ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - En lo atinente a la equivocada valoración de los contratos y a la errada interpretación sobre la prescripción / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COSA JUZGADA – El accionante pretende reabrir el análisis jurídico estudiado por el juez ordinario / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario En el sub examine, la accionante alega, en esencia, que el cuerpo colegiado accionado (i) no valoró adecuadamente los contratos en los que se fundó el cobro de la contribución establecida para las obras públicas;
(ii) interpretó erradamente la norma relativa a la prescripción de la facultad para determinar el referido tributo; y (iii) aplicó intempestivamente la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, lo que implicó el desconocimiento de su propio precedente y de las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica.
Pues bien, se concluye que el yerro relativo a la aplicación de la referida sentencia de unificación, satisface el requisito de relevancia constitucional; sin embargo, en lo atinente a la equivocada valoración de los contratos y a la errada interpretación sobre la prescripción, esta Sala advierte que se trata de cargos que, además de carecer de la suficiente justificación, es evidente que están dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Cuarta de esta Corporación, con el fin de lograr una decisión favorable a los intereses de la acá accionante.
(…) A la sazón, se torna diáfano que el Consejo de Estado analizó concretamente la figura de la prescripción y no de la caducidad; además, adujo que el término prescriptivo de la facultad de determinación del tributo por obra pública no se cuenta desde la suscripción del contrato, sino desde que se realizan los desembolsos derivados de este; interpretación con la cual tampoco está de acuerdo la parte actora.
Claro es, entonces, que la discusión sobre el alcance de los contratos y sobre el análisis de la prescripción, se suscitó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque Ecopetrol S.A. se encuentre inconforme. Por lo tanto, en criterio de esta Sala, la parte actora pretende, en detrimento del análisis desplegado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y para forzar la intervención del juez constitucional, perpetuar e insistir en una controversia que fue zanjada en el escenario natural, como si la tutela fuese una instancia adicional en la que se puedan ventilar argumentos de mera legalidad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Adecuada ya que era la tesis jurisprudencial vigente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN POR OBRAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub judice, la tutelante aduce que la Sección Cuarta del Consejo de Estado al optar por acudir sorpresivamente a la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 para resolver su caso, la que además no estaba vigente en la fecha en que se promovió el medio de control, la llevó a desconocer su propio precedente.
(…) Bajo una interpretación sistemática de las normas trascritas, es menester señalar que se presentan, por lo menos, dos tesis plausibles sobre el hecho generador de la contribución de obra pública. La primera, consiste en verificar únicamente el objeto contractual del negocio jurídico y que el contratante sea una entidad pública para que se genere la contribución; y la segunda si, además de eso, debe revisarse si el contratante está sujeto al régimen establecido en la Ley 80 de 1993 o si cuenta con un régimen especial, que lo excluya del pago del aludido tributo.
(…) Así las cosas, se debe reiterar que, en la fecha en que se profirió la sentencia atacada, ya se había expedido y notificado el precedente unificador cuya inaplicación reclama la parte actora, por lo que se trataba, en aquel momento, de la tesis jurisprudencial vigente; y, como garantía de los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, se hacía preciso acudir a las reglas en él fijadas para determinar el hecho generador de la contribución por obras públicas en el caso, lo que imponía dejar de lado la línea de decisión que se hubiera pregonado antes.
En adición a lo dicho, huelga mencionar que la accionante ha formulado otras acciones constitucionales de igual naturaleza, con el fin de reprochar la aplicación, en su criterio intempestiva, de la sentencia del 25 de febrero de 2020. (…) De la misma manera, en sentencia de fecha idéntica a la anterior, la Sección Tercera de esta Sala Contenciosa también negó la prosperidad de una petición de amparo incoada por la empresa accionante, en la cual pretendió desechar la aplicación de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 porque no estaba ejecutoriada para cuando se expidió la providencia que fue atacada en ese trámite; no obstante, se desestimó el éxito de esta queja.
(…) Bajo ese hilo argumentativo, para la Sala no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el fallo de unificación en el cual se fundó la sentencia del 11 de febrero de 2021, era aplicable, por cuanto pretendió condensar el precedente judicial respecto del hecho generador de la contribución para obras públicas, tornándose obligatorio, a pesar de la tesis que se hubiese proclamado en anterioridad.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.
A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05479-00(AC) Actor: ECOPETROL S.A Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo y se niega frente al defecto sustantivo por omisión del precedente.
La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Ecopetrol S.A., a través de apoderado general[2], en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de agosto de 2021[3] la parte actora interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a las situaciones jurídicas consolidadas y a la seguridad jurídica[4], que consideró vulnerados con la providencia dictada el 11 de febrero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000233700020160039100/01, mediante la cual se revocó la dictada el 15 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.- Hechos 2.1.- Entre los años 2009 y 2010 Ecopetrol S.A. suscribió los contratos cuyo objeto se describe a continuación[5]: |Contratos |Objeto | |5206751 de |Ingeniería de detalle, suministro, montaje, | |2009 |construcción y puesta en marcha para la optimización de| | |los sistemas eléctricos de las estaciones de la | | |Gerencia de Poliductos de la Vicepresidencia de | | |Transportes de Ecopetrol S.A. | |5206583 de |Obras para la construcción de líneas de flujo para dos | |2009 |(2) pozos fijos con opción de nueve (9) más de la | | |campaña de perforación de 2009 de la Gerencia Regional | | |Sur de Ecopetrol S.A. | |5206883 de |Obras mecánicas, civiles y afines para el mantenimiento| |2009 |de estructura metálica y el desmantelamiento de una | | |torre petrolera, ubicada en la locación del pozo Garzas| | |01 de la estación Garzas perteneciente al campo | | |“Cantagallo” de la Superintendencia de Operaciones del | | |Río de la Gerencia Regional Magdalena Medio de | | |Ecopetrol S.A., ubicada en el municipio de Puerto | | |Wilches (Santander). | |5206472 de |Obras para la rehabilitación de las unidades de | |2009 |enfriamiento de las plantas de refinación y | | |procesamiento ubicadas en la Gerencia Refinería de | | |Barrancabermeja GRB de Ecopetrol S.A. | |5207497 de |Obras de construcción y adecuación de vías de acceso | |2009 |tramos estación Chichineme – Caño Mojacotas y vías | | |urbanas de Acacias, para la Superintendencia de | | |Operaciones Central de Ecopetrol S.A., Vigencia | | |2009-2010. | |4024434 de |Obras para reparación de raspadores de doble “Wipers | |2009 |marca HTM” sellos secundarios y ajuste de sellos | | |metálicos primarios de TK130 y TK 139 en la planta de | | |Puerto Salgar del departamento de mantenimiento andino | | |de la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol S.A. | |5206379 de |Construcción de obras para el mejoramiento de la | |2009 |infraestructura vial campo “Casabe”, con opción para la| | |rehabilitación de la vía avenida La Paz, de la | | |Superintendencia de Operaciones del Río de la gerencia | | |Regional Magdalena Medio de Ecopetrol S.A., ubicado en | | |el municipio de Yondó (Antioquia), durante las | | |vigencias de los años 2009 y 2010. | |5206579 de |Obras de construcción y montaje para el sistema de | |2009 |almacenamiento de crudo en la batería petrolera | | |pertenecientes a la Gerencia Regional Catatumbo | | |Orinoquia de Ecopetrol S.A. | |5207713 de |Obras para la adecuación de las actuales facilidades | |2009 |del múltiple y construcción de una línea de 14 pulgadas| | |de diámetro para conectar la descarga de las bombas | | |centrífugas con la trampa de despacho de raspadores del| | |Oleoducto Caño Limón en la estación Ayacucho ACN para | | |la Gerencia de Desarrollo de Transporte de la VIT de | | |Ecopetrol S.A. | |4026165 de |Obras para la protección de las instalaciones contra la| |2010 |acción erosiva del río Magdalena, en el campo “Casabe” | | |de la Superintendencia de Operaciones del Río, de la | | |gerencia regional del Magdalena medio de Ecopetrol | | |S.A., ubicado en el municipio de Yondó (Antioquia). | | |Vigencia 2010. | |4025527 de |Obras de construcción y mantenimiento de las áreas | |2010 |aledañas a las locaciones, unidades de bombeo y/o | | |facilidades de superficie, estaciones y áreas | | |operativas del sector norte del campo Cantagallo, | | |sector Puerto Wilches, de la Superintendencia de | | |Operaciones del Río de la gerencia regional Magdalena | | |Medio de Ecopetrol S.A., ubicada en el municipio de | | |Puerto Wilches (Santander) vigencia 2010. | 2.2.- El 2 de diciembre de 2013 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de los Grandes Contribuyentes de la DIAN requirió a Ecopetrol S.A. para que allegara información relacionada con los contratos antes descritos.
El 27 de noviembre de 2014 la entidad elevó un nuevo requerimiento. 2.3.- Con base en los referidos contratos, la DIAN emitió 11 resoluciones[6] de determinación entre noviembre de 2014 y febrero de 2015, mediante las cuales dispuso que Ecopetrol S.A. debía la contribución establecida para los contratos de obra pública, según el artículo 6º[7] de la Ley 1106 de 2006. 2.4.- En contra de las resoluciones de determinación, la empresa solicitó su reconsideración, no obstante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales confirmó los actos censurados[8]. 2.5.- Por lo anterior, el 27 de enero de 2016 Ecopetrol S.A. formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan los actos de determinación y aquellos mediante los cuales se resolvieron los recursos de reconsideración. Este trámite le correspondió a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000233700020160039100. 2.6.- En audiencia del 15 de agosto de 2017, el a quo ordinario declaró la nulidad de los actos reprochados y dispuso que la demandante no adeudaba la contribución fijada para obras públicas.
Lo anterior, por cuanto, de la lectura del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, se establecía que los contratos de obra pública que celebren entidades de derecho público están sometidos al pago de una contribución, empero, el artículo 76[9] de la Ley 80 de 1993 excluyó del pago de dicha contribución a los contratos que versen sobre exploración y explotación de petróleo.
Afirmó que como todos los contratos que generaron las resoluciones de determinación se suscribieron en desarrollo de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, no quedaban afectados con la contribución destinada a los contratos de obra pública. 2.7.- La DIAN, inconforme, formuló recurso de apelación, bajo el argumento de que el hecho generador de la contribución en cuestión es la celebración de contratos de obra pública por parte de entidades de derecho público, sin importar el régimen contractual que les sea aplicable.
Señaló que los objetos contractuales de los negocios jurídicos que dieron lugar a la contribución están relacionados con actividades de construcción, mantenimiento y reparación de obras públicas. 2.8.- Al resolver el recurso de alzada, mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la providencia recurrida, para lo cual advirtió que aplicaría las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020[10] del Consejo de Estado. 2.8.1.- En ese sentido, adujo que, al revisar los contratos suscritos por Ecopetrol S.A., ninguno de ellos tenía por objeto la búsqueda, exploración, explotación o producción de hidrocarburos, por el contrario, estos tenían como finalidad desarrollar actividades relacionadas con obras públicas; por eso, consideró que se materializó el hecho generador de la contribución. 2.8.2.- Así mismo, procedió a revisar los demás argumentos de la demandante, ya que el Tribunal se abstuvo de hacerlo.
Frente a la falta de motivación alegada, indicó que los actos demandados están debidamente sustentados, pues en ellos se explicaron las razones por las cuales los negocios celebrados por Ecopetrol S.A. podían catalogarse como de obra pública. 2.8.3.- También acotó que la DIAN tenía competencia para expedirlos, pues, al estudiar las sentencias C-083 de 1993, C-427 de 1993, C-930 de 2007 y C- 1153 de 2008, se concluía que la contribución de la Ley 1106 de 2006, es un tributo, cuya administración y recaudo, salvo norma en contrario, le corresponde a la entidad demandada. 2.8.4.- Hizo un recuento de los antecedentes que conllevaron al cobro de la contribución y manifestó que no se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa que le asisten a Ecopetrol S.A. 2.8.5.- Afirmó que no operó el fenómeno de la prescripción frente a la facultad para determinar el tributo, pues, al cotejar las fechas en que se efectuaron los pagos derivados de los contratos y las fechas en que ocurrieron las notificaciones de los actos de determinación, es claro que estos últimos se comunicaron dentro de los plazos establecidos en el artículo 2536[11] del Código Civil; disposición aplicable por no existir norma especial, como lo ha decantado esta Corporación. 2.8.6.- Ultimó que la DIAN, al expedir los actos reprochados, no desconoció sus propios conceptos; específicamente, frente al concepto relacionado con el Banco de la República, encontró que este no podía aplicarse al caso, ya que dicha autoridad cuenta con un régimen especial propio. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La parte actora motivó su solicitud de amparo en dos segmentos.
En el primero, sin denominar los defectos específicos de procedencia, indicó que la autoridad judicial convocada, con la providencia reprochada, vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto: 3.1.1.- No consideró que los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, cuentan con una legislación especial y no le corresponde a la DIAN calificar los contratos celebrados por Ecopetrol S.A., pues todos son suscritos en procura de su objeto social y no están sujetos a la contribución establecida para contratos de obra pública; sobre esto, afirmó que el Consejo de Estado no hizo ninguna valoración probatoria y se limitó a seguir las reglas trazadas en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020. 3.1.2.- Al aplicar la sentencia unificadora referida, desconoció su propia línea jurisprudencial, según la cual todos los contratos suscritos por Ecopetrol S.A. están relacionados con su actividad de exploración y explotación de hidrocarburos; en ese sentido, el cambio intempestivo de la jurisprudencia cercenó, de manera grave, sus derechos y le ocasionó un perjuicio irremediable. 3.1.3.- Omitió analizar la esencia de cada uno de los contratos que sirvieron como base para el cobro de la contribución y se limitó a enlistar su objeto, lo que implicó que se pasara por alto que los mencionados negocios jurídicos tienen como fin la exploración, refinación, explotación y comercialización de hidrocarburos. 3.1.4.- Al acudir retroactivamente a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de febrero del año anterior, trasgredió los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima. 3.1.5.- Pasó por alto que los salvamentos de voto formulados en contra de la pluricitada sentencia de unificación coinciden con su posición sobre la inaplicabilidad de la contribución fijada para obras públicas a los contratos suscritos por Ecopetrol S.A. 3.1.6.- No tuvo en cuenta que operó la prescripción para determinar el tributo sub judice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario; además, confundió el concepto de caducidad con el de prescripción. Así mismo, la accionante explicó que, en su criterio, el término de 5 años debe contarse desde la suscripción del contrato y no, como lo entiende la DIAN, desde que se efectuó el pago correspondiente. 3.1.7.- Debió modular y diferir temporalmente los efectos de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, pues su aplicación inmediata afectó deleznablemente los intereses de la empresa. 3.2.- En la segunda parte del escrito tuitivo, la actora indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, incurrió en: 3.2.1.- Un defecto por violación directa de la Constitución; al respecto, reiteró la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica. 3.2.2.- Un defecto sustantivo o material, porque interpretó equivocadamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, además, se limitó a transcribir los objetos contractuales de los negocios suscritos por Ecopetrol S.A. y, de esa forma, pasó por alto que dichos instrumentos jurídicos tenían como fin desarrollar actividades atinentes a la exploración o explotación de hidrocarburos. 3.2.3.- Un defecto procedimental, por cuanto, según la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, para que un contrato se considere de obra pública o no, este debe estudiarse minuciosamente, lo que no ocurrió. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “1.- Conceder el amparo a los derechos al debido proceso, a la defensa, a las situaciones jurídicas consolidadas, a la seguridad jurídica y a los demás que ese H. [d]espacho considere vulnerados, de los que es titular ECOPETROL S.A., y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la [s]entencia del 11 de febrero del 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, dentro del proceso 25000-23-37-000-2016-00391-01 (23418) pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la causa para imponer la presente acción”[12]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 24 de agosto de 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
También ordenó la notificación a la demandada y a las vinculadas. 5.2.- La DIAN manifestó que la actora, a través de la tutela, se limitó a plantear los mismos desacuerdos que formuló en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego, reiteró las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 sobre la inaplicación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 e insistió en que los contratos suscritos por Ecopetrol S.A., que dieron lugar al cobro de la contribución, son de obra pública.
Adujo que no se presentó el desconocimiento del precedente alegado, pues la decisión se centró en un fallo de unificación; lo cual, afirmó, es una forma de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica. En ese orden, acotó que es evidente que lo buscado por la actora, en realidad, es cuestionar las reglas fijadas en la tantas veces mencionada sentencia de unificación, por lo que la acción resulta improcedente. 5.3.- Los magistrados de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitaron declarar improcedente la tutela, en tanto la sociedad tutelante pretende usarla como si se tratara de una tercera instancia. II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Ecopetrol S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- Cuestión previa Se advierte que la parte actora, aunque dirigió su petición constitucional en contra, específicamente, de la providencia dictada el 11 de febrero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000233700020160039100/01, al exponer los motivos de censura reprochó, no solo la providencia atacada, sino las conclusiones a las que arribó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020[13].
Por lo anterior, la Sala delimitará su análisis exclusivamente a las denuncias que se dirigen puntualmente en contra de la sentencia de la Sección Cuarta convocada, pues, como se afirmó en el escrito tuitivo, las reglas de la providencia unificadora se están discutiendo a través de otros medios judiciales y no son del resorte de esta tutela, además, porque, de extenderse este estudio a dicha providencia, los integrantes de la Sala podrían verse inmersos en un impedimento. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[16].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[17]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos;
(ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.1.1.- En el sub examine, la accionante alega, en esencia, que el cuerpo colegiado accionado (i) no valoró adecuadamente los contratos en los que se fundó el cobro de la contribución establecida para las obras públicas[18]- [19];
(ii) interpretó erradamente la norma relativa a la prescripción de la facultad para determinar el referido tributo; y (iii) aplicó intempestivamente la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, lo que implicó el desconocimiento de su propio precedente y de las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica. 5.1.2.- Pues bien, se concluye que el yerro relativo a la aplicación de la referida sentencia de unificación, satisface el requisito de relevancia constitucional; sin embargo, en lo atinente a la equivocada valoración de los contratos y a la errada interpretación sobre la prescripción, esta Sala advierte que se trata de cargos que, además de carecer de la suficiente justificación, es evidente que están dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Cuarta de esta Corporación, con el fin de lograr una decisión favorable a los intereses de la acá accionante. 5.1.3.- En punto de lo anterior, es menester analizar los argumentos vertidos en la sentencia del 11 de febrero de 2021 sobre esos aspectos.
Así, al pronunciarse respecto a los contratos en los que se fundó la contribución cobrada, el cuerpo colegiado cuestionado trascribió sus objetos respectivos y, a partir de estos, concluyó: “Ahora bien, en el presente ninguno de los contratos suscritos por ECOPETROL S.A. tiene por objeto la búsqueda, exploración, explotación o producción de hidrocarburos.
Es decir, no corresponden al tipo de contrato establecido en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Por el contrario, el objeto contractual de cada uno de ellos corresponde a actividades propias de un contrato de obra pública, dado que presentan características típicas de aquella tipología contractual, esto es, actividades de construcción, reparación y mantenimiento sobre bienes inmuebles.
Así mismo, es necesario resaltar que en el fallo de unificación de 25 de febrero de 2020 se precisó que no es posible aplicar un criterio de conexidad entre la obra y la destinación del inmueble, pues ‘el hecho de que las obras se practiquen o se relacionen con bienes utilizados en la industria petrolera o en el bienestar de los empleados, no desconoce su naturaleza de contrato de obra pública (…).
Tampoco – la destinación de los inmuebles – puede llevar a considerar que se trate un contrato de exploración y explotación, porque estos tienen por objeto específico determinar la existencia, reserva, extracción, y/o la producción del recurso natural.’ En consecuencia, respecto de los contratos analizados se configura el hecho generador de la contribución de obra pública, pues, se reitera, los contratos suscritos por ECOPETROL S.A. en los años 2009 y 2010, corresponden a contratos de obra”[20].
Este breve recuento de la actuación surtida permite constatar que la autoridad accionada, a partir del análisis de los objetos contractuales, pudo evidenciar que el fin de los negocios jurídicos celebrados por Ecopetrol S.A., en efecto, correspondía al desarrollo de actividades relacionadas con obras públicas, es decir, que sí se efectuó el estudio que echa de menos la accionante, cosa distinta es que disienta de sus conclusiones. 5.1.4.- En cuanto al supuesto yerro relativo a la interpretación de la figura de la prescripción, huelga mencionar que el Consejo de Estado, en la providencia atacada, indicó: “La demandante adujo que se configuró la ‘prescripción de la acción’ para proferir el acto de determinación de la contribución de obra pública, porque, de conformidad con los artículos 643, 715, 716, 717, 817 del Estatuto Tributario, los actos previos deben ser notificados dentro los cinco (5) años contados a partir de la suscripción de cada contrato.
Para resolver este punto, se reitera lo señalado por la Sala en sentencias de 3 de diciembre de 2020, en las que se señaló que, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 418 de 1997 la contribución se causa al momento del pago del anticipo y los subsiguientes que efectúen las entidades de derecho público a los contratistas. En los referidos fallos, respecto a la prescripción de la facultad para determinar el tributo, se señaló: ‘Dada la ausencia de reglas particulares que gobiernen la oportunidad dentro de la que correspondía liquidar administrativamente el tributo, la norma que rige el caso viene a ser el artículo 2536 del Código Civil, que fija los términos generales de prescripción que resultan aplicables para las actuaciones que carecen de regulación específica (…), de conformidad con el cual la obligación tributaria correspondiente nacía en la fecha en que se llevara a cabo el pago al contratista por parte de la entidad contratante’[.] Como está probado que los 11 contratos que dieron lugar a la liquidación de la contribución de obra pública por parte de la DIAN fueron suscritos entre el 4 de diciembre de 2009 (Contrato No. 5206751) y el 13 de enero de 2010 (Contrato No. 4025527 de 2010), que los pagos a los que ellos se referían, ocurrieron entre el 11 de diciembre de 2009 (folio 82, cuaderno 9 de antecedentes) y el 25 de marzo de 2010 (folio 51, cuaderno 3 de antecedentes) y que los actos de determinación oficial acusados fueron notificados a la actora entre el 25 de noviembre de 2014 (folio 113, cuaderno 9 de antecedentes) y el 2 de marzo de 2015 (folio 60, cuaderno 3 antecedentes), encuentra la Sala que se notificaron dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 2536 del Código Civil.
Así, se encuentra acreditado que las resoluciones de determinación de la contribución se expidieron dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 2526 del Código Civil. En consecuencia, no prospera el cargo”[21]. A la sazón, se torna diáfano que el Consejo de Estado analizó concretamente la figura de la prescripción y no de la caducidad; además, adujo que el término prescriptivo de la facultad de determinación del tributo por obra pública no se cuenta desde la suscripción del contrato, sino desde que se realizan los desembolsos derivados de este; interpretación con la cual tampoco está de acuerdo la parte actora. 5.1.5.- Claro es, entonces, que la discusión sobre el alcance de los contratos y sobre el análisis de la prescripción, se suscitó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque Ecopetrol S.A. se encuentre inconforme.
Por lo tanto, en criterio de esta Sala, la parte actora pretende, en detrimento del análisis desplegado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y para forzar la intervención del juez constitucional, perpetuar e insistir en una controversia que fue zanjada en el escenario natural, como si la tutela fuese una instancia adicional en la que se puedan ventilar argumentos de mera legalidad. 5.1.6.- Por ello, se continuará con el análisis de los requisitos generales de procedibilidad, pero solo frente a los cargos relativos a la aplicación de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020. 5.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que, en contra de la providencia emitida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con No. 25000233700020160039100/01, no existe otro mecanismo de impugnación. 5.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue proferida el 11 de febrero del año en curso y se notificó el 19 de febrero[22], mientras que el amparo se interpuso el 18 de agosto siguiente, esto es, dentro del término de seis meses señalado como razonable por la jurisprudencia. 5.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[23], esta Colegiatura nota que Ecopetrol S.A. sujetó los cargos por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución a que, a pesar de existir una línea jurisprudencial uniforme al momento en que se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Cuarta accionada optó por preferir la posición prohijada en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020; causa por la que se seguirá con el estudio de esta denuncia bajo el cargo de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que ambos reproches, según se explicó, se ciñen a la aplicación de la sentencia de unificación en comento, en detrimento de una línea jurisprudencial decantada. 5.5.- No se alega una irregularidad procesal. 5.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida por el ad quem dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante. 5.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los términos señalados, la Sala reiterará la dogmática sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y verificará si se encuentra configurado en este caso. 6.- El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en el caso concreto 6.1.- Con relación a este requisito específico, la Corte Constitucional[24] ha explicado que, entre otras circunstancias[25], se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[26]) sin justificación suficiente, pues este es de carácter obligatorio.
Sin embargo, ha precisado[27] que es posible aislarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el aquel no resulta ajustado al asunto estudiado. 6.2.- En el sub judice, la tutelante aduce que la Sección Cuarta del Consejo de Estado al optar por acudir sorpresivamente a la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 para resolver su caso, la que además no estaba vigente en la fecha en que se promovió el medio de control, la llevó a desconocer su propio precedente[28]. 6.3.- En punto de lo anterior, se debe advertir que, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, el hecho generador del tributo por la ejecución de una obra pública, se configura en los siguientes términos: “Artículo 6º.
De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, [d]epartamento o [m]unicipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición (…)”.
Por su parte, el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, dispone: “Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable.
Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que deben sujetarse (…)” Bajo una interpretación sistemática de las normas trascritas, es menester señalar que se presentan, por lo menos, dos tesis plausibles sobre el hecho generador de la contribución de obra pública.
La primera, consiste en verificar únicamente el objeto contractual del negocio jurídico y que el contratante sea una entidad pública para que se genere la contribución; y la segunda si, además de eso, debe revisarse si el contratante está sujeto al régimen establecido en la Ley 80 de 1993 o si cuenta con un régimen especial, que lo excluya del pago del aludido tributo. 6.3.1.- Así, ante la posibilidad de interpretaciones disimiles, adquiere una importancia especial la facultad unificadora de los órganos de cierre de cada jurisdicción; al punto que, cuando se presenta algún grado de indeterminación de las normas que integran el ordenamiento jurídico, es menester acudir a la precitada herramienta de unificación jurisprudencial, como lo ha señalado la Corte Constitucional desde los albores de su jurisprudencia, en los siguientes términos: “Pues bien, ¿cómo se logra entonces la unidad de un ordenamiento jurídico? La respuesta es clara.
Mediante la unificación de la jurisprudencia. En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. Luego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia”[29].
Por lo tanto, las sentencias de unificación aseguran el derecho a la igualdad y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica; en ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación: “Es importante resaltar entonces que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado no nace con la ley 1437 de 2011 ni depende exclusivamente de ella, pues como ha quedado señalado aqu[e]lla es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artículo 237-1 de la Constitución Política, tal como ya lo hacía la Carta de 1886.
En consecuencia, el deber de las autoridades administrativas y judiciales de hacer una interpretación uniforme y coherente de las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica es un mandato general, directo y de aplicación inmediata que se debe cumplir en cualquier actuación administrativa”[30]. 6.3.2.- Así las cosas, se debe reiterar que, en la fecha en que se profirió la sentencia atacada, ya se había expedido y notificado el precedente unificador cuya inaplicación reclama la parte actora, por lo que se trataba, en aquel momento, de la tesis jurisprudencial vigente; y, como garantía de los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, se hacía preciso acudir a las reglas en él fijadas para determinar el hecho generador de la contribución por obras públicas en el caso, lo que imponía dejar de lado la línea de decisión que se hubiera pregonado antes. 6.3.3.- En adición a lo dicho, huelga mencionar que la accionante ha formulado otras acciones constitucionales de igual naturaleza, con el fin de reprochar la aplicación, en su criterio intempestiva, de la sentencia del 25 de febrero de 2020.
En punto de esto, en sentencia reciente, del 19 de agosto de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la prosperidad de las pretensiones constitucionales de Ecopetrol S.A., bajo el argumento de que: “En cuanto al aserto de la entidad accionante, relativo a la aplicación del cambio jurisprudencial de manera abrupta y la falta de modulación de los efectos la sentencia de unificación, como garantía de los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima, se avizora que el Consejo de Estado, Sala Plena, en [el] ordina[l] segundo de la parte resolutiva del proveído del 2020-CE-SUJ-SP-001 del 25 de febrero de 2020, advirtió que los asuntos respecto de los cuales operó la cosa juzgada resultaban inmodificables, de manera que las reglas jurisprudenciales allí fijadas s[o]lo podrían usarse en las situaciones pendientes de decisión o que fueran llevadas con posterioridad a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, primer escenario que se presenta en el caso bajo estudio, puesto que se encontraba en curso el recurso de apelación de la sentencia del 4 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Así, se avizora que la autoridad judicial accionada no desconoció las reglas de aplicación a futuro del criterio de unificación adoptado por vía de la jurisprudencia, sino que, por el contrario, acogió la tesis vigente para el momento en que profirió la sentencia discutida.
Finalmente, se aclara que esta instancia constitucional no es el escenario adecuado para cuestionar el criterio jurisprudencial acogido por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación 2020-CESUJSP- 001 del 25 de febrero de 2020, en los términos que expone Ecopetrol S.A., puesto que ello escapa de la órbita de protección de esta acción de tutela”[31].
De la misma manera, en sentencia de fecha idéntica a la anterior, la Sección Tercera de esta Sala Contenciosa también negó la prosperidad de una petición de amparo incoada por la empresa accionante, en la cual pretendió desechar la aplicación de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 porque no estaba ejecutoriada[32] para cuando se expidió la providencia que fue atacada en ese trámite; no obstante, se desestimó el éxito de esta queja, con base en los argumentos que siguen: “Ahora bien, de la revisión de los documentos allegados al expediente y del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, la Sala encuentra que, efectivamente, para la época en que se profirió la sentencia tutelada -3 de diciembre de 2020-, ya se había expedido la providencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado -25 de febrero de 2020- e incluso ya se había emitido el auto que resolvió la solicitud de aclaración a la misma -20 de octubre de 2020-, como incluso lo reconoció expresamente la parte actora, sin embargo, por las dinámicas propias de la Secretaría para efectos de la notificación de las providencias aquella solo fue notificad[a] hasta el 10 de diciembre del mismo año. En esa medida, para la Sala resulta claro que, el hecho de que para la fecha en la que se emitió la sentencia tutelada no se haya notificado el auto que negó la solicitud de aclaración de la sentencia de unificación, no impide que se haya podido aplicar la decisión, pues ya se encontraba vigente e, incluso, la solicitud de aclaración no tiene la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión, de ahí que la autoridad judicial accionada sí podía basarse en ella.
De esta manera, la Sala encuentra que era procedente acatar la sentencia de unificación, aún antes de que se resolviera la solicitud de aclaración, en tanto que esta figura no tiene la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión y, por lo tanto, la postergación de la ejecutoria del fallo no ocasionó cambios o afectaciones a las situaciones ya dirimidas dentro de este, máxime cuando el criterio contenido allí ya venía siendo aplicado previamente.
No obstante, comoquiera que sobre el particular no existía una postura pacífica y consolidada fue necesario que el pleno de la Corporación unificara su jurisprudencia frente al tema, de ahí que tampoco sea cierto que se trate de reglas intempestivas que tomaron por sorpresa a la entidad. Así las cosas, para la Sala el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad”[33].
(Subrayado fuera del texto). 6.4.- Bajo ese hilo argumentativo, para la Sala no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el fallo de unificación en el cual se fundó la sentencia del 11 de febrero de 2021, era aplicable, por cuanto pretendió condensar el precedente judicial respecto del hecho generador de la contribución para obras públicas, tornándose obligatorio, a pesar de la tesis que se hubiese proclamado en anterioridad. 7.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia del amparo frente a los yerros relacionados con el análisis respecto de los instrumentos contractuales y la figura de la prescripción; y lo negará en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional en relación con los yerros relacionados con el análisis respecto de los instrumentos contractuales y la figura de la prescripción; y NEGARLO en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, de conformidad con las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 # 1 y 11001-03-15-000-2018-03386-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 8962FECEB9CF2B74 E2952D33750B7736 8ED58562BBA214FC FC98EA5AFCCD2C30. [2] El señor Juan Manuel Ríos Osorio fue designado como apoderado general de la sociedad accionante mediante escritura pública No. 2478 del 10 de octubre de 2011, inscrita el 27 de octubre siguiente, mediante la cual se le facultó para iniciar acciones judiciales en procura de la defensa de los derechos de la empresa que representa.
Lo anterior consta a folio 18 del Certificado de Cámara y Comercio, en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 35EBBD5F4299203C B801EFAFC64AA9A3 BBDB33BB42726D3E CADD4CA76F3DB695. [3] Obran correos electrónicos en los archivos digitales subidos en SAMAI con certificados 13F7D86FE17F5E4D 1471BE2B3CB76DD2 F27CAB3061EA6C5C FE0765AA01DE44A3 y 54DC60CA871A6591 95488A4CE79E2BA3 DFC499D555335D2F F7C9A766C30A373C. [4] A folio 1 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 8962FECEB9CF2B74 E2952D33750B7736 8ED58562BBA214FC FC98EA5AFCCD2C30. [5] Cuadro tomado de la sentencia del 11 de febrero de 2021 del Consejo de Estado, que obra a folios 172-194 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 35EBBD5F4299203C B801EFAFC64AA9A3 BBDB33BB42726D3E CADD4CA76F3DB695. [6] Resoluciones Nos. 312412014000138 del 20 de noviembre de 2014, 312412014000134 del 13 de noviembre de 2014, 312412014000161 del 9 de diciembre de 2014, 312412014000135 del 13 de noviembre de 2014, 312412014000157 del 9 de septiembre de 2014, 312412014000129 del 13 de noviembre de 2014, 312412014000125 del 13 de noviembre de 2014, 312412014000137 del 13 de noviembre de 2014, 312412014000154 del 9 de diciembre de 2014, 3124120115000017 del 13 de febrero de 2015 y 31241201500003. [7] “Artículo 6º.
De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición”. [8] Mediante las Resoluciones 008827 del 11 de septiembre de 2015, 008825 del 11 de septiembre de 2015, 008994 del 16 de septiembre de 2015, 008874 del 14 de septiembre de 2015, 008835 del 11 de septiembre de 2015, 312362015000045 del 29 de septiembre de 2015, 010121 del 14 de octubre de 2015, 010599 del 27 de octubre de 2015, 011166 del 11 de noviembre de 2015, 312362015000048 del 20 de noviembre de 2015 y 312362015000053 del 27 de noviembre de 2015. [9] “Artículo 76.
De los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable.
Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que deben sujetarse. Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales, desarrollarán el deber de selección objetiva y los principios de transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta ley.
En ningún caso habrá lugar a aprobaciones o revisiones administrativas por parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los [t]ribunales [a]dministrativos”. [10] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 15 de febrero de 2021, rad. 25000-23-37-000-2014-00721-01 (22473), C.P. William Hernández Gómez. [11] “Artículo 2536.
La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. [12] A folio 1 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 8962FECEB9CF2B74 E2952D33750B7736 8ED58562BBA214FC FC98EA5AFCCD2C30. [13] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 15 de febrero de 2021, rad. 25000-23-37-000-2014-00721-01 (22473), C.P. William Hernández Gómez. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [17] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. [18] Aunque la tutelante, además, incluyó en el defecto sustantivo, una supuesta interpretación errada del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que tal interpretación, es aquella prohijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, por lo que el cargo en comento, de conformidad con lo expresado en la cuestión previa de esta providencia, no puede ser objeto de análisis. [19] La empresa de accionante también fundó lo que denominó como un defecto procedimental, en que la autoridad denunciada no efectuó un análisis riguroso de los contratos aportados como pruebas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, se reitera, dicha denuncia corresponde, realmente, a una indebida valoración probatoria, por lo que el supuesto yerro procedimental se subsumirá en este análisis. [20] A folio 187 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 35EBBD5F4299203C B801EFAFC64AA9A3 BBDB33BB42726D3E CADD4CA76F3DB695. [21] A folios 191-192 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 35EBBD5F4299203C B801EFAFC64AA9A3 BBDB33BB42726D3E CADD4CA76F3DB695. [22] Tal y como consta en anotación del 19 de febrero de 2021 en sistema de consulta virtual de la Rama Judicial, que se puede ver en https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=IQmZs4IlB76ozOzd2QEDCtBEsLM%3d. [23] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.
(T-265 de 2014). [24] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [25] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.
Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [26] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [27] Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y T-328 de 2018. [28] Ver nota al pie contenida en el capítulo concerniente a los fundamentos de la acción tutela, en la cual se indican las decisiones cuya omisión se alega. [29] Corte Constitucional, sentencia C-104 de 1993. [30] Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, rad. 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177), C.P. William Zambrano Cetina. [31] Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 19 de agosto de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-04570-00, C.P. William Hernández Gómez. [32] Estaba en trámite una solicitud de aclaración en contra de la sentencia de unificación cuestionada. [33] Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 19 de agosto de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-04492-00, C.P. Alexánder Jojoa Bolaños (E).