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11001-03-15-000-2021-02298-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-24

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Álvaro Zambrano Barreto Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - No cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada / PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Los accionantes manifestaron que, el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en un defecto material o sustantivo, porque las sentencias relacionadas como fundamento de la decisión que negó las pretensiones de la demanda fueron proferidas durante el curso de la segunda instancia del proceso ordinario, por lo que, no pudieron ser analizadas por las partes, y, en consecuencia, no podían ser aplicadas para desatar el recurso de apelación. (…) Sin embargo, sobre el defecto acusado los accionantes se limitaron a indicar que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada no podía tener fundamento en providencias nuevas y que no analizó la primera instancia, pero no explicaron en concreto de qué forma la autoridad cuestionada, con los argumentos que expuso para sustentar su decisión, incurrió en un posible vicio.

Así las cosas, el cargo objeto de estudio no cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada. (…) Los accionantes manifestaron que la sentencia fue proferida con prelación con el único fin de emitir una decisión solo con dos de los tres magistrados de la Sala y en un sentido diferente al que normalmente aplicaba para resolver los casos de privación injusta de la libertad.

(…) En ese orden, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que, por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. Sin embargo, para el caso concreto, la situación que plantearon los accionantes como sustento del posible defecto procedimental invocado, no muestra un vicio procedimental en los términos que ha definido la Corte Constitucional.

Este cargo no cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada. (…) Los accionantes sostuvieron que la autoridad cuestionada no atendió las reglas de la sana crítica ya que, especuló al considerar erróneamente que elementos materiales probatorios que fueron descubiertos en el juicio sirvieron para sustentar la imposición de la medida de privación de libertad.

Sin embargo, sobre el defecto acusado no se refirió en los términos antes anotados, pues se limitó a indicar que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada no estaba soportada en material probatorio allegado al proceso, pero no fundó sus argumentos de tal forma que se pudiera entender con suficiencia que las pruebas fueron objeto de una valoración indebida y que en tal sentido el análisis de las autoridades accionadas se tornó caprichoso o irrazonable.

Sus argumentos en cambio van encaminados a manifestar su inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de la causa respecto del daño y su antijuricidad. Frente a este cargo tampoco se cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada. (…) Ahora bien, respecto de la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal, la Sala observa que los argumentos consignados por dicha autoridad en la sentencia cuestionada se dirigen a analizar la situación fáctica y el acervo probatorio allegado al proceso, entorno a un problema jurídico, por lo que, el cargo dirigido a enunciar un posible defecto por falta de motivación, en realidad plantea un desacuerdo de los accionantes con el sustento de la providencia, pues no discuten los argumentos que expuso la autoridad cuestionada respecto al estudio del caso concreto.

En ese orden, los cuestionamientos manifestados por la solicitante de amparo respecto de la posible configuración de un defecto por falta de motivación no superan el requisito de relevancia constitucional. En este contexto, la Sala advierte que la pretensión de los accionantes va encaminada a que, el juez de amparo haga una nueva revisión del asunto, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo, con base en las razones consignadas en este proveído. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02298-01(AC) Actor: ÁLVARO ZAMBRANO BARRETO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Álvaro Zambrano y otros, en contra de la sentencia de tutela del 15 de julio de 2021, que profirió la Sección Cuarta de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Álvaro Zambrano Barreto quién actúa en nombre propio y en representación de su hijo Álvaro Andrés Zambrano Blandón, los señores Mirllan Zambrano Blandón, Marbel Inés Zambrano Moreno, Marco Tulio Zambrano Parra, Libardo Zambrano Barreto, Jorge Eliecer Zambrano Barreto, Leidi Yohana Zambrano Hernández, Elver Zambrano Hernández, Surleidis Zambrano Hernández, Gentil Zambrano Vanegas, Marleny Blandón Tobón y Liliana Andrea Hincapié Blandón, presentaron mediante apoderado judicial[1], solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso, reparación integral y al principio de buena fe, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá con ocasión de la sentencia del 27 de octubre de 2020, proferida por la autoridad cuestionada, dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el número de radicación 18001-33-31-901-2015-00075-01. 1.2.

Hechos 1.2.1. Álvaro Zambrano Barreto y algunos miembros de su grupo familiar, ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero, al ser absuelto del delito que le imputaron. 1.2.2. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá del 29 de junio de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda.

El conocimiento de este recurso correspondió a la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caquetá, órgano que, mediante sentencia del 27 de octubre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. La Sala Tercera consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra del señor Álvaro Zambrano Barreto se ajustó a los criterios establecidos en la legislación vigente para la fecha de los hechos, especialmente a lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y no se tornó irracional, desproporcionada ni ilegal, por lo que, no les era atribuible responsabilidad a las demandadas, ya que el daño que con la detención se causó, no fue antijurídico. 1.3.

Pretensiones de tutela Álvaro Zambrano Barreto y otros miembros de su grupo familiar, en su escrito de solicitud de tutela pidieron[2]: “(…) se ordene la concesión de las pretensiones del medio de control fallado en forma definitiva por dicha sentencia, vulneradora de Derechos Fundamentales y, contra la cual no procede recurso alguno, ni mecanismo alternativo con el cual se protejan, distinto a la acción de tutela a la cual se acude a través de la presente demanda, cuyas condiciones específicas se ajustan a los requisitos generales de procedencia y, respecto de la cual convergen como mínimo tres (03) de las causales específicas de procedencia, acorde con los planteamientos y sustentos que se hacen más adelante en la presente acción constitucional de tutela, entre ellos: por Defecto procedimental, Defecto fáctico y, decidida además sin la motivación suficiente y, desconocimiento de los iterados precedentes judiciales, con violación directa de la Constitución, por adolecer dicha sentencia de defectos tanto procedimentales, materiales, fácticos, jurídicos y de motivación que tergiversa el alcance de los postulados constitucionales y, que converge en una violación directa de los preceptos constitucionales y derechos fundamentales que le asisten a todos y cada uno de mis poderdantes, por los perjuicios ocasionados con la injusta e innecesaria privación de la libertad del señor ALVARO ZAMBRANO BARRETO y, que la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá soslayó, obligando a la interposición de la acción que se instaura en los siguientes términos”[3]. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela Los accionantes manifestaron que su solicitud cumplía los requisitos especiales de procedibilidad y respecto del requisito de inmediatez, que este estaba superado, pues la sentencia cuestionada del 27 de octubre del 2020 cobró ejecutoria el 6 de noviembre del mismo año y el escrito de tutela radicado el 6 de mayo de 2021.

Respecto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 indicó que la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caquetá, incurrió en: i) defecto material o sustantivo porque las sentencias relacionadas como fundamento de la decisión que negó las pretensiones de la demanda, fueron proferidas durante el curso de la segunda instancia del proceso ordinario, por lo que, no pudieron ser analizadas por las partes y en consecuencia, no podían ser aplicadas para desatar el recurso de apelación; ii) defecto procedimental absoluto porque la sentencia fue proferida con prelación y consideran que se invocó esta figura para emitir una decisión solo con dos de los tres magistrados de la Sala, con la intención de decidir en un sentido diferente al que normalmente la Sala estudiaba los casos de privación injusta de la libertad; iii) defecto fáctico porque la valoración probatoria no atendió las reglas de la sana crítica ya que, especuló al considerar erróneamente que elementos materiales probatorios que fueron descubiertos en el juicio, sirvieron para sustentar la imposición de la medida de privación de libertad; y iv) decisión sin motivación porque “cuando la motivación de una decisión como la tomada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, sala tercera dual de decisión, se hace de manera falsa o errada, equivale en la práctica a NO TENER MOTIVACIÓN, pues, la esbozada no es la motivación real del caso”[4]. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto del 14 de mayo de 2021[5]. En el mismo ordenó notificar a la demandada, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia. Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta de la Fiscalía General de la Nación. Los demás vinculados como terceros con interés, guardaron silencio. 1.5.1.

La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación[6], solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que los tutelantes no hicieron uso de los recursos que tenían a su alcance para la protección de los derechos fundamentales que consideraron vulnerados y no indicaron las razones para no haberlos interpuesto.

Indicó que no se evidenciaba, así como no se justificó por parte de los accionantes, la materialización de un perjuicio irremediable que de manera flagrante violara sus derechos fundamentales. Agregó que no cumplieron con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, en la sentencia del 15 de julio de 2021[7], declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que esta no superó el requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad. Como fundamento de su decisión indicó que, conforme a lo manifestado por la Corte Constitucional, el término razonable para interponer la acción se debe contar a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Agregó que, el análisis debe ser más riguroso, respecto de la procedencia de tutela contra providencias judiciales y que en ese sentido la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada, lo cual es concordante con el límite temporal acogido por la Corte Constitucional.

Respecto del caso concreto, sostuvo que la decisión cuestionada fue proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caquetá el 27 de octubre de 2020 y que la misma fue notificada mediante correó electrónico el 29 de octubre de 2020, notificación que se concretó el 3 de noviembre del mismo año en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 6 de mayo de 2021, esto es 6 meses y 2 días después de la notificación de esta.

Por lo anterior, concluyó que la solicitud de amparo fue presentada por fuera del término previsto para establecer su ejercicio en oportunidad razonable y aclaró que, aun cuando la sentencia cobró ejecutoria el 6 de noviembre de 2020, el análisis de inmediatez debía hacerse a partir de la fecha de notificación, de acuerdo al precedente de la Corporación, pues es el momento en el que se tiene conocimiento de la posible vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, indicó que los accionantes no manifestaron ningún argumento que permitiera establecer alguna de las causales de excepción establecidas por la Corte Constitucional para superar la exigencia adjetiva de procedibilidad. 1.7. Impugnación El señor Álvaro Zambrano Barreto y otros miembros de su grupo familiar, mediante apoderado judicial, presentaron escrito de impugnación[8] en el que manifestaron su inconformidad con la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación, así: 1.7.1.

La Sección Cuarta es rigurosa en aplicar los 6 meses que se ha considerado como plazo razonable para interponer la acción de tutela, contradiciendo los postulados que citó en la parte motiva del proveído, en los que se explica que no existen reglas estrictas para determinar un plazo razonable para interponer la acción y que le corresponden al juez constitucional evaluar las circunstancias del caso concreto. 1.7.2.

El término razonable para la interposición de tutela es a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada pues a ella se acude luego de agotarse todas las vías alternativas que existan, las cuales son viables hasta antes de la ejecutoria y en ese orden no se expuso ninguna justificación o excusa para presentar la solicitud de amparo porque estaba en el término para interponerse. 1.7.3.

En el escrito de tutela quedó claro que estaba superado el requisito de inmediatez ya que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2020, lo cual ignoró el juez constitucional de primera instancia por lo que no era necesario justificar que la solicitud de amparo había sido radicada sin el estricto cumplimiento del requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[9] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque los accionantes, son los titulares de los derechos que afirman son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Caquetá, profirió la sentencia de segunda instancia que, según los solicitantes de amparo, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.

En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando este mecanismo constitucional se dirige en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia cuestionada define un litigio y una situación jurídica en particular.

Por tal razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad[10], al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses[11]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”[12].

Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[13]. En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación ius fundamental.

Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se observa, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de la misma, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 2.4.1.

En el sub lite, la Sala observa que la Sección Cuarta de esta Corporación, en la sentencia del 15 de julio de 2021[14], declaró improcedente la solicitud por considerar que esta no superó el requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad, porque, desde la notificación hasta la fecha de presentación transcurrieron más de seis meses.

La anterior conclusión no guarda total consonancia con lo expresado por esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto de 2014, y por la Corte Constitucional, esto es, que el término razonable para definir la inmediatez es a partir del hecho que generó la presunta vulneración” lo que, para el caso concreto es plenamente identificable en “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia”.

En ese sentido y como la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, objeto de tutela, se produjo el 6 de mayo de 2021, si en cuenta se tiene que la notificación se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2020[15] y que la pretensión de amparo se radicó el 6 de mayo de 2021[16] mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General de esta Corporación, es pasible concluir que se superó este presupuesto. 2.5.

Una vez verificada la observación de los requisitos de procedibilidad de la acción, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que la parte accionante plantea en función de los defectos en que consideran, incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[17].

