con radicado 11001-03-24-000-2018-00131- 00. Actor: Salud Darient U.T.