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11001-03-24-000-2018-00194-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-15

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Corporación Sin Ánimo De Lucro Republika Divanga Social Club·Demandado: Referencia: Medio De Control De Nulidad

REFORMA DE LA DEMANDA – Reglas / REFORMA DE LA DEMANDA – Puede hacerse una sola vez / DEMANDA Y REFORMA DE LA DEMANDA – Fueron admitidas / SEGUNDO ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA – Se rechaza [L]a parte demandante puede adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, de conformidad con las reglas previstas en dicha norma. En el caso en concreto, el Despacho advierte que la parte demandante reformó la demanda el 16 de marzo de 2019 (folio 364), esto es, antes de que el Despacho profiriera el auto a través del cual se admitió la demanda, lo cual ocurrió el 24 de noviembre de 2020 (folio 380).

Significa lo anterior, que la parte demandante hizo uso del derecho que le asistía, por una sola vez, para adicionar, aclarar o modificar la demanda, mediante escrito de 16 de marzo de 2019, en el que solicitó adicionar las pretensiones, para incluir las de nulidad de las resoluciones núm. 11 de 21 de enero de 2010, “POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA LA CESIÓN TOTAL DE UNA LICENCIA AMBIENTAL PRESENTADA POR LA TERMINAL DE GRÁNELES LÍQUIDOS DEL CARIBE S.A.S.”, expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE – DADMA, y núm. 602 de 27 de abril de 2018, “Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 00178 de 12 de febrero de 2018”, expedida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, de ahí que no se haya tenido en cuenta el escrito de reforma radicado el 16 de diciembre de 2019 al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, sino el del 16 de marzo de ese año (folios 381 y 382), pues, como quedó visto el artículo 173 del CPACA es claro en establecer que el derecho que le asiste a la demandante para adicionar, aclarar o modificar la demanda, lo es por una sola vez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00194-00 Actor: CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPUBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB Demandado: Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: RECHAZA REFORMA DE LA DEMANDA AUTO INTERLOCUTORIO El 13 de enero de 2021, la parte actora reformó la demanda (folios 438 a 467), con el fin de incluir nuevos hechos relacionados con las resoluciones núms. 178 de 12 de febrero de 2018, “Por la cual se modifica la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 028 de 26 de enero de 2007”, y 602 de 27 de abril de 2018, “Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 00178 de 12 de febrero de 2018”, expedidas por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.

De igual forma, la parte demandante indicó que en el auto de 24 de noviembre de 2020, a través del cual se admitió la demanda (folios 380 a 385), el Despacho no tuvo en cuenta la reforma que presentó el 16 de diciembre de 2019[1]. Sobre el particular, el Despacho considera lo siguiente: El artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial […]”. (Subrayado fuera de texto). Conforme a la disposición transcrita, la parte demandante puede adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, de conformidad con las reglas previstas en dicha norma.

En el caso en concreto, el Despacho advierte que la parte demandante reformó la demanda el 16 de marzo de 2019 (folio 364), esto es, antes de que el Despacho profiriera el auto a través del cual se admitió la demanda, lo cual ocurrió el 24 de noviembre de 2020 (folio 380). Significa lo anterior, que la parte demandante hizo uso del derecho que le asistía, por una sola vez, para adicionar, aclarar o modificar la demanda, mediante escrito de 16 de marzo de 2019, en el que solicitó adicionar las pretensiones, para incluir las de nulidad de las resoluciones núm. 11 de 21 de enero de 2010, “POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA LA CESIÓN TOTAL DE UNA LICENCIA AMBIENTAL PRESENTADA POR LA TERMINAL DE GRÁNELES LÍQUIDOS DEL CARIBE S.A.S.”, expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE – DADMA, y núm. 602 de 27 de abril de 2018, “Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 00178 de 12 de febrero de 2018”, expedida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, de ahí que no se haya tenido en cuenta el escrito de reforma radicado el 16 de diciembre de 2019 al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, sino el del 16 de marzo de ese año (folios 381 y 382)[3], pues, como quedó visto el artículo 173 del CPACA es claro en establecer que el derecho que le asiste a la demandante para adicionar, aclarar o modificar la demanda, lo es por una sola vez.

Cabe señalar que si la parte actora no estaba de acuerdo con lo decidido en el auto que admitió la demanda y su reforma, ha debido interponer recurso de reposición, el cual resultaba procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, del cual no hizo uso. Por lo expuesto el Despacho rechazará la reforma de la demanda presentada mediante escrito radicado el 13 de enero de 2021, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR la reforma de la demanda que presentó la CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO REPÚBLIKA DIVANGA SOCIAL CLUB, por las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En este punto, la parte actora señaló (folio 469): “[…] 1. En el auto de admisión de la demanda, el Consejo de Estado Sección Primera no tomó en cuenta la reforma de unificación de la demanda radicada el 16 de diciembre de 2019 en el expediente de traslado después de la admisión. Este documento igualmente nombrado “reforma”, unificaba los hechos contenidos en la demanda inicial, los hechos de la adición a esta demanda de julio de 2018 y otros hechos posteriores.

Por lo tanto, la reforma actual, radicada con el presente escrito, integra la unificación de hechos y pruebas precitados (sic) antes de la admisión y más hechos nuevos. Concretamente a nivel documental, el oficio en sí de la reforma radicada el 16 de diciembre se encuentra reemplazado por reforma oficial de la demanda del 13 de enero de 2021, pero se conserva el CD de pruebas radicado el 16 de diciembre de 2019.

Se envían con la reforma actual, solo los anexos y las pruebas adicionales. 2. Por otra parte, la reforma que ahora invoco tiene por objeto añadir hechos de pruebas de la vinculación fundamental de contrato de concesión 003 de 2015, otorgado por la ANI, basado sobre la licencia ambiental otorgada por la Resolución de 2007 del DADMA, y el “otrosí” a este contrato basado sobre la modificación de la licencia otorgada por la Resolución 178 de 2018 de la ANLA, también modificada por la Resolución 602 de 2018 de la ANLA.

En consecuencia, se acumula la pretensión de suspender la elaboración del “otrosí” al contrato de concesión de la SPLA con la Agencia Nacional de Infraestructura. 3. La presente reforma aporta la experticia de la doctora Diana Ruiz demostrando el daño irremediable que hiciera la construcción del Puerto Las Américas, a través de varios documentos adjuntos como pruebas […]”. [2] En adelante CPACA. [3] En el auto admisorio de la demanda se indicó lo siguiente respecto de las pretensiones de la adición de la demanda (folios 381 y 382): “[…] Al respecto, el Despacho admitirá la demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 602 de 27 de abril de 2018, bajo las mismas previsiones que se señalaron anteriormente para la Resolución núm. 178 de 12 de febrero de 2018, esto es, por cuanto los actos administrativos mediante los cuales se expide una licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente son susceptibles del medio de control de nulidad.

Ahora, en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 11 de 21 de enero de 2010, por medio de la cual el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente DADMA (hoy Departamento Distrital para la Sostenibilidad Ambiental -DADSA-) autorizó la cesión total de la licencia ambiental presentada por TERMINAL DE GRANELES LÍQUIDOS DEL CARIBE S.A.S. a favor de la SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A., se observa que se trata de un acto de contenido particular y concreto, que resuelve una situación jurídica en cabeza de esta última, por lo que se le aplican los presupuestos para la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre ellos, la caducidad.

Visto lo anterior y teniendo en cuenta que entre la fecha de la expedición de la Resolución núm. 11 de 21 de enero de 2010 y la presentación de la demanda transcurrieron más de cuatro (4) meses, que es el término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2, literal c) del CPACA para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 169 […]”.