- Síntesis
- La providencia reprochada determinó que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió a partir del día siguiente al acto de posesión de [M.N.L.G.], esto es, el 1 de marzo de 2017, por ello, tenía hasta el 2 de marzo de 2019 para interponer la demanda. Como la solicitud de conciliación fue radicada el 1 de abril de 2019, luego de trascurridos los dos años para interponer el medio de control, la demanda es extemporánea. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada en el entendido que la tutela es improcedente.