MEDIDA CAUTELAR PREVIA EN ASUNTO DE COMPETENCIA DESLEAL / REMISIÓN DEL PROCESO POR LA DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL CONSEJO DE ESTADO – Por considerar que, al no existir regla especial de competencia para resolver la solicitud de medida cautelar relacionada actos de competencia desleal, el conocimiento del proceso le corresponde al Consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA PARA ASUNTOS PARA LOS CUALES NO EXISTA REGLA ESPECIAL DE COMPETENCIA – Marco normativo / EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – De la Superintendencia de Industria y Comercio SIC / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC – Para ejercer funciones jurisdiccionales en procesos que versen sobre presuntos actos de competencia desleal / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho debe establecer si la SIC, en ejercicio de sus funciones, es la competente para decidir la solicitud de medidas cautelares que presentó la sociedad [demandante], en contra del DEPARTAMENTO DE TOLIMA, por incurrir, a su juicio, en actos de competencia desleal. […] En el caso en concreto, el Despacho advierte que a pesar de que la medida cautelar que presentó la parte actora, por presuntos actos de competencia desleal, se dirige contra una entidad pública, esto es, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, dicha circunstancia no modifica la competencia jurisdiccional atribuida por la ley a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para conocer de este tipo de casos, como lo ha sostenido la Sección Primera de esta Corporación […].
En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto radica en la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso y, por ende, se ordenará la devolución del expediente a dicha dependencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil y Sección Primera de, 23 de enero de 2019, Radicación 11001- 03-06-000-2018-00027-00, C.P. Germán Alberto Bula Escobar; y 13 de marzo de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-00533-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00517-00 Actor: BODEGAS SANTA LUCIA S.A.S Demandado: GOBERNACION DEL TOLIMA Referencia: COMPETENCIA DESLEAL Tema: AUTO QUE DEVUELVE PROCESO POR COMPETENCIA AUTO INTERLOCUTORIO El 19 de mayo de 2020, la sociedad BODEGAS SANTA LUCIA S.A.S., presentó ante la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO[1] una solicitud de medidas cautelares previas a la presentación de la demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en los siguientes términos (folio 33): “[…] PRIMERA: ORDENAR a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA OTORGAR de manera inmediata a BODEGAS SANTA LUCÍA el permiso para la introducción de Aguardiente Sello Blanco Santa Lucia Grado 24 en el Departamento del Tolima, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 1816 de 2019.
SEGUNDA: ORDENAR a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA OTORGAR de manera inmediata a Bodegas Santa Lucía el permiso para la introducción del Aguardiente Sello Blanco Santa Lucía grado 29 en el Departamento del Tolima, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 1816 de 2019. TERCERA: ORDENAR a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA SUSPENDER de manera inmediata las acciones que se configuran en una violación del principio de no discriminación, competencia y acceso a los mercados en el Departamento del Tolima al que tiene derecho BODEGAS SANTA LUCÍA. En caso de pretenderse fijar una caución económica a cargo de mi representado para hacer efectivo el decreto de las medidas cautelares, solicito a su despacho que tenga en cuenta que las medidas que se solicitan no generan un impacto económico a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, por cuanto lo que se busca es que a través de la efectiva participación del mercado de BODEGAS SANTA LUCÍA y la introducción de los aguardientes de su producción aumenten las rentas del Departamento del Tolima.
Por lo anterior, solicito dicha caución –en caso de ser decretada- corresponda a un monto mínimo […]”. La SIC en Auto núm. 65637 de 5 de agosto de 2020, “Por el cual se declara la falta de jurisdicción”, consideró que al ser el DEPARTAMENTO DE TOLIMA una entidad pública, dicha superintendencia no tenía jurisdicción para resolver lo relativo a las conductas de competencia desleal, pues ello era competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición en el que indicó que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer el asunto.
La SIC en Auto núm. 85744 de 14 de septiembre de 2020, “Por el cual se resuelve un recurso de reposición”, confirmó la decisión que declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a esta corporación, para lo cual señaló lo siguiente (folio 68): “[…] Partiendo de esta idea, las acciones de competencia desleal no ostentan una naturaleza especial que lleve a que este tipo de asuntos se encuentren fuera de la responsabilidad civil extracontractual.
Estos son, en esencia, procesos de responsabilidad civil extracontractual, cuyo fundamento es el régimen de competencia desleal contenido en la Ley 256 de 1996. En ese orden de ideas, si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es quien conoce de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable, es evidente que puede conocer de procesos en los que una entidad pública incurra en actos de competencia desleal, pues no se trata de nada distinto a procesos de responsabilidad extracontractual derivada de la comisión de actos de competencia desleal.
