ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No se indicó el defecto en la aplicación o interpretación de la norma / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE PERSONA NATURAL En este contexto, para la Sala resulta evidente que los argumentos con los que se fundamentó el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo no cumplen con el requisito de relevancia constitucional porque no satisfacen una carga argumentativa mínima, conforme se explica a continuación: (…) En relación con el desconocimiento del precedente se observa que el actor considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, a través de la sentencia de 22 de noviembre de 2018, desconoció la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 en la que se establece el monto de los perjuicios morales como consecuencia de la muerte de un ser querido.
Así las cosas, la Sala no puede hacer un estudio de fondo del referido argumento porque, tal como se señaló en precedencia, solo se analizará si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos denunciados en el escrito de tutela. En este contexto, es de resaltar que la decisión proferida por el Tribunal, a diferencia de la providencia dictada por el Juzgado, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, por lo que es evidente que no es posible estudiar si dicha Corporación judicial desconoció las reglas jurisprudenciales concernientes al monto de los perjuicios morales por la muerte de un ser querido.
En cuanto al defecto sustantivo, se observa que para su posible configuración es necesario que la parte actora haya indicado que en la decisión enjuiciada: i) se aplicó una norma jurídica inexistente o derogada, ii) se omitió aplicar la norma jurídica que era, evidentemente, aplicable al caso, o iii) se realizó una interpretación irrazonable o contra legem de la norma jurídica aplicable.
En este contexto, para la Sala resulta claro que el defecto sustantivo planteado no cumple con el requisito de carga argumentativa mínima porque el accionante no indicó si la decisión judicial enjuiciada: i) omitió aplicar la norma jurídica aplicable, o ii) aplicó una norma jurídica inexistente, derogada o que haya sido declarada inexequible, o iii) realizó una interpretación irrazonable de una norma jurídica.
Así las cosas, para la Sala es imposible hacer un estudio de fondo de los citados defectos por lo que se declarará improcedente la presente acción de amparo, en lo relacionado con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE PERSONA NATURAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – De la resolución que sanciona al profesional de la salud que atendió a la causante / FALTA DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA – La prueba documental no fue incorporada al expediente y por tanto no puede ser controvertida por las partes del proceso / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Ajustada a derecho / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO - Ajustada a derecho pese a que no se hizo mención explícita en la providencia acusada / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Prueba de la calidad en la que se pretende actuar en el proceso / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Medio de prueba idóneo para demostrar la filiación con la causante/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En este contexto, la Sala encuentra que los argumentos expuestos por el actor no tienen la vocación de prosperidad, por las consideraciones que pasan a explicarse: En primer lugar, y en cuanto al argumento asociado a que se omitió valorar la Resolución Nro. 001 de 14 de diciembre de 2016, a través de la cual el Tribunal de Ética Médica del Chocó sancionó al profesional de la salud [E.A.G.], quien atendió a la occisa en la Clínica de Sanidad de la Policía Nacional, se debe resaltar que dicha prueba no fue incorporada al expediente en ninguna de las dos instancias.
(…) [S]i bien se allegó al plenario la copia del fallo del Tribunal de Ética Médica, lo cierto es que el juez ordinario no podía -so pena de violar el derecho a la defesa y al debido proceso de la contraparte- valorar el citado documento porque este no fue incorporado formalmente al expediente y, debido a ello, no fue objeto de contradicción por la parte demandada.
De esta manera, para la Sala resulta imposible predicar la existencia de un defecto fáctico sobre la base de haberse dejado de valorar una prueba que, en realidad, no fue formalmente incorporada al acervo probatorio y, por ende, no fue sometida al principio de publicidad y contradicción. En segundo lugar, la Sala no observa que el Tribunal accionado haya realizado una valoración irrazonable del dictamen pericial allegado por el médico [J.C.B.E.] y, por el contrario, tal evaluación se aprecia ajustada a los principios de la sana crítica.
(…) Así las cosas, y tal como lo expuso el Tribunal Administrativo del Chocó, del dictamen rendido por el profesional [J.C.B.E.], no es posible predicar una falla en la prestación del servicio. (…) En tercer lugar, y respecto de la omisión de valorar el testimonio rendido por la señora [Y.P.P.], la Sala debe señalar que, aunque en la providencia enjuiciada no se valoró explícitamente el testimonio rendido por [Y.P.P.], lo cierto es que la providencia judicial sí se encuentra sustentada en los medios de convicción que obran en el expediente, por lo que para la Sala la sentencia enjuiciada no incurre en el denunciado defecto fáctico.
