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11001-03-24-000-2016-00473-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Nova Calixa S.A.R.L (En Adelante Productos Farmacéuticos S.A De C.V)·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL – Del apoderado de la sociedad PRODUCTOS FARMACÉUTICOS S.A. DE C.V / SUCESIÓN PROCESAL – Presupuestos para su procedencia respecto de personas jurídicas / SUCESIÓN PROCESAL – Por cesión de derechos de propiedad intelectual / SUCESIÓN PROCESAL – Procede de NOVA CALIXA S.A.R.L a PRODUCTOS FARMACÉUTICOS S.A. DE C.V [L]a apoderada judicial de la SIC, a través de memorial […] manifestó que: «[…] la Superintendencia de Industria y Comercio acepta la sucesión procesal de la Sociedad Productos Farmacéuticos S.A. de C.V. según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 68 del Código General del Proceso – CGP. […]» Así las cosas, y comoquiera que se cumplen los presupuestos contenidos en el inciso 3° del artículo 68 del Código General del Proceso, el Despacho procederá a tener a la sociedad Productos Farmacéuticos S.A. de C.V. como sucesora procesal de la sociedad Nova Calixa S.A.R.L, la cual fungía como parte demandante en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 INCISO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00473-00 Actor: NOVA CALIXA S.A.R.L (EN ADELANTE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS S.A DE C.V) Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: CONCESIÓN DE MARCA NOMINATIVA AUTO QUE ACEPTA SUCESIÓN PROCESAL El Despacho, mediante providencia de 24 de agosto de 2021[1], ordenó requerir a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, con la finalidad de que manifestara si aceptaba la solicitud de sucesión procesal radicada por la sociedad Productos Farmacéuticos S.A. de C.V.; sociedad que, en virtud del contrato de cesión de derechos marcarios suscrito con la sociedad Nova Calixa S.A.R.L. (fol. 212-213 c. ppal), adquirió la titularidad del registro marcario número 49022, correspondiente a la marca «SYNALAR», la cual es objeto de controversia en el sub lite.

En virtud de tal requerimiento, la apoderada judicial de la SIC, a través de memorial visible en el índice 63 del expediente digital, manifestó que: «[…] la Superintendencia de Industria y Comercio acepta la sucesión procesal de la Sociedad Productos Farmacéuticos S.A. de C.V. según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 68 del Código General del Proceso – CGP. […]» Así las cosas, y comoquiera que se cumplen los presupuestos contenidos en el inciso 3° del artículo 68 del Código General del Proceso[2], el Despacho procederá a tener a la sociedad Productos Farmacéuticos S.A. de C.V. como sucesora procesal de la sociedad Nova Calixa S.A.R.L, la cual fungía como parte demandante en el presente proceso.

De otro lado, de conformidad con los poderes y anexos obrantes de folios 185 a 194 del cuaderno principal y en el índice número 63 del expediente digital, se reconocerá al abogado Jesús María Méndez Bermúdez como apoderado judicial de la sociedad Productos Farmacéuticos S.A. de C.V. y a la abogada Ingrith Edilia Palacios Cardona como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En el mismo sentido es importante precisar que, comoquiera que en el presente auto se está aceptando la sucesión procesal de la parte demandante, no es del caso emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la renuncia de poder radicada por la otrora apoderada de dicha parte[3], toda vez que el extremo demandante se encuentra debidamente representado por un profesional del derecho.

Finalmente, y en vista de que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha remitido la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se debaten en el asunto de la referencia, se dispondrá que, por Secretaría, se solicite información a dicho tribunal del estado actual de la referida interpretación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E:

PRIMERO: TENER a la sociedad Productos Farmacéuticos S.A. de C.V. como sucesora procesal de la sociedad Nova Calixa S.A.R.L, la cual fungía en el presente proceso como parte demandante, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: De conformidad con los poderes y anexos obrantes de folios 185 a 194 del cuaderno principal y en el índice número 63 del expediente digital, RECONOCER al abogado Jesús María Méndez Bermúdez como apoderado judicial de la sociedad Productos Farmacéuticos S.A. de C.V. y a la abogada Ingrith Edilia Palacios Cardona como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

TERCERO: Por Secretaría, SOLICITAR información al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se debaten en el presente asunto, las cuales le fueron remitidas a dicho tribunal mediante Oficio número 2221 de 12 de junio de 2019.

CUARTO: Surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Índice 57 del expediente digital. [2] Dicho precepto normativo es aplicable al caso concreto en virtud de lo dispuesto por el artículo 306 del CPACA. La norma en cita es del siguiente tenor: «[…]

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. […]» [3] Solicitud de renuncia de poder visible a folio 165 del c. ppal. radicado por la abogada Edna Sarmiento Charry, quien fungía como apoderada judicial de la sociedad Nova Calixa S.A.R.L.