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11001-03-15-000-2021-00450-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-24

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Mauren Daniela Hernández Casilimas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO – El actor pretende revivir el análisis probatorio / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario En relación con el reproche basado en el deficiente estudio probatorio, la accionante aseveró que, contrario a lo estimado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estaban demostrados la totalidad de los elementos legales que dan lugar a que se configure la pensión de sobrevivientes.

Ab initio, para la Sala, resulta diáfano que el referido alegato no denota relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis probatorio efectuado en la providencia del 9 de julio de 2020, en tanto pretende forzar una revisión de las conclusiones allí vertidas, conforme pasa a explicarse. (…) Evidentemente, el aludido tribunal efectuó un minucioso y exhaustivo estudio de los elementos probatorios que obran dentro del proceso de nulidad y restablecimiento; de conformidad con el cual, indicó que [M.H.] no logró acreditar que hubiese convivido, en los términos que exige la ley, con [J.C.].

Teniendo en cuenta lo anterior, prima facie, se torna diáfano que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues busca reabrir el debate probatorio zanjado en sede ordinaria. Como se vio, la totalidad de los medios de convicción allegados al expediente ordinario fueron objeto de análisis, al punto que la queja de la parte actora se circunscribió a plantear una inconformidad sobre el alcance probatorio dado por el cuerpo colegiado de Cundinamarca a la evidencia arrimada al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Colofón de lo anterior, el presupuesto de relevancia constitucional, frente a la denuncia por la indebida valoración probatoria, como se indicó, no se encuentra satisfecho y hace que la acción constitucional resulte improcedente en ese aspecto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – El actor no señala la forma en que se vulneran sus derechos iusfundamentales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Sobre el defecto por violación directa de la Constitución, se dilucida que la accionante se limitó a alegar, de manera genérica, la supuesta trasgresión de sus garantías fundamentales y, en particular, de los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política, sin hacer un análisis de los requisitos que dan lugar a la configuración del cargo en cuestión y sin explicar la forma en que la norma iusfundamental se trasgredió en el caso concreto, por ende, este cargo no cumple con la motivación suficiente, pues se subsume y reitera lo dicho en los demás defectos alegados, tornando la tutela improcedente en ese asunto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTATIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – La providencia alegada como desconocida no es vinculante ya que el emisor no es el superior funcional y fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la pensión de sobrevivientes / ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA – La regla jurisprudencial no debe aplicarse a los casos en que el fallecido es un afiliado y no un pensionado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La peticionaria afincó esta denuncia en que se omitió la jurisprudencia actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular, la prohijada en la sentencia del 3 de junio de 2020, mediante la cual el referido órgano judicial modificó su postura sobre el requisito de convivencia durante 5 años, previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues descartó su aplicación en los casos en que el causante era un afiliado.

No obstante, es del caso acotar que esa tesis no resultaba obligatoria o vinculante para el tribunal accionado, puesto que su emisor no corresponde a su superior funcional, además, esta estudió específicamente la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, entonces, se trata de una interpretación sobre el régimen general de pensiones y no sobre el especial de las fuerzas militares que es el aplicable a la actora según lo dicho.

Aunado a ello, la Sala debe acotar que, en todo caso, la pluricitada posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria fue desestimada por la Corte Constitucional, de conformidad con la SU-149 de 2021, que dejó sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justica cuya inobservancia se denuncia. (…) Claro es, entonces, que la tesis propuesta por la parte actora en cuanto a que el requisito de convivencia durante los últimos 5 años no debe aplicarse a los casos en que el fallecido es un afiliado y no un pensionado, conculca los derechos a la igualdad y a la sostenibilidad fiscal, además desconoce el precedente sobre la materia; por lo tanto, dicha postura resulta inconstitucional.

Por otra parte, la accionante, al impugnar el fallo de la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, adujo que los órganos judiciales denunciados contravinieron lo dispuesto en la sentencia dictada el 1º de marzo de 2018, atinente a que no es necesario acreditar la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del miembro de la fuerza pública, para ser titular de la pensión de sobrevivientes.

No obstante, la censura en comento no puede ser analizada en esta oportunidad procesal, en tanto la parte actora solo hizo referencia a la aludida decisión judicial hasta que interpuso el recurso de alzada, lo que impidió que las autoridades denunciadas pudiesen conocer y pronunciarse frente a este reproche cuando fueron notificadas del escrito tuitivo en la fase primigenia; por ende, de estudiarse el cargo, se conculcaría el derecho a la defensa de las convocadas.

En atención a lo anterior, no hay lugar a considerar que se configuró un defecto sustantivo, puesto que, según lo argumentado, la postura jurisprudencial prohijada por el órgano de cierre en materia laboral, además de no ser vinculante para las autoridades censuradas, fue declarada inconstitucional por la guardiana de la Carta. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No es arbitraria ni caprichosa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la pensión de sobrevivientes / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a parte actora soportó su petición constitucional en que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la condenó a pagar la suma de $193.569.940 m/cte como agencias en derecho, sin motivar su decisión en debida forma, puesto que no hizo alusión a las pruebas que sirvieron como respaldo de esta.

Al respecto, se debe precisar que las costas, de conformidad con lo reglado en el artículo 361 del Código General del Proceso, están conformadas por (i) las agencias en derecho, que son los valores por apoderamiento dentro del proceso y cuya determinación le corresponde al juez de conocimiento según las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura; y (ii) las expensas y gastos generados dentro del trámite judicial, que corresponden a las erogaciones que tuvieron que efectuar las partes durante o con ocasión del trámite judicial.

Así, el artículo 366 ejusdem dispone que las costas y agencias en derecho serán liquidadas por la secretaría del juzgado de primera o única instancia y deberán ser aprobadas por el titular de ese despacho, mediante auto susceptible de los recursos de reposición y apelación. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la Sección Quinta de esta Corporación, así como por la parte actora, en la sentencia del 9 de julio de 2020 dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se condenó a [M.H.C.] a pagar la suma de $193.569.940 m/cte, pues, se insiste, la liquidación de las agencias en derecho le corresponde a la secretaría del a quo ordinario; en efecto, lo que en realidad estableció el Tribunal de Cundinamarca fue que las agencias en derecho corresponderán al 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda, las cuales se estimaron por la parte demandante en $193.569.940 m/cte.

(…) Con base en lo expuesto, no nota la Sala un actuar arbitrario por parte del tutelado, ni insuficientemente motivado en cuanto a la fijación de las agencias en derecho, pues se refirió al Acuerdo expedido por el administrador de la Rama Judicial, que lo habilita para tal, y a la duración del proceso ordinario como a su complejidad. Por esto, se revocará la sentencia impugnada en punto de este particular.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 – ARTÍCULO 366 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00450-01(AC) Actor: MAUREN DANIELA HERNÁNDEZ CASILIMAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y motivación suficiente. Subtema 2: Requisitos específicos – defectos sustantivo por indebida aplicación normativa y omisión del precedente judicial, por desconocimiento del precedente constitucional y por ausencia de motivación. Decisión: Se modifica y revoca el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por Mauren Daniela Hernández Casilimas en contra del fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 2 de febrero de 2021[1], a través de apoderado judicial[2], Mauren Daniela Hernández Casilimas presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de sus garantías al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, para confutar las sentencias dictadas el 13 de junio de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron sus pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001334205420160079900; y el 9 de julio de 2020 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la providencia de primera instancia. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El señor Jorge Hernán Cepeda Trujillo se vinculó a la Policía Nacional desde el 19 de agosto de 2005.

Afirma la accionante que, a partir del 12 de diciembre de 2008, inició una relación sentimental con aquel y, desde el 12 de febrero de 2009, empezaron a convivir en la misma vivienda. Agregó que el 30 de diciembre de 2011 contrajeron matrimonio, y el 18 de septiembre de ese año, le detectaron cáncer de estómago al referido, quien fuera patrullero de la mencionada institución. 1.2.2.- Debido a la patología diagnosticada, Cepeda Trujillo fue trasladado al Hospital Central de la Policía Nacional en Bogotá y el 22 de julio 2014 falleció. El 8 de octubre de 2014 Mauren Hernández Casilimas le solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de una prestación pensional a la que consideró tenía derecho.

En consecuencia, la entidad expidió la Resolución No. 00401 del 13 de marzo de 2015, mediante la cual negó la petición, porque no se demostró que la pareja hubiese convivido durante los 5 años anteriores al fallecimiento de Jorge Cepeda. 1.2.3.- La accionante formuló recurso de apelación en contra del aludido acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 02458 del 4 de junio de 2015, que confirmó la decisión impugnada. 1.2.4.- El 19 de agosto de 2016 se elevó petición ante la Policía Nacional con el fin de que se estudiara nuevamente el caso, el cual tuvo igual resultado, pues el 7 de octubre de 2016 se expidió la Resolución 2774420/APRE-GRUPE1.10 en la que se negó nuevamente la reclamación promovida por Hernández Casilimas. 1.2.5.- Por lo anterior, la tutelante incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001334205420160079900.

Mediante auto del 10 de agosto de 2017 el a quo ordinario decretó la acumulación con el asunto promovido por Beatriz Amparo Villanueva, madre de Cepeda Trujillo, en el cual también se pretendía una prestación de naturaleza pensional. Este proceso estaba registrado bajo el No. 11001334205420160027100. 1.2.6.- Por sentencia del 13 de junio de 2018, el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones incoadas por Beatriz Trujillo, pero negó las formuladas por la ahora accionante.

En el caso de la madre del difunto, indicó que estaba acreditado que ella dependía económicamente de su hijo; por su parte, en lo que respecta a Mauren Daniela Hernández, adujo que el vínculo matrimonial con Cepeda Trujillo surgió desde el 30 de diciembre de 2011 y que, si bien se demostró que la accionante y este iniciaron su relación en el 2008, no se probó que desde ahí, o antes al matrimonio, hubiesen comenzado una estrecha convivencia. Entonces, como la muerte acaeció el 22 de julio de 2014, ultimó que no se logró corroborar que hubiesen convivido por un término superior a 5 años antes del deceso registrado, como lo exige el Decreto 4433 de 2004. 1.2.7.- Inconforme, la demandante formuló recurso apelación en contra de la aludida decisión, en el cual pidió que, en atención al principio de favorabilidad, se aplicara la Ley 100 de 1993 y no el régimen especial previsto en el Decreto 4433 de 2004, que reglamentó la Ley 923 de ese mismo año; además, sostuvo que se pasaron por alto el álbum de fotografías; los testimonios de Javier Jaramillo y Martha Casilimas; y las declaraciones juramentadas de Natalie Cruz, Ingrid Peña y Julli Oviedo, en las cuales se verifica que ella, antes de contraer nupcias, convivió bajo el mismo techo con Cepeda Trujillo y, que desde el 2009, era la compañera permanente de aquel. 1.2.8.- La entidad demandada también interpuso recurso de alzada bajo el argumento de que Beatriz Trujillo no dependía de su hijo fallecido, pues se allegó un desprendible de nómina en el que constaba que recibía un salario de $506.000 m/cte; y que no se podía dar plena validez a las declaraciones extra juicio, pues estas debían practicarse en una audiencia para ser sujetas a contradicción. 1.2.9.- El 9 de julio de 2020 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, confirmó lo relativo a la negación de las pretensiones de Hernández Casilimas y revocó lo atinente a Beatriz Trujillo.

En primer lugar, indicó que tanto el Decreto 4433 de 2004, así como la Ley 100 de 1993, establecen, como requisito para hacerse beneficiario de la pensión, que el cónyuge o compañero permanente sobreviviente haya convivido, al menos, durante los 5 años anteriores al fallecimiento, con el causante de la prestación. 1.2.10.- Al estudiar el caso concreto de la accionante, el tribunal enjuiciado manifestó que del acervo probatorio se verificaba que aquella se inscribió en una institución universitaria en Ibagué, en el 2009, y que los encuentros con Jorge Cepeda se limitaban a los fines de semana y a algunos días más, por lo que no hubo una convivencia continua; así, concluyó que se trató de una relación de noviazgo en la que había una convivencia esporádica.

Adicionalmente, acotó que en una visita domiciliaria realizada al difunto por miembros de la Policía en el 2010, este señaló que su lugar de residencia era el Guamo, Tolima, y no el sitio en donde, supuestamente, vivía con la demandante desde el 2009. 1.2.11.- Frente a la madre de Jorge Cepeda aseveró que no estaba demostrada su dependencia económica, pues se allegaron elementos de convencimiento que permitían inferir que aquella podía llevar una vida digna sin el apoyo de su hijo.

Sobre las declaraciones extra juicio, dijo que no eran medios de prueba suficiente, pues no se pudo verificar la forma en que los declarantes obtuvieron ese conocimiento. 1.2.12.- Por último, estimó razonable, en atención al Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tasar las agencias en derecho en el 2% del valor de las pretensiones negadas respecto de Beatriz Trujillo y en 0.5% en relación con la accionante. 1.2.13.- La anterior decisión fue notificada, mediante correo electrónico, el 3 de agosto de 2020, según consta en el sistema virtual de consulta de la Rama Judicial. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela comunes a los fallos proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La tutelante adujo que las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias proferidas el 13 de junio de 2018 y el 9 de julio de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al incurrir con estas en: 1.3.1.- Un defecto fáctico, porque desconocieron que ella y Jorge Cepeda convivieron, se apoyaron y se prestaron asistencia mutua durante los 5 años anteriores a la muerte de este; vínculo que no se vio atenuado por el hecho de que las circunstancias laborales y académicas de su realidad como pareja les hubiese impedido residir en el mismo lugar. 1.3.2.- Un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, en la medida en que, al fijar el problema jurídico, no determinaron la prestación reclamada, lo que las llevó a decidir el caso con base en normas inaplicables, pues la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional son instituciones distintas; así, la Policía Nacional se ciñó erróneamente al Decreto 1157 de 2014, que regula la asignación de retiro y la pensión de invalidez y no la que se reclamó, error que fue avalado por las accionadas.

Es que, afirmó, para la fecha del deceso, el patrullero aún no había causado su pensión y se encontraba en servicio activo, lo que implicaba que ella tenía derecho a la pensión de quien sobrevive, para la cual no está previsto el requisito de haber convivido durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante, pues existe un vacío legal que debe suplirse con la Ley 100 de 1993. 1.3.3.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial, puesto que pasaron por alto las reglas fijadas en la sentencia C-1094 de 2013[4], que moduló el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la materialización del derecho a la pensión de sobrevivientes y fijó, como requisito para acceder a dicha prestación, la convivencia durante los 2 años anteriores al fallecimiento del causante.

Así mismo, se omitió la postura reciente de la Corte Suprema de Justicia[5], bajo la cual se suprimió cualquier requisito de carácter temporal como condición para hacerse beneficiario de la prestación social referida. 1.3.4.- Un defecto por violación directa a la Constitución, en la medida en que vulneraron las garantías fundamentales invocadas y desconocieron el principio in dubio por operario; además, conculcaron los derechos derivados de los artículos 29[6], 48[7] y 53[8] de la norma iusfundamental, lo que puso en riesgo su mínimo vital. 1.4.- Fundamentos de la acción de tutela respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Específicamente, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de julio de 2020, la accionante manifestó que esta trasgredió sus derechos constitucionales, al incurrir en los defectos fáctico y de decisión sin motivación, ya que fijó una condena en agencias del derecho desproporcionada, pues no verificó que dicho emolumento, efectivamente, se hubiese causado, como lo ha exigido el Consejo de Estado[9]. 1.5.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales (…), al debido proceso, [a la] igualdad, [a la] seguridad social, [al] mínimo vital y móvil, [a la] la vida digna y [a] cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

SEGUNDO: Revocar las sentencias dentro del [m]edio de [c]ontrol de [n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho, fallo de primera instancia [con] radicado 11001-33-42-054-2016-00799-00, proferido por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el fallo de segunda instancia radicado 11001-33-42-054-2016- 00271-01, proferido por el [h]onorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓ “D”, (…) y en consecuencia disponer que se emita [s]entencia, por medio de la cual se ordene el reconocimiento de la [p]ensión de [s]obreviviente[s] a favor de la señora MAUREN DANIELA HERN[Á]NDEZ CASILIMAS C.C. 1.110.522.559, junto con los emolumentos dejados de cancelar, debidamente indexados, desde el fallecimiento del señor [p]atrullero JORGE HERN[Á]N CEPEDA TRUJILLO (Q.E.P.D.), esto es a partir del día 22 de julio del año 2014.

TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria de las sentencias, se [me] libre (…) de la condena en costas.

CUARTO: Subsidiariamente y en caso de no ser tutelados los derechos (…), frente al reconocimiento de la ‘[p]ensión de sobrevivientes’, se solicita al [h]onorable Consejo de Estado, librar[me] (…) de la condena en costas, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la [p]resente [a]cción [c]onstitucional”[10]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 9 de febrero de 2021 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo; vinculó a la señora Beatriz Amparo Trujillo Villanueva, madre de Jorge Cepeda, y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional; y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las vinculadas. 2.2.- La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que no se configuró el defecto por indebida valoración probatoria, pues efectuó un análisis de todos los medios de convencimiento allegados, a partir de los cuales pudo constatar que, si bien existió una relación entre Hernández Casimilas y Jorge Cepeda desde el 2008, esta fue esporádica; sumado a que el fallecido tenía un lugar de residencia distinto al señalado por la accionante.

Frente a la condena costas explicó que se centró en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. Sostuvo que no incurrió en el cargo por el defecto sustantivo, pues el fundamento jurídico de su decisión fue la Ley 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 de ese mismo año, que determinaron los beneficiarios de la pensión de quienes fallecieron en servicio activo; así como los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, que fijaron como condición para acceder a aquella de manera vitalicia, que el solicitante hubiese convivido y tenido vida marital con el finado durante los 5 años anteriores a su muerte; lo que ha sido reiterado a través de la jurisprudencia de esta Corporación. Precisó que el problema jurídico que tuvo en cuenta se ciñó a determinar si le asistía el derecho a Mauren Hernández de hacerse acreedora de una pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de Jorge Cepeda. 2.3.- El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por su parte, afirmó que no se demostró la vulneración de ningún derecho fundamental.

Explicó que, tal y como quedó plasmado en su decisión proferida en la etapa procesal primigenia, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era la progenitora del difunto y no la accionante. 2.4.- La Policía Nacional manifestó que la tutela no satisface el requisito de inmediatez, pues no se interpuso de inmediato o, al menos, dentro de un plazo razonable contado desde la emisión del fallo, sin que se demostrara un perjuicio irremediable o inminente.

Agregó que no hubo una indebida valoración probatoria, ya que, según se acreditó en el proceso, en la fecha del fallecimiento de Jorge Cepeda la pareja solo había convivido 2 años, 6 meses y 22 días. Acotó que no se materializaron los defectos denunciados, pues, tanto la Ley 100 de 1993 como el Decreto 4433 de 2004 establecen que, para ser titular de la pensión de sobrevivientes, es menester acreditar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años de su existencia. También que difería de lo alegado frente al defecto por violación de la Constitución, en tanto este se limitó a recopilar las vulneraciones incoadas en las demás denuncias, sin que se observe que el órgano judicial con jurisdicción en Cundinamarca hubiese trasgredido algún principio fundamental. 2.5.- La otra vinculada guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, mediante el fallo del 11 de marzo de 2021[11], negó el amparo en lo atinente a las pretensiones incoadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y lo concedió en lo relacionado con la fijación de las agencias en derecho.

Para ello expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- En primer lugar, consideró que la solicitud satisfacía los requisitos de procedibilidad. Específicamente, respecto de la censura por las agencias en derecho, indicó que, si bien la tutela no es el medio para refutar decisiones de naturaleza patrimonial, en este caso, por las condiciones económicas de la demandante, aunado al alto valor que le correspondería pagar por ese rubro, se ameritaba realizar un estudio de fondo. 3.2.- Frente a los defectos que tienen relación con la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, estimó que no era cierto que la fijación del litigio hubiese versado sobre la sustitución pensional, pues, según lo reseñado en la sentencia del tribunal encartado, el dilema jurídico se afincó en la pensión de sobrevivientes. 3.2.1.- En atención a esa precisión, adujo que la entidad accionada sustentó las razones por las cuales, para acceder a la pensión de sobrevivientes, era menester acreditar la convivencia durante los 5 años antes del fallecimiento de Jorge Cepeda, como lo dispone el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004; requisito que también se encuentra establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado y del alto tribunal constitucional. 3.2.2.- Indicó que en la sentencia C-1094 de 2003, contrario a lo alegado por la actora, la Corte Constitucional no declaró inexequible el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sobre los 5 años de convivencia anteriores al deceso.

Sostuvo, en adición, que existe jurisprudencia posterior a la mencionada, en la que se ha hecho énfasis en la vigencia e inexorabilidad del pluricitado presupuesto de orden temporal para obtener la pensión de sobrevivientes. 3.2.3.- Sobre la valoración probatoria, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo un estudio completo de los medios de convicción, a partir del cual concluyó que no estaban reunidos los requisitos necesarios para acceder a la prestación reclamada. 3.2.4.- Así, concluyó que no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y por omisión del precedente en relación con las pretensiones del medio de control formulado por Hernández Casilimas. 3.3.- Respecto de las denunciadas derivadas de la condena en costas, sostuvo que la autoridad denunciada fijó las agencias en derecho que le correspondía pagar a Hernández Casilimas en la suma de $193.569.940 m/cte, sin embargo, no analizó si esos gastos efectivamente se causaron y cuál fue la complejidad del caso. 3.3.1.- Entonces, recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que debe probarse la causación de las agencias en derecho y de las costas, pues estas no obedecen a una indemnización de perjuicios ni se asimilan a una sanción en contra de la parte vencida. 3.3.2.- Encontró que la convocada solo explicó el porcentaje de las agencias en derecho basada en el criterio de la racionalidad, pero no examinó si la cifra de $193.569.940 m/cte era justificada o proporcional; estimó que esa ausencia de motivación daba lugar a conceder la tutela de los derechos alegados. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida la accionante presentó escrito de impugnación, en el cual insistió en la diferencia entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes; en este punto aseveró que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no es necesario haber convivido durante los 5 años anteriores al fallecimiento.

Insistió en que no era aplicable el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, pues tal precepto no opera para la prestación que reclama. Ahora bien, en lo atinente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señaló que este se refiere al pensionado fallecido y no al funcionario que muere estando en servicio activo, porque, de conformidad con la postura de la Corte Suprema de Justicia[12], no puede exigirse como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de los fallecidos en servicio activo, la convivencia por 5 años antes del deceso, pues basta con demostrar la vocación de permanencia para el momento en que ocurre la expiración vital.

Por su parte, señaló que, según el Consejo de Estado[13], para acceder a la pensión de sobrevivientes solo era necesario acreditar 2 años de convivencia anteriores a la muerte, lo que tiene asidero, también, en el principio de favorabilidad. Iteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre el cargo por violación directa de la Constitución. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Previo a definir el problema jurídico, señala esta Sala que circunscribirá su análisis a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues aquella es la que culmina con la instancia ordinaria. 2.2.- Entonces, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la providencia dictada el 9 de julio de 2020 dentro de la nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133420542016007990/01, acumulada con el proceso 11001334205420160027100, vulneró los derechos fundamentales alegados. 2.3.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se examinará si, en la referida providencia, se configuraron los defectos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[16].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[17]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.1.1.- En relación con el reproche basado en el deficiente estudio probatorio, la accionante aseveró que, contrario a lo estimado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estaban demostrados la totalidad de los elementos legales que dan lugar a que se configure la pensión de sobrevivientes.

Ab initio, para la Sala, resulta diáfano que el referido alegato no denota relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis probatorio efectuado en la providencia del 9 de julio de 2020, en tanto pretende forzar una revisión de las conclusiones allí vertidas, conforme pasa a explicarse. 4.1.2.- El tribunal accionado, en cuanto a los medios de convicción tendientes a acreditar la relación de la demandante con Jorge Cepeda, examinó los testimonios rendidos por Martha Casilimas, Beatriz Trujillo y Javier Jaramillo; la respuesta de la empresa Efecty dirigida a la tutelante; la historia clínica de Jorge Cepeda; las letras de cambio aportadas; los recibos expedidos por la empresa Multicrédito; la copia del procedimiento para asignación de una vivienda fiscal; las consignaciones bancarias allegadas al expediente; las facturas de las empresas de servicios públicos; el álbum fotográfico aportado; las declaraciones extra juicio de Natalie Cruz, Ingrid Peña y Julli Oviedo y la constancia de pago de la matrícula universitaria de Jorge Cepeda en Popayán. En esa labor corroborativa y en atención a su sana crítica, le otorgó especial trascendencia a los testimonios rendidos por la madre de Mauren Hernández Casilimas y por Javier Jaramillo, compañero del fallecido, y concluyó: “Martha Janeth Casilimas, [m]adre de la demandante, indicó que su hija conoció a Jorge Hernán Cepeda, en el año 2008 y que desde ese año iniciaron una relación de noviazgo; que en el año 2009 su hija se fue a estudiar a la [c]iudad de Ibagué, siendo frecuentada por Jorge Hernán en dicha ciudad; que los fines de semana, cuando Mauren Hernández iba al [m]unicipio de[sic] Espinal donde vivían sus padres, se veía con Jorge Hernán y pasaban el fin de semana juntos; al preguntársele desde qu[é] fecha se dio inicio a la convivencia entre su hija y Jorge Cepeda, indicó que [e]sta no fue todos los días, es decir no fue continua, pero s[í] convivían, pues ella se quedaba en el apartamento que Jorge Hernán había arrendado (…) Sin embargo aclaró, que la convivencia empezó en el año 2011, cuando se casaron.

(…) La versión de su progenitora, la cual, en criterio de la Sala coincide con la que dio JAVIER NORBEY JARAMILLO RUBIO, compañero del fallecido, es creíble, no s[o]lo porque proviene de su madre, sino porque de acuerdo con la propia versión de ella, Martha Janeth Casilimas Rodríguez, estuvo pendiente y conocía su vida, puesto que afirma que [cuando] la matriculó en la [u]niversidad CUN, su hija era menor de edad.

(…) Considera esta Subsección entonces, que de lo dicho por los testigos, y como se desprende de algunas de las pruebas documentales arrimadas al proceso, entre Mauren Daniela Hernández Casilimas y Jorge Hernán Cepeda Trujillo existió una relación que data desde el año 2008, sin embargo, encuentra la Sala que esta fue una relación inicialmente de noviazgo, en la cual compartían algunos días entre semana y de manera esporádica unos fines de semana, cuando se veían en la [c]iudad de Ibagué donde estudiaba la demandante para el año 2009, o en esa misma anualidad en [sic] Espinal, donde trabajaba el [p]atrullero.

Adicionalmente, se desvirtúa la convivencia permanente antes del matrimonio de los referidos señores, pues en [v]isita [d]omiciliaria de fecha 12 de noviembre de 2010, por parte del [i]ntedente [j]efe de la [e]stación Atacó, Javier Quimbaya Casas, la cual realizó al [p]atrullero, se indicó que la unidad en la que laboraba era Atacó y el lugar donde vivía era la calle 6 No. 4-83 barrio [E]l Carmen, de[sic] Guamo, Tolima.

Además, se precisó en el acápite de composición familiar, que esta se conformaba por Fabio Murillo, padrastro, Beatriz Trujillo en calidad de madre y el extinto [p]atrullero (Fl. 103 y 103 cto exp. adtivo), contrario a los señalado por la señora Hernández en la demanda, pues dijo que la ‘[u]nión marital de hecho’ inició desde el 12 de febrero de 2009, siendo su domicilio en la carrera 9ª No. 5-75 de[sic] Espinal, Tolima (fl. 7 exp. 2016-00799), afirmaciones totalmente contrarias, puesto que no se dejó constancia que vivieran la demandante con el difunto, en ese o en otro sitio.

Aunado a lo anterior, se tiene que en visita domiciliaria del 12 de noviembre de 2010, el [p]atrullero (fls. 102-103 exp. adtivo), indicó que la unidad donde laboraba era Atacó –Tolima, y que el lugar de residencia era la [c]alle 6 No. 4-83 del barrio el [E]l Carmen, de[sic] Guamo Tolima, lo cual también se contrapone a lo afirmado por la demandante, quien indicó, que vivieron como compañeros permanentes desde el 12 de febrero de 2009, en la carrera 9ª No. 5-75 de[sic] Espinal Tolima (fl. 24 expte adtivo).

(…) De otro lado, obran [d]eclaraciones extra juicio juramentadas: [d]e las señoras Natalie Cruz Trujillo e Ingrid Julieth Peña Cruz con fecha 29 de agosto de 2014, (fl. 49 exp. 2016-00799) y de Julli Tatiana Oviedo Hernández (fl. 50 exp. 2016-00799), quienes fueron citadas con el fin de demostrar la convivencia y la relación existente entre Mauren Daniela Hernández Casilimas y Jorge Hernán Cepeda Trujillo, personas que afirmaron, que desde febrero de 2009, la pareja tuvo una convivencia permanente y continua, no son creíbles para esta Sala, porque contradicen las demás pruebas analizadas que nos llevan a una conclusión distinta, como es, que la relación de pareja solamente inició con el matrimonio en el 2011”[18]. 4.1.3.- Evidentemente, el aludido tribunal efectuó un minucioso y exhaustivo estudio de los elementos probatorios que obran dentro del proceso de nulidad y restablecimiento; de conformidad con el cual, indicó que Mauren Hernández no logró acreditar que hubiese convivido, en los términos que exige la ley, con Jorge Cepeda.

Teniendo en cuenta lo anterior, prima facie, se torna diáfano que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues busca reabrir el debate probatorio zanjado en sede ordinaria. Como se vio, la totalidad de los medios de convicción allegados al expediente ordinario fueron objeto de análisis, al punto que la queja de la parte actora se circunscribió a plantear una inconformidad sobre el alcance probatorio dado por el cuerpo colegiado de Cundinamarca a la evidencia arrimada al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Colofón de lo anterior, el presupuesto de relevancia constitucional, frente a la denuncia por la indebida valoración probatoria, como se indicó, no se encuentra satisfecho y hace que la acción constitucional resulte improcedente en ese aspecto. 4.1.4.- En cuanto a los demás cargos, en criterio de la Sala, se cumple con el requisito sublite, en tanto escapan de una discusión meramente legal, pues se alega que a la peticionaria se le negó una prestación pensional por cuenta de una decisión judicial supuestamente injusta, porque se sustentó en una norma que no era aplicable, así como en una interpretación contraria a la jurisprudencia, a la ley y a la Carta Política, decisión que, además, la condenó a pagar un monto excesivo a título de agencias en derecho. 4.2.- El requisito de subsidiariedad se halla acreditado, toda vez que, en contra de la providencia emitida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 110013342054201600799000/01, no existe otro medio de impugnación. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 9 de julio de 2020 y notificada el 3 de agosto de ese mismo año, mientras que el amparo se interpuso el 2 de febrero del año en curso, esto es, dentro del término de seis meses señalado como razonable por la jurisprudencia. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, es decir, que haya una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[19], esta colegiatura advierte que el requisito se cumple respecto al defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, sin embargo, en el caso de las demás denuncias, debe efectuarse un análisis que reviste mayor complejidad. 4.4.1.- La accionante alegó que el fallo atacado incurrió en, lo que denominó, un defecto por omisión del precedente judicial, que acaeció por la supuesta inobservancia de la jurisprudencia prohijada por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, luego, en su impugnación, también trajo a colación una sentencia de esta Corporación como fundamento de su reproche.

En tal medida, a pesar de la imprecisión en la nominación del cargo, esta censura involucra los defectos por desconocimiento de la postura de la Corte Constitucional y sustantivo por inobservancia del precedente; de manera que se analizarán según la aclaración fijada. Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de la Sala, ambos defectos están debidamente sustentados, puesto que, se expusieron con suficiencia las reglas desconocidas y la manera en que, de haberse observado, hubiesen dado lugar a una decisión diferente u opuesta. 4.4.2.- Sobre el defecto por violación directa de la Constitución, se dilucida que la accionante se limitó a alegar, de manera genérica, la supuesta trasgresión de sus garantías fundamentales y, en particular, de los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política, sin hacer un análisis de los requisitos que dan lugar a la configuración del cargo en cuestión y sin explicar la forma en que la norma iusfundamental se trasgredió en el caso concreto, por ende, este cargo no cumple con la motivación suficiente, pues se subsume y reitera lo dicho en los demás defectos alegados, tornando la tutela improcedente en ese asunto. 4.4.3.- Respecto a las denuncias relacionadas con las agencias en derecho, se advierte que la accionante considera que el órgano judicial demandado no valoró en debida forma el acervo probatorio y no motivó adecuadamente su decisión. En primer lugar, sobre la deficiencia probatoria, esta Sala estima que esta denuncia carece de la explicación requerida, en la medida en que no se esgrimió un análisis que permita concluir que de haberse otorgado otro alcance a las piezas que obran en el expediente, la resolución hubiese sido diferente.

En efecto, Hernández Casilimas se limitó a señalar que se debió tener en cuenta su posición socioeconómica, sin embargo, no precisó puntualmente los medios de prueba que debía considerar el tribunal y no hizo referencia a los demás criterios que se deben sopesar al momento de fijar las agencias en derecho. Por las deficiencias justificativas advertidas en lo que atañe al reproche probatorio, la Sala estudiará el cargo sobre las agencias, solo bajo la ausencia de motivación. Ahora bien, no se puede pasar por alto que el numeral 5º del artículo 366[20] del código adjetivo general establece que la liquidación, tanto de las expensas procesales, como de las agencias en derecho, debe discutirse a través de los recursos de reposición y apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de costas, por lo tanto, esta Sala delimitará el objeto de la tutela al único aspecto que no puede ser debatido en un escenario posterior a la sentencia, el cual corresponde a la fijación del vector porcentual de las agencias en derecho, ya que, se insiste, una vez expedido el auto aprobatorio de las costas, la parte inconforme podría censurar la liquidación realizada por la secretaría del juzgado de primera instancia, pero no el porcentaje fijado en la sentencia de segunda instancia, pues esta ya estaría ejecutoriada. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida por el ad quem dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la tutelante. 4.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales frente a los defectos (i) sustantivo por indebida aplicación normativa;

(ii) por desconocimiento del precedente constitucional; (iii) sustantivo por omisión del precedente; y (iv) por ausencia de motivación frente a la condena en costas, la Sala expondrá un sucinto análisis jurídico sobre estos cargos y verificará si se encuentran configurados en el caso concreto. 5.- El defecto sustantivo por indebida aplicación normativa en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional[21] ha explicado que este requisito especial de procedencia se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[22]. 5.2.- En este caso, la parte actora indicó que el tribunal convocado incurrió en el defecto sub examine en la medida en que se equivocó al identificar el problema jurídico, lo que implicó que resolviera su caso con base en normas propias de la sustitución pensional y no bajo los preceptos legales que regulan la pensión de sobrevivientes; que corresponde a la prestación a la que tiene derecho, toda vez que Jorge Cepeda falleció mientras se encontraba en servicio activo. 5.3.- En punto de lo anterior, se dilucida que no se configura el defecto objeto de estudio comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para solucionar el caso concreto, tuvo en cuenta y aplicó de manera correcta las normas que, además, guardan coherencia con los supuestos de hecho, tal como pasa a exponerse. 5.4.- En principio, se debe precisar que en la sentencia de segunda instancia dictada por la accionada se determinó que el problema jurídico se ceñía a la pensión de sobrevivientes, como se observa: “1.

Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar i) si el fallo de primera instancia se ajustó a derecho en tanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz Amparo Trujillo Villanueva, en calidad de madre del causante, o si por el contrario, al no acreditarse la dependencia económica entre ella y el patrullero, dicha decisión debe ser revocada como lo solicita la entidad demandada[;] y ii) si le asiste derecho a la señora Mauren Daniela Hernández Casilimas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge del demandante”[23].

Así, es claro que no le asiste razón a la accionante, en cuanto a que, al establecer el objeto de la litis, se pasó por alto que lo pretendido era la pensión de sobrevivientes y no la sustitución pensional. 5.5.- Ahora bien, sobre la norma a la que acudió el ad quem ordinario como sustento jurídico de su providencia, esta Sala observa que se citó el Decreto 4433 de 2004, y que, al desatar el recurso de apelación, fijó el régimen legal aplicable en los siguientes términos: “En el presente caso, se tiene que el régimen especial de las [f]uerzas [m]ilitares y de [p]olicía, vigente para la fecha del deceso del [p]atrullero Jorge Hernán Cepeda Trujillo (22 de julio de 2014), se encuentra contemplado en la Ley 923 de 2004 y [en] su Decreto Reglamentario 4433 de ese mismo año, el cual prevé que la pensión de sobreviviente[s] o la sustitución de la asignación de retiro puede reconocerse en los siguientes eventos (…) 2.2 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones que tiene como objeto garantizar el amparo frente a los riesgos de invalidez, vejez o muerte, mediante el reconcomiendo de unas prestaciones y pensión determinadas según la norma, que se aplica desde su vigencia, norma que en sus artículos 46, 47 y 48 reguló lo relacionado con el derecho a la pensión de sobrevivientes (…) De acuerdo con lo anterior, se concluye, que los requisitos que deben acreditar los beneficiaros que reclaman la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, son la existencia de una convivencia y vida marital con el fallecido durante sus últimos cinco (5) años de vida, tanto en el régimen especial de la [f]uerzas [m]ilitares y de [p]olicía art. 11 parágrafo 2º literal a), como en el régimen general previsto en la Ley 100/93 art. 47 literal a) (…)”[24].

Como se colige, el tribunal acudió a la Ley 923 de 2004, que fue regulada por el Decreto 4433 también de 2004; y a partir de este último se estableció como requisito temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, la convivencia continua durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. En cuanto a la literalidad de la norma en cuestión, el parágrafo segundo del artículo 11 de esta, dispone: “Artículo 11.

Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…) Parágrafo 2°.

Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

(…)”. (Subrayado fuera del texto). En punto de lo anterior, es evidente que el Decreto 4433 de 2004, reguló el régimen pensional especial establecido a través de la Ley 923 también de 2004; y puntualmente, su artículo 11 hizo referencia a las pensiones que se causen por la muerte durante el servicio activo. 5.6.- Adicionalmente, se trata de una discusión sobre la cual no existe atisbo de duda, pues esta Corporación ha estimado, a través de su jurisprudencia, que las reglas establecidas en el Decreto 4433 son aplicables a los casos donde se debate la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los miembros de las fuerzas militares, como, por ejemplo, se ve en el párrafo que sigue: “64.

De lo anterior se desprende que no fue sino hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004 que se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes, de manera expresa, a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. (…) 113. Debe aclararse que la anterior situación solo es aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivientes en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, según el artículo 21 ibidem[25]”[26]. 5.7.- De conformidad con lo expuesto, no se presentó una indebida aplicación normativa por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que, como se acotó, lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 es aplicable a los casos en que se reclama una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte en servicio activo de un miembro de la Policía Nacional, siempre que el deceso hubiese ocurrido durante su vigencia. 6.- El defecto por desconocimiento del precedente constitucional en el caso concreto 6.1.- Este cargo se erige de manera autónoma para aludir a aquella insalvable omisión de los jueces al inobservar el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad.

Sin embargo, el sentido, alcance y fundamento de obligatoriedad de sus pronunciamientos varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas[27]. No obstante, ambos tienen en común que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma normarum, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta[28], y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad[29]. 6.2.- La accionante sustentó su crítica en que se pasaron por alto las reglas trazadas en la C-1094 de 2003, relativas a que, si el causante fallece sin haber adquirido el estatus de pensionado, el beneficiario no requiere acreditar un término de convivencia mínima, sino que esta tenía vocación de permanencia y se encontraba vigente al momento del deceso. 6.3.- No obstante, esta denuncia tampoco puede abrirse paso, puesto que, según se expuso, el caso de la accionante fue resuelto con base en el artículo 11 del Decreto 4433 del 30 de diciembre de 2004, mientras que la providencia cuya omisión se alega, fue expedida en 2003 en el marco de una demanda de inconstitucionalidad elevada en contra de los artículos 11, 12, 13 (parcial), 18 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 797 de 2003.

En efecto, en lo relevante, la citada sentencia declaró exequible el requisito establecido en el artículo 13[30] de la ley demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de sobrevivientes está supeditado a que el reclamante hubiese convivido con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, como se observa en su cuarto ordinal: “Cuarto. Declarar exequibles, por los cargos analizados en esta Sentencia, las expresiones ‘tenga 30 o más años de edad’ y ‘no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte’, contenidas en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003”[31].

Además, la expresión cuya exequibilidad declaró la aludida sentencia, no resultaba aplicable al caso pues, si bien reguló aspectos de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que se circunscribió a los casos de muerte de pensionados, mientras que, acá, se trató el fallecimiento de un patrullero en servicio activo. 6.4.- Por otra parte, huelga mencionar que mediante la SU-149 del 21 de mayo de 2021[32], la Corte Constitucional analizó la C-1094 de 2003 de cara a la supuesta distinción que allí se hace entre el fallecimiento de un pensionado y un afiliado; sobre el particular indicó: “La Sala estima que la Sentencia C-1094 de 2003, aunque en apariencia se refiere al problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, no constituye un precedente en el asunto que hoy analiza.

En primer lugar, es importante destacar que el problema jurídico no fue propuesto en términos de una presunta violación del derecho a la igualdad, por una distinción entre los beneficiarios del afiliado y del pensionado sobre la exigencia de acreditar los cinco años de convivencia. En segundo lugar, la descripción que la providencia judicial hace del contenido del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es determinante para la resolución del problema jurídico previsto en esa providencia. Por el contrario, es una consideración que no es necesaria para la decisión de exequibilidad del apartado cuestionado, por lo que configuraría un obiter dicta que no tiene la condición de precedente.

En tercer lugar, la Corte no desplegó un juicio de constitucionalidad sobre si esa diferenciación descrita en la providencia (según la cual, solo a los beneficiarios del pensionado se les exige demostrar cinco años de convivencia con anterioridad al fallecimiento del causante) tenía validez constitucional o no. Por estas razones, la Sentencia C-1094 de 2003 no es un precedente sobre si los cónyuges o la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado deben acreditar el tiempo de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En gracia de discusión, aun si a esta providencia se le diera el carácter de precedente en la materia, como lo hizo la Sala de Casación Laboral, es necesario considerar que el marco constitucional en el que fue expedida la Sentencia C-1094 de 2003 varió de forma sustantiva. Particularmente, el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo la sostenibilidad financiera como uno de los principios del sistema.

De ese modo, es importante reiterar que, como se advirtió más arriba en esta sentencia al evaluar la violación directa de la Constitución, los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de igualdad imponen una lectura determinada de este requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y lo hacen exigible para los beneficiarios del pensionado y afiliado, sin distinción. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia no podía aislar esta decisión judicial, emitida en 2003, del nuevo marco constitucional que rige el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, en particular, de las implicaciones del principio de sostenibilidad financiera de este sistema”.

(Subrayado fuera del texto). En adición a ello y como se precisará en el siguiente capítulo, la referida sentencia unificadora aclaró su postura sobre el sub judice al reafirmar que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero permanente, es de 5 años, antes de la muerte del causante, sin importar si el fallecido es un afiliado o un pensionado. 6.5.- De conformidad con lo anterior, no se encuentra demostrado el cargo fundamentado en la omisión de la sentencia C-1094 de 2003, ya que, según se explicó, esta no estudió el precepto bajo el cual se resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora y su problema jurídico se ciñó a otro asunto. 7.- El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en el caso concreto 7.1.- Con relación con este requisito específico, la Corte Constitucional[33] ha explicado que, entre otras circunstancias, se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[34]) sin justificación suficiente, pues este es de carácter obligatorio.

Sin embargo, ha precisado[35] que es posible aislarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el aquel no resulta ajustado al asunto estudiado. 7.2.- La peticionaria afincó esta denuncia en que se omitió la jurisprudencia actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en particular, la prohijada en la sentencia del 3 de junio de 2020[36], mediante la cual el referido órgano judicial modificó su postura sobre el requisito de convivencia durante 5 años, previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues descartó su aplicación en los casos en que el causante era un afiliado.

No obstante, es del caso acotar que esa tesis no resultaba obligatoria o vinculante para el tribunal accionado, puesto que su emisor no corresponde a su superior funcional, además, esta estudió específicamente la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, entonces, se trata de una interpretación sobre el régimen general de pensiones y no sobre el especial de las fuerzas militares que es el aplicable a la actora según lo dicho.

Aunado a ello, la Sala debe acotar que, en todo caso, la pluricitada posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria fue desestimada por la Corte Constitucional, de conformidad con la SU-149 de 2021, que dejó sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justica cuya inobservancia se denuncia; ello, con base en las siguientes conclusiones: “Le correspondió a la Corte analizar el amparo promovido por Positiva S.A. contra la sentencia del 3 de junio de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la providencia del 28 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por estimar que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. A juicio de la entidad, tal sentencia desconoció sus derechos al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.

(…) Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo. Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.

La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.

A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.

Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.

Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.

Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia. Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 25 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo solicitado por Positiva S.A. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de la entidad accionante por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 3 de junio de 2020, adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual decidió no casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitido el 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Yaned Ramírez Ruiz contra Positiva S.A. Asimismo, ordenará a la Sala de Casación Laboral que adopte un nuevo fallo en un plazo razonable conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en esta providencia”[37].

(Subrayado fuera del texto). Claro es, entonces, que la tesis propuesta por la parte actora en cuanto a que el requisito de convivencia durante los últimos 5 años no debe aplicarse a los casos en que el fallecido es un afiliado y no un pensionado, conculca los derechos a la igualdad y a la sostenibilidad fiscal, además desconoce el precedente sobre la materia; por lo tanto, dicha postura resulta inconstitucional. 7.3.- Por otra parte, la accionante, al impugnar el fallo de la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, adujo que los órganos judiciales denunciados contravinieron lo dispuesto en la sentencia dictada el 1º de marzo de 2018[38], atinente a que no es necesario acreditar la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del miembro de la fuerza pública, para ser titular de la pensión de sobrevivientes.

No obstante, la censura en comento no puede ser analizada en esta oportunidad procesal, en tanto la parte actora solo hizo referencia a la aludida decisión judicial hasta que interpuso el recurso de alzada, lo que impidió que las autoridades denunciadas pudiesen conocer y pronunciarse frente a este reproche cuando fueron notificadas del escrito tuitivo en la fase primigenia; por ende, de estudiarse el cargo, se conculcaría el derecho a la defensa de las convocadas. 7.4.- En atención a lo anterior, no hay lugar a considerar que se configuró un defecto sustantivo, puesto que, según lo argumentado, la postura jurisprudencial prohijada por el órgano de cierre en materia laboral, además de no ser vinculante para las autoridades censuradas, fue declarada inconstitucional por la guardiana de la Carta. 8.- El defecto por falta de motivación en el caso concreto 8.1.- Sabido se tiene que uno de los deberes de los funcionarios judiciales es el de motivar sus decisiones, así lo ha considerado la Corte Constitucional en diferentes ocasiones, entre ellas, en la sentencia C-037 de 1996.

En tal oportunidad sostuvo que las autoridades judiciales se encontraban en la obligación de analizar “todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial, e inclusive, [de explicar] en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentadas las razones que llevaron (…) para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso concreto”.

En razón de lo anterior, este defecto se configura cuando los funcionarios judiciales han incumplido su obligación de dar cuenta de “los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”[39]. 8.2.- En punto de lo anterior, la parte actora soportó su petición constitucional en que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la condenó a pagar la suma de $193.569.940 m/cte como agencias en derecho, sin motivar su decisión en debida forma, puesto que no hizo alusión a las pruebas que sirvieron como respaldo de esta. 8.3.- Al respecto, se debe precisar que las costas, de conformidad con lo reglado en el artículo 361 del Código General del Proceso, están conformadas por (i) las agencias en derecho, que son los valores por apoderamiento dentro del proceso[40] y cuya determinación le corresponde al juez de conocimiento según las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura[41]; y (ii) las expensas y gastos generados dentro del trámite judicial, que corresponden a las erogaciones que tuvieron que efectuar las partes durante o con ocasión del trámite judicial.

Así, el artículo 366 ejusdem dispone que las costas y agencias en derecho serán liquidadas por la secretaría del juzgado de primera o única instancia y deberán ser aprobadas por el titular de ese despacho, mediante auto susceptible de los recursos de reposición y apelación. 8.4.- Ahora bien, contrario a lo afirmado por la Sección Quinta de esta Corporación, así como por la parte actora, en la sentencia del 9 de julio de 2020 dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se condenó a Mauren Hernández Casilimas a pagar la suma de $193.569.940 m/cte, pues, se insiste, la liquidación de las agencias en derecho le corresponde a la secretaría del a quo ordinario; en efecto, lo que en realidad estableció el Tribunal de Cundinamarca fue que las agencias en derecho corresponderán al 0.5% del valor de las pretensiones de la demanda, las cuales se estimaron por la parte demandante en $193.569.940 m/cte.

Lo anterior, se advierte de la simple lectura de dicha providencia, en la cual se dispuso: “Así las cosas, la Sala considera racional tasar las agencias en derecho en el presente caso en cuantía equivalente al 2.0% de las pretensiones negadas, respecto de la instaurada por Beatriz Amparo Trujillo Villanueva (…) y del [sic] 0.5% frente a la demanda presentada por Mauren Daniela Hernández Casilimas, esto es, de la cuantía que fue estimada en la suma de $193.569.940, a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la duración del proceso y su complejidad (…)”[42]. 8.5.- Con base en lo expuesto, no nota la Sala un actuar arbitrario por parte del tutelado, ni insuficientemente motivado en cuanto a la fijación de las agencias en derecho, pues se refirió al Acuerdo expedido por el administrador de la Rama Judicial, que lo habilita para tal, y a la duración del proceso ordinario como a su complejidad.

Por esto, se revocará la sentencia impugnada en punto de este particular. 9.- Según las reflexiones esgrimidas, la Sala procederá a modificar el numeral primero de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2021 y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, y lo negará respecto de los defectos sustantivo por indebida aplicación normativa, por desconocimiento del precedente constitucional, y sustantivo por omisión del precedente.

Igualmente, se negará el defecto por ausencia de motivación en cuanto a la condena en costas y, en consecuencia, se revocarán los numerales segundo[43] y tercero[44] del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, en su lugar: “DECLARAR improcedente el amparo por los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, y NEGAR la tutela respecto de los defectos sustantivo por indebida aplicación normativa, por desconocimiento del precedente constitucional, y sustantivo por omisión del precedente vertical, de conformidad con las razones ut supra”.

SEGUNDO: NEGAR el defecto por ausencia de motivación en cuanto a la condena en costas y, en consecuencia, REVOCAR los numerales segundo[45] y tercero[46] de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |11001-03-15-000-2019-01299-00 # 1 y | | |11001-03-15-000-2018-03386-01 | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado E35CC1A3D5A544C7 DBCEBDD46ADC0234 860C0F4B9C267FC3 C1F412EBEC98B1EB. [2] Obra poder a folios 24-35 en el archivo digital subido en SAMAI con certificado DB75717845F01F67 7FBCB0D35889CC0E 88AE47D305650A4A 33E09A984F67B19C. [3] Obra escrito de tutela a folios 1-23 en el archivo digital subido en SAMAI con certificado DB75717845F01F67 7FBCB0D35889CC0E 88AE47D305650A4A 33E09A984F67B19C. [4] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [5] Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 3 de junio de 2020, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. [6] “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. [7] “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)”. [8] “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…)”. [9] Sección Segunda, Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2018, rad. 25000234200020120056102 (0372-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] A folios 21-22 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado DB75717845F01F67 7FBCB0D35889CC0E 88AE47D305650A4A 33E09A984F67B19C. [11] Obra fallo de primera instancia en el archivo digital subido en SAMAI con certificado A4976EC2B8F9E034 E4E5E9A1A141CF80 7581E475BC0B575A 1EF497E432E112E0. [12] Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 3 de junio de 2020, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 1º de marzo de 2018, CE-SUJ-SII-009-2018 (3760-16), C.P. William Hernández Gómez. [14] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [17] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [18] A folios 73-77 del archivo digital subido en SAMAI con certificado DB75717845F01F67 7FBCB0D35889CC0E 88AE47D305650A4A 33E09A984F67B19C. [19] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.

(T-265 de 2014). [20] “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. [22] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.

Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [23] A folio 59 del archivo digital subido en SAMAI con certificado DB75717845F01F67 7FBCB0D35889CC0E 88AE47D305650A4A 33E09A984F67B19C. [24] A folios 60-62 del archivo digital subido en SAMAI con certificado DB75717845F01F67 7FBCB0D35889CC0E 88AE47D305650A4A 33E09A984F67B19C. [25] “Artículo 21.

Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004”. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 1º de marzo de 2018, No. CE-SUJ-SII-009-2018 (3760-16), C.P. William Hernández Gómez. [27] Sentencia T-351 de 2011. [28] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. [29] Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2014. [30] “Artículo 13.

Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”. [31] Corte Constitucional, sentencia C-1094 del 19 noviembre de 2003. [32] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [33] Corte Constitucional, SU-195 del 12 de marzo de 2012. [34] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [35] Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y T-328 de 2018. [36] Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 3 de junio de 2020 (SL1730-2020), M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. [37] Sentencia SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [38] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 1º de marzo de 2018, CE-SUJ-SII-009-2018 (3760-16), C.P. William Hernández Gómez. [39] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [40] Sección Segunda, Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2018, rad. 25000234200020120056102 (0372-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [41] Numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso. [42] A folio 87 del archivo digital subido en SAMAI con certificado DB75717845F01F67 7FBCB0D35889CC0E 88AE47D305650A4A 33E09A984F67B19C. [43] “SEGUNDO: [Concédase] la tutela respecto al derecho fundamental al debido proceso, frente a la decisión en condena en costas que le fue impuesta a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. [44] “TERCERO: [Déjase] sin efectos el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, la referida Corporación expida una decisión de reemplazo, en lo que concierne a las agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo”. [45] “SEGUNDO: [Concédase] la tutela respecto al derecho fundamental al debido proceso, frente a la decisión en condena en costas que le fue impuesta a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. [46] “TERCERO: [Déjase] sin efectos el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, la referida Corporación expida una decisión de reemplazo, en lo que concierne a las agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo”.