Sobre este punto, es necesario aclarar que lo jueces, a la luz del artículo 230 superior, cuentan con un amplio margen de autonomía y discrecionalidad para valorar las pruebas que servirán de fundamento a sus decisiones judiciales. De tal manera, es al juez ordinario a quien, en principio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, le corresponde establecer cuáles pruebas son relevantes a efectos de resolver la controversia, por lo que el juez constitucional no puede intervenir en las funciones propias del juez ordinario, a menos que se encuentre acreditado un error ostensible, manifiesto y flagrante.
Por lo anterior, aun cuando el Tribunal no hizo una alusión explícita al testimonio que se denuncia como dejado de valorar, lo cierto es que dicha omisión no tiene la entidad de configurar un defecto fáctico porque la sentencia enjuiciada sí se encuentra sustentada en las pruebas recaudadas en el proceso ordinario. Por tal razón el juez constitucional debe respetar el margen de autonomía propio de la función de administrar justicia. Por último, y en lo atinente al defecto fáctico como consecuencia de haberse declarado la falta de legitimación en la causa por activa (…) la Sala considera que el Tribunal acertó al señalar que, en efecto, no era posible tener por acreditada la relación consanguínea entre la occisa y los citados demandantes, porque se omitió allegar el registro civil de nacimiento de la señora [N.L.R.].
Así las cosas, el registro civil de matrimonio allegado al plenario solo puede probar la condición de cónyuges entre el señor [H.P.R.] y la occisa. Pero dicho documento no puede acreditar la filiación entre la occisa y las personas que afirmaban ser sus hermanos, sus padres y sus sobrinos, porque para probar dicha relación jurídica era indispensable que se allegara el registro civil de nacimiento de la fenecida.
Lo anterior a efectos de tener por acreditado, de acuerdo con las normas probatorias del estado civil, quienes eran los padres y, por consiguiente, quiénes eran los hermanos y sobrinos de esta. Por lo anterior, la Sala tampoco advierte un defecto fáctico motivado en la supuesta valoración equivocada del registro civil de matrimonio. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en el defecto fáctico denunciado en el escrito de tutela.
Por tal motivo la Sala negará las pretensiones de la demanda. SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [T]ratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que aquella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho” Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015, había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”.
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018 dijo que “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, para agregar a su pronunciamiento el alcance que la corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
(…)”. En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso. (…) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable, pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05184-00(AC) Actor: HERNANDO PALACIOS ROMAÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –- MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – NIEGA EL AMPARO – NO SE CONFIGURÓ DEFECTO FÁCTICO EN EL SUB JUDICE Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Hernando Palacios Romaña en contra de las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Hernando Palacios Romaña solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso (artículo 86 C.P.), tutela judicial efectiva (artículo 229 C.P.) y, como consecuencia, mis derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.), a la buena fe y a la confianza legítima», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó en interior del medio de control de reparación directa número 27001-333-30-02-2012-00278-00/01, y mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que el día 30 de julio de 2012, a las 8:30 a.m., llevó a su cónyuge, Nazly León Rengifo, al servicio de urgencias de la Clínica de la Policía Nacional en Quibdó porque se encontraba delicada de salud.
Afirmó que a las 4:00 p.m. fue remitida a la Clínica la Vida, donde falleció a las 21:25 debido a un paro cardiorrespiratorio. Mencionó que el Tribunal de Ética Médica del Chocó, a través de la Resolución Nro. 001 de 22 de febrero de 2017, sancionó al médico Elpidio Asprilla Guerrero, ya que en su condición de médico tratante de la occisa en la Clínica de la Policía Nacional «contribuyó a que las afecciones de la paciente se agravaran, dado que no cumplió su labor, como médico, dispensando y dedicando a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicarle los exámenes indispensables con carácter urgente que requería la misma, para así precisarle el diagnóstico y prescribirle la terapia correspondiente a su patologías».
Con base en lo anterior, el accionante junto con los señores Jessica Vergara León, Carmen Rengifo Medina, José Luís León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que le repararan los daños irrogados por la muerte de la señora Nazly León Rengifo.
Refirió que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión de la muerte de la señora Nazly León Rengifo.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 18 de junio de 2021, revocó la sentencia de primera instancia. Indicó que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia enjuiciada, incurrió en un defecto fáctico porque no valoró la Resolución Nro. 001 de 14 de diciembre de 2016 ni el testimonio rendido por la señora Yadilfa Palacios Palacios; y valoró incorrectamente el dictamen pericial rendido por el señor Juan Camilo Botero Echeverri.
También afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo porque dejó de aplicar las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1.
Amparar los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, sus derechos a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima de la parte demandante. 2. En consecuencia, se dejar sin efectos parciales la sentencia No. 0236 del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las otras pretensiones del medio de control.
Así mismo, se dejar sin efectos la providencia del 18 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó, que revocó en forma total la decisión anterior y negó las pretensiones irrogadas. 3. En efecto, ordenar las medidas pertinentes para la reparación de los daños que la violación de los derechos fundamentales me haya ocasionado al igual que a los demás demandantes […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 13 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela promovida en contra de las sentencias 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó. En la misma providencia, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a los señores Jessica Vergara León, Carmen Rengifo Medina, José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñan».
Asimismo, se solicitó en préstamo el expediente Nro. 27001-33- 33-002-2012-00278-00/01. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Policía Nacional, a través del Jefe del Área Jurídica y mediante escrito de 19 de agosto de 2021, señaló que la presente acción de tutela era improcedente porque: i) no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por el accionante; y ii) no se encontraba acreditado un perjuicio irremediable.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión de primera instancia porque encontró acreditado «que los galenos de la Clínica de Sanidad de la Policía del municipio de Quibdó si atendieron a la señora Nazly León Rengifo para determinar un diagnóstico de vómito y diarrea, no obstante, por complicaciones de la paciente se decidió trasladarla a un centro médico de mayo nivel».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Hernando Palacios Romaña en contra de las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se efectuarán algunas consideraciones respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[3], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[6]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El señor Hernando Palacios Romaña solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso (artículo 86 C.P.), tutela judicial efectiva (artículo 229 C.P.) y, como consecuencia, mis derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.), a la buena fe y a la confianza legítima», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó en interior del medio de control de reparación directa número 27001-333-30-02-2012-00278-00/01, y mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En este punto debe precisarse que el accionante, aunque dirigió la presente acción de tutela en contra de las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, la Sala solo analizará si la decisión proferida por esta última corporación incurrió en los defectos denunciados en el escrito de tutela, ya que esta última providencia fue la que hizo tránsito a cosa juzgada y puso fin al proceso ordinario.
VI.4.1. De la falta de relevancia constitucional del desconocimiento del precedente y del defecto sustantivo En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[7] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[8].
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[9], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[10].
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[11], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[12]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión). Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[13].
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[14].
Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción».
En ese orden de ideas, se observa que, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente, el actor sostuvo lo siguiente: […] El declaró a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por todos los perjuicios que les fueron ocasionados, derivados de la falla del servicio en la atención médica asistencial que culminó con la muerte de NASLY LEÓN RENGIFO, concediendo parcialmente las súplicas de la demanda, únicamente por concepto de (pérdida de oportunidad) a mi como cónyuge y a Jessica Vergara León, en su calidad de hija con una indemnización de 60 SMLMV, muy por debajo de lo tazado por el Consejo de Estado en esta clase de procesos, es decir, violó el precedente judicial sobre la materia. 3.2.
Y, no solo erró el despacho en tasar los perjuicios incurriendo en un defecto sustantivo al desconocer flagrantemente del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sino que desconoció las pruebas aportadas al proceso que determinaban el grado de afinidad y consanguinidad entre NASLY LEÓN RENGIFO y los demás demandantes para ser sujetos de indemnización en la modalidad de perjuicios morales.
(…) Así, comprendemos que es, desde este punto de vista, reprochable las decisiones judiciales que mediante esta demanda constitucional pedimos sean revisadas, pues las negaciones de indemnizaciones hechas en mi contra violan un claro precedente judicial fijado por la Sección Tercera de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, en materia de perjuicios morales y materiales por causa de muerte como se señaló desde la presentación de la demanda.
Al respecto es pertinente recordar qué ha dicho el Consejo de Estado en materia de condenas al Estado por causa de muerte a la hora de liquidar el denominado perjuicio moral en sentencia de unificación del año 2014: (…) En términos constitucionales este hecho es vulneratorio del derecho a la igualdad del mío como cónyuge y de Jessica Vergara León, como hija, pues una regla judicial previa que controla este tipo de casos, no le fue aplicada en un caso concreto, y más que eso, dicha regla no fue atendida por el fallador de primera instancia con solo sesenta (60), pues como se puede apreciar en la providencia, no se explican las razones y fundamentos que sirvieron de base para ordenar esas condenas.
En nuestro criterio y de manera respetuosa, consideramos que dichas motivaciones no fueron señaladas porque simplemente no existen […]. Por su parte, en cuanto al defecto sustantivo, el actor señaló lo siguiente: […] Las entidades accionadas también incurrieron en defecto sustantivo, debido a la indebida interpretación y aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la falla del servicio médico, es decir, el fallo desconoce la línea jurisprudencial sobre la materia, porque el contenido de la disposición o sentencias utilizadas para argumentar el fallo no tienen conexidad material con los presupuestos del caso, en razón a que, no se tuvo en cuenta que la ocurrencia de los hechos que se fundaron las sentencias que utilizaron fueron posteriores a los hechos alegados en el medio de control de reparación directa, es decir, obedecían a otra línea jurisprudencial.
