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11001-03-24-000-2020-00539-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-06

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Roadhouse Distribution Inc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

DEMANDA – Respecto del acto por medio del cual se concedió el registro de la marca VOSSDOT / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Es la que procede respecto del acto que concede un registro marcario / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad relativa / ADMISIÓN DE LA DEMANDA [E]l Despacho advierte que, pese a la inicial mención del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de haberla denominado como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la presente demanda corresponde a una solicitud de nulidad relativa de un registro marcario, en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, toda vez que su pretensión principal se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo en virtud del cual se concedió el registro de una marca, con base en la presunta contravención del principio de buena fe y del artículo 136 ibídem.

Por ello, en desarrollo de la regla prevista en el inciso 1º del artículo 171 del CPACA, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 del 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00539-00 Actor: ROADHOUSE DISTRIBUTION INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Tema: AUTO ADMISORIO DE DEMANDA AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por ROADHOUSE DISTRIBUTION INC.[1], a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la resolución número 88724 de 11 de noviembre de 2015, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió a la sociedad RHINO GROUP S.A.S. el registro de la marca “VOSSDOT” (nominativa y descriptiva), para identificar los servicios de la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

De la adecuación del medio de control La primera pretensión fue formulada en los siguientes términos: “[…] PRIMERA. Que se DECLARE la nulidad relativa de la resolución No. 88724 de 11 de noviembre de 2015 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el REGISTRO de la marca VOSSDOT (Nominativa y Descriptiva) para identificar los servicios de la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza (décima edición), de la cual es titular mi poderdante […]” Como fundamento de esa pretensión la parte actora adujo que se desconocieron: (1) el principio de buena fe y (2) los literales d), f) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[2].

De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que, pese a la inicial mención del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de haberla denominado como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la presente demanda corresponde a una solicitud de nulidad relativa de un registro marcario, en los términos del artículo 172[3] de la Decisión 486 del 2000, toda vez que su pretensión principal se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo en virtud del cual se concedió el registro de una marca, con base en la presunta contravención del principio de buena fe y del artículo 136 ibídem.

Por ello, en desarrollo de la regla prevista en el inciso 1º del artículo 171 del CPACA, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 del 2000.

Por lo anterior, por reunir los requisitos consagrados en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho,

RESUELVE

1. ADECUAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ROADHOUSE DISTRIBUTION INC., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la acción de nulidad relativa, en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 del 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

ORDENA R a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. ADMITIR, en única instancia, la demanda de nulidad relativa, en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, instaurada por ROADHOUSE DISTRIBUTION INC., en contra de la resolución número 88724 de 11 de noviembre de 2015, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.

NOTIFICAR por estado la presente providencia a la parte demandante, según lo previsto por el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 171 del CPACA. 5. NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, en calidad de demandada, a la sociedad RHINO GROUP S.A.S.[4], como litisconsorte necesario en los términos del artículo 61 del CGP[5], y al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. 6.

REMITIR de inmediato, a través de mensaje de datos, copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia a la entidad demandada, a la sociedad RHINO GROUP S.A.S., en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de CPACA. 7.

CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la contesten, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá según lo previsto por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011. 8.

ADVERTIR a la entidad demandada que, durante el término de traslado señalado en el numeral anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la resolución demandada, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 9. RECONOCER personería a la abogada Juliana González González como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Demanda presentada el 18 de diciembre de 2020. [2] Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. [3] Decisión 486 del 2000. Artículo 172 “[…] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”. [4] La sociedad es titular de la marca “VOSSDOT” (nominativa y descriptiva), para identificar los servicios de la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, que se concedió en virtud del acto administrativo aquí demandado. [5] Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.