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11001-03-24-000-2020-00298-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas - Uariv·Demandado: Amalia Rivera Vera

RECONVENCIÓN – Concepto / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Requisitos para su admisión / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Porque el asunto no sea susceptible de control judicial {E}n el presente asunto la UARIV demanda la nulidad de Resolución masiva No. 2016-25861R del 4 de octubre de 2016, y la demanda de reconvención presentada por la señora Amalia Rivera Vera está encaminada a que dicho acto administrativo se mantenga incólume y al efectivo cumplimiento del mismo.

Significa lo anterior que la citada demanda de reconvención, más que proponer una nueva controversia o litigio en contra de la UARIV, está asociada a solicitar el efectivo cumplimiento del acto administrativo acusado y que, en consecuencia «[…] se adopten las medidas necesarias para evitar el daño contingente, la amenaza y vulneración de derechos colectivos, por parte de la U.A.R.I.V. […]».

Así las cosas, y en tanto la demanda de reconvención no está dirigida en contra de algún acto, contrato, hecho, omisión u operación administrativa, el asunto no es susceptible de control judicial, por lo que se configura la causal de rechazo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00298-00 Actor: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Demandado: AMALIA RIVERA VERA Referencia: NULIDAD Tema: INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – TRASCENDENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL AUTO QUE RESUELVE Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda de reconvención formulada por la apoderada judicial de la señora Amalia Rivera Vera[1], previas las siguientes anotaciones: I.

ANTECEDENTES La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda de nulidad en contra de su propio acto, esto es, de la Resolución 2016-25861R de 4 de octubre de 2016 “Por la cual se decide sobre el Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 2016-25861 de fecha 29 de enero del 2016 de No inclusión en el Registro Único de Víctimas –RUV”.

Este Despacho, por reunir los requisitos legales establecidos en los artículos 161 a 166 del CPACA, mediante auto de 4 de febrero de 2021 admitió la demanda de nulidad, ordenando la notificación de dicha providencia a las partes, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro del término de ejecutoría de dicha providencia, la apoderada judicial de la señora Amalia Rivera Vera, mediante escrito radicado vía correo electrónico, contestó la demanda[2], y en la misma fecha radicó demanda de reconvención en contra de la UARIV[3].

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. De la admisión de la demanda de reconvención. Corresponde a este Despacho efectuar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de reconvención incoada por la señora Amalia Rivera Vera, a través de apoderado judicial, dentro de la presente actuación, y para ello hace las siguientes precisiones: II.1.1.

La UARIV, en ejercicio del medio de control de nulidad, objeto del presente asunto, elevó las siguientes pretensiones: «[…] Que se declare la nulidad de la Resolución masiva No. 2016-25861R del 4 de octubre de 2016, con fundamento en las razones expuestas, sobre la inclusión del sujeto colectivo conformado por la Comunidad de los barrios Arauquita primer sector, la Perla Oriental, Santa Cecilia parte Alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Sorotama y Arauquita segundo sector de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11 de Bogotá D.C., en el Registro único de Víctimas –RUV- […]» II.1.2.

La señora Amalia Rivera Vera, presentó demanda de reconvención, en la cual elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare la PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, del sujeto colectivo COMUNIDAD de los barrios Arauquita, primer sector, La Perla Oriental, Santa Cecilia parte alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barrancas Oriental, Soratama y Arauquita segundo sector, territorio la Mariposa de los Cerros Nororientales, de Usaquén, localidad 1ª Usaquén U.P.Z.-11, representada por la señora AMALIA RIVERA VERA.

SEGUNDA: Que se haga efectivo el cumplimiento del ACTO ADMINISTRATIVO, RESOLUCIÓN MASIVA No. 2016-25861R del 4 de OCTUBRE de 2016, se adopten las medidas necesarias para evitar el daño contingente, la amenaza y vulneración de derechos colectivos, por parte de la U.A.R.I.V. SUBSIDIARIAS TERCERA: Que se tasen y reparen los daños materiales causados al sujeto colectivo, ubicado en el territorio La Mariposa de los Cerros Nororientales, localidad 1ª Usaquén U.P.Z.-11.

CUARTA: Que se condene en costas a la demandada U.A.R.I.V. […]» Es así como analizadas las pretensiones formuladas en cada demanda, resulta pertinente estudiar si la demanda de reconvención promovida por la señora Amalia Rivera Vera cumple con todos los requisitos que la ley exige para el efecto. Para resolver, cabe poner de relieve que la demanda de reconvención es una actuación autónoma que permite a la parte demandada formular pretensiones frente a quien lo demanda, que, en virtud del principio de economía procesal, se tramitan y deciden dentro del mismo proceso y en la misma sentencia. Así las cosas, es pertinente resaltar el contenido del artículo 177 del CPACA, norma que es del siguiente tenor: «[…] Artículo 177.

Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia […]». Según la doctrina especializada, la reconvención consiste en «[…] el planteamiento de un nuevo litigio y de una nueva controversia y, por lo tanto, lleva al proceso a un terreno distinto […]»[4].

Al ser la demanda de reconvención un nuevo litigio, la misma debe cumplir con los requisitos para la admisión de la misma contemplados en el artículo 162 y ss del CPACA, por lo que, para el efecto, resultan procedentes las figuras de la rechazo e inadmisión de la demanda de que tratan los artículos 169 y 170 ibidem. Respecto del rechazo de la demanda, el artículo 169, establece lo siguiente: «[…] Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]».

Ahora bien, en el presente asunto la UARIV demanda la nulidad de Resolución masiva No. 2016-25861R del 4 de octubre de 2016, y la demanda de reconvención presentada por la señora Amalia Rivera Vera está encaminada a que dicho acto administrativo se mantenga incólume y al efectivo cumplimiento del mismo. Significa lo anterior que la citada demanda de reconvención, más que proponer una nueva controversia o litigio en contra de la UARIV, está asociada a solicitar el efectivo cumplimiento del acto administrativo acusado y que, en consecuencia «[…] se adopten las medidas necesarias para evitar el daño contingente, la amenaza y vulneración de derechos colectivos, por parte de la U.A.R.I.V. […]».

Así las cosas, y en tanto la demanda de reconvención no está dirigida en contra de algún acto, contrato, hecho, omisión u operación administrativa, el asunto no es susceptible de control judicial, por lo que se configura la causal de rechazo de la demanda contenida en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de reconvención presentada por la señora Amalia Rivera Vera, en contra de la UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Quien actúa como representante del sujeto colectivo, comunidad de los barrios Arauquita primer sector, la Perla Oriental, Santa Cecilia parte Alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Sorotama y Arauquita segundo sector de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11 de Bogotá D.C. [2] Índice 15 aplicativo SAMAI. [3] Índice 16 aplicativo SAMAI. [4] Devis Echandía, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 438. Editorial ABC 1985.