Téngase en cuenta que, “los actos de competencia desleal se derivan ante un supuesto de responsabilidad extracontractual o aquiliana, en la que la obligación de indemnizar nace por la producción del evento dañoso al infringirse las normas impuestas, en este caso en el mercado y específicamente en la competencia”. En ese sentido, no existe duda que cuando se someta al conocimiento de los jueces un litigio de este tipo en el que el presunto responsable sea una entidad pública, este será de conocimiento privativo de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por así establecerlo el artículo 104 del C.P.A.C.A. Así las cosas, no le asiste la razón a la recurrente cuando afirmó que este Despacho se “apartó” de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a su juicio, resolvió de manera particular que es la Justicia Ordinaria quien conoce de estos asuntos.
Sobre este punto, se reitera que la competencia jurisdiccional atribuida a este Despacho está plenamente definida por el Código General del Proceso (artículo 24 del C.G.P.), que en cualquier caso debe interpretarse en armonía con el artículo 15 ibídem, por las razones expuestas. Por lo anterior, debe precisarse que la providencia que declaró la falta jurisdicción tuvo en cuenta por un lado el criterio orgánico al encontrar que una de las involucradas ostenta la calidad de pública, y por el otro, al observarse que el asunto que se debate en el presente caso es atinente a la responsabilidad extracontractual.
Criterios estos que, el C.P.A.C.A. a través del artículo 104 deja claramente definidos […]”. Finalmente, la SIC consideró que era del caso remitir el asunto a esta corporación, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, pues no existía una regla especial de competencia para resolver la solicitud de medida cautelar relacionada con la presunta comisión de actos de competencia desleal.
Frente a lo anterior, se considera: El Despacho debe establecer si la SIC, en ejercicio de sus funciones, es la competente para decidir la solicitud de medidas cautelares que presentó la sociedad BODEGAS SANTA LUCIA S.A.S., en contra del DEPARTAMENTO DE TOLIMA, por incurrir, a su juicio, en actos de competencia desleal. En ese sentido, es del caso precisar que el artículo 24 del Código General del Proceso – CGP, dispone lo siguiente: «[ ] Artículo 24.
Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el estatuto del consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal […]» (desataca el Despacho).
De igual forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 23 de enero de 2019[2], indicó lo siguiente: «La Ley 446 de 1998 dictó medidas para la descongestión, la eficiencia y el acceso a la justicia; entre ellas dispuso el traslado de funciones judiciales a las autoridades administrativas, dejando, en algunos casos, que la función conservara su naturaleza judicial (…) la Ley 446 se refirió al ejercicio de funciones jurisdiccionales por las superintendencias, e incorporó como Titulo IV las modificaciones atinentes a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los asuntos de competencia desleal y protección al consumidor.
Respecto de esta última, en el artículo 145 le otorgó a prevención atribuciones jurisdiccionales, entre otras, ordenar el cese y la difusión correctiva de los mensajes publicitarios que contienen información engañosa, y ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor» (subrayado del Despacho).
En el caso en concreto, el Despacho advierte que a pesar de que la medida cautelar que presentó la parte actora, por presuntos actos de competencia desleal, se dirige contra una entidad pública, esto es, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, dicha circunstancia no modifica la competencia jurisdiccional atribuida por la ley a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para conocer de este tipo de casos, como lo ha sostenido la Sección Primera de esta Corporación, entre otros, en auto de 13 de marzo de 2020, frente a un asunto similar, al señalar que[3]: “[…] El Despacho encuentra que, a pesar de que la entidad demandada por actos de competencia desleal, esto es, Colombia Móvil S.A. E.S.P., es una sociedad que cuenta con una participación accionaria del Estado superior al 50%, dicha circunstancia en nada modifica la competencia jurisdiccional atribuida por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de los casos donde se discutan actos de competencia desleal.
Con fundamento en la anterior premisa, cabe resaltar que el numeral 2º del artículo 105 del CPACA, dispone: «ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. […]» (negrillas fuera del texto).
Significa lo anterior que el presente asunto se encuentra comprendido en la excepción que contempla la norma transcrita, toda vez que versa sobre una actuación emitida en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, y por tanto, es un asunto cuyo conocimiento no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa […]”. En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto radica en la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso y, por ende, se ordenará la devolución del expediente a dicha dependencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la solicitud de medidas cautelares que presentó la sociedad BODEGAS SANTA LUCÍA S.A.S., en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente a la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para lo de su competencia.
TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante la SIC [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar, Providencia de 23 de enero de 2019, Rad. No. 11001-03-06-000-2018-00027-00, Actor: Sebastián Senior Serrano. [3] Ver en ese sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 13 de marzo de 2020, Rad.
Núm. 11001-03-24-000-2019-00533-00, MP. Roberto Augusto Serrato Valdés.