En resumen, el defecto sustantivo se presenta, porque la decisión que adoptó el juzgado y el tribunal desbordan el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, respecto del derecho al debido proceso en la valoración probatoria, además de ello, en apoyarse en una norma [sentencias] inaplicable al caso concreto de la señora NASLY LEÓN RENGIFO.
Lo expresado no significa que se esté desconociendo la autonomía de las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas en aplicación del artículo 328 del C.G.P., por el contrario, se reconoce y resalta la importancia del principio de autonomía e independencia judicial pero se pone de presente que, esa atribución que tienen los jueces, es reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la cual se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y por la jurisprudencia […].
En este contexto, para la Sala resulta evidente que los argumentos con los que se fundamentó el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo no cumplen con el requisito de relevancia constitucional porque no satisfacen una carga argumentativa mínima, conforme se explica a continuación: En relación con el desconocimiento del precedente se observa que el actor considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, a través de la sentencia de 22 de noviembre de 2018, desconoció la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 en la que se establece el monto de los perjuicios morales como consecuencia de la muerte de un ser querido.
Así las cosas, la Sala no puede hacer un estudio de fondo del referido argumento porque, tal como se señaló en precedencia, solo se analizará si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos denunciados en el escrito de tutela. En este contexto, es de resaltar que la decisión proferida por el Tribunal, a diferencia de la providencia dictada por el Juzgado, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, por lo que es evidente que no es posible estudiar si dicha Corporación judicial desconoció las reglas jurisprudenciales concernientes al monto de los perjuicios morales por la muerte de un ser querido.
En cuanto al defecto sustantivo, se observa que para su posible configuración es necesario que la parte actora haya indicado que en la decisión enjuiciada: i) se aplicó una norma jurídica inexistente o derogada, ii) se omitió aplicar la norma jurídica que era, evidentemente, aplicable al caso, o iii) se realizó una interpretación irrazonable o contra legen de la norma jurídica aplicable.
En este contexto, para la Sala resulta claro que el defecto sustantivo planteado no cumple con el requisito de carga argumentativa mínima porque el accionante no indicó si la decisión judicial enjuiciada: i) omitió aplicar la norma jurídica aplicable, o ii) aplicó una norma jurídica inexistente, derogada o que haya sido declarada inexequible, o iii) realizó una interpretación irrazonable de una norma jurídica.
Así las cosas, para la Sala es imposible hacer un estudio de fondo de los citados defectos por lo que se declarará improcedente la presente acción de amparo, en lo relacionado con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. VI.4.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico La Sala encuentra que frente al defecto fáctico se cumplen los requisitos generales de procedencia en atención a las siguientes consideraciones: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y defensa.
La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la providencia enjuiciada fue notificada el 23 de junio de 2021. Por otra parte, la presente acción de amparo fue radicada el 6 de agosto de 2021. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.
No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar su estudio. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se proteja los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual puede obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados.
VI.4.3. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. De acuerdo con lo señalado anteriormente, esta Sala analizará si la sentencia ordinaria incurrió en un defecto fáctico, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación. VI.4.3.1.
Análisis del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
Se advierte que la parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por las siguientes razones: En primera medida, sostiene que la autoridad judicial omitió valorar el contenido de la Resolución Nro. 001 de 14 de diciembre de 2016, allegada al expediente a través de memorial de 27 de abril de 2017 como prueba sobreviniente, y a través de la cual el Tribunal de Ética Médica del Chocó resolvió lo siguiente: […] Declarar que el doctor ELPIDIO ASPRILLA GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.792.758 de Quibdó y con registro profesional No. 272201 del Ministerio de Salud, incurrió en faltas a la ética médica, por violación de los artículos 2, 3, 10, 34 y 36 de la Ley 23 de 1981, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se sanciona al médico ELPIDIO ASPRILLA GUERRERO con suspensión en el ejercido de la medicina por un término de seis (6) meses, conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 83 de la Ley 23 de 1981 […].
Aunado a lo anterior, sostiene que en la citada decisión el Tribunal de Ética Médica del Chocó se señaló que el señor Elpido Asprilla Guerrero, médico de la Clínica de la Policía Nacional, «contribuyó a que las afecciones de la paciente [Nazly León Rengifo] se agravaran, dado que no cumplió su labor, como médico, dispensando y dedicando a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicarle los exámenes indispensables con carácter urgente que requería la misma, para así precisarle el diagnóstico y prescribirle la terapia correspondiente a su patologías».
En segundo lugar, considera que el Tribunal Administrativo del Chocó valoró erróneamente el dictamen pericial rendido por la Universidad CES de Medellín en que se señala «que los exámenes ordenados [tardíamente] se podían haber realizado en ese nivel de complejidad de la policía nacional donde se encontraba inicialmente la paciente. Sin embargo, los mismos no fueron realizados porque el funcionario del laboratorio porque los mismos no tenían la nota marginal de URGENCIAS, pese a la condición crítica de la paciente, lo que se puede observar claramente como una falle del servicio, pues si estos se hubiesen realizado el galeno tendría una mejor ayuda para poder tratar o darle otro manejo a la paciente».
En tercer lugar, considera que no se valoró la prueba testimonial rendida por la médica Yadilfa Palacios Palacios, quien manifestó en su declaración las fallas médicas que se presentaron en la atención de la paciente. En cuarto lugar, aduce que, aunque no se allegó el registro civil de nacimiento de la hoy occisa, la corporación judicial accionada al analizar la legitimación en la causa por activa de los señores Carmen Rengifo Medina, José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán, no tuvo en consideración que era posible inferir la relación de consanguinidad entre la occisa y estos, a través de una valoración del registro civil de matrimonio de la occisa en el que aparecen quienes son sus padres.
Precisados los argumentos que le dan fundamento al defecto fáctico en el sub judice, la Sala estima pertinente traer a colación las razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Chocó consideró que, del material probatorio obrante en el expediente, no era posible advertir un error en la prestación del servicio médico brindado a la señora Nazly León Rengifo, por parte de os médicos de la Clínica de Sanidad de la Policía Nacional.
En la decisión enjuiciada se sostuvo lo siguiente: […] [D]escendiendo al caso concreto, se trata de establecer si en efecto existe una indebida prestación del servicio médico asistencial por parte de la Clínica de la Policía Nacional, por la negligencia en la prestación de los servicios médicos y la remisión tardía de Nasly León Rengifo (q.e.p.d.) a un centro hospitalario de mayor complejidad.
Quedó acreditado de la prueba analizada que la señora Nasly León Rengifo ingresó a la Clínica de la Policía Nacional, el día 30 de julio de 2012, por cuadro de cuatro días de vómito, diarrea y malestar general. Ante dicho cuadro la impresión diagnóstica arrojó: Hiperémesis, deshidratación grado 2 y diabetes mellitus. Ante esto el médico la deja en observación, en control de signos vitales, solicita una glicemia, ordena 2000 ce de Harman, metoclopramida, ranitidina, buscapina y avisar cambios.
A las 11:20 hay una anotación médica en la que se deja constancia que por la condición de la paciente de ser diabética y la no mejoría deben remitirla al Hospital San Francisco de Asís, que es de mayor complejidad en el departamento. Ante eso se deja constancia también que el esposo de la paciente se niega a llevarla al Hospital premencionado y decide llevarla a Clínica Vida.
En la Clínica de la Policía permaneció alrededor de 7 horas, esto es, de las 9:20 a. m hasta las 4:00 p. m, cuando es llevada a clínica Vida; institución ésta en la cual es atendida por el internista, ordena exámenes médicos y la deja en observación, declarando fallecida a la paciente a las 9:25 p. m, luego de un paro cardiorrespiratorio que no respondió a maniobras de reanimación. A juicio de este Tribunal la atención o servicio médico prestado a la señora Nasly León Rengifo (q.e.p.d), no comprometió la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, porque la parte demandante no demostró -ni siquiera indiciariamente- el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda, pues no allegó una sola prueba que permitiera colegir la supuesta negligencia o falla médico asistencial en la atención de salud y hospitalaria del paciente, como se afirmó en la demanda.
En la demanda la falla del servicio se hace consistir, en la negligencia por parte del cuerpo médico de la Clínica de Sanidad de la Policía Nacional al no brindar con diligencia y cuidado el servicio, además de que no realizaron los examen de manera pertinente, ni de suministrarle los medicamentos, afirmaciones que conforme a la historia clínica obrante en el proceso y el concepto pericial emitido por la Médica Cirujana UPB, Especialista en Derecho Médico UPB y Magister en VIH Universidad Rey Juan Carlos, RM 43.220.919 dentro de la investigación penal iniciada con ocasión a la denuncia instaurada por el esposo de la fallecida contra el cuerpo médico de la Clínica de la Policía, carecen de virtud, toda vez que la atención se realizó de manera oportuna y la valoración del galeno fue conforme a la sintomatología que presentaba la paciente al momento de internarse en la clínica.
No hay ni una sola prueba dentro del expediente con la que se pueda concluir que la muerte de la señora León Rengifo alegada por la parte actora hubiera sido ocasionada por la mala praxis de los médicos tratantes, por la medicación indebida o por el retardado procedimiento y tratamiento aplicado. Si bien en el informe pericial emitido por la Universidad CES, se hizo referencia a qué exámenes debió aplicarse en el caso de la señora, en el mismo informe también se explicó que esos, exámenes se realizaban por la Institución médica, siempre y cuando ésta contara con las condiciones técnicas para ello, esto es, disponibilidad de ayudas diagnosticas para haber extendido los paraclínicos y descartar procesos cardiovasculares o infecciosos, lo cual para la Sala, es entendible en el caso de la accionada, en el sentido, de que ésta al advertir la complejidad de la enfermedad de la paciente, tomó la determinación de remitirla a un segundo nivel que contara con las condiciones hospitalarias y disponibilidad diagnóstica, para atender a la paciente.
Luego en estas condiciones es claro que la entidad accionada no denegó el servicio ni omitió el cumplimiento de obligaciones médico hospitalarias, en la medida que fue ella directamente la que ante su incapacidad técnica operativa para atender la patología que aquejaba a la señora Nasly León Rengifo (q.e.p.d), consideró prudente, remitirla al Hospital San Francisco de Asís, en tanto es la única institución de salud de segundo nivel, en el departamento, decisión que como quedó constatado con la historia clínica el acompañante de la paciente inobservó, y atendiendo su propia voluntad, bajo su propio riesgo tomó la determinación de internarla en otra institución médica.
Así las cosas, y como quiera que la parte demandante, no cumplió con el deber que le impone el artículo 167 del C.G.P. (carga de la prueba), consistente en demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirvan de fundamento fáctico de la demanda; aunado a ello no se acreditó que la intervención médica no haya sido diligente y oportuna, ni mucho menos que el personal operario por parte de la Clínica de Sanidad de la Policía no le hayan suministrado los medicamentos necesarios, pues no se allegó material probatorio que le permitiera al tallador deducirlo por medio de las reglas adoptadas por la jurisprudencia que se configure la falla en la prestación del servicio médico.
Para el momento de interposición de la demanda, diciembre de 2012 el criterio de falla del servicio presunta del servicio en asuntos médico- hospitalarios había sido superado jurisprudencialmente desde hace varios años, por lo que no es posible admitir la regla según la cual la carga de probar se encontraba en cabeza de la entidad pública demandada.
De allí que se impone la negativa de las pretensiones en relación con la muerte de la señora León Rengifo, en tanto que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que la atención y servicio médico prestado a la paciente fue inadecuado, tardío, limitado, inapropiado, indebido o diferente al indicado por la lex artis.
No probó la parte actora que la evolución y desarrollo de la enfermedad y la muerte misma obedeció a un indebido diagnóstico o control del paciente, inapropiado tratamiento, irregular procedimiento médico u omisión en concreto de la atención médica requerida por el paciente, u otra causa relacionada, por ejemplo, con el incumplimiento de obligaciones por parte de los profesionales de la salud que atendieron a León Rengifo (q.e.p.d), que conecte dicho actuar negativo, dicha falla del servicio, indefectiblemente al daño verificado en este proceso, para derivar de ello, la imputación y con esta la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Tampoco podría direccionarse el caso por la teoría de pérdida de oportunidad, en tanto no obra prueba dentro del expediente, de la negación administrativa o asistencial, en autorizar u ordenar exámenes, procedimientos, medicamentos o remisiones al paciente. Las condiciones de salud de la paciente para el momento de la atención en la Clínica de la Policía requirieron de la remisión a una Institución médica de mayor complejidad y ésta se ordenó, si bien no al centro médico solicitado por la parte accionante, en todo caso dicho acto médico se concretó con la orden de remisión al centro médico por la accionada dispuesto, debiendo la parte demandante, asumir el riesgo, frente a la salud de la paciente, al tomar la decisión de llevarla a otra institución médica como en efecto aconteció, sin que por dicho actuar deba la entidad accionada, responder en algún modo, como lo pretende en su demanda, al imputar responsabilidad a quien en forma oportuna y diligente dispuso lo pertinente en orden a la remisión de la señora León Rengifo ( q.e.p.d) (…) En suma, se impone la negativa de las pretensiones, en tanto que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho sobre los que estructuró la demanda, esto es, que existió una mala praxis en la atención médica suministrada a la señora León Rengifo, durante las horas en las que fue atendida, lo que dio lugar a la muerte.
La carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de estos no sirve para ello […]. En este contexto, la Sala encuentra que los argumentos expuestos por el actor no tienen la vocación de prosperidad, por las consideraciones que pasan a explicarse: En primer lugar, y en cuanto al argumento asociado a que se omitió valorar la Resolución Nro. 001 de 14 de diciembre de 2016, a través de la cual el Tribunal de Ética Médica del Chocó sancionó al profesional de la salud Elpido Asprilla Guerrero, quien atendió a la occisa en la Clínica de Sanidad de la Policía Nacional, se debe resaltar que dicha prueba no fue incorporada al expediente en ninguna de las dos instancias.
Así las cosas, aunque la parte actora -a través de escrito radicado el 27 de abril de 2017- allegó la copia del fallo disciplinario proferido por el Tribunal de Ética Médica del Chocó, lo cierto es que la citada prueba nunca fue incorporada al plenario y, además, nunca se elevó solicitud al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó o al Tribunal Administrativo del Chocó, para que dichas autoridades judiciales incorporaran al expediente la referida prueba.
Todo lo anterior pone de presente que, si bien se allegó al plenario la copia del fallo del Tribunal de Ética Médica, lo cierto es que el juez ordinario no podía -so pena de violar el derecho a la defesa y al debido proceso de la contraparte- valorar el citado documento porque este no fue incorporado formalmente al expediente y, debido a ello, no fue objeto de contradicción por la parte demandada.
De esta manera, para la Sala resulta imposible predicar la existencia de un defecto fáctico sobre la base de haberse dejado de valorar una prueba que, en realidad, no fue formalmente incorporada al acervo probatorio y, por ende, no fue sometida al principio de publicidad y contradicción. En segundo lugar, la Sala no observa que el Tribunal accionado haya realizado una valoración irrazonable del dictamen pericial allegado por el médico Juan Camilo Botero Echeverri y, por el contrario, tal evaluación se aprecia ajustada a los principios de la sana crítica.
Sobre este punto, hay que resaltar que en la experticia citada el perito concluyó lo siguiente: […] Conclusión Pericial El manejo inicial por tener síntomas inespecíficos se hizo enfocado en los síntomas de vómito y diarrea y malestar con metoclopramida, Ranitidina, líquidos venosos y observación. Como se comentó previamente se debe definir la disponibilidad de ayudas diagnosticas para haber extendido los paraclínicos y descartar procesos cardiovasculares o infecciosos.
Como se observa, la paciente presentó un cuadro muy agudo y rápido con deterioro inmediato al tener una evolución previa de 4 días, donde posiblemente al consultar su pronóstico este era reservado. No se puede definir mala práctica sin tener las variables descritas, ya que se dio el manejo inicial y se dejó en observación […]. Así las cosas, y tal como lo expuso el Tribunal Administrativo del Chocó, del dictamen rendido por el profesional Juan Camilo Botero Echeverri, no es posible predicar una falla en la prestación del servicio, en tanto que: […] [S]i bien en el informe pericial emitido por la Universidad CES, se hizo referencia a qué exámenes debió aplicarse en el caso de la señora, en el mismo informe también se explicó que esos, exámenes se realizaban por la Institución médica, siempre y cuando ésta contara con las condiciones técnicas para ello, esto es, disponibilidad de ayudas diagnosticas para haber extendido los paraclínicos y descartar procesos cardiovasculares o infecciosos, lo cual para la Sala, es entendible en el caso de la accionada, en el sentido, de que ésta al advertir la complejidad de la enfermedad de la paciente, tomó la determinación de remitirla a un segundo nivel que contara con las condiciones hospitalarias y disponibilidad diagnóstica, para atender a la paciente.
Luego en estas condiciones es claro que la entidad accionada no denegó el servicio ni omitió el cumplimiento de obligaciones médico hospitalarias, en la medida que fue ella directamente la que ante su incapacidad técnica operativa para atender la patología que aquejaba a la señora Nasly León Rengifo (q.e.p.d), consideró prudente, remitirla al Hospital San Francisco de Asís, en tanto es la única institución de salud de segundo nivel, en el departamento, decisión que como quedó constatado con la historia clínica el acompañante de la paciente inobservó […].
En tercer lugar, y respecto de la omisión de valorar el testimonio rendido por la señora Yadilfa Palacios Palacios, la Sala debe señalar que, aunque en la providencia enjuiciada no se valoró explícitamente el testimonio rendido por Yadilfa Palacios Palacios, lo cierto es que la providencia judicial sí se encuentra sustentada en los medios de convicción que obran en el expediente, por lo que para la Sala la sentencia enjuiciada no incurre en el denunciado defecto fáctico.
Sobre este punto, es necesario aclarar que lo jueces, a la luz del artículo 230 superior, cuentan con un amplio margen de autonomía y discrecionalidad para valorar las pruebas que servirán de fundamento a sus decisiones judiciales. De tal manera, es al juez ordinario a quien, en principio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, le corresponde establecer cuáles pruebas son relevantes a efectos de resolver la controversia, por lo que el juez constitucional no puede intervenir en las funciones propias del juez ordinario, a menos que se encuentre acreditado un error ostensible, manifiesto y flagrante.
Por lo anterior, aun cuando el Tribunal no hizo una alusión explícita al testimonio que se denuncia como dejado de valorar, lo cierto es que dicha omisión no tiene la entidad de configurar un defecto fáctico porque la sentencia enjuiciada sí se encuentra sustentada en las pruebas recaudadas en el proceso ordinario. Por tal razón el juez constitucional debe respetar el margen de autonomía propio de la función de administrar justicia. Por último, y en lo atinente al defecto fáctico como consecuencia de haberse declarado la falta de legitimación en la causa por activa de los señores «Carmen Rengifo Medina, José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán», es dable resaltar que el Tribunal Administrativo del Chocó, en la providencia enjuiciada, señaló lo siguiente: […] 1.3.1.
La legitimación en la causa de los demandantes (…) Carmen Rengifo Medina, José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo, María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo, Mary Estupiñán Rengifo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán, no obstante haber aportado el registro civil de alguno de ellos, dentro del proceso no obra el registro civil de la víctima Nasly León Rengifo (q.e.p.d.) para establecer quienes son sus padres, y conectar el parentesco aducido en la demanda, por tal razón no se tiene como acreditada la condición de madre respecto de la señora Carmen Rengifo Medina, ni de José Luis León Rengifo, Honsy Estupiñán Rengifo y Mary Estupiñán Rengifo, en su condición de hermanos; tampoco de María Angélica Estupiñán Caicedo, Víctor Manuel Estupiñán Caicedo, Yulissa Estupiñán Caicedo y Nazly Yamary Andrade Estupiñán, en sus condiciones de sobrinos […].
Visto lo anterior, la Sala considera que el Tribunal acertó al señalar que, en efecto, no era posible tener por acreditada la relación consanguínea entre la occisa y los citados demandantes, porque se omitió allegar el registro civil de nacimiento de la señora Nazly León Rengifo. Así las cosas, el registro civil de matrimonio allegado al plenario solo puede probar la condición de cónyuges entre el señor Hernando Palacios Romaña y la occisa.
Pero dicho documento no puede acreditar la filiación entre la occisa y las personas que afirmaban ser sus hermanos, sus padres y sus sobrinos, porque para probar dicha relación jurídica era indispensable que se allegara el registro civil de nacimiento de la fenecida. Lo anterior a efectos de tener por acreditado, de acuerdo con las normas probatorias del estado civil, quienes eran los padres y, por consiguiente, quiénes eran los hermanos y sobrinos de esta.
Por lo anterior, la Sala tampoco advierte un defecto fáctico motivado en la supuesta valoración equivocada del registro civil de matrimonio. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en el defecto fáctico denunciado en el escrito de tutela. Por tal motivo la Sala negará las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el desconocimiento del precedente jurisprudencial y el defecto sustantivo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela respecto del defecto fáctico, conforme a lo señalado en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente |Salva voto | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (15) CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [T]ratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que aquella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho” Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015, había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”.
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018 dijo que “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, para agregar a su pronunciamiento el alcance que la corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
(…)”. En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso. (…) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable, pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, en la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, (i) se declaró improcedente la solicitud de amparo frente a los cargos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto sustantivo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional; y, (ii) se negaron las pretensiones de la acción, al no encontrar configurado el defecto fáctico que se le endilgaba a las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y 21 de junio de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente.
Ahora bien, las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) El señor Hernando Palacios Romaña, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y como consecuencia a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 22 de noviembre de 2018 y de 18 de junio de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 27001-333-30-02-2012-00278-00/01.
(ii) Ahora bien, tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que aquella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.
(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015, había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”.
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018 dijo que “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, para agregar a su pronunciamiento el alcance que la corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso.
Para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión Nº 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.
El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.
En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26, se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.
La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…] En un pronunciamiento posterior precisó: “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.” En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.
(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable, pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial.
En estos términos, respetuosamente dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [9] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [10] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [11] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC).