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25000-23-15-000-2020-02925-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-20

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jazbeidy Barbosa Baños·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Policía Nacional

ACCIÓN DE TUTELA / ACTO QUE NIEGA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – Se confirma la orden de recalificación de la pérdida de capacidad y de reactivación de los servicios de salud de la accionante / REGULACIÓN LEGAL DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Por la junta de revisión médico militar inferior al 40% / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Por la junta regional de invalidez superior al 60% / COMPETENCIA PARA EMITIR EL DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Debe ser realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Debe ser actualizada por el organismo competente pues pudo aumentar con el tiempo / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que hay lugar a confirmar la Sentencia de 7 de diciembre de 2020, tras compartir el análisis que efectuó el juez de primera instancia, en el sentido de que no es posible acceder al reconocimiento pensional solicitado, comoquiera que el dictamen sobre el que basó su petición la demandante fue proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sin ser esta la autoridad competente por tratarse del régimen especial de las Fuerza Pública.

Al respecto, el Decreto 1157 de 2014 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”, en su artículo 2, prevé que la calificación de la disminución de la capacidad laboral necesaria para el reconocimiento de una pensión de invalidez, entre otros, a los miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, debe ser realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía. En esa medida, el Decreto 1796 de 2000, en su artículo 14, indica cuáles son los organismos y autoridades médico-laborales y de policía, dentro de los cuales no se encuentra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

En este punto, es preciso indicar que si bien, la demandante en su impugnación manifestó la similitud de su caso con el estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-516 de 2013, lo cierto es que no es así, en la medida que, en ese caso, la decisión de reconocer o no una pensión de invalidez se sustentó en un dictamen elaborado por los organismos competente, esto es, por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y por el Tribunal Médico Laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

No obstante, la Sala no puede pasar por alto el acervo probatorio que consta en el expediente, especialmente, la historia clínica y los dictámenes practicados, los cuales dan cuenta de las patologías que sufre la demandante y su consecuente deterioro en el estado de salud. Pues, tal como lo puso de presente el juez de primera instancia, obran 5 dictámenes con porcentajes diferentes, a saber: 19.92%, 32.96%, 38.65% y 62.63% y, aunque el último fue practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, ello no obsta para que se pueda inferir que con el paso del tiempo ha habido una mayor disminución de la capacidad laboral, por lo que resulta procedente la recalificación o actualización de dicha calificación que fue ordenada en la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1157 DE 2014 / DECRETO 1796 DE 200 – ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02925-01(AC) Actor: JAZBEIDY BARBOSA BAÑOS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, salud, vida y dignidad/ solicitud pensión de invalidez/ se confirma amparo en el que se ordenó la recalificación de pérdida de capacidad laboral por los organismos competentes. Síntesis del caso: La demandante enjuició la negativa de la autoridad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, con fundamento en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la demandante contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió parcialmente el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Jazbeidy Barbosa Baños presentó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, salud, vida y dignidad, junto con el principio de legalidad, con ocasión de la negativa a reconocerle pensión de invalidez, dada su pérdida de capacidad laboral de 62.63%, así como de brindarle los servicios en el subsistema de salud de la demandada, en concordancia con la Ley 1616 de 2013. 2.

A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados del debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la salud, la vida y la dignidad, así como el principio de legalidad.

ORDENA NDOLE a la POLICIA NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que otorgue la pensión mensual por invalidez a la suscrita Patrullera (R) JAZBEIDY BARBOSA BAÑOS, identificada con cedula de ciudadanía # 1015992582 de Bogotá, en Concordancia con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca NIT. 830.106.999-1, quienes determinaron que tengo pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 62,63 %, con nivel de perdida de invalidez, lo cual indica que me asiste el derecho a pensión mensual, en cumplimiento al DECRETO 4433 del 31 de diciembre de 2004” por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, artículo 32. 2.

De igual manera señor Juez, adoptar las medidas administrativas a que haya lugar y de forma inmediata y prioritaria me sean reactivados los servicios en salud en el subsistema de salud de la Policía Nacional, en concordancia con la Ley Nro. 1616 del 21 de enero de 2013, "POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE LA LEY DE SALUD MENTAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", TITULO II, DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD MENTAL, ARTICULO 6°.

DERECHOS DE LAS PERSONAS. 3. Además señor Juez, ser remitida por interconsulta para cierre de conceptos por las especialidades de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, AUDIOLOGÍA, OTORRINOLARINGOLOGÍA, GASTROENTEROLOGÍA, SALUD ORAL, NEUROLOGÍA, NEUROCIRUGÍA, FISIATRÍA, OFTALMOLOGÍA, OPTOMETRÍA, GINECOLOGÍA, OBSTETRICIA Y HEMATOLOGÍA, CARDIOLOGÍA, SALUD MENTAL, DERMATOLOGÍA, NEUMOLOGÍA, ENDOCRINOLOGÍA, NUTRICIONISTA.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 29 de agosto de 2008, con la Resolución No. 3469, la señora Jazbeidy Barbosa Baños se graduó como patrullera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y luego ingresó a trabajar a dicha institución. 5. 2) Con el pasar del tiempo, su salud física y mental se vio gravemente afectada, como consta en su historia clínica, por (se trascribe) “las extensas jornadas laborales, el estrés, el riesgo y las acciones del enemigo”. 6. 3) Del 25 de noviembre de 2008 al 3 de junio de 2011, la señora Barbosa Baños trabajó en el Departamento de Policía del Magdalena Medio (DEMAM), donde, según ella, le diagnosticaron H906 hipoacusia mixta conductiva.

Luego, el 14 de junio de 2011, fue trasladada a la Dirección Nacional de Escuelas (DINAE), lugar en el que afirmó sufrir de acoso laboral y, consecuentemente, múltiples enfermedades físicas y psiquiátricas, al punto de que intentó suicidarse. 7. 4) El 9 de marzo de 2016, el Grupo Médico Laboral Regional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expidió el acta de junta médico laboral No. 1608 y concluyó que la señora Barbosa Baños no era apta para el servicio ni para una reubicación laboral.

Así mismo, determinó que presentaba una disminución de la capacidad laboral de 19.92%, en la que imputó algunas enfermedades al servicio y otras no (literales a y b del Decreto 1796 de 2000). 8. 5) El 25 de octubre de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través del acta No. 49889, modificó los resultados de la Junta Médico Laboral, pues, determinó que las enfermedades y/o accidentes eran de origen común (literal a del Decreto 1796 de 2000), pero mantuvo el porcentaje de 19.92% de disminución de la capacidad laboral. 9. 6) El 20 de diciembre de 2016, fue notificada de su retiro por disminución de capacidad psicofísica, dispuesto en la Resolución No. 8037 de 15 de diciembre de 2016. 10. 7) Mediante Acta No. 2226 de 2 de marzo de 2018, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional concluyó que la señora Barbosa Baños presentaba una incapacidad permanente parcial, no era apta para actividad policial y no era procedente su reubicación laboral.

Además, determinó que la disminución de la capacidad laboral total era de 32.96 en el servicio, pero no por causa y razón de este, sino por enfermedad común. 11. 8) El 18 de julio de 2018, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía compartió las anteriores conclusiones, pero modificó la disminución de la capacidad laboral en 38.65%. 12. 9) El 30 de agosto de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca realizó un dictamen, en cumplimiento a una orden del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-022-2017-00205- 00[2], en el que determinó una pérdida de capacidad laboral de 62.63%[3] con fecha de estructuración de 24 de abril de 2019 y, además, afirmó que no era competente para determinar una recomendación de reubicación laboral. 13. 10) Por lo anterior, la demandante adujo que, con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 62.63% y en virtud del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, le asistía derecho a una pensión de invalidez, sin embargo, la misma fue negada por la Policía Nacional en Oficio Nro.

S-2020- 023534 de 11 de mayo de 2020. También manifestó que tenía derecho a la prestación de los servicios de salud contenidos en la Ley 1616 de 2013 y al cierre de conceptos médicos, por lo que solicitó su realización. 14. El fundamento de la vulneración radicó en la negación de la pensión de invalidez solicitada, cuando era claro que tenía una disminución de sus capacidades de más del 60%.

Al respecto, adujo que, era necesario (se trascribe) “proceder con la rigurosidad médica a la claridad frente al diagnóstico”, por lo que solicitó el cierre de conceptos de diferentes especialidades en salud. 15. Además, adujo que se configuraba un perjuicio irremediable, puesto que, de no ampararse sus derechos, quedaba en la imposibilidad de recibir la pensión de invalidez, pues, no existía otro medio jurídico para obtener el amparo solicitado.

Como sustento normativo citó el artículo 49 de la Constitución política, las Leyes 1755 de 2015 y 1616 de 2013, y los Decretos 1796 de 2000 y 4433 de 2004 y, como jurisprudencia, la Sentencia T-36 de 2017 de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la salud, así como la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 16. El 7 de diciembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia en la que, luego de determinar que la tutela era procedente y efectuar el respectivo estudio, accedió al amparo solicitado. 17. Indicó que como la demandante sufrió una disminución de su capacidad laboral, el reconocimiento de la pensión de invalidez no dependía, en aras de garantizar el principio de igualdad, de si la enfermedad era profesional o común, o, si se derivaba de la prestación del servicio, ya que sus patologías empezaron a detectarse mientras laboraba en la Policía Nacional y la Ley 923 de 2004 no realizó distinción alguna en la imputación de las mismas.

Al respecto, citó las Sentencias T-516 de 2013 y T-165 de 2016 de la Corte Constitucional. 18. No obstante, precisó que, si bien, a la señora Barbosa Baños se le determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 62,63%, dicha calificación fue realizada por un organismo del régimen general del Sistema de Seguridad Social en Salud y no por el competente, esto es, por las juntas y los tribunales médico-laborales de revisión de las fuerzas armadas, por la cual no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.

Sin embargo, determinó que era probable que dicha disminución se hubiera incrementado más desde el último dictamen y, en esa medida, ordenó su recalificación, con el fin de que la junta médica laboral de la Fuerza Pública evaluara su estado actual de salud y disminución ocupacional para una eventual pensión de invalidez. 19. Así mismo, ordenó la reactivación de los servicios de salud en el subsistema de la Policía Nacional, (se trascribe) “por cuanto las lesiones o enfermedades de la actora, parecen tener unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad de la persona o el momento en que esta fue adquirida”. 20.

La demandante impugnó la decisión de primera instancia y señaló que su caso era similar al de la Sentencia T-516 de 2013, por lo que insistió en el reconocimiento de la pensión de invalidez para suplir sus necesidades y las de las personas que dependían de ella. Además, adujo que como la respuesta negativa que dio el demandado era de 11 de mayo de 2020, el término para reclamar el derecho estaba prescrito. 21.

Por último, señaló que la calificación que realizó la Junta Médico Regional de Bogotá y Cundinamarca se fundamentó en el régimen de la fuerza pública y en los exámenes que ya existían y que nunca se tuvieron en cuenta por la Junta Médico Laboral y los Tribunales de la Policía, razón por la cual el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue mayor.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela 2.2. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de la afectación de derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 1. Procedencia de la acción de tutela 22. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, salud, vida y dignidad.

La señora Jazbeidy Barbosa Baños es la titular de esos derechos, cuya vulneración se alegó, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa. 23. De igual manera, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional tienen legitimación pasiva en la causa, porque de esta autoridad se predica la vulneración y de sus competencias se desprende una relación con el presente asunto, el cual gira entorno al no reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. 24.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado porque, si bien, la Corte Constitucional ha manifestado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, ha admitido su procedencia cuando pese a existir un mecanismo judicial ordinario, este no resulta idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso y cuando se constata que la negativa de la entidad compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental[4]. 25.

La Sala comparte el pronunciamiento que se efectuó en primera instancia sobre la procedencia de la presente acción de tutela, pues, aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho parece ser el mecanismo principal a disposición de la demandante para obtener la protección de sus derechos fundamentales, se trata también de un medio de defensa judicial que, en su situación particular, no resulta realmente eficaz, dadas las patologías que presenta la demandante y los porcentajes de disminución y pérdida de su capacidad laboral que van aumentando, tal como se evidencia con las actas de calificación de invalidez que obran en el expediente, así como la presunta afectación a su mínimo vital y al de su grupo familiar [padres e hija], por la falta de trabajo y del reconocimiento prestacional[5]. 26.

En relación con el requisito de inmediatez, este se satisface, comoquiera que la acción reprochada tuvo lugar el 11 de mayo de 2020, notificada al día siguiente, y la acción de tutela fue presentada el 13 de noviembre de 2020. 2. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia 27. Es preciso indicar que la Sala no se pronunciará sobre la orden de reactivación de los servicios de salud en el subsistema de la Policía Nacional, dispuesta en la Sentencia de primera instancia, comoquiera que no fue objeto de la impugnación que presentó la demandante, quien, únicamente, cuestionó el no reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en la pérdida de capacidad que le dictaminaron, razón por la cual, el pronunciamiento en segunda instancia versará sólo sobre este último aspecto. 3.

Fijación de la controversia 28. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales que invocó la demandante, por no reconocerle la pensión de invalidez que solicitó. 29. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar la Sentencia impugnada, según sea el caso. 4.

Verificación de la afectación de derechos fundamentales 30. La Sala considera que hay lugar a confirmar la Sentencia de 7 de diciembre de 2020, tras compartir el análisis que efectuó el juez de primera instancia, en el sentido de que no es posible acceder al reconocimiento pensional solicitado, comoquiera que el dictamen sobre el que basó su petición la demandante fue proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sin ser esta la autoridad competente por tratarse del régimen especial de las Fuerza Pública[6]. 31.

Al respecto, el Decreto 1157 de 2014 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”, en su artículo 2, prevé que la calificación de la disminución de la capacidad laboral necesaria para el reconocimiento de una pensión de invalidez, entre otros, a los miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, debe ser realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía[7]. 32.

En esa medida, el Decreto 1796 de 2000[8], en su artículo 14, indica cuáles son los organismos y autoridades médico-laborales y de policía[9], dentro de los cuales no se encuentra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. En este punto, es preciso indicar que si bien, la demandante en su impugnación manifestó la similitud de su caso con el estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-516 de 2013, lo cierto es que no es así, en la medida que, en ese caso, la decisión de reconocer o no una pensión de invalidez se sustentó en un dictamen elaborado por los organismos competente, esto es, por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y por el Tribunal Médico Laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 33.

No obstante, la Sala no puede pasar por alto el acervo probatorio que consta en el expediente, especialmente, la historia clínica y los dictámenes practicados, los cuales dan cuenta de las patologías que sufre la demandante y su consecuente deterioro en el estado de salud. Pues, tal como lo puso de presente el juez de primera instancia, obran 5 dictámenes con porcentajes diferentes, a saber: 19.92%, 32.96%, 38.65% y 62.63% y, aunque el último fue practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, ello no obsta para que se pueda inferir que con el paso del tiempo ha habido una mayor disminución de la capacidad laboral, por lo que resulta procedente la recalificación o actualización de dicha calificación que fue ordenada en la decisión impugnada. 5.

Conclusión 34. Así las cosas, la Sala confirma la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la demandante, tras concluir, igualmente, que la parte demandada puede garantizar su protección con una nueva evaluación del estado actual de salud de la señora Barbosa Baños y de su disminución de la capacidad laboral. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de diciembre de 2020, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales de la señora Jazbeidy Barbosa Baños.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[10].

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | |Con salvamento de voto | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En el que se solicitó la nulidad del Acta de la Junta Médica Laboral No. 1608 de 9 de marzo de 2016, del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML16-1-547 MDNSG-TML-41.1. de 25 de octubre de 2016 y de la Resolución No. 08037 del15 de diciembre de 2016 que retiró del servicio activo a la demandante, quien peticionó el reintegró al servicio activo con efectividad al 20 de diciembre de 2016 y el pago todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir.

Es preciso indicar que en dicho proceso, de conformidad con el informe rendido por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, (se trascribe): “En audiencia pública de pruebas, alegaciones y juzgamiento del 10 de diciembre de 2019, se practicaron las pruebas decretadas, seguidamente los sujetos procesales presentaron oralmente sus alegatos de conclusión y finalmente se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, la que no fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado del extremo demandante”, por lo que se encuentra archivado desde el 6 de febrero de 2020. [3] Con la siguiente calificación: “6-033 Sordera total: a) Unilateral 49.00%, 3-040 Depresión reactiva literal a grado medio 12.00%, Cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptibles de corrección literal a grado mínimo 9.00% y Cicatrices con desfiguración facial: Grado mínimo 8.50%”. [4] Al respecto, ver Corte Constitucional, Sentencias T-352 de 2019 y T-64 de 2020. [5] Sobre dicha afectación, la demandante remitió un escrito en el que, en cumplimiento del requerimiento que efectuó el Juzgado 16 de Familia de Bogotá en el Auto de 17 de noviembre de 2020 que admitió la presente tutela, afirmó que (se trascribe): “En la actualidad señor Juez dependo económicamente del sustento del trabajo de mi señor esposo, el suple dentro de sus posibilidades mis necesidades básicas.

Señor Juez, a mi cargo tengo una hija de nueve (9) años de edad [adjuntó su registro civil de nacimiento]; así mismo y de acuerdo al deber moral y afectivo que me atañe, también les colaboro económicamente a mis padres, y más cuando mi señora madre sufre de diabetes y no tiene un empleo formal. En la actualidad y para estar acompañada, luego de intento de suicidio junto con mis problemas psicológicos y psiquiátrico, me vi en la necesidad de vivir en casa de mi señora madre FLORELLSI BAÑOS ROJAS (…); por ello mi señor esposo dentro de sus posibilidades le reconoce mensualmente lo de un canon de arrendamiento.

Señor Juez, desde mi retiro de la Policía Nacional de Colombia, se me ha imposibilitado trabajar ya que mis temores, mi autoestima se vieron afectados y por mi condición no he logrado estabilizarme y emprender nuevamente en un oficio o labor.” [6] Corte Constitucional, Sentencias T-516 de 2013, T-876 de 2013 y T-399 de 2020, entre otras. [7] “Artículo 2°.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico- laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: (…)”. [8] "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". [9] “ARTICULO 14.

ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:// 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía// 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía// Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:// 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.// 2.

Los integrantes de las Juntas Médico- Laborales.// 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina// 4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.” [10] secgeneral@consejodeestado.gov.co.