En tales términos pasará la Sala a hacer el análisis de procedibilidad de los requisitos generales, en relación con cada uno de los cargos. Estos, como quedó expuesto en el numeral 1.4. de los antecedentes de esta providencia, se refieren a: i) defecto material o sustantivo porque las sentencias relacionadas como fundamento de la decisión que negó las pretensiones de la demanda, fueron proferidas durante el curso de la segunda instancia del proceso ordinario, por lo que, no pudieron ser analizadas por las partes y en consecuencia, no podían ser aplicadas para desatar el recurso de apelación; ii) defecto procedimental absoluto porque la sentencia fue proferida con prelación, lo que a juicio de los accionantes, fue una figura que se invocó para emitir una decisión solo con dos de los tres magistrados de la Sala, con la intención de decidir en un sentido diferente al que normalmente la Sala estudiaba los casos de privación injusta de la libertad; iii) defecto fáctico porque la valoración probatoria no atendió las reglas de la sana crítica ya que, especuló al considerar erróneamente que elementos materiales probatorios que fueron descubiertos en el juicio sirvieron para sustentar la imposición de la medida de privación de libertad; y iv) decisión sin motivación porque “cuando la motivación de una decisión como la tomada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, sala tercera dual de decisión, se hace de manera falsa o errada, equivale en la práctica a NO TENER MOTIVACIÓN, pues, la esbozada no es la motivación real del caso”[18]. 2.5.1.

Primer Cargo. Defecto material o sustantivo Los accionantes manifestaron que, el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en un defecto material o sustantivo, porque las sentencias relacionadas como fundamento de la decisión que negó las pretensiones de la demanda fueron proferidas durante el curso de la segunda instancia del proceso ordinario, por lo que, no pudieron ser analizadas por las partes, y, en consecuencia, no podían ser aplicadas para desatar el recurso de apelación. Ahora, para efectos de analizar el defecto indicado, es necesario resaltar que la Corte Constitucional ha reiterado que el defecto sustantivo (o material) se presenta, “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que… (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio…” o “(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem-  o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[19].

Ahora bien, los accionantes manifestaron su inconformidad respecto de las sentencias que constituyen el referente de análisis del caso por parte del juez de segunda instancia, cuestionamiento que en realidad se refiere a un posible defecto sustantivo, pues a su juicio, las sentencias que sirvieron de fundamento a la decisión que negó las pretensiones de la demanda, fueron proferidas durante el curso de la segunda instancia del proceso ordinario por lo que, no pudieron ser analizadas por las partes, y, en consecuencia, no podían ser aplicadas para desatar el recurso de apelación. Sin embargo, sobre el defecto acusado los accionantes se limitaron a indicar que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada no podía tener fundamento en providencias nuevas y que no analizó la primera instancia, pero no explicaron en concreto de qué forma la autoridad cuestionada, con los argumentos que expuso para sustentar su decisión, incurrió en un posible vicio.

Así las cosas, el cargo objeto de estudio no cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada. 2.5.2. Segundo Cargo. Defecto procedimental absoluto Los accionantes manifestaron que la sentencia fue proferida con prelación con el único fin de emitir una decisión solo con dos de los tres magistrados de la Sala y en un sentido diferente al que normalmente aplicaba para resolver los casos de privación injusta de la libertad.

En relación con el defecto procedimental absoluto la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.[20] Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;

(ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”.[21]  En ese orden, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que, por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. Sin embargo, para el caso concreto, la situación que plantearon los accionantes como sustento del posible defecto procedimental invocado, no muestra un vicio procedimental en los términos que ha definido la Corte Constitucional.

Este cargo no cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada. 2.5.3. Tercer Cargo. Defecto fáctico Los accionantes indicaron que la valoración probatoria no atendió las reglas de la sana crítica ya que, especuló al considerar erróneamente que elementos materiales probatorios que fueron descubiertos en el juicio sirvieron para sustentar la imposición de la medida de privación de libertad.

Ahora, para efectos de analizar el defecto fáctico alegado por los accionantes, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”[22] o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”[23].

Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa[24], debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura[25].

En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.

Los accionantes sostuvieron que la autoridad cuestionada no atendió las reglas de la sana crítica ya que, especuló al considerar erróneamente que elementos materiales probatorios que fueron descubiertos en el juicio sirvieron para sustentar la imposición de la medida de privación de libertad. Sin embargo, sobre el defecto acusado no se refirió en los términos antes anotados, pues se limitó a indicar que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada no estaba soportada en material probatorio allegado al proceso, pero no fundó sus argumentos de tal forma que se pudiera entender con suficiencia que las pruebas fueron objeto de una valoración indebida y que en tal sentido el análisis de las autoridades accionadas se tornó caprichoso o irrazonable.

Sus argumentos en cambio van encaminados a manifestar su inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de la causa respecto del daño y su antijuricidad. Frente a este cargo tampoco se cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada. 2.5.4. Cuarto Cargo.

Decisión sin motivación Los accionantes manifestaron que “Cuando la motivación de una decisión como la tomada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, sala tercera dual de decisión, se hace de manera falsa o errada, equivale en la práctica a NO TENER MOTIVACIÓN, pues, la esbozada no es la motivación real del caso”[26]. La Corte Constitucional ha considerado que la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier inconformidad con el razonamiento del juez[27], sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.

En tal sentido, se debe atender el principio de autonomía judicial, pues la competencia del juez constitucional “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[28]. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso, teniendo en cuenta que no le corresponde establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad cuestionada.

Ahora bien, respecto de la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal, la Sala observa que los argumentos consignados por dicha autoridad en la sentencia cuestionada se dirigen a analizar la situación fáctica y el acervo probatorio allegado al proceso, entorno a un problema jurídico, por lo que, el cargo dirigido a enunciar un posible defecto por falta de motivación, en realidad plantea un desacuerdo de los accionantes con el sustento de la providencia, pues no discuten los argumentos que expuso la autoridad cuestionada respecto al estudio del caso concreto.

En ese orden, los cuestionamientos manifestados por la solicitante de amparo respecto de la posible configuración de un defecto por falta de motivación no superan el requisito de relevancia constitucional. 2.6. En este contexto, la Sala advierte que la pretensión de los accionantes va encaminada a que, el juez de amparo haga una nueva revisión del asunto, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo, con base en las razones consignadas en este proveído. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo, pero por los motivos aquí expuestos y no por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones aquí expuestas y no por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 34 a 70 del archivo electrónico identificado con certificado: C84994955A123C5A 0CCB7ACE797996B8 B77B15237C12D8DF 5A8C30540388F838. [2] Folio 3 del archivo electrónico identificado con certificado: C84994955A123C5A 0CCB7ACE797996B8 B77B15237C12D8DF 5A8C30540388F838. [3] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [4] Folio 27 del archivo electrónico identificado con certificado C84994955A123C5A 0CCB7ACE797996B8 B77B15237C12D8DF 5A8C30540388F838. [5] Archivo electrónico identificado con certificado 2BE7A7395956BAD8 758BF2F972619A13 5FDB843C6E723038 04C62F22AE2447DB. [6] Archivo electrónico identificado con certificado FFE2799001135B93 12F20DA30B1D9B44 BB582274FF3A2AFB FC83D88DD6AB5E11. [7] Archivo electrónico identificado con certificado 2B7C60FBBF41B078 765ACCFF6B711E11 DCCBD6FEA3AB8193 27D73AA5A17960F7. [8] Archivo electrónico identificado con certificado 3FDDBBC4654BCDC4 DB9D051BC1543076 7FF0AF1DED135D8C 13B591C6ACADF5B8. [9] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [10] Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras.  [11] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018.  [12] Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. [13] Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. [14] Archivo electrónico identificado con certificado 2B7C60FBBF41B078 765ACCFF6B711E11 DCCBD6FEA3AB8193 27D73AA5A17960F7. [15] Folio 83 del archivo electrónico identificado con certificado: 62163CC73D36B1F3 20D4C3C2BB594FC1 72EB9846DC8D7E8A CCC11D104E1A48A2. [16] Archivo electrónico identificado con certificado: 47A10250A8258EC8 05DEA8474D4ABE8A 45923F6A68D1E7BB E493FC433A555B2F. [17] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [18] Folio 27 del archivo electrónico identificado con certificado C84994955A123C5A 0CCB7ACE797996B8 B77B15237C12D8DF 5A8C30540388F838. [19] En las sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, la Corte Constitucional se ha referido al defecto sustantivo en el siguiente sentido:   “(i)Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii). Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii). Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia.” (Resaltado fuera del texto original). [20] Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014.

Reiterada en la sentencia T-204 de 2018. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). [22] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. [23] Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. [24] Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018.

“La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”.  [25] Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.“(…) El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.(…)”.

(Resaltado de la Sala). [26] Folio 27 del archivo electrónico identificado con certificado C84994955A123C5A 0CCB7ACE797996B8 B77B15237C12D8DF 5A8C30540388F838. [27] Sentencia C-590 de 2005. Ver también sentencia T-233 de 2007 y T-041 de 2018. [28] Sentencia T-709 de 2010.