DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Respecto de los actos por medio de los cuales se regulan aspectos relacionados con el profesor policial y la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Marco normativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos que se hubieren expedido por expresa disposición constitucional / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso sub examine, se advierte que el Decreto 03 de 7 de enero de 2005, fue expedido en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 4º de 18 de mayo de 1992, mientras que las resoluciones acusadas fueron expedidas conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2º del Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006, que el actor estima violatorios de los artículos 62, 63, 64, 65 y 69 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992.
Significa lo anterior que no se trata de reglamentos autónomos o constitucionales, que se hubieren expedido por expresa disposición constitucional, con los cuales se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, ni que el reproche planteado por el actor se circunscriba únicamente a normas constitucionales, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado.
El artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegue la dirección de notificación física o electrónica del tercero con interés directo [D]e la revisión de la demanda se observa que el actor no allegó la dirección de notificación física o electrónica de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS, tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 del artículo 162 del CPACA y 4 del artículo 166 ibidem.
Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en los artículos 162, numeral 7, y 166, numeral 4, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECHO Demandado: POLICIA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: ADECUA E INADMITE DEMANDA AUTO INTERLOCUTORIO El señor ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto núm. 03 de 7 de enero de 2005, “por el cual se determinan categorías, requisitos, remuneración e incentivos para el profesor policial”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, conformado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE DEFENSA NACIONAL. - Resolución 01316 de 30 de abril de 2007, “por la cual se fijan los costos académicos y de servicios para el funcionamiento y desarrollo de los programas que ofrece la Dirección Nacional de Escuelas”. - Resolución 03856 de 7 de diciembre de 2009, “por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección Nacional de Escuelas”. - Resolución 04048 de 3 de octubre de 2014, “por la cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional”. -Resolución 000498 de 6 de octubre de 2014, “por la cual se modifican los lineamientos de Bienestar Universitario de la Dirección Nacional de Escuelas y las unidades desconcentradas”, expedidas por la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 135 del CPACA establece: «[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]».
(Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: «[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]» (Destacado fuera del texto).
A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.
Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».[1] En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes[2]: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.
En el caso sub examine, se advierte que el Decreto 03 de 7 de enero de 2005, fue expedido en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 4º de 18 de mayo de 1992[3], mientras que las resoluciones acusadas fueron expedidas conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2º del Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006[4], que el actor estima violatorios de los artículos 62, 63, 64, 65 y 69 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992[5].
Significa lo anterior que no se trata de reglamentos autónomos o constitucionales, que se hubieren expedido por expresa disposición constitucional, con los cuales se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, ni que el reproche planteado por el actor se circunscriba únicamente a normas constitucionales, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado.
El artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem[6].
Precisado lo anterior, de la revisión de la demanda se observa que el actor no allegó la dirección de notificación física o electrónica de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS, tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 del artículo 162 del CPACA y 4 del artículo 166 ibidem. Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en los artículos 162, numeral 7, y 166, numeral 4, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO al del medio de control de nulidad.
SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que la parte actora corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. [2] Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;
Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López;
Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. [3] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [4] “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”. [5] “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. [6] «Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente».