- Síntesis
- Ahora, en cuanto al defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia, huelga decir que este cargo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto alude al acaecimiento de una presunta falta de congruencia en el fallo del 4 de junio de 2021, es decir, a una causal de nulidad originada en la sentencia, que puede ser discutida a través del recurso extraordinario de revisión, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. La Sala advierte que la accionante se encuentra dentro de la oportunidad legal para hacer uso del referido medio de impugnación extraordinario; por lo que resulta improcedente el amparo deprecado, en relación con este asunto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Contra el juez que dictó condena en el proceso penal / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Conducta gravemente culposa acreditada / PROCESO PENAL / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO - Se evidenció un error de homonimia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De la persona homónima / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - Examen razonable y proporcionado de las normas aplicables al medio de control de repetición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALESSegún el escrito de tutela, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer los artículos 316 y 356 del Decreto 2700 de 1991, que confirmaban que la Fiscalía adelantó actuaciones dirigidas a obtener la plena individualización e identificación del procesado, conforme a los requerimientos legales. Luego, la accionante endilgó el defecto fáctico a la sentencia del 4 de junio de 2021, porque, en su criterio, aquella no contaba con la valoración de unos medios de pruebas provenientes del proceso penal adelantado en contra de [G.G.D.], y aportados al expediente del medio de control de repetición promovido, que impedían dudar de la mencionada labor realizada por el ente instructor, y los documentos aportados en su momento por la Registraduría. (…) Como podemos observar, la discusión planteada en sede de tutela por la accionante se centra en la valoración del último de los requisitos que al juez le corresponde verificar para que proceda el medio de control de repetición, este es, que la conducta de la parte demandada efectivamente haya generado, de manera dolosa o gravemente culposa, un daño antijurídico a quien presenta la demanda. Por tanto, a esta Subsección le corresponderá definir la configuración de los defectos sustantivo o fáctico, respecto del juicio realizado sobre aquella exigencia. (…) De lo anterior se puede extraer que la postura de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para calificar la conducta de la señora [M.E.C.S.], como gravemente culposa, resulta razonable y proporcionada, en la medida en que es evidente que la juez penal, en la sentencia del 9 de abril de 1999, solo se limitó a reiterar la información expuesta por la Fiscalía y por la Registraduría, sin que hubiese contrastado tales datos con la realidad revelada en los demás medios de prueba, incorporados hasta ese momento en el juicio penal, con el propósito de lograr la plena identificación e individualización de la persona que cometió la conducta punible investigada, según los criterios jurisprudenciales descritos en los párrafos anteriores. De hecho, la accionante en su escrito de tutela reconoce que la identificación del procesado estuvo sustentada únicamente en las decisiones proferidas por el ente instructor y los datos revelados por la Registraduría; lo que pone en evidencia que no realizó un estudio integral de las pruebas incorporadas para esa época. Inclusive, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver en segunda instancia la acción de tutela promovida por [G.G.D.], puso de presente la transgresión al principio de investigación integral, porque la juez penal impuso una condena, con base en un documento de la Registraduría en el que aparecía nombrada la persona, desconociendo así otros medios de prueba que podían brindar una mayor certeza de si realmente estaba o no identificado o individualizado el sujeto que cometió el hecho punible objeto de investigación. (…) Además, como lo menciona la autoridad contra la que se dirige la tutela, la tarjeta decadactilar allegada por la Registraduría, antes de que la señora [M.E.C.S.] profiriera la comentada sentencia condenatoria, no daba cuenta de alguna deformación en las huellas de los dedos registradas. Por tanto, si la señora [M.E.C.S.] hubiera apreciado estos medios de prueba con la debida diligencia, entonces hubiera podido evidenciar que la identidad del verdadero autor del delito investigado, hasta ese momento, presentaba inconsistencias. En cuanto a la afirmación dirigida a establecer que la señora [M.E.C.S.] profirió una providencia judicial sin cumplir el requisito previsto en el 2° del Decreto 2700 de 1991, relacionado con la plena individualización o identificación del acusado, esta Subsección ha respaldado aquella postura, en el sentido de destacar, por un lado, que al juez le corresponde constatarlo para dictar una sentencia, y, por el otro, que la jurisprudencia penal ha sido pacífica en indicar que para proferir el fallo, y evitar problemas de homonimia, es preciso individualizar o identificar de forma inequívoca a los autores o partícipes de la conducta punible. Tampoco puede pasarse por alto que la autoridad contra la que se dirige la tutela no desconoce las normas que imponen la carga a la Fiscalía de individualizar y de identificar al sindicado, al punto que reconoce la existencia de aquellas competencias en la sentencia del 4 de junio de 2021. Lo que ocurre en este asunto es que la controversia planteada en sede de repetición no está circunscrita a la actuación del ente instructor, sino a la de la juez penal, que, conforme al numeral 2° del artículo 180 del Decreto 2700 de 1991, también le corresponde satisfacer esa carga, conforme al examen integral de todas las pruebas allegadas, y no exclusivamente desde la labor realizada por el fiscal encargado. En ese sentido, puede colegirse que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó de manera razonable la norma que regía el estudio del medio de control promovido (artículo 63 del Código Civil), y las disposiciones vigentes para el juicio penal (Decreto 2700 de 1991), para así definir si la señora [M.E.C.S.] fue negligente en el cumplimiento de los deberes que le asisten como juez de la República, de tal manera que produjo un daño antijurídico. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, sino que, por el contrario, su postura de establecer la culpa grave en la conducta de la referida juez penal, responde a un examen razonable y proporcionado de las normas aplicables al medio de control de repetición, y de los medios de prueba con los que contaba la señora [M.E.C.S.] para proferir sentencia, específicamente, para asegurar que hubiera una plena individualización e identificación de la persona que era acusada de haber cometido el delito objeto de investigación.ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucionalLa relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001 - 03-15-000-2019-00022-00.ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURALComo la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001 - 03-15-000-2019-00